REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, siete (07) de julio de 2022
211º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL : 7C-34.323-2022
ASUNTO : VP03R2022000228
Decisión Nº 166-2022
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en fecha 04.07.2022 recibe y da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 7C-34.323-2022 y por el Sistema de Gestión Judicial Independencia con el VP03R2022000228 contentiva de los escritos de apelación de autos presentado el primero por las profesionales del derecho Angélica Maria Valencia Palmar, Inpre: 202.713 y Yessy Carolina Fernández Ferrer, Inpre: 189.956, actuando con el carácter de defensa privada de los imputados Karina Alejandra Rosales Rojas, Ana Karina Villalobos Herrera y Alan Roy Soto Alaniz, plenamente identificada en actas; el segundo por los profesionales del derecho Rufino Montiel Castillo, Inpre: 28.995 y Hender Sarcos, Inpre: 25.294, actuando con el carácter de defensa privada de las imputadas Anina Julieta Fuenmayor Blanco y Nilda Rosa Fuenmayor Polanco, plenamente identificada en actas; el tercero por el profesional del derecho Juan José Barrios León, Inpre: 31.208, actuando con el carácter de defensa privada del imputado Andri Jesús Mayor Rodríguez, plenamente identificado en actas y, el cuarto por el profesional del derecho Gustavo Fernández, Inpre: 85.319, actuando con el carácter de defensa privada del imputado Alan Roy Soto Alaniz, plenamente identificado en actas.
Observando esta Tribunal ad quem que cada uno de los recursos de apelación de autos se encuentran dirigidos a impugnar la decisión Nº 395-2022 de fecha 29.05.2022 dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia Estadal en funciones de Control con competencia funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración del acto de audiencia oral de presentación de imputados por flagrancia, oportunidad en la cual la a quo decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados 1. Yorvis José González González, 2. José Eduardo Pérez Urdaneta, 3. Samuel Villalobos Quintero, 4. Elmer Augusto Rincón, 5. Diowil Antonio Palmar Palmar, 6. Yoelvis Ángel Grau Villalobos, 7. Keiver David Grau Villalobos, 8. Ana Karina Villalobos Herrera, 9. Guillermo José Rojas Chávez, 10. Anina Julieta Fuenmayor Blanco, 11. Nilda Rosa Fuenmayor Polanco, 12. Karina Alejandra Rosales Rojas, 13. Alan Roy Soto Alaniz y, 14. Andri Jesús Mayor Rodríguez, por la presunta comisión de los delitos de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio de El Estado Venezolano, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano y, Manejo Indebido de Sustancias o Materiales Peligrosos, previsto y sancionado en el articulo 102 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de El Estado Venezolano.
II. DESIGNACIÓN DE LA PONENTE
Se dio cuenta a las integrantes de esta Sala del presente asunto penal, correspondiendo el conocimiento de las incidencias recursivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial con el carácter de ponente a la Jueza Superior Maria del Rosario Chourio Urribarri.
Asimismo, se procede a examinar los requisitos de procedibilidad que el legislador patrio ha consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 428 ejusdem, a los fines de verificar si la presente incidencia es admisible o no, y al efecto se observa lo siguiente:
III. DE LA LEGITIMIDAD DE LOS APELANTES
Las profesionales del derecho Angélica Maria Valencia Palmar, Inpre: 202.713 y Yessy Carolina Fernández Ferrer, Inpre: 189.956, actuando con el carácter de defensa privada de los imputados Karina Alejandra Rosales Rojas, Ana Karina Villalobos Herrera y Alan Roy Soto Alaniz, plenamente identificada en actas, quienes presentaron el primer recurso de apelación de autos, se encuentran debidamente legitimadas para ejercer la incidencia recursiva, por cuanto se evidencia al folio (65) de la pieza principal que las mismas en la celebración del acto de audiencia oral de presentación de imputados por flagrancia, aceptaron y juraron cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a las responsabilidades del cargo que asume como representante de los imputados ut supra identificados en los actos del proceso iniciados en su contra, por lo que esta Sala constata que se dio cumplimiento con lo estipulado en los artículos 139, 140 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el articulo 424 y 426 ejusdem. Así se decide.-
