REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, siete (07) de julio de 2022
211º y 163º
Asunto Penal Nº: 13C-26.842-2022
Asunto Nº: VP03R2022000227
Decisión Nº: 165-22
I
ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MARIA ELENA CRUZ FARÍA
Visto el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho Juan Carlos Gonzalez Gonzalez, actuando con el carácter de Defensor Público Auxiliar Vigésimo Noveno (29°) de indígena con competencia en Penal Ordinario en Fase de proceso de los ciudadanos GEOVANNY JOSE PÁEZ GONZALEZ Y JOHAN ALFREDO PÁEZ GONZALEZ, titulares de las cedulas de identidad V-15.747.518 y V-19.695.358, respectivamente, dirigido a impugnar la decisión Nº 363-2022 de Fecha primero (01) de Junio de 2022 dictada por el Juzgado Decimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Zulia, mediante el cual el tribunal declaró la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Geovanny Jose Páez y Johan Alfredo Páez Gonzalez.
II. DESIGNACIÓN DE PONENTE
Conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial corresponde el conocimiento de esta acción con el carácter de ponente a la Jueza Superior MARIA ELENA CRUZ FARIA.
III. DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
PUNTO PREVIO
Se verifica de actas que la presente causa fue recibida, en virtud de la declinatoria de competencia por la materia, realizada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia; por lo que, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones con Competencia en Ilícitos Económicos, considera pertinente establecer como PUNTO PREVIO, algunas consideraciones acerca de la competencia para conocer de la presente incidencia recursiva; y a tales efectos señala:
En fecha 09 de Junio de 2022, el Abogado JUAN CARLOS GONZALEZ GONZALEZ, Defensor Pública Vigesimo Noveno (29°) adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación de los ciudadanos GEOVANNY JOSE PAEZ GONZALEZ y YOHAN ALFREDO PAEZ GONZALEZ, interpuso recurso de apelación de autos, contra la decisión Nro. 363-2022, de fecha 01 de Junio de 2022, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este circuito Judicial Penal del estado Zulia, correspondiéndole a la Sala Segunda (2º) de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, su conocimiento previa Distribución del Departamento de Alguacilazgo.
Así las cosas, se observa de actas que en fecha 30 de Junio de 2022, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión Nro. 172-2022, se declaró incompetente para conocer del recurso presentado, en razón de la materia y en consecuencia declinó el conocimiento del mismo a este Tribunal Colegiado, de conformidad con los artículos 7, 71 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con la Sentencia Nro. 0025, de fecha 20 de Noviembre de 2013, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Por ello, esta Azada considera oportuno, traer a colación el contenido de la Sentencia antes señalada, en la cual se indicó la competencia para conocer de los Delitos económicos, entre ellos los previstos en la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios a los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control con Sede en los Municipios Maracaibo, Cabimas, Villa del Rosario y Santa Bárbara, así como a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, como Órgano Jurisdiccional Superior y a su tenor refiere:
“… (omisis)…El Tribunal Supremo de Justicia en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 y demás disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual rige sus funciones, y con lo dispuesto en el artículo 73 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia.
CONSIDERANDO
Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra a nuestra Nación como Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, por lo que se hace indispensable, a través del Poder Judicial, la protección más eficaz frente a la diversidad de ilícitos penales con tendencias más graves y más peligrosas, que atentan contra la paz de la República y su pueblo, en la ejecución de cualquier actividad que entrañe gran peligrosidad para el Estado de Derecho y de Justicia, y sobre todo para sus ciudadanos y ciudadanas y desde luego sus instituciones nacionales; quienes confían en la tutela y protección de la diversidad de sus derechos y la preservación de la seguridad jurídica por parte del Poder Público.
CONSIDERANDO
Que cualquier conducta lesiva a la República y su pueblo, sea desde el punto de vista de la seguridad en cualquiera de sus manifestaciones, amén de lo social y económico, que implique manifestación de inestabilidad provocada por sectores perversos se hacen inaceptables e incompatibles en nuestro Estado Social de Derecho y de Justicia, puesto que impera la proscripción y repudio de cualquier forma, clase o manifestación que origine, aliente, genere o permita el ilícito económico, la especulación, el acaparamiento, la usura, el boicot, alteración fraudulenta de precios, alteración fraudulenta de condiciones de oferta y demanda, el contrabando de extracción, exposición a la devastación o al saqueo y otros delitos conexos, que puedan coadyuvar a la inestabilidad democrática, especialmente las vinculadas a los conflictos de índole social y económico.
CONSIDERANDO
Que al Tribunal Supremo de Justicia, como máximo órgano y rector del Poder Judicial, le corresponde velar por el fiel cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás disposiciones del ordenamiento jurídico, con la finalidad de garantizar el respeto a la juridicidad, la paz y la protección de la integridad de sus ciudadanos y ciudadanas, y de las instituciones democráticas de nuestro país.
CONSIDERANDO
Que ante cualquier acto con forma, clase o manifestación que origine, aliente, genere o permita tendencias a la comisión de ilícitos económicos, la especulación, el acaparamiento, la usura, el boicot, alteración fraudulenta de precios, alteración fraudulenta de condiciones de oferta y demanda, el contrabando de extracción, exposición a la devastación o al saqueo y otros delitos conexos, propensos a desestabilizar el normal desenvolvimiento de nuestro Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, y que pretendan amenazar la paz y la seguridad pública, deben todas las instituciones del Estado Venezolano adoptar las medidas conducentes y contundentes a los fines de prevenir y sancionar este tipo de actos; incluyendo al Poder Judicial dirigido por este Tribunal Supremo de Justicia.
CONSIDERANDO
Que sin menoscabo de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en lo atinente a la organización de los Tribunales para la actuación en el proceso penal, como órganos jurisdiccionales penales, se hace necesario por razones de servicio y en atención precisa a los considerandos anteriores y conforme a lo consagrado en el artículo 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con preeminencia a las garantías fundamentales que ésta propugna y los principios universales de la Justicia; y demás previsiones contempladas en la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, entre otras.
RESUELVE
Artículo 1: Que los Juzgados de los Circuitos Judiciales Penales, que a continuación se mencionan conocerán y decidirán, de manera exclusiva los casos cuyas imputaciones estén vinculadas a la comisión de ilícitos económicos, la especulación, el acaparamiento, la usura, el boicot, alteración fraudulenta de precios, alteración fraudulenta de condiciones de oferta y demanda, el contrabando de extracción, exposición a la devastación o al saqueo y otros delitos conexos, previstos en la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, entre otras disposiciones legales; a tales efectos, los órganos jurisdiccionales competentes serán:…(omissis)…
Artículo 2: Que en los Circuitos Judiciales Penales, donde haya una Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocerán y decidirán, en alzada los casos vinculados a delitos mencionados en el artículo 1 de esta Resolución, en tanto que, aquellos donde haya más de una Sala, la competencia exclusiva, corresponderá a las que a continuación se mencionan:
…(omisis)…
ZULIA – MARACAIBO, ZULIA – CABIMAS, VILLA DEL ROSARIO y SANTA BÁRBARA: Sala Tres (3) de la Corte de Apelaciones.
Artículo 3: Que los órganos jurisdiccionales, a nivel nacional, con causas por ilícitos especificados en el artículo 1 de la presente Resolución, e ingresadas, a partir del 01 de noviembre de 2013, cuya fecha es anterior a la vigencia de ésta, deberán distribuir las causas a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (ORDD), quien a su vez las distribuirá a los tribunales con la competencia exclusiva acá reseñados; y aquellas causas ingresadas antes de la referida fecha, permanecerán en los juzgados de origen para su conocimiento y decisión en el curso del proceso, conforme a la ley.
Artículo 4: La Presidencia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial, que corresponda, dispondrá lo conducente a fin de que se efectúe la recepción y distribución de todo documento, causa o expediente que se reciba relacionado con los ilícitos mencionados; para la oportuna tramitación a que se refiere la presente Resolución.
Artículo 5: Los Jueces Presidentes y Juezas Presidentas de los Circuitos Judiciales Penales, así como los Jueces Rectores y Juezas Rectoras, a nivel nacional, colaborarán para el mejor desempeño y ejercicio de las funciones de los órganos jurisdiccionales acá mencionados, que se constituyan en los distintos circuitos judiciales.
Artículo 6: Todo lo no previsto en la presente Resolución, será resuelto por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.
Artículo 7: Se ordena la publicación de esta Resolución en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial, sin que tal publicación condicione su vigencia, la cual se determina a partir de la presente fecha… (omissis)…”. ( Sentencia Nro. 0025, de fecha 20 de Noviembre de 2013, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia), (Negrillas de esta Sala).
En similares términos, es menester citar el artículo 81 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Artículo 81. Aceptación
Cuando de acuerdo con el artículo anterior, se hubiere declinado el conocimiento del asunto y el tribunal en el cual haya recaído la declinatoria se considere competente, la causa será conocida por éste sin que haya necesidad de resolución alguna acerca de la competencia de los tribunales intervinientes como consecuencia de la declinatoria”.
En consecuencia, esta Alzada atendiendo al contenido de la Sentencia Nro. 0025, de fecha 20 de Noviembre de 2013, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, así como a la norma procesal antes transcrita, acepta la competencia para conocer del presente recurso y en tal sentido, se declara COMPETENTE para decidir sobre la admisibilidad o no del escrito recursivo, interpuesto por la Defensa Pública de los ciudadanos GEOVANNY JOSE PAEZ GONZALEZ y YOHAN ALFREDO PAEZ GONZALEZ. Así se decide.
Seguidamente, se procede a examinar los requisitos de procedibilidad que el legislador patrio ha consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 428 ejusdem, a los fines de verificar si la presente incidencia es admisible o no, y al efecto se observa lo siguiente:
IV. DE LA LEGITIMIDAD DE LA APELANTE:
El profesional del derecho Juan Carlos Gonzalez, actuando con el carácter de Defensor Público de los ciudadanos Geovanny Jose Paez y Johan Alfredo Paez Gonzalez, plenamente identificados en actas, se encuentra debidamente legitimado para ejercer el recurso de apelación de autos por cuanto se evidencia del folio (18) de la pieza principal, por lo que se dio cumplimiento con lo estipulado en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el articulo 424 ejusdem. Así se decide.-
V. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
POR PARTE DE LA DEFENSA PÚBLICA
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de auto, de las actas se desprende que el mismo fue presentado dentro del lapso legal correspondiente, por cuanto se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha primero (01) de junio de 2022, quedando notificado la defensa al termino de la audiencia oral de presentación de imputados según consta los folio (17-28) de la pieza principal; asimismo el presente recurso de apelación fue interpuesto en fecha nueve (09) de junio de 2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo estampado por dicho departamento, el cual corre inserto en el folio Nº uno (01) de las presentes actuaciones, es decir, al quinto (5°) día hábil de despacho siguiente a la notificación de la decisión recurrida, todo lo cual se verifica del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado conocedor de la causa, constante en el cuaderno de apelación contentivo de la incidencia recursiva en los folios Nº veinte (20) y veintiuno (21), de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.
VI. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA
El recurrente ejerció su acción recursiva de conformidad con lo dispuestos en los ordinales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versa sobre “las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva” y “las que causen un gravamen irreparable salvo que sean declaradas inimpugnables por este código”
En tal sentido, esta Sala observa que quien apela yerra al invocar el contenido del ordinal 5° in comento, toda vez que de la revisión realizada al presente asunto se verifica que tanto la decisión recurrida como el fondo del recurso versa sobre la imposición de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en la audiencia de presentación de imputados, en contra de los ciudadanos Geovanny Jose paez Gonzalez y Johan Alfredo Paez Gonzalez.
En consecuencia, las integrantes de este Tribunal ad quem al constatar tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el juez o jueza conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que el contenido del recurso de apelación de autos se desprende que la decisión impugnada es recurrible igualmente de conformidad con el ordinal 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dentro de este contexto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 08.02.2022 con respecto a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, dejó establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”..
Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20.08.2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.
Ante tales consideraciones, este Órgano Superior en aplicación del citado principio, concluye que el recurso fue interpuesto de conformidad con lo establecido en ordinal 4° del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal que versa sobre la impugnabilidad de las decisiones “…que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”, por lo tanto, al tratarse de la causal establecida en el referido ordinal y los motivos contenidos en el recurso de apelación de autos, se determina que la decisión impugnada es recurrible. Así se decide.-
VII. DEL EMPLAZAMIENTO AL APODERADO JUDICIAL
Los profesionales del derecho Jairo Alejandro Vargas Yoris en su carácter de Fiscal Provisorio y Mariangel Fuenmayor Pirela, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar, adscritos a la Fiscalia Vigésima Quinta del Ministerio Público, con competencia en materia Contra la Corrupción de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quedando debidamente emplazados de la presente acción en fecha 15.06.2022, tal y como consta al folio (12) del cuaderno de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia procedió a dar contestación al recurso de apelación de autos en tiempo hábil, específicamente al segundo (2°) día hábil de despacho siguiente, es decir en fecha 20.06.2022, por lo que se admite la presente contestación. Así se decide.
VIII. DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES
Se deja constancia que la parte recurrente promovió como pruebas la decisión recurrida y las actas presentadas por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputados por lo que esta sala las admite, en virtud de que se tratan de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, por otro lado, las partes quienes dieron contestación no promovieron pruebas en su escrito. Así se decide.-
A este tenor, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho Juan Carlos Gonzalez Gonzalez, actuando con el carácter de Defensor Publico Auxiliar Vigésimo Noveno (29°) de indígena con competencia en Penal Ordinario en Fase de proceso de los ciudadanos Jesús Gregorio Pereira Ávila y Enyelver Jhoel Montiel Méndez, plenamente identificados en actas, así como el escrito de contestación presentado por los profesionales del derecho Jairo Alejandro Vargas Yoris en su carácter de Fiscal Provisorio y Mariangel Fuenmayor Pirela, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar, adscritos a la Fiscalia Vigésima Quinta del Ministerio Público, con competencia en materia Contra la Corrupción de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Se deja constancia que la parte recurrente promovió pruebas y la parte quien dio contestación no promovieron pruebas. Y Así se decide.-
IX. DEL LAPSO PARA DECIDIR
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
X. DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho Juan Carlos Gonzalez Gonzalez, actuando con el carácter de Defensor Publico Auxiliar Vigésimo Noveno (29°) de indígena con competencia en Penal Ordinario en Fase de proceso de los ciudadanos Jesús Gregorio Pereira Ávila y Enyelver Jhoel Montiel Méndez, plenamente identificados en actas.-
SEGUNDO: ADMITIR el escrito de contestación presentado por los profesionales del derecho Jairo Alejandro Vargas Yoris en su carácter de Fiscal Provisorio y Mariangel Fuenmayor Pirela, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar, adscritos a la Fiscalia Vigésima Quinta del Ministerio Público, con competencia en materia Contra la Corrupción de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
TERCERO: ADMISIBLES las pruebas promovidas por la Defensa Pública en su recurso de apelación.
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (07) de julio de dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI
Presidenta de la Sala
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
MARIA ELENA CRUZ FARÍA
Ponente
EL SECRETARIO
CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 165-22 de la causa No. 13C-26.842-2022
/ VP03R2022000227.-
EL SECRETARIO
CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA