REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, siete (07) de Julio de 2022
211º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL: 1C-20.753-2022
ASUNTO: VP03X2022000010
Decisión Nº 164-2022
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI
Esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 22.06.2022 recibe y da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 1C-20.753-2022 contentiva del Acta de Inhibición suscrita por el profesional del derecho Mario Antonio Herrera Apalmo, en su carácter de Juez Suplente del juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-Extensión Villa del Rosario, oportunidad en la cual se inhibe del conocimiento del asunto penal signado con el alfanumérico 1C-20.753-22, conforme a la causal establecida en el numeral 4° del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 90 del Codigo Orgánico Procesal Penal
Seguidamente, se deja constancia que conforme a lo dispuestos en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial corresponde el conocimiento de esta acción con el carácter de ponente a la Jueza Superior Maria del Rosario Chourio Urribarri.
En vista de tal acción invocada, este Cuerpo Colegiado en fecha 04.07.2022 procedió a declarar la admisión de la presente inhibición y, siendo la oportunidad procesal correspondiente se constata el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales que se encuentran establecidos en el Título III ''De la Jurisdicción'' del Capítulo VI ''De la Recusación y la Inhibición'' del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, esta Sala procede a resolver el fondo de la presente incidencia de conformidad con lo previsto en el artículo 99 ejusdem se procede a dictar la decisión respectiva sobre la base de las siguientes consideraciones:
II. DE LA CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN
INVOCADA POR EL JUEZ DE INSTANCIA
El profesional del derecho Mario Antonio Herrera Apalmo, en su carácter de Juez Suplente del juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-Extensión Villa del Rosario, invocó como motivo de inhibición la causal establecida en el numeral 4° del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece "…por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…’’.
III. FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA CAUSAL ALEGADA
POR EL JUEZ DE INSTANCIA EN SU ACTA DE INHIBICIÓN
El profesional del derecho Mario Antonio Herrera Apalmo, en su carácter de Juez Suplente del juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-Extensión Villa del Rosario, expone en su acta de inhibición los fundamentos fácticos por el cual invoca la causal de inhibición ut supra señalada, observando este Tribunal Superior que alegó dicha causal en aras de garantizar la correcta y sana administración de justicia, por cuanto este al examinar las actas que conforman el asunto penal signado con el alfanumérico 1C-20.753-22, observó que el ciudadano Luis Manuel Barrios Polanco, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, es sobrino de la ciudadana Keilly Polanco con la cual sostiene una amistad manifiesta y además hemos compartido en cumpleaños cenas familiares y otras actividades sociales que a fortalecido nuestro vínculos afectivos, actividades estas donde han concurrido el ciudadano LUIS MANUEL BARRIOS POLANCO, y, en consecuencia es evidente que el caso en cuestión corresponde a lo alegado por quien se inhibe conforme al fundamento legal por la que se funda la misma.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Este Tribunal ad quem, para decidir, observa:
Es pertinente traer a colación que tanto la doctrina y la jurisprudencia ha concebido tanto a las instituciones de inhibición y recusación; como mecanismos para brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, a los fines de garantizar el derecho al Juez o Jueza Natural, con miras a que el Órgano Jurisdiccional sea imparcial, objetivo y ecuánime. En tal sentido José Monteiro Da Rocha ha dejado establecido en su obra "La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil", que:
“…las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será más fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...” (Subrayado propia de esta Sala).
Respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición, el citado autor José Monteiro ha establecido que:
“…la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respecto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial…”. (Destacado propia de este Tribunal de Alzada)
De igual manera, consideran pertinente esta Alzada acoger el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo No. 123, de fecha 24 de abril de 2012, con ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, en la cual ratificó el criterio de la Sala de Constitucional del Máximo Tribunal, en Sentencia No. 211, dictada en fecha 15.02.2001, asentando lo siguiente:
"…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal (…) Ciertamente, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces o Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el citado artículo, toda vez que las mismas versan sobre la imposibilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento (…) De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo…”. (Resaltado propio de este Cuerpo Colegiado)
En consecuencia, se evidencia que el legislador penal ha consagrado en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo referido, toda vez que las mismas versan sobre la inhabilidad del funcionario o funcionaria judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento; dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador o juzgadora, se refieren únicamente a la relación entre el juez o jueza, con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.
