LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2022-0000049P
Asunto Principal: (VP01-L-2021-000013P)

-I-
ANTECEDENTES

Subieron a este Tribunal de Alzada las actuaciones pertinentes al Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia definitiva dictada en fecha 5 de mayo de 2022 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró parcialmente procedente la pretensión de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS incoada por el ciudadano LINO DE JESÚS BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-9.747.958, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, representado judicialmente por la profesional del Derecho Odalis Vásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula n.° 55.647, contra la sociedad mercantil PASAPALO EXPRESS 72 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 6 de septiembre de 2013, bajo el n.º 46, tomo 108-A-485, expediente n.° 485-9569, con Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el n.º J-403004277.

El recurso de apelación en referencia fue interpuesto por la abogada Keyla Mendez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 79.842, actuando en su carácter de apoderada judicial de la referida entidad de trabajo, sociedad mercantil PASAPALO EXPRESS 72 C.A., según consta en poder especial que corre inserto en las acta procesales, autenticado en la Notaria Publica Segunda de Maracaibo Estado Zulia en fecha 3 de noviembre de 2021, bajo el n.º 22, tomo 41 de los libros de autenticación.

En fecha 23 de mayo de 2022, por conducto de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de Maracaibo (URDD), este Juzgado Superior recibió el presente asunto y se le dio entrada conforme a la ley.

En fecha 31 de mayo de 2022, se procedió a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria, en la cual las partes expondrían sus alegatos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 14 de junio de 2022, se recibió diligencia de la abogada Keyla Méndez, antes identificada, y con el carácter que tiene acreditado en actas desistió del recurso de apelación interpuesto (véase: folio 224). En dicho acto la referida apoderada de la demandada expresó siguiente:

“Hago del conocimiento de este digno Tribunal que DESISTO del recurso de apelación interpuesto contra sentencia emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia en fecha Cinco (05) de Mayo de Dos Mil Veintidós (2022), en la causa que por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales fuera incoada por el Ciudadano LINO BENITEZ contra la Sociedad Mercantil PASAPALO EXPRESS, CA, notificación que hago a los fines legales pertinentes. Es todo.” (Subrayado y negrillas agregados de esta Alzada.)

En fecha 16 de junio de 2022, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, se dio apertura al acto y se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrente, levantándose acta al efecto, declarándose el desistimiento del recurso de apelación, y siendo hoy, la oportunidad procesal correspondiente para extender el fallo escrito en extenso, se hace conforme a las siguientes.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Parafraseando a La Roche, la doble instancia es una garantía de imparcialidad, pues la revisión es encomendada a un nuevo juez de categoría superior. Asimismo, la apelación también es una garantía de justicia en el fallo, pues la revisión de lo decidido es precaución que aconseja la prudencia ante la posibilidad de error, negligencia. El juez de segunda instancia puede anular, revocar, modificar o confirmar la sentencia recurrida. (Véase: Henríquez La Roche, R. 2005. Instituciones de Derecho Procesal. Ediciones Liber. Caracas, Venezuela).

El artículo 218 del Código Modelo Procesal Civil para Iberoamerica define la apelación del siguiente modo:

“El recurso concebido a favor del litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial, con el objeto que el Tribunal superior correspondiente, previo estudio de las cuestiones decididas por la resolución recurrida, la reforme, la revoque o anule”.

Sin embargo, puede ocurrir que las partes renuncien a la solicitud de tutela jurídica que han planteado ante los órganos jurisdiccionales, ya sea en primer grado o en apelación, por medio de un acto jurídico unilateral que depende directamente de su voluntad y que la ley denomina “Desistimiento”. Esta figura como un modo de terminación anormal del proceso previsto en la norma adjetiva laboral, muestra del Principio Dispositivo, cuya finalidad es poner fin al juicio, y que en virtud del articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede en cualquier estado y grado de la causa.

El desistimiento podemos definirlo como el acto jurídico procesal por el que, a solicitud de una de las partes, se eliminan los efectos jurídicos de un proceso, de algún acto jurídico procesal realizado en su interior, o de la pretensión procesal.

Lo expresado en el párrafo anterior permite establecer un criterio clasificatorio del desistimiento. Así, es posible considerar un desistimiento del procedimiento y un desistimiento de la acción. Pero interesa a los fines del presente caso, centrarnos en el desistimiento del procedimiento; en primer lugar, por cuanto en materia laboral, dado el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrado en el artículo 89 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solo da cabida al desistimiento del procedimiento; en segundo lugar, toda vez que nos encontramos ante un desistimiento del recurso, y este último con relación al desistimiento del procedimiento guarda una relación de género y especie.

