REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, ocho (08) de julio de 2022
211º y 163º
Asunto Principal Nº: 3C-13123-22
Asunto: VP03-X-2022-000011

Decisión Nº: 169-22.
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Vista la incidencia planteada por la profesional del derecho Katiusca Pérez Parada, en su condición de Jueza del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se inhibe del conocimiento del asunto penal signado por la Instancia con el alfanumérico 3C-13123-22, y por el Sistema de Gestión Judicial de Independencia con la nomenclatura VP03-X-2022-000011, causa seguida en contra del ciudadano José Gregorio Nava Rincón, presuntamente incurso en la comisión el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Adonis José Chapín Contrera, de conformidad con las causales establecidas en los numerales 4° y 5° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 90 ejusdem, este Cuerpo Colegiado observa lo siguiente:
II
DESIGNACIÓN DE PONENTE
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha treinta (30) de junio de 2022, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como ponente a la Jueza Profesional Yenniffer González Pirela, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En fecha siete (07) de julio de 2022 este Tribunal Colegiado, luego de efectuar la revisión correspondiente, admitió mediante decisión Nº 163-22 la inhibición formulada, por lo que siendo la oportunidad legal prevista en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuar el debido análisis de los recaudos consignados a los fines de decidir la incidencia planteada.
II
FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA INHIBICIÓN FORMULADA
La profesional del derecho Katiusca Pérez Parada, en su condición de Jueza del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibió del conocimiento del asunto penal signado por la Instancia con el alfanumérico Nº 3C-13123-22 y por el Sistema de Gestión Judicial de Independencia con la nomenclatura VP03-X-2022-000011, por cuanto a su criterio se encuentra incursa en las causales de inhibición previstas en los numerales 4° y 5° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresamente dispone que los jueces y demás funcionarios del Poder Judicial podrán inhibirse o ser recusados "…por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta...” y “…por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso…”.
III
FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA
Consta en actas que la Jueza Inhibida suscribe “Acta de Inhibición” en la cual expone los motivos que a su criterio configuran la causal de inhibición alegada, dejando asentado lo siguiente:
De las actas se desprende que la profesional del derecho Katiusca Pérez Parada Juez del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibe de conocer la causa seguida en contra del ciudadano José Gregorio Nava Rincón, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.743.687, natural de La Cañada de Urdaneta, estado Zulia, presuntamente incurso en la comisión del delito Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Adonys José Chacín Contrera, -causa penal seguida ante el prenombrado Tribunal de Instancia- por considerar la a quo que se encuentra incursa en lo contenido en las causales 4° y 5° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el encartado de actas mencionado ut supra, es pariente consanguíneo de la profesional del derecho Paola Urdaneta, quien se desempeña como Jueza Primero (1°) de Juicio Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, y consecuencialmente existe una amistad manifiesta con la misma, así como con su núcleo familiar, compartiendo en reuniones sociales y protocolares al ser habitantes del Municipio de La Cañada, lo cual afecta la imparcialidad como Juzgadora de quien se inhibe, por tener interés directo con las resultas del presente proceso, motivo por el cual se encuentra ajustada a derecho su separación del asunto penal.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Asentados los fundamentos jurídicos y fácticos que sustentan la inhibición planteada por la Juzgadora de Instancia Katiusca Pérez Parada, este Tribunal Colegiado proceder a dirimir la presente incidencia de conformidad con lo previsto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, refiere que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, cuyo fin no es otro que procurar la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos que han sido lesionados, por lo que resulta incuestionable que la persona encargada de administrar justicia debe estar revestida de criterios de autonomía, imparcialidad e independencia a los fines de garantizar su idoneidad.
Esta idoneidad exige ante todo la imparcialidad, la cual constituye una garantía mínima que a priori está preservada en el juzgador mediante el ejercicio de la inhibición y a posteriori en las partes mediante la aplicación del instituto de la recusación, ambos, mecanismos procesales diseñados por el legislador ordinario para garantizar la imparcialidad del juez al momento de dirimir la controversia sometida a su consideración, de modo que la solución del caso no se vea regida por algún interés distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia, así lo ha referido nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Penal, mediante decisión de fecha once (11) de octubre de 2011 con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, al señalar lo siguiente:
“…El proceso penal es una realidad delimitada por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan sus actos para alcanzar la finalidad específica para la que fueron dispuestos por el legislador.
Determinando el ordenamiento jurídico la posibilidad de recusar, dado que para conocer, sustanciar y decidir una causa, no sólo se necesita una competencia objetiva, sino también subjetiva. Así pues, la eficacia de la función jurisdiccional demanda confianza y percepción de certeza en la concreción del derecho tanto sustantivo como adjetivo.
De manera que, la actividad jurisdiccional debe verificarse por personas investidas con la idoneidad precisa para el desempeño de sus atribuciones, siendo primordial en la administración de justicia la fuerza moral y la rectitud.” (Negrillas nuestras).

