REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, once (11) de julio de dos mil veintidós (2022)
Años: 212º y 163º

ASUNTO: OP02-L-2017-000206

En fecha 28-11-2017, se recibió en este Tribunal el libelo de demanda presentado por el ciudadano LEONARDO RAMON MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.531.338, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio MARYORIS JOSEFINA YAGUARE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 276.929, en contra de la entidad de trabajo ISLA SECURITY, C.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en dicha fecha se ordenó su revisión por este Juzgado, a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.

En fecha treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), este Juzgado ADMITIÓ la demanda, de conformidad con lo establecido en el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordenó librar Cartel de Notificación a la entidad de trabajo ISLA SECURITY, C.A., librándose Cartel de Notificación correspondiente.

En fecha diez (10) de Abril de dos mil dieciocho (2018), se recibió por ante la U.R.D.D. Diligencia presentada por la Abogada en Ejercicio MARYORIS JOSEFINA YAGUARE en su carácter de acreditada en la cual, solicita se haga efectiva la notificación de la presente causa.

En fecha veintitrés (23) de Abril de dos mil dieciocho (2018), se recibió por ante la U.R.D.D. Diligencia presentada por la Abogada en Ejercicio MARYORIS JOSEFINA YAGUARE en su carácter de acreditada en la cual, solicita se haga efectiva la notificación según cartel de fecha 30-11-2017.

En fecha primero (01) de agosto de dos mil dieciocho (2018), compareció ante este Tribunal el ciudadano JAIME AVILA, en su condición de Alguacil adscrito a éste Circuito Judicial del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial quien expone” Consigno en forma NEGATIVA el Cartel de Notificación, librada a la entidad de trabajo ISLA SECURITY, C.A., por cuanto me traslade a la dirección indicada y estando en la misma, me informaron que la empresa antes mencionada ya no funciona en el lugar”

Ahora bien, en este estado del proceso, se evidencia de las actas que conforman el presente asunto que desde el día VEINTIOCHO (28) DE ABRIL DE DOS MIL DIECIOCHO (2018), hasta la presente fecha (11-07-2022), no se ha producido actividad alguna en el expediente, dirigida a impulsar el proceso, habiendo transcurrido desde esa oportunidad más de un (01) año.
Al respecto, los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, disponen:
Artículo 201:“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención ”.

Artículo 202: “La perención se verifica de pleno derecho y deberá ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.

El procesalista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, pág. 298, comenta lo siguiente:
“La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias”.

De lo precedentemente trascrito, este Juzgado infiere que la parte actora incurrió en el incumplimiento de su carga de impulsar el proceso, lo que denota su falta de interés, lo cual es penalizado con la extinción del proceso.
En el caso de marras, se observa que, efectivamente, desde el día VEINTIOCHO (28) DE ABRIL DE DOS MIL DIECIOCHO (2018), hasta la presente fecha (11-07-2022), ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora.
En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente asunto se ha consumado la perención de la instancia, en conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.-
DISPOSITIVA:
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Consumada la PERENCIÓN y en consecuencia, extinguida la Instancia, en la demanda incoada por el ciudadano LEONARDO RAMON MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.531.338, parte demandante en el presente asunto, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio MARYORIS JOSEFINA YAGUARE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 276.929, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, a la entidad de trabajo ISLA SECURITY, C.A., signada con el Nº OP02-L-2017-000206 de conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: Se ordena la notificación de la parte demandante, a los fines que tenga conocimiento de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas, en conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia. En La Asunción, a los once (11) días del mes julio de dos mil veintidós (2022).-
EL JUEZ,


Dr. FIDEL HERNÁNDEZ.


LA SECRETARIA,






FH/ajem.-