REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, ocho (08) de julio de 2022
211º y 163º





ASUNTO PRINCIPAL : 8C-19398-22
ASUNTO : VP03-R-2022-000225
Decisión Nº 171-2022


ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI

Esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 01.07.2022 recibe y da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 8C-19398-22 y por el Sistema de Gestión Judicial Independencia con la nomenclatura VP03-R-2022-000225 contentiva del escrito de apelación de autos presentado por las profesionales del derecho DUBRASKA CHACIN ORTEGA Y BETCYBETH BORJAS BERRUETA, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público del estado Zulia, dirigido a impugnar la decisión Nº 226-2022 de fecha 26.04.2022 dictada Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual la Jueza decretó Caución Juratoria de conformidad con lo establecido en el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal y manteniendo solo la obligación referida al numeral 3° del articulo 242 relativa a la presentación periódica cada treinta (30) días por ante el tribunal a favor del ciudadano HUGO ARMANDO PÉREZ AYALA, indocumentado, a quien se le sigue el proceso por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del Estado Venezolano.-

II. DESIGNACIÓN DE PONENTE

Conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial corresponde el conocimiento de esta acción con el carácter de ponente a la Jueza Superior Maria del Rosario Chourio Urribarri

Asimismo, esta Sala se procede a examinar los requisitos de procedibilidad que el legislador patrio ha consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 428 ejusdem, a los fines de verificar si la presente incidencia es admisible o no, y al efecto se observa lo siguiente:

III. DE LA LEGITIMIDAD DE LOS APELANTES

Los profesionales del derecho Dubraska Chacin Ortega y Betcybeth Borjas Berrueta, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público del estado Zulia, se encuentran debidamente legitimadas para ejercer el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 285 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 11 y 111 numeral 14° del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 31 ordinal 4°, 37 y ordinal 16° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los artículos 424 y 426 ejusdem. Así se decide.-

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
POR PARTE DE EL MINISTERIO PÚBLICO

La incidencia recursiva fue presentada en el lapso legal correspondiente, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificado quien recurre de la decisión judicial impugnada, toda vez que se observa que la misma fue dictada en fecha 26.04.2022, tal y como consta en los folios (17-18) del cuaderno de presentación, quedando notificadas las apelantes mediante boleta de notificación en fecha 30.05.2022, tal y como consta al folio (22) de la pieza principal, interponiendo su objeción mediante escrito al quinto (5°) día hábil de despacho en fecha 06.06.2022 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por este departamento, inserto al folio (01) del cuadernillo de apelación, lo cual puede ser corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado conocedor de la causa, que riela a los folios (13) del cuadernillo de apelación, por lo que dio cumplimiento con lo plasmado en el 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.-

V. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA

Las recurrentes ejercieron su acción recursiva de conformidad con lo dispuesto a el ordinal 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versa sobre “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Codigo.”, por cuanto la decisión objeto de impugnación se encuentra orientada al gravamen irreparable que la Jueza de Instancia


al acordar Caución Juratoria de conformidad con lo establecido en el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano Hugo Armando Pérez Ayala, indocumentado, a quien se le sigue el proceso por la presunta comisión del delito de Trafico de Material Estratégico previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del Estado Venezolano.- .


Por lo que este Órgano Superior en aplicación del citado principio, concluye que el recurso fue interpuesto con fundamento en el ordinal 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, al tratarse de la causal establecida en el referido ordinal y los motivos contenidos en el recurso de apelación de autos, se determina que la decisión impugnada es recurrible. Así se decide.-

VI. DEL EMPLAZAMIENTO A LA DEFENSA PRIVADA

El profesional del derecho Jhonny Jose Parodi, actuando con el carácter de defensor privado quedando debidamente emplazado de la presente acción en fecha 13.06.2022, tal y como consta al folio (09) del cuaderno de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia no procedió a dar contestación al recurso de apelación de autos. Así se decide.-

VII. DE LAS PRUEBAS INCOADA POR LA RECURRENTE

La parte recurrente promovió como pruebas por considerar pertinente y necesario para soportar tales alegatos, el expediente 8C-19398-2022, por lo que esta Alzada las admite, en virtud de que se tratan de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad, legalidad, y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiéndose así de la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

A este tenor, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos presentado las profesionales del derecho Dubraska Chacin Ortega y Betcybeth Borjas Berrueta, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público del estado Zulia, con competencia en Materia Contra la Corrupción, ADMISIBLE LAS PRUEBAS promovidas por la Representación Fiscal del Ministerio Público, por cuanto las mismas se tratan de pruebas documentales cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso de apelación, prescindiéndose así de la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.Y Así se decide.-

VIII. DEL LAPSO PARA DECIDIR

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
X. DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación de autos presentado las profesionales del derecho Dubraska Chacin Ortega y Betcybeth Borjas Berrueta, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público del estado Zulia, con competencia en Materia Contra la Corrupción.-

SEGUNDO: ADMISIBLE LAS PRUEBAS promovidas por la Representación Fiscal del Ministerio Público, por cuanto las mismas se tratan de pruebas documentales cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso de apelación, prescindiéndose así de la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de julio de dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES



MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI
Presidenta de la Sala- ponente





YENNIFFER GONZALEZ PIRELA




MARIA ELENA CRUZ FARIA




EL SECRETARIO



CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 171-2022 de la causa No. 8C-19398-22/ VP03-R-2022-000225.-

EL SECRETARIO



CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA