REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA

Expediente Nro. 954-08
Pérdida del Interés
La presente causa es contentiva de Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la abogada en ejercicio Beatrice Molina Barrios de Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.153.801, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.803, actuando en carácter de Apoderada Judicial, según documento poder que reposa en las actas que integran la presente causa; de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES G.M, C.A., constituida ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nro. 24, Tomo 23-A, e inscrita ante el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-29388448-9; contra la Resolución de Imposición de Sanción por Incumplimiento de Deberes Formales distinguida con el alfanumérico GRTI/RZU/DF/07-7566-03, de fecha seis (06) de noviembre de dos mil siete (2007), emanada de la Jefe de División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Seguidamente, en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil ocho (2008), misma fecha de la interposición del recurso, el presente Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana le dió entrada a la presente causa, ordenó abrir expediente y numerar. A su vez se ordenó de conformidad con lo establecido en el articulo 267 del Código Orgánico Tributario (2001) ratione temporis, notificar sobre la recepción del presente Recurso al Procurador General de la República, al Contralor General de la República, al ciudadano Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia Contencioso Administrativo, Contencioso administrativo Tributario y Agrario; y a la Administración Tributaria en la persona del Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha veintiséis (26) de enero de septiembre de dos mil nueve (2009), la Secretaria de este Despacho Judicial hizo constar que fueron librados los oficios de notificación bajo los Nro. 046-2009, 047-2009, 048-2009, dirigidos a la Procuradora General de la República , Contralor General de la República, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con Competencia especial Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso especial Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y al Gerente Regional de Tributos Internos del SENIAT.
En fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil nueve (2009), el alguacil natural de este Juzgado Superior, consignó los Oficios de Notificación Nros. 048-2009 y 049-2009, efectivamente recibidos por los respectivos organismos, y en la misma fecha fueron agregadas a las actas respectivas.
En fecha once (11) de junio de dos mil nueve (2009), el alguacil natural de este Despacho Judicial consignó el acuse de recibo del Oficio Nro. 047-2009 dirigida a la Contraloría General de la República, la cual fue remitida en fecha 21/05/09 por la Oficina de MRW ubicada en la calle 78 (Dr. Portillo) con Av. 4 para la práctica de la notificación de dicha Contraloría. En la misma fecha se ordenó agregar el recibo del oficio anteriormente mencionado a las actas que integran el presente expediente.
En fecha ocho (08) de julio de dos mil nueve (2009), el alguacil natural de este Juzgado Superior, consignó el Oficio de Notificación Nro. 286-2009, dirigido al Procurador General de la República efectivamente recibido, firmado y sellado en fecha primero (01) de julio del mismo año; en la misma fecha fue agregado el oficio mencionado anteriormente a las actas respectivas.
En fecha doce (12) de agosto de dos mil nueve (2009), este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana Admitió el presente Recurso Contencioso Tributario y se ordenó notificar a la Procuraduría General de la República.
En fecha siete (07) de julio de dos mil nueve (2009), la abogada en ejercicio Beatrice Molina de Pérez, identificada en actas, actuando como apoderada judicial de la contribuyente, consignó escrito de promoción de pruebas, constante de un (01) folio útil, y fue agregada a las actas que integran el presente expediente.
En fecha la misma fecha, siete (07) de enero de dos mil diez (2010), este Despacho Judicial admitió los medios probatorios (merito favorable y documental) a que se contrae el particular único del escrito de promoción de pruebas de la recurrente.
En fecha diecinueve (19), el abogado en ejercicio Gerardo Luzardo, identificado en actas, actuando en representación de la República, consignó copias certificadas del expediente administrativo elaborado por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana, correspondiente al contribuyente REPRESENTACIONES G.M, C.A., constante de ciento treinta y siete (137) folios.
En fecha ocho (08) de abril de dos mil diez (2010), este Juzgado mediante auto refirió, que por cuanto en fecha seis (06) de abril del año mencionado, se venció el lapso para presentar informes, sin que ninguna de las partes haya asistido a dicho acto, se dejó constancia que no se abre el lapso para las observaciones de conformidad con el artículo 275 del Código Orgánico Tributario de 2001.
En fecha cuatro (04) de mayo de dos mil diez (2010), presente en la sala de este Despacho Judicial, el abogado en ejercicio Raúl Molina Blanchard, identificado actas, actuando en carácter de apoderado judicial, exponiendo: “Me ha manifestado el Representante Legal de la nombrada compañía que ha llegado a un acuerdo amistoso con la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria-SENIAT-de pagar en porciones el monto recurrido por ante este Superior Tribunal; y en, consecuencia (sic), he recibido instrucciones precisas de de desistir del recurso contencioso tributario interpuesto, que se ha llevado bajo el Expediente No. 954-08.. Y por lo tanto desisto de manera irrevocable de dicho recurso…”
En fecha nueve (09) de agosto de dos mil diez (2010), la ciudadana Maria Ignacia Añez Cardozo, en carácter de Jueza Temporal de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa, otorgando un lapso de tres (03) días de despacho de conformidad con el artículo 90 de Código de Procedimiento Civil, para que las partes ejerzan si lo creen conveniente el derecho de recusación. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se agregó.
Vistas las actuaciones anteriores, pasa este Tribunal a resolver, previas las siguientes consideraciones:
COMPETENCIA
El presente Recurso Contencioso Tributario se interpone contra un acto administrativo de efectos particulares y de contenido tributario, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución publicada en Gaceta Oficial N° 37.622 del treinta y uno (31) de enero de dos mil tres (2003), creó este Tribunal confiriéndole competencia en materia tributaria en todo el Estado Zulia. Encontrándose la empresa contribuyente domiciliada en el Estado Zulia; por lo que conforme los artículos 269, 337 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 28, 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se resuelve.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I. Antes de emitir pronunciamiento acerca del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “REPRESENTACIONES G.M, C.A.,.”, este Tribunal advierte que la causa quedó vista para sentencia el seis (06) de abril del año dos mil diez (2010), y desde entonces han transcurrido más de once (11) años y nueve (09) meses, mas que el escrito de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil diez (2010), en la cual el apoderado judicial de la contribuyente, desiste de la acción ejercida en la presente causa, no constando en autos alguna otra actuación de la recurrente dirigida a darle impulso a este proceso judicial, lo cual denota un absoluto desinterés.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo N° 416 del veintiocho (28) de Abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”
En este sentido, de conformidad con el criterio jurisprudencial antes trascrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.
Asimismo, expresa la sentencia ut supra, que el recurrente se encuentra a derecho una vez interpuesto el recurso contencioso tributario, cuando éste es interpuesto directamente ante el tribunal competente; y, que la falta de consignación de una notificación por parte del Alguacil para decidir algo pendiente, no es óbice para que la parte interesada diligencie para impulsar el procedimiento.
En razón de lo anterior, observa este tribunal que en la presente causa, desde la fecha seis (06) de octubre de dos mil diez (2010), fecha en que se recibió la boleta de notificación a la contribuyente en la persona de Beatrice Molina, en carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES G.M, C.A., hasta el día de hoy once (11) de julio de dos mil veintidós (2022), han transcurrido once (11) años y nueve (09) meses, pasando evidentemente mas de 1 año sin actividad procesal; aunado a que en fecha cuatro (04) de mayo de dos mil diez (2010), el apoderado judicial de la contribuyente, desistió de la acción ejercida en la presente causa, evidenciándose por tanto que hasta la actual fecha no ha habido ningún tipo de impulso o actividad procesal alguna por parte de la contribuyente.
Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación alguna en que se decida la presente causa, este Tribunal considera que resulta inútil y gravoso continuar con un recurso en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 2673 del catorce (14) de Septiembre de 2001 y 1097 del cinco (05) de Junio de dos mil siete (2007), estimando pertinente declarar extinguido el recurso de nulidad ejercido, en virtud de la pérdida sobrevenida del interés procesal. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, resuelve:
1.-. SE DECLARA la extinción de la acción por pérdida del interés procesal en el presente Recurso que se sustancia bajo el expediente Nro. 954-08 interpuesto por la abogada en ejercicio Beatrice Molina Barrios de Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.153.801, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.803, actuando en carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES G.M, C.A., identificado con el Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nro. J-29388448-9, contra la Resolución de Imposición de Sanción por Incumplimiento de Deberes Formales distinguida con el alfanumérico GRTI/RZU/DF/07-7566-03, de fecha seis (06) de noviembre de dos mil siete (2007), emanada de la Jefe de División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

2.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en razón de la naturaleza de esta decisión.
Publíquese. Notifíquese al Procurador General de la República. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de julio de dos mil veintidós (2022). Año: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

La Jueza,

Dra. Maria Ignacia Añez Cardozo.
La Secretaria,

Abg. Yusmila Rodriguez.
En la misma fecha se dictó y publicó este fallo, se libró oficio bajo el Nro._______-2022, dirigido al Procurador General de la Republica.
La Secretaria,

Abg. Yusmila Rodriguez










Resolución Nro. ____________ - 2022.-
MIA/lg.-