Por su parte, en relación a la institución de la inhibición, el autor Binder expone en su obra “Introducción al Derecho Penal” (p. 320 y 321) que la inhibición es una institución de orden público, que por su naturaleza intrínseca constituye un acto judicial que se traduce en la separación voluntaria (motu proprio) del juez del asunto sometido a su consideración. Ha establecido la doctrina que se trata de mecanismos procesales para preservar la imparcialidad y probidad del juez, entendiendo por ésta que el juez, para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la ley y la solución justa del litigio, tal como la ley lo prevé.
De igual forma, el autor Arminio Borjas en su libro “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”, expone lo siguiente:
“…Los ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester, por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que los están…” (Negrillas de la Sala).

En complemento, el autor José Monteiro Da Rocha en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”, se refiere a la naturaleza jurídica de esta institución de la siguiente manera:
“…La naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial…” (Negrillas de la Sala).

Ahora, en el caso sub examine, observa este Tribunal Colegiado que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal alegada por la Jueza Inhibida, establece lo siguiente:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…Omissis…)
4.- Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5.- Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
(…)
Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.” (Subrayado de este Cuerpo Colegiado).

De la transcripción de las disposiciones legales citadas ut supra, se extrae que el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal contempla de manera enunciativa las causales de carácter objetivo y subjetivo en que deben fundarse las inhibiciones formuladas por los jueces y, en general, por cualquier funcionario del Poder Judicial que considere le es aplicable una o varias de tales causales, toda vez que las mismas versan sobre los motivos y circunstancias que impiden a los funcionarios judiciales su intervención en los asuntos puestos a su conocimiento, criterio este que además es reiterado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 656 de fecha veintitrés (23) de mayo de 2012, al establecer lo siguiente:
“…Un juez será inhábil para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando en su persona concurra alguna de las circunstancias legales establecidas como causales de recusación e inhibición, que puedan crear duda sobre su imparcialidad, de suerte que la ley las califica como razones suficientes fundadas en una presunción “iure et de iure” de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad para intervenir en la causa…” (Resaltado propio).

En armonía con el criterio de la Sala citado en el párrafo que antecede, es oportuno citar la opinión del Dr. Alberto Baumeister Toledo en su artículo “Una Especial Causal de la Crisis Subjetiva del Órgano Judicial Penal en el Ordenamiento Venezolano”, publicado en el libro “Ciencias Penales. Temas Actuales”, quien en relación a este punto específicamente ha señalado:
“…Con ocasión de los procesos, y debido a que su existencia se origina en conflictos humanos, los cuales además corresponde conocerlos y resolverlos a un hombre, en el juez pueden presentarse situaciones, en las que por causas preexistentes o sobrevenidas, se produce una situación indeseable que puede dar lugar a poner en duda la necesaria, o mejor imprescindible, existencia de condiciones o supuestos en los que debe y tiene que pronunciase una decisión del órgano judicial (idoneidad) que ponga justicieramente fin al conflicto de intereses, en particular, que esa solución haya sido tomada con las debidas garantías de imparcialidad con las cuales debieron tramitarse y resolverse dicho asunto por parte del juez y demás funcionarios que intervienen en el caso…” (Subrayado de la Sala).

Una vez analizados los fundamentos doctrinales, legales y jurisprudenciales aplicables a este caso en concreto, de la revisión efectuada a las actas consignadas se observa que la profesional del derecho Katiuska Pérez Parada, en su condición de Jueza del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibe del conocimiento del asunto penal signado por la Instancia con el alfanumérico 3C-13123-22 y por el Sistema de Gestión Judicial de Independencia con la nomenclatura VP03-X-2022-000011 seguido en contra del ciudadano José Gregorio Nava Rincón, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Adonys José Chacín Contrera; con fundamento en la causales de inhibición establecidas en los numerales 4° y 5° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando tener una amistad manifiesta con la profesional del derecho Paola Urdaneta, Jueza Primero (1°) de Juicio Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien resulta ser pariente consanguíneo del prenombrado imputado de autos
En este sentido, estiman oportuno y pertinente las Juezas integrantes de este Cuerpo Colegiado, en razón de la causa invocada por la Jueza Inhibida, precisar lo que debe entenderse por “amistad”, habida cuenta que se trata de un valor que atañe al ámbito afectivo y personal de los seres humanos. Así tenemos que según el Diccionario de la Real Academia Española la amistad es el afecto personal, puro y desinteresado, compartido con otra persona, que nace y se fortalece con el trato.
En consonancia con la definición anterior, el doctrinario Guillermo Cabanellas de Torres en su obra “Nuevo Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual” (p. 297), refirió lo siguiente:
“Amistad. Relación de afecto extrafamiliar que une a dos o más personas (…) La amistad encuentra su base en la comunidad de trato, ya por vínculos vecinales, locales, escolares, profesionales, de igual intereses, de coincidencia ideológica o de compenetración libre de dos sentimientos (…) cuando es íntima, es causa de recusación de jueces, magistrados, asesores, peritos, auxiliares de los tribunales.” (Negrillas y subrayado propios).

Atendiendo a lo anterior, la amistad es considerada como una relación afectiva y reciproca que se puede suscitar entre dos o más personas, por lo que la amistad manifiesta como causal de incompetencia subjetiva consagrada en el artículo 89.4 del Código Orgánico Procesal Penal, atañe a aquellas situaciones fácticas que debidamente acreditadas en autos, ponen en evidencia -mediante actos y conductas inobjetables exteriorizables-, la existencia de un estado emocional entre el funcionario inhibido o recusado con cualquiera de la partes, capaz de afectar la imparcialidad con la que debe decidir el asunto puesto a su conocimiento.
Dentro de este contexto y tal como se indicó anteriormente, el instituto procesal de la inhibición tiene por finalidad preservar la imparcialidad que debe tener el juez o jueza al momento de dirimir la controversia, siendo que no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre éste y los sujetos de la causa, ni ninguna causal objetiva que influya en su imparcialidad, dado que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilitación del funcionario o funcionaria para intervenir en el caso concreto, razón por la cual consideran quienes aquí deciden que dadas las circunstancias de hecho planteadas por la Jueza Inhibida en la presente incidencia, sería lesivo y contrario al debido proceso y a la garantía de una tutela judicial efectiva que la misma continuara conociendo de la causa, en razón de la existencia de una relación de amistad manifiesta entre la Jueza de Instancia y quien funge como Jueza Primera (1°) de Juicio Adolescentes, por cuanto la misma es pariente consanguíneo del ciudadano José Gregorio Nava Rincón, imputado en la causa penal seguida su contra ante el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia, el cual esta a cargo de de la Jueza inhibida, por lo que pudiera conllevar a la afectación de los derechos e intereses de las partes intervinientes en el presente proceso penal.
En consecuencia, determinan estas Jurisdicentes que bajo tales premisas la presente acción resulta suficiente para ser declarada Con Lugar, por cuanto de los argumentos expresados por la Jueza Inhibida se desprenden evidencias serias que devienen en la conclusión por parte de este Tribunal Colegiado, sobre la existencia efectiva de una relación de amistad manifiesta entre la profesional del derecho Katiusca Pérez Parada en su condición de Jueza del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y la profesional del derecho Paola Urdaneta, Jueza Primero (1°) de Juicio Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien es pariente consanguínea del ciudadano José Gregorio Nava Rincón, a quien se le sigue causa penal por el Tribunal que regenta la Juez inhibida por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, circunstancia que la hace inhábil para conocer del asunto penal signado por la Instancia con el alfanumérico Nº 3C-13123-22 y por el Sistema de Gestión Judicial de Independencia con la nomenclatura VP03-X-2022-000011, al existir un obstáculo subjetivo que pudiera comprometer su imparcialidad. Así se decide.-
En merito de todas las consideraciones anteriores, las Juezas integrantes de esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, consideran que lo procedente en derecho en este caso es declarar Con Lugar la inhibición planteada por la profesional del derecho Katiusca Pérez Parada, en su condición de Jueza del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por encontrarse incursa en las causales de inhibición previstas en los numerales 4° y 5° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 90 ejusdem. Así se Decide.-
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la profesional del derecho Katiusca Pérez Parada, en su condición de Jueza del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se inhibe del conocimiento del asunto penal signado por la Instancia con el alfanumérico Nº 3C-13123-22, y por el Sistema de Gestión Judicial de Independencia con la nomenclatura VP03-X-2022-000011, causa seguida en contra del ciudadano José Gregorio Nava Rincón, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el artículo en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal; por encontrarse incursa en las causales de inhibición previstas en los numerales 4° y 5° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 90 ejusdem.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, y déjese copia certificada en archivo, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de julio del año 2022. Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRÍ
Presidenta de la Sala.


YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Ponente
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
EL SECRETARIO.

ABOG. CRISTOPHER MONTIEL MEJÍA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el Nº 169-22 de la causa signada por la Instancia con el alfanumérico 3C-13123-22 y por el Sistema de Gestión Judicial Independencia con la nomenclatura VP03-X-2022-000011.
EL SECRETARIO.

ABOG. CRISTOPHER MONTIEL MEJÍA