Ahora bien, en el caso concreto, el profesional del derecho Mario Antonio Herrera Apalmo, en su carácter de Juez Suplente del juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-Extensión Villa del Rosario, se inhibe del conocimiento del asunto penal signado con el alfanumérico 1C-20.753-22, de conformidad con lo establecido en el numeral 4° articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece "…por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…’’, por cuanto al examinar las actas que conforman el asunto penal, observó que el ciudadano Luis Manuel Barrios Polanco, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, es sobrino de la ciudadana Keilly Polanco con la cual sostiene una amistad manifiesta, y además hemos compartido en cumpleaños cenas familiares y otras actividades sociales que a fortalecido nuestro vínculos afectivos, actividades estas donde han concurrido el ciudadano LUIS MANUEL BARRIOS POLANCO, constituyendo motivos suficientes que comprometen su imparcialidad y da lugar a la separación del conocimiento del presente asunto, siendo que su único interés es administrar justicia con probidad.
Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de abril de 2012 en Sentencia Nº 123 reiteró el criterio emitido en sentencia Nº 392 del 19.08.2010, donde se expresó lo siguiente en relación a la imparcialidad que debe revestir al juez al administrar justicia:
“…El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella. Para preservar la imparcialidad del juez o jueza, la ley consagra la institución de la recusación, la cual se concibe como el poder otorgado a las partes para solicitar la exclusión de aquél del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de los motivos expresamente previstos…”. (Subrayado por esta Sala)
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 656 de fecha 23.05.2012, estableció:
“…un juez será inhábil para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando en su persona concurra alguna de las circunstancias legales establecidas como causales de recusación e inhibición, que puedan crear duda sobre su imparcialidad, de suerte que la ley las califica como razones suficientes fundadas en una presunción “iure et de iure” de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad para intervenir en la causa…” (Destacado de esta Alzada)
A este tenor, se llega a la conclusión que en el caso sub-judice el funcionario judicial que se inhibe en su carácter de operador de justicia al momento de redactar su informe de inhibición lo realizó en base a un planteamiento veraz y efectivo en el cual no media duda de las circunstancias que lo motivaron a realizar, por lo que esta Sala considera que lo ajustado a derecho es esbozar un pronunciamiento afirmativo a su planteamiento, al verse afectada la imparcialidad del Juzgador en virtud de lo expresado en el artículo 89 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, al existir una causal que podría originar el cuestionamiento de la imparcialidad del Juez, fundado en hechos concretos previos y que crean la concreción del supuesto establecido en la norma, es por lo que se constituye un motivo que sustenta la causal invocada por la Jueza de Instancia, de apartarse del conocimiento de la causa, razón por la cual, en el caso de autos resulta procedente declarar CON LUGAR la inhibición presentada por el profesional del derecho Mario Antonio Herrera Apalmo, en su carácter de Juez Suplente del juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-Extensión Villa del Rosario, por cuanto se encuentra incurso en la causal establecida en el numeral 4° articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece "…por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…’’ en concordancia con lo establecido en el artículo 99 de ejusdem. Así se decide.-
V. DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición invocada por el profesional del derecho Mario Antonio Herrera Apalmo, en su carácter de Juez Suplente del juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-Extensión Villa del Rosario, por cuanto se encuentra incurso en la causal establecida en el numeral 4° articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece "…por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…’’ en concordancia con lo establecido en el artículo 99 de ejusdem, por cuanto se evidenció que el mismo se encuentra incurso en la mencionada causal.
SEGUNDO: ORDENA notificar al Juez inhibido y al Juez o Jueza que actualmente se encuentre conociendo el asunto, sobre lo aquí decidido, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación de la presente decisión, atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1175, de fecha 23 de octubre de 2010.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la incidencia de inhibición en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (07) de julio de dos mil veintidós (2022). Años: 210° de la Independencia y 162° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI
Presidenta de la Sala- Ponente
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
MARIA ELENA CRUZ FARÍA
EL SECRETARIO
ABOG. CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJÍA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No.164-2022 de la causa No. 1C-20.753-22/ VP03X2022000010.-
EL SECRETARIO
ABOG. CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJÍA