REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, seis (06) de julio de 2022
211º y 163º



ASUNTO PRINCIPAL : 4J-1521-21
ASUNTO : VP03R2022000203

Decisión Nº 168-2022

I. ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA

Esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 14.06.2022 recibe y en fecha 20.06.2022 da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 4J-1521-21 y por el Sistema de Gestión Judicial Independencia con el VP03R2022000203 contentiva del escrito de apelación de sentencia presentado por el profesional del derecho Rómulo José García Ruiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 123.718, actuando con el carácter de defensor privado del acusado Diego Armando González Arrieta, Titular de la Cédula de Identidad No. V-25.296.536, dirigido a impugnar la Sentencia No. 17-22 de fecha 22.04.2022 dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, oportunidad procesal en la cual declaró Culpable al referido acusado y en consecuencia lo condenó a cumplir la pena de Diez (10) Años de Prisión, por la comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de los ciudadanos Luis Guillermo Quero y Karla Karolyn García; más las penas accesorios previstas en el artículo 16 del Código Penal. Asimismo, lo declaró Inculpable en la comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; por lo tanto lo absuelve en relación a estos delitos. Asimismo, consideró mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al acusado de autos.



II. DESIGNACIÓN DEL PONENTE

Conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en fecha 20.06.2022 fue designada la ponencia de la presente acción impugnativa a la Jueza Profesional Vanderlella Andrade Ballestero.

No obstante, en fecha 28.06.2022, se incorpora a las labores jurisdiccionales de esta Sala la Jueza Profesional Dra. María Elena Cruz Faría, quien fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio CJ-22-1198 de fecha 27.06.2022, como Jueza Provisoria adscrita a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia Especial en Ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal, en sustitución de la Jueza Profesional Vanderlella Andrade Ballesteros, a quien le fue otorgado el beneficio de jubilación, por la Presidencia del Tribunal Supremo de Justicia; quedando finalmente constituido este Órgano Superior por las Juezas Superiores Maria del Rosario Chourio Urribarri , Yenniffer González Pirela y Maria elena Cruz Faría.

En tal sentido, en fecha 30.06.2022, se realizó la reasignación de la ponencia para el conocimiento del presente recurso de apelación, correspondiéndole a la Jueza Superior Dra. Maria Elena Cruz Faría, quien con tal carácter suscribe la presente decisión judicial.

Por lo tanto, siendo la oportunidad legal correspondiente, se procede a examinar los requisitos de procedibilidad que el legislador patrio ha consagrado en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 428 ejusdem, a los fines de verificar si la presente incidencia es admisible o no, y al efecto se observa lo siguiente:

III. DE LA LEGITIMIDAD DEL APELANTE

Constata esta Sala que el abogado Rómulo José García Ruiz, quien actúa en representación del acusado Diego Armando González Arrieta, plenamente identificado en actas, se encuentra debidamente legitimado para ejercer el recurso de apelación de autos, toda vez que funge como defensor privado del referido ciudadano, carácter que se desprende de los folios ciento treinta y nueve (139) y ciento cuarenta (140) de la Pieza I de la Causa principal, donde reposa “Acta de Diferimiento de Juicio Unipersonal” a través de la cual el mencionado profesional del derecho aceptó y juró cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a las responsabilidades del cargo que asume como representante del prenombrado imputado en los actos del proceso seguido en su contra, por lo que se dio cumplimiento con lo estipulado en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el articulo 424 ejusdem. Así se decide.-

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA

En relación al lapso de interposición del recurso de apelación, se observa que la recurrida fue dictada en fecha 18.03.2022, y publicada in extenso en fecha 22.04.2022, la cual riela a los folios trescientos veinticuatro (324) al quinientos tres (503) de la Pieza I de la Causa Principal, es decir, fue publicada fuera del término legal, estatuido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo cual el Tribunal de Instancia acordó citar a las partes a los fines de notificarle del contenido del texto integro de la sentencia dictada; evidenciándose en los folios quinientos once (511) y quinientos doce (512) de la misma pieza “Acta de Imposición de la Sentencia Condenatoria” llevada a cabo en fecha 05.05.2022 ante el Juzgado de Instancia, donde dejaron constancia de la comparecencia del ciudadano Diego Armando González Arrieta, en compañía de su defensa técnica, quedando en esa misma fecha debidamente notificados del contenido de la sentencia recurrida. Asimismo, consta a los folios treinta y seis (36) y treinta y siete (37), respectivamente; las resultas de las boletas de notificación libradas por el Tribunal de Juicio a los ciudadanos Luis Guillermo Quero y Karla Karolyn García, (víctimas en el presente asunto), las cuales fueron practicadas de manera efectiva por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo del Municipio Maracaibo; siendo agregadas al expediente por el Tribunal de Instancia en fecha 02.06.2022, quedando de esta manera todas las partes debidamente notificadas; por lo que es a partir de esta fecha que le nace el derecho a ejercer los medios ordinarios de apelación a las partes intervinientes.

Sin embargo, verifica esta Alzada que el recurso de apelación de sentencia incoado por el profesional del derecho Rómulo José García Ruiz, fue presentado por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial en fecha 18.05.2022; el cual riela a los folios quinientos catorce (514) al quinientos cincuenta (550) de la Pieza I de la Causa Principal; constatándose del cómputo de las audiencias transcurridas, efectuado por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto desde el folio quinientos ochenta (580) al quinientos ochenta y tres (583) de la misma pieza, que el accionante presentó su acción recursiva de manera Anticipada; vale decir, antes de comenzar a transcurrir el lapso para la interposición de la acción recursiva, situación esta que no puede ser considerada como una actitud negligente de la parte, sino que debe interpretarse como la expresión de la disconformidad con la decisión adversa, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente No. 1465, Sentencia de fecha 22-03-2004, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En tal sentido, no se verifica el supuesto de inadmisibilidad previsto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que dio cumplimiento con lo plasmado en el 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.-

V. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA

El recurrente ejerció su acción recursiva de conformidad con lo establecido en el artículo 444 ordinales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre: 2° “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”, y 4° “Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral”; desprendiéndose del contenido del recurso de apelación de sentencia, que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con las normas anteriormente transcritas; por lo que, en el caso concreto, el fallo impugnado no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “c” del Vigente Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

VI. DE LOS ESCRITOS DE CONSTESTACIÓN PRESENTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y LA VICTIMA

La profesional del derecho Mariannys Mendoza Reverol, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Quincuagésima (50°) del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en la Fase Intermedia y de Juicio Oral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procede a dar contestación al recurso de apelación de sentencia en fecha 09.06.2022, tal como se verifica a los folios quinientos cincuenta y dos (552) al quinientos setenta y tres (573) de la Pieza I de la Causa Principal.

Asimismo, se verifica de las actuaciones que los abogados Jesús Vergara Peña e Ingrid Milagro Geraldino Portillo, quienes dