REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, (once) 11 de julio de dos mil veintidós (2022).-
Años: 212º y 163º

ASUNTO: OP02-L-2017-000095.-

En fecha 02 de junio de dos mil diecisiete (2017), se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos libelo de demanda por BONO POR EFICIENCIA ESTABLECIDO EN LA CLAUSULA Nº 60 DE LA CONTRATACION COLECTIVA VGENTE, incoada por el Abogado GEYBELTH ALFONZO, representante de los ciudadanos VERONICA BEATRIZ ROMERO HERNANDEZ y ZULEIMA DEL VALLE DIAZ NAVARRO, en contra de la Entidad de Trabajo HIDROLOGIA DEL CARIBE, C.A.
En fecha cinco (05) de junio de 2017, se dictó auto ordenando su revisión a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.
En fecha seis (06) de junio de 2017, se dictó auto en el cual se ordenó suspender el presente asunto, hasta que sea resuelto por el Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la INHIBICION propuesta por la Jueza de este Despacho, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha veintisiete (27) de junio de 2017, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos oficio Nº 070/17 Procedente del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el cual se declara CON LUGAR la inhibición interpuesta por la Abogada ELIDA SUAREZ, en su carácter de Jueza Tercera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; en la demanda que por Cumplimiento de Cláusula Contractual sigue la parte actora, ciudadanas VERONICA BEATRIZ ROMERO HERNANDEZ y ZULEIMA DEL VALLE DIAZ NAVARRO, en contra de la Entidad de Trabajo HIDROLOGIA DEL CARIBE, C.A., a los fines de que deba conocer la presente causa.
En fecha veintiocho (28) de junio de 2017, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, le da su respectiva entrada y curso de ley. En consecuencia se ABOCA al conocimiento de la presente causa, conforme al articulo 90 del Código de Procedimiento Civil
En fecha cuatro (04) de Julio de (2017), este tribunal dictó auto mediante el cual ADMITE el libelo de demanda presentado y ordeno EXHORTAR el mismo. Librándose cartel de notificación correspondiente.
En fecha cuatro (04) de agosto de 2017, comparece por ante este Circuito Judicial del Trabajo el Ciudadano JAIME AVILA, en su carácter de Alguacil el cual expone: “Informo que en fecha 03-08-2017, siendo las 9:38 a.m. me traslade a la dirección de la parte demandada en la presente causa, en consecuencia manifiesto que fijé Cartel de Notificación en la puerta de la Empresa HIDROLOGICA SW CARIBE (HIDROCARIBE), C.A, y entregué copia del referido Cartel a la Ciudadana ZULEIMA DIAZ, C.I: 12.223.698, quien manifestó ser RECEPCIONISTA de dicha empresa”.
En fecha treinta (30) de mayo de 2018, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, diligencia presentada por el Abogado GEYBELTH ALFONZO en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Actora, en el cual consigna en este acto el Libelo y Acto de Admisión para que se realice la notificación.
En fecha veintisiete (27) de Julio de 2018, comparece por ante la Secretaria del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Nueva Esparta, el Ciudadano Javier Brito, en su condición de Alguacil, quien expone: “Consigno en este acto oficio Nº 219-17, dirigido a la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS DEL CIRCUITO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, el cual fue recibido en fecha 03-07-2018, siendo las 9:32 a.m., por la Secretaria de la Dirección Administrativa Regional (D.A.R), para ser enviado por la valija hasta su destino”.
En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2018, se recibió oficio Nº 04559/18 procedente del Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual remiten anexos las resultas de la comisión que le fue encomendada por este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 04-07-2017. En consecuencia, se ordena agregarlas al presente expediente, así mismo se ordena corregir la foliatura a partir del folio (44) en adelante.
En fecha, dos (02) de abril de dos mil diecinueve (2019), se dictó auto el cual ordena, una vez que conste en autos la emisión y consignación de la opinión favorable de la Procuraduría General de la República en los términos expresados en la sentencia vinculante parcialmente transcrita se comenzaran a contar los lapsos establecidos en el auto para la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha ocho (08) de abril de 2019, este tribunal dicto auto en el cual ordena Ratificar el contenido del oficio Nº 0218/2017, de fecha 04-07-2017 dirigido al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÙBLICA, a los fines legales consiguientes. Asimismo, se ordena EXHORTAR a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; para que practiquen la notificación de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÙBLICA
En fecha veinticuatro (24) de abril de 2019, comparece por ante la Secretaria del Circuito Judicial del Trabajo el Ciudadano JAIME AVILA, en su carácter de Alguacil el cual expone: “Consigno en este acto oficio Nº 023/2019, dirigido al COORDINADOR DE LA U.R.D.D DEL CIRCUITO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. El cual fue debidamente recibido por la SECRETARIA DE LA OFICINA ADMINISTRATIVA (D.A.R) en fecha 23-04-19, siendo las 10:50AM.
En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2019, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, oficio Nº 2297/2017 de fecha veintinueve (29) de Julio de 2019, procedente del Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual remite anexo del presente oficio comisión que le fue encomendada por este Juzgado en fecha ocho (08) de abril de 2019. En consecuencia, se ordena agregarlas al presente expediente, así mismo se ordena corregir la foliatura a partir del folio (63) en adelante.

Ahora bien, en este estado del proceso, se evidencia de las actas que conforman el presente asunto que desde el día dieciséis (16) de septiembre de 2019, hasta la presente fecha, no se ha producido actividad alguna en el expediente, dirigida a impulsar el proceso, habiendo transcurrido desde esa oportunidad más de un (01) año.
Al respecto, los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, disponen:
Artículo 201:“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención ”.

Artículo 202: “La perención se verifica de pleno derecho y deberá ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.
El procesalista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, pág. 298, comenta lo siguiente:
“La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias”.

De lo precedentemente trascrito, este Juzgado infiere que la parte actora incurrió en el incumplimiento de su carga de impulsar el proceso, lo que denota su falta de interés, lo cual es penalizado con la extinción del proceso.
En el caso de marras, se observa que, efectivamente, desde el día dieciséis (16) de septiembre de 2019 hasta la presente fecha (once) 11 de julio de dos mil veintidós (2022), excluyendo el lapso de suspensión de actividades judiciales en este Juzgado motivado a la pandemia del Covid-19, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora.
En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente asunto se ha consumado la perención de la instancia, en conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.-
DISPOSITIVA:
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Consumada la PERENCIÓN y en consecuencia, extinguida la Instancia, en la demanda incoada por las ciudadanas VERONICA BEATRIZ ROMERO HERNANDEZ y ZULEIMA EL VALLE DIAZ NAVARRO, venezolanas, titulares de la cédula de identidad N° V-12.505.142 y V- 12.223.698, en su mismo orden, debidamente asistidas por el Abogado en ejercicio GEYBELTH ALFONZO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 80.759, parte demandante en el presente asunto, contra la entidad de trabajo HIDROLOGICA DEL CARIBE. C.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, signada con el ASUNTO: OP02-L-2017-000095, de conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: Se ordena la notificación de la parte demandante, a los fines que tenga conocimiento de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia. En La Asunción, a los (once) 11 días del mes de julio de dos mil veintidós (2022).-
EL JUEZ,


DR. FIDEL HERNANDEZ.


LA SECRETARIA,
FH/jpsw.-