Al respeto, Juan Monroy Gálvez, profesor de la facultad de Derecho de la Universidad San Martín de Porres y en la Universidad de Lima, aporta la siguiente definición sobre el desistimiento del procedimiento:

“El desistimiento del proceso tiene dos manifestaciones. Por un lado, puede concretarse respecto de toda la actividad procesal realizada hasta el momento en que una de las partes formula el desistimiento. Podemos decir que este es el desistimiento total del proceso. Por otro, el desistimiento del proceso se concreta respecto de actos o situaciones procesales específicas. Así por ejemplo, es factible desistirse de un recurso, de un trámite incidental, de una prueba ofrecida y admitida, etc.... Este es el desistimiento parcial del proceso”. (Véase: Monroy Gálvez, J. 1988. Concepto de Desistimiento. Themis: Revista de Derecho, N.º 11 ISSN 1810-9934, ISSN-e 2410-9592. Perú)

Ahora, en cuanto al Desistimiento del Recurso, como muestra del desistimiento del procedimiento, se refiere a la renuncia de los actos del juicio de apelación. Tanto la jurisprudencia como la doctrina expresan que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da la parte que usó de él, no teniendo quien desiste el interés en que el recurso prosiga y por tanto, la sentencia de mérito contra la que se alzó el apelante pasa a la autoridad de cosa juzgada. Asimismo, en base a esto, puede afirmarse que el desistimiento que haga la parte del recurso, indudablemente siempre produce el efecto de que queda todavía más firme o ejecutoriada la sentencia de primera instancia pronunciada, pues ya queda precluida la de intentarse una nueva revisión.

Esta figura se encuentra implícitamente prevista en la Ley Procesal del Trabajo, al regular uno de los efectos del desistimiento: las costas. El artículo 62 de la mencionada ley adjetiva dispone:

“Quien desista de la demanda o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas, si no hubiere pacto en contrario.” (Subrayado y negrillas agregados por esta Alzada.)

Pero resulta necesario precisar, que si bien en base a la norma mencionada ut supra el desistimiento del recurso puede ser solicitado por el recurrente antes de la celebración de la audiencia de apelación, este también puede sobrevenir como una consecuencia legal por la incomparecencia del recurrente a la audiencia de apelación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual estatuye:

“En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.” (Subrayado y negrillas agregados por esta Alzada.)

En innumerables sentencias la Sala de Casación Social ha reiterado el deber que tienen las partes de asistir a los actos procesales, la importancia de su asistencia a las audiencias y que la realización de las audiencias preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad, deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, trayendo su inobservancia la efectividad de las consecuencias legales previstas, por lo que el requisito de la puntualidad en las audiencias es una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo.

En este orden de ideas, tenemos que la Sala de Casación Social en sentencia n.o 154 de fecha 4 de marzo de 2010 (caso: Alfredo Febres-Cordero Esclusa contra Inversiones Tradelca, S.A. y otro) señaló que la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo explica los principios que rigen el nuevo proceso laboral, constituyendo la oralidad, la inmediación y la concentración tres de sus pilares fundamentales, y por aplicación de estos principios, en el procedimiento de segunda instancia se estableció una nueva carga procesal al recurrente, el cual debe comparecer a la audiencia oral y de no hacerlo, se presume su conformidad con la decisión recurrida y se declarará desistida la apelación, confirmándose el fallo de primera instancia.

De esta manera, rubricó la Sala de Casación Social que la incomparecencia de la parte apelante, constituye un incumplimiento de la carga que establece la ley de comparecer a la audiencia de apelación, lo que trae como consecuencia la declaratoria del desistimiento de la apelación, y tal declaratoria trae a su vez como consecuencia la confirmación del acto procesal del cual se encuentra disconforme la parte, y que pasa a adquirir fuerza de cosa juzgada, traduciéndose esto en la confirmación del fallo de primera instancia, quedando definitivamente firme, y por consiguiente, el juzgador carece de jurisdicción para conocer sobre el asunto.

Por otra parte, cuando la parte desista del recurso antes de la celebración de la audiencia de apelación, como ocurre en caso bajo estudio, si bien de igual forma produce los mismos efectos de la cosa juzgada, sucede que bajo este escenario dicho efecto no es inmediato ya que resulta necesario el acto homologatorio del Juez, sobre el cual el autor Rengel Romberg en su obra de Derecho Procesal Civil hace la siguiente aclaratoria:

“El auto homologatorio no constituye una sentencia sobre el mérito (sentencia de renuncia) como es exigida en otros sistemas, sino la aprobación o ratificación por el juez, del desistimiento del actor. No se extiende sino al examen de los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento, tales como la legitimación, la capacidad procesal de la parte, o la representación de su apoderado y la facultad expresa que requiere éste para el desistimiento, o la naturaleza disponible de los derechos involucrados.” (Véase: Rengel Romberg, A. 1992. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano: Teoría General del Proceso. Tomo II. Editorial Arte. Caracas, Venezuela. Págs. 354 y 355).
Siguiendo esta dirección, sobre los presupuestos del desistimiento, los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil son los encargados de regular la situación, no obstante, cabe destacar en este punto que al tratarse en este caso de un desistimiento del recurso, no aplican todas las restricciones que plantea el Código de Procedimiento Civil, por ejemplo las de la normativa 265, ya que están instituidas únicamente para el desistimiento de la demanda. De manera que, solo ha de citarse las disposiciones 263 y 264, así como el artículo 154 por guardar relación con el presente contexto, y que rezan de la siguiente manera:

“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”

“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

“Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
Considerando los postulados legales indicados, se ha establecido que para el desistimiento del recurso pueda darse por consumado, es necesario que se cumplan las siguientes condiciones, a saber: a) que conste en el expediente en forma auténtica, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple, c) tener capacidad o estar facultado para desistir en juicio; d) que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes. (Véase: Sala de Casación Social sentencia n.° 321 expediente 11-1027 de fecha 20 de marzo de 2014, y Sala Político Administrativa en sentencia n.° 0714 expediente n.° 2010-0992 de fecha 19 de Junio de 2012.)

Determinado lo anterior, descendió este Juzgado al estudio de las actas procesales, donde pudo evidenciar sobre el desistimiento sub examine, en cuanto al primer y segundo requisito, que el mismo se encuentra expresado en el expediente de forma escrita, por medio de diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral en fecha 14 de junio de 2022 por la apoderada judicial de la parte recurrente, y de su contenido se puede observar que no está sujeto a términos o condiciones, modalidades, ni reservas, siendo que su manifestación fue expuesta de forma pura y simple (véase: folio 224).

Seguidamente, en cuanto al tercer requisito, de la revisión de las actas procesales, también se constata que corren inserto poder notariado, acreditándose que la abogada Keyla Mayela Méndez Acosta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 79.842, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PASAPALO EXPRESS 72, C.A., posee autorización expresa para desistir, tal como lo prevé el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que establece la necesidad de otorgar facultad expresa para ciertas actuaciones procesales y entre ellas precisamente para desistir (véase: folios 40 y 41).

Finalmente, en cuanto al cuarto y último requisito, se observa que tratándose la presente causa de un juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, versando el recurso sobre el fallo de dicho juicio -que declaró parcialmente con lugar la demanda- este Sentenciador arriba a la conclusión que en la controversia objeto de la apelación, sometida al conocimiento de esta segunda instancia, no existe elemento de juicio que violente el orden público, que de haberlo, obligaría al juez a conocer el asunto de oficio.

Por las consideraciones explanadas, estima este Juzgado Superior satisfechos los requisitos de procedencia exigidos legalmente para la homologación del desistimiento, motivo por la cual este Tribunal Superior declara HOMOLOGADO el desistimiento del recurso de apelación incoado por la sociedad mercantil PASAPALO EXPRESS 72, C.A., de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente sentencia. Así se decide.

Remítase el expediente al Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de su ejecución, y particípese de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.

-III-
DISPOSITIVO

Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: La HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO del recurso de apelación incoado por la parte demandada PASAPALO EXPRESS 72, C.A. en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 5 de mayo de 2022 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, mediante la cual declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA” incoada por el ciudadano LINO DE JESÚS BENITEZ, en contra de la referida sociedad mercantil. SEGUNDO: QUEDA FIRME LA DECISIÓN APELADA. TERCERO: SE CONDENA AL PAGO DE COSTAS PROCESALES a la parte demandada recurrente del presente recurso de apelación, de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE y REGISTRESE. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.). En Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil diecinueve (2022). Año 2012° de la Independencia y 163° de la Federación.


Juez Superior,

NEUDO ENRIQUE FERRER GONZÁLEZ

La Secretaria.

DAIVERLYN CHIRINOS

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.). Anotada bajo el n° PJ015-2022-000009.

La Secretaria,

DAIVERLYN CHIRINOS