Los profesionales del derecho Rufino Montiel Castillo, Inpre: 28.995 y Hender Sarcos, Inpre: 25.294, actuando con el carácter de defensa privada de las imputadas Anina Julieta Fuenmayor Blanco y Nilda Rosa Fuenmayor Polanco, plenamente identificada en actas, quienes presentaron el segundo recurso de apelación de autos, se encuentran debidamente legitimados para ejercer la incidencia recursiva, por cuanto se evidencia a los folios (64-65) de la pieza principal que los mismos en la celebración del acto de audiencia oral de presentación de imputados por flagrancia, aceptaron y juraron cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a las responsabilidades del cargo que asume como representante de las imputadas ut supra identificadas, en los actos del proceso iniciados en su contra, por lo que este Órgano Superior constata que se dio cumplimiento con lo estipulado en los artículos 139, 140 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el articulo 424 y 426 ejusdem. Así se decide.-
El profesional del derecho Juan José Barrios León, Inpre: 31.208, actuando con el carácter de defensa privada del imputado Andri Jesús Mayor Rodríguez, plenamente identificado en actas, quien interpuso el tercer recurso de apelación de autos, se encuentra debidamente legitimado para ejercer la incidencia recursiva, por cuanto se evidencia a los folios (65-66) de la pieza principal que el mismo en la celebración del acto de audiencia oral de presentación de imputados por flagrancia, aceptó y juró cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a las responsabilidades del cargo que asume como representante del imputado ut supra identificado, en los actos del proceso iniciados en su contra, por lo que este Tribunal ad quem constata que se dio cumplimiento con lo estipulado en los artículos 139, 140 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el articulo 424 y 426 ejusdem. Así se decide.-
El profesional del derecho Gustavo Fernández, Inpre: 85.319, actuando con el carácter de defensa privada del imputado Alan Roy Soto Alaniz, plenamente identificado en actas, quien presentó el cuarto recurso de apelación de autos, se encuentra debidamente legitimado para ejercer la acción recursiva, por cuanto se evidencia del ‘’Acta de Juramentación’’ de fecha 06.06.2022, inserta al folio (158) de la pieza principal, que el mismo aceptó y juró cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a las responsabilidades del cargo que asume como representante del imputado ut supra identificado, en los actos del proceso iniciados en su contra, por lo que esta Alzada constata que se dio cumplimiento con lo estipulado en los artículos 139, 140 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el articulo 424 y 426 ejusdem. Así se decide.-
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
POR PARTE DE LOS RECURRENTES
El primer recurso de apelación de autos fue presentado en el lapso legal correspondiente, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificadas quienes recurren de la decisión judicial impugnada, toda vez que se observa que la misma fue dictada en 29.05.2022 tal y como consta en los folios (69-87) de la pieza principal, quedando notificadas las apelantes del contenido de esta al término de la celebración del acto de audiencia de presentación de imputado por flagrancia, interponiendo su objeción mediante escrito al tercer (3°) día hábil de despacho en fecha 02.06.2022 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por este departamento, inserto al folio (01) del cuadernillo de apelación, lo cual puede ser corroborado del cómputo de audiencias suscrito por el Secretario del Juzgado conocedor de la causa, que riela a los folios (140-141) del cuadernillo de apelación, por lo que esta Sala verifica que se dio cumplimiento con lo plasmado en el 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.-
El segundo recurso de apelación de autos fue presentado en el lapso legal correspondiente, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificados quienes recurren de la decisión judicial impugnada, toda vez que se observa que la misma fue dictada en 29.05.2022, tal y como consta en los folios (69-87) de la pieza principal, quedando notificados los recurrentes del contenido de esta al término de la celebración del acto de audiencia de presentación de imputado por flagrancia, interponiendo su objeción mediante escrito al quinto (5°) día hábil de despacho en fecha 06.06.2022 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por este departamento, inserto al folio (56) del cuadernillo de apelación, lo cual puede ser corroborado del cómputo de audiencias suscrito por el Secretario del Juzgado conocedor de la causa, que riela a los folios (140-141) del cuadernillo de apelación, por lo que quienes aquí deciden observar que se dio cumplimiento con lo plasmado en el 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.-
El tercer recurso de apelación de autos fue presentado en el lapso legal correspondiente, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificado quien recurre de la decisión judicial impugnada, toda vez que se observa que la misma fue dictada en 29.05.2022, tal y como consta en los folios (69-87) de la pieza principal, quedando notificado el recurrente del contenido de esta al término de la celebración del acto de audiencia de presentación de imputado por flagrancia, interponiendo su objeción mediante escrito al quinto (5°) día hábil de despacho en fecha 06.06.2022 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por este departamento, inserto al folio (56) del cuadernillo de apelación, lo cual puede ser corroborado del cómputo de audiencias suscrito por el Secretario del Juzgado conocedor de la causa, que riela a los folios (140-141) del cuadernillo de apelación, por lo que esta Alzada constata que se dio cumplimiento con lo plasmado en el 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.-
El cuarto recurso de apelación de autos fue presentado en el lapso legal correspondiente, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificado quien recurre de la decisión judicial impugnada, toda vez que se observa que la misma fue dictada en 29.05.2022, tal y como consta en los folios (69-87) de la pieza principal, quedando notificado el recurrente del contenido de esta en fecha 06.06.2022 luego de haberse juramentando en el presente asunto, inserto al folios (158) de la pieza principal, interponiendo su objeción mediante escrito al quinto (5°) día hábil de despacho en esa misma fecha, es decir, el 06.06.2022 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por este departamento, inserto al folio (92) del cuadernillo de apelación, lo cual puede ser corroborado del cómputo de audiencias suscrito por el Secretario del Juzgado conocedor de la causa, que riela a los folios (140-141) del cuadernillo de apelación, por lo que esta Alzada constata que se dio cumplimiento con lo plasmado en el 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.-
V. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA
El primer y tercer recurso de apelación de autos fueron ejercidos de conformidad con lo dispuesto a los ordinales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre: “las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.” y “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, por cuanto se evidencia tanto de la decisión objeto de impugnación como del fondo de los recursos de apelación de autos que los mismos se encuentran orientados al gravamen irreparable que la Jueza de Instancia ocasiono al decretar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de sus representados Karina Alejandra Rosales Rojas, Ana Karina Villalobos Herrera y Alan Roy Soto Alaniz, plenamente identificada en actas, por la presunta comisión de los delitos de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio de El Estado Venezolano, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano y, Manejo Indebido de Sustancias o Materiales Peligrosos, previsto y sancionado en el articulo 102 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de El Estado Venezolano, por lo que quienes integran esta Sala al tratarse de las causales establecidas en los referidos ordinales y los motivos contenidos en las incidencias recursivas, se determina que la decisión impugnada es recurrible. Así se decide.-
El segundo recurso de apelación de autos fueron ejercidos de conformidad con lo dispuesto a los ordinal 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre: “las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.”, por cuanto se evidencia tanto de la decisión objeto de impugnación como del fondo del recurso de apelación de autos que el mismo trata sobre el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de sus representadas Anina Julieta Fuenmayor Blanco y Nilda Rosa Fuenmayor Polanco, plenamente identificada en actas, por la presunta comisión de los delitos de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio de El Estado Venezolano, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano y, Manejo Indebido de Sustancias o Materiales Peligrosos, previsto y sancionado en el articulo 102 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de El Estado Venezolano, por lo que quienes integran este Órgano Superior al tratarse de la causal establecida en el referido ordinal y los motivos contenidos en la incidencia recursiva, se determina que la decisión impugnada es recurrible. Así se decide.-
El cuarto recurso de apelación de autos fue ejercido de conformidad con lo dispuesto a los ordinales 4°, 5° y 7° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versa sobre: “las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.”, “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código” y ‘’las señaladas expresamente por la ley’’,por cuanto se evidencia tanto de la decisión objeto de impugnación como del fondo del recurso de apelación de autos que el mismo se encuentran orientado al gravamen irreparable que la Jueza de Instancia ocasiono al decretar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de su representado Alan Roy Soto Alaniz, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio de El Estado Venezolano, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano y, Manejo Indebido de Sustancias o Materiales Peligrosos, previsto y sancionado en el articulo 102 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de El Estado Venezolano, ya que tomo en consideración las actas procesales presentadas por el Ministerio Público, las cuales se encuentran viciadas de nulidad absoluta por no cumplir con los parámetros legales para ser avalados en la calificación jurídica ut supra señalada, por lo que quienes integran este Tribunal ad quem al tratarse de las causales establecidas en los referidos ordinales y los motivos contenidos en las incidencias recursivas, se determina que la decisión impugnada es recurrible. Así se decide.-
VI. DE LOS EMPLAZAMIENTOS A LAS PARTES PROCESALES
La profesional del derecho Ana Fuenmayor, Defensora Pública N° 05 adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del imputado Guillermo José Rojas Chávez, plenamente identificado en actas, quedo debidamente emplazada del primer, segundo, tercero y cuarto recurso de apelación de autos en fecha 13.06.2022, tal y como consta al folio (109) del cuadernillo de apelación, y en consecuencia no procedió a dar contestación a los recursos de apelación de autos ut supra señalados. Así se decide.-
El profesional del derecho Jesús Almarza, Inpre: 115.726, actuando con el carácter de defensa privada del imputado Yorvis José González González, plenamente identificado en actas, quedo debidamente emplazado del primer, segundo, tercero y cuarto recurso de apelación de autos en fecha 13.06.2022, tal y como consta a los folios (110-111) del cuadernillo de apelación, y en consecuencia no procedió a dar contestación a los recursos de apelación de autos ut supra señalados. Así se decide.-
El profesional del derecho Juan Serpa, Inpre: 263.824, actuando con el carácter de defensa privada del imputado José Eduardo Pérez Urdaneta, plenamente identificado en actas, quedo debidamente emplazado del primer, segundo, tercero y cuarto recurso de apelación de autos en fecha 13.06.2022, tal y como consta a los folios (112-113) del cuadernillo de apelación, y en consecuencia no procedió a dar contestación a los recursos de apelación de autos ut supra señalados. Así se decide.-
El profesional del derecho Gustavo Fernández, Inpre: 85.319, actuando con el carácter de defensa privada del imputado Alan Roy Soto Alaniz, plenamente identificado en actas, quedo debidamente emplazado del primer, segundo y tercero de apelación de autos en fecha 14.06.2022, tal y como consta a los folios (114-115) del cuadernillo de apelación, y en consecuencia no procedió a dar contestación a los recursos de apelación de autos ut supra señalados. Así se decide.-
Las profesionales del derecho Sandy Fioravanti, Inpre: 280.906 y Francia Altagracia Atención, Inpre: 274.033, actuando con el carácter de defensa privada del imputado Diowil Antonio Palmar Palmar, plenamente identificado en actas, quedaron debidamente emplazados del primer, segundo, tercero y cuarto recurso de apelación de autos en fecha 14.06.2022, tal y como consta a los folios (116-117) del cuadernillo de apelación, y en consecuencia no procedió a dar contestación a los recursos de apelación de autos ut supra señalados. Así se decide.-
El profesional del derecho Juan José Barrios León, Inpre: 31.208, actuando con el carácter de defensa privada del imputado Andri Jesús Mayor Rodríguez, plenamente identificado en actas, quedo debidamente emplazado del primer, segundo y cuarto de apelación de autos en fecha 14.06.2022, tal y como consta a los folios (118-119) del cuadernillo de apelación, y en consecuencia no procedió a dar contestación a los recursos de apelación de autos ut supra señalados. Así se decide.-
Los profesionales del derecho Lucas del Moral Reyes, Inpre: 266.677 y William Urdaneta Acosta, Inpre: 246.931, actuando con el carácter de defensa privada de los imputados Samuel Villalobos Quintero, Yoelvis Ángel Grau Villalobos, Elmer Augusto Rincón y Keiver David Grau Villalobos, plenamente identificados en actas, quedaron debidamente emplazados del primer, segundo, tercero y cuarto recurso de apelación de autos en fecha 17.06.2022, tal y como consta a los folios (132-134) del cuadernillo de apelación, y en consecuencia no procedió a dar contestación a los recursos de apelación de autos ut supra señalados. Así se decide.-
Los profesionales del derecho Rufino Montiel Castillo, Inpre: 28.995 y Hender Sarcos, Inpre: 25.294, actuando con el carácter de defensa privada de las imputadas Anina Julieta Fuenmayor Blanco y Nilda Rosa Fuenmayor Polanco, plenamente identificada en actas, quedaron debidamente emplazados del primer, tercero y cuarto de apelación de autos en fecha 14.06.2022, tal y como consta a los folios (123-125) del cuadernillo de apelación, y en consecuencia no procedió a dar contestación a los recursos de apelación de autos ut supra señalados. Así se decide.-
Las profesionales del derecho Angélica Maria Valencia Palmar, Inpre: 202.713 y Yessy Carolina Fernández Ferrer, Inpre: 189.956, actuando con el carácter de defensa privada de los imputados Karina Alejandra Rosales Rojas, Ana Karina Villalobos Herrera y Alan Roy Soto Alaniz, plenamente identificada en actas, quedaron debidamente emplazados del segundo, tercero y cuarto de apelación de autos en fecha 13.06.2022, tal y como consta a los folios (126-128 inclusive su vuelto) del cuadernillo de apelación, y en consecuencia no procedió a dar contestación a los recursos de apelación de autos ut supra señalados. Así se decide.-
La profesional del derecho Betcybeth Carolina Borjas Berrueta, actuando con el carácter de Fiscal Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público con competencia en materias contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, contra Extorsión y Secuestro de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quedo debidamente emplazada del primer, segundo, tercero y cuarto recurso de apelación de autos en fecha 13.06.2022, tal y como consta al folio (129) del cuadernillo de apelación, y en consecuencia procedió a dar contestación a cada recurso de apelación de autos en tiempo hábil, específicamente al tercer (3°) día hábil de despacho siguiente, es decir en fecha 16.06.2022, por lo que se admiten la contestación. Así se decide.-
VII. DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES
Las apelantes del primer recurso de apelación de autos promovió como pruebas: 1. Originales de Constancia de Residencia de sus defendidas; 2. Copia del acta de despacho y movilización emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, Mercados de Alimentos C.A Jefatura Estadal Zulia- Centro de Acopio Valle Frío; 3. Copias de Actas de Nacimiento de los hijos de sus defendidas; 4. Copia del Acta Constitutiva ‘’Abasto y Comercializadora Nikari, C.A’’, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia de fecha 23.07.2014 bajo el N° 1, Tomo: 64-A, y ubicado en la calle 115D avenida 79B Casa S/N Barrio estrella del Lago Sector El Marite del Municipio Maracaibo del estado Zulia; 5. Copia del Acta de Asamblea del Consejo Comunal ‘’Un Solo Pueblo’’; 6. Constancia de firmas de la Comunidad donde se prueba que recibieron los combos del CLAP por parte de sus defendidas, por lo que este Cuerpo Colegiado las admite, en virtud de que se tratan de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiéndose así de la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Los recurrentes del segundo recurso de apelación de autos no promovieron pruebas en su escrito recursivo. Así se decide.-
Quien objeta el fallo dictado en el tercer recurso de apelación de autos promovió como pruebas todas y cada una de las actas que conforman el expediente signado con el alfanumérico 7C-34.323-2022, en virtud de que ellas se pueden corroborar los vicios alegados por este, por lo que esta Sala las admite, en virtud de que se tratan de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiéndose así de la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
El accionante del cuarto recurso de apelación de autos no promovió pruebas en su escrito recursivo. Así se decide.-
A este tenor, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran que lo procedente en el presente caso es ADMITIR los recursos de apelación de autos interpuesto el primero por las profesionales del derecho Angélica Maria Valencia Palmar, Inpre: 202.713 y Yessy Carolina Fernández Ferrer, Inpre: 189.956, actuando con el carácter de defensa privada de los imputados Karina Alejandra Rosales Rojas, Ana Karina Villalobos Herrera y Alan Roy Soto Alaniz, plenamente identificada en actas; el segundo por los profesionales del derecho Rufino Montiel Castillo, Inpre: 28.995 y Hender Sarcos, Inpre: 25.294, actuando con el carácter de defensa privada de las imputadas Anina Julieta Fuenmayor Blanco y Nilda Rosa Fuenmayor Polanco, plenamente identificada en actas; el tercero por el profesional del derecho Juan José Barrios León, Inpre: 31.208, actuando con el carácter de defensa privada del imputado Andri Jesús Mayor Rodríguez, plenamente identificado en actas y, el cuarto por el profesional del derecho Gustavo Fernández, Inpre: 85.319, actuando con el carácter de defensa privada del imputado Alan Roy Soto Alaniz, plenamente identificado en actas, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal; ADMITIR el escrito de contestación presentado por la profesional del derecho Betcybeth Carolina Borjas Berrueta, actuando con el carácter de Fiscal Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público con competencia en materias contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, contra Extorsión y Secuestro de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal; ADMITIR las pruebas promovidas en el primer recurso de apelación de autos presentado por las profesionales del derecho Angélica Maria Valencia Palmar, Inpre: 202.713 y Yessy Carolina Fernández Ferrer, Inpre: 189.956, actuando con el carácter de defensa privada de los imputados Karina Alejandra Rosales Rojas, Ana Karina Villalobos Herrera y Alan Roy Soto Alaniz, plenamente identificada en actas así como también ADMITIR las pruebas promovidas en el tercer recurso de apelación de autos por el profesional del derecho Juan José Barrios León, Inpre: 31.208, actuando con el carácter de defensa privada del imputado Andri Jesús Mayor Rodríguez, plenamente identificado en actas, en virtud de que se tratan de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiéndose así de la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que los apelantes de segundo y cuarto recurso de apelación de autos no promovieron pruebas en sus escritos recursivos. Asimismo, se deja constancia que las partes emplazadas en el presente asunto con excepción del Ministerio Público no presentaron escrito de contestación a las recursos de apelación de autos. Y Así se decide.-
VIII. DEL LAPSO PARA DECIDIR
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
IX. DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITIR el primer recurso de apelación de autos presentado por las profesionales del derecho Angélica Maria Valencia Palmar, Inpre: 202.713 y Yessy Carolina Fernández Ferrer, Inpre: 189.956, actuando con el carácter de defensa privada de los imputados Karina Alejandra Rosales Rojas, Ana Karina Villalobos Herrera y Alan Roy Soto Alaniz, plenamente identificada en actas, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITIR el segundo recurso de apelación de autos presentado por los profesionales del derecho Rufino Montiel Castillo, Inpre: 28.995 y Hender Sarcos, Inpre: 25.294, actuando con el carácter de defensa privada de las imputadas Anina Julieta Fuenmayor Blanco y Nilda Rosa Fuenmayor Polanco, plenamente identificada en actas, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ADMITIR el tercer recurso de apelación de autos presentado por el profesional del derecho Juan José Barrios León, Inpre: 31.208, actuando con el carácter de defensa privada del imputado Andri Jesús Mayor Rodríguez, plenamente identificado en actas, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: ADMITIR el cuarto recurso de apelación de autos presentado por el profesional del derecho Gustavo Fernández, Inpre: 85.319, actuando con el carácter de defensa privada del imputado Alan Roy Soto Alaniz, plenamente identificado en actas, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: ADMITIR el escrito de contestación presentado por la profesional del derecho Betcybeth Carolina Borjas Berrueta, actuando con el carácter de Fiscal Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público con competencia en materias contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, contra Extorsión y Secuestro de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: ADMITIR las pruebas promovidas en el primer recurso de apelación de autos presentado por las profesionales del derecho Angélica Maria Valencia Palmar, Inpre: 202.713 y Yessy Carolina Fernández Ferrer, Inpre: 189.956, actuando con el carácter de defensa privada de los imputados Karina Alejandra Rosales Rojas, Ana Karina Villalobos Herrera y Alan Roy Soto Alaniz, plenamente identificada en actas, en virtud de que se tratan de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiéndose así de la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEPTIMO: ADMITIR las pruebas promovidas en el tercer recurso de apelación de autos por el profesional del derecho Juan José Barrios León, Inpre: 31.208, actuando con el carácter de defensa privada del imputado Andri Jesús Mayor Rodríguez, plenamente identificado en actas, en virtud de que se tratan de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiéndose así de la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja constancia que los apelantes de segundo y cuarto recurso de apelación de autos no promovieron pruebas en sus escritos recursivos. Asimismo, se deja constancia que las partes emplazadas en el presente asunto con excepción del Ministerio Público no presentaron escrito de contestación a las recursos de apelación de autos.
La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de julio de dos mil veintidos (2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI
Presidenta de la Sala-Ponente
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Jueza Superior
MARIA ELENA CRUZ FARIA
Jueza Superior
EL SECRETARIO
CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 166-2022 de la causa No. 7C-34.323-2022/ VP03R2022000228.-
EL SECRETARIO
CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA