REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, ocho (08) de julio de 2022
211º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL : 2C-23993-22
ASUNTO : VP03-R-2022-000224
Decisión Nº 170-2022
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI
Esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 01.07.2022 recibe y da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 2C-23993-22 y por el Sistema de Gestión Judicial Independencia con la nomenclatura VP03-R-2022-000224 contentiva del escrito de apelación de autos presentado por los profesionales del derecho MARIA CAROLINA ACOSTA URDANETA, JOSÉ RAFAEL CARRERO VERGEL Y MARIA VERÓNICA CHIRINOS, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos Décimo Segundo del Ministerio Público del Estado Zulia, con competencia en Materia Contra la Corrupción, dirigido a impugnar la decisión N° 403-22 de fecha 27.05.2022 dictada por el juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal y Municipal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración del acto de audiencia oral de presentación de imputado, oportunidad en la cual la juez decretó desestimar el delito de Peculado Doloso, previsto y sancionado en el articulo 54 del decreto con rango, valor y fuerza de la Ley Contra La Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO por cuanto la juzgadora consideró que las circunstancias de modo, tiempo y lugar se subsumen en el tipo penal de Hurto Simple previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal.
II. DESIGNACIÓN DE PONENTE
Conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial corresponde el conocimiento de esta acción con el carácter de ponente a la Jueza Superior Maria del Rosario Chourio Urribarri
Asimismo, esta Sala se procede a examinar los requisitos de procedibilidad que el legislador patrio ha consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 428 ejusdem, a los fines de verificar si la presente incidencia es admisible o no, y al efecto se observa lo siguiente:
III. DE LA LEGITIMIDAD DE LOS APELANTES
Los profesionales del derecho Maria Carolina Acosta Urdaneta, José Rafael Carrero Vergel y Maria Verónica Chirinos, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos Décimo Segundo del Ministerio Público del Estado Zulia, se encuentran debidamente legitimados para ejercer el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 285 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 11 y 111 numeral 14° del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 31 ordinal 4°, 37 y ordinal 16° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los artículos 424 y 426 ejusdem. Así se decide.-
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
POR PARTE DE EL MINISTERIO PÚBLICO
La incidencia recursiva fue presentada en el lapso legal correspondiente, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificado quien recurre de la decisión judicial impugnada, toda vez que se observa que la misma fue dictada en fecha 27.05.2022, tal y como consta en los folios (20-25) de la pieza principal, quedando notificados los apelante del contenido de ésta al termino de la celebración del acto de audiencia oral de presentación de imputados por flagrancia, interponiendo su objeción mediante escrito al cuarto (4°) día hábil de despacho en fecha 03.06.2022 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por este Departamento, inserto al folio (1) del cuadernillo de apelación, lo cual puede ser corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado conocedor de la causa, que riela a los folios (15) del cuadernillo de apelación, por lo que dio cumplimiento con lo plasmado en el 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.-
V. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA
Los recurrentes ejercieron su acción recursiva de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versa sobre: “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Codigo.”, por cuanto la decisión objeto de impugnación se encuentra orientada al gravamen irreparable que la Jueza de Instancia ocasiono al desestimar el delito de peculado doloso, previsto y sancionado en el articulo 54 de la reforma con rango, valor y fuerza de Ley Contra la Corrupción, por lo que al tratarse de la causal establecida en el referido ordinal y los motivos contenidos en la incidencia recursiva, se determina que la decisión impugnada es recurrible. Así se decide.-
VI. DEL EMPLAZAMIENTO A LA DEFENSA PÚBLICA
El profesional del derecho EDUARDO RAFAEL PARRA SÁNCHEZ, actuando con el carácter de defensor público quedando debidamente emplazado de la presente acción en fecha 08.06.2022, tal y como consta al folio (09) del cuaderno de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia procedió a dar contestación al recurso de apelación de autos en tiempo hábil, específicamente al tercer (3°) día hábil de despacho siguiente, es decir en fecha 13.06.2022, por lo que se admite la presente contestación. Así se decide.-
VII. DE LAS PRUEBAS INCOADA POR LA RECURRENTE
La parte recurrente y el Ministerio Público no promovieron pruebas. Así se decide.-
A este tenor, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos presentado los profesionales del derecho Maria Carolina Acosta Urdaneta, José Rafael Carrero Vergel y Maria Verónica Chirinos, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos Décimos Segundo del Ministerio Público del Estado Zulia, con competencia en Materia Contra la Corrupción, ADMITIR el escrito de contestación incoado por el profesional del derecho Eduardo Rafael parra Sánchez, actuando con el carácter de defensor público. Y Así se decide.-
VIII. DEL LAPSO PARA DECIDIR
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
X. DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación de autos presentado los profesionales del derecho Maria Carolina Acosta Urdaneta, José Rafael Carrero Vergel y Maria Verónica Chirinos, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos Décimos Segundo del Ministerio Público del Estado Zulia, con competencia en Materia Contra la Corrupción.-
SEGUNDO: ADMITIR el escrito de contestación incoado por el profesional del derecho Eduardo Rafael parra Sánchez, actuando con el carácter de defensor público.
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de julio de dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI
Presidenta de la Sala- ponente
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
MARIA ELENA CRUZ FARIA
EL SECRETARIO
CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 170-2022 de la causa No. 2C-23993-22/ VP03-R-2022-000224.-
EL SECRETARIO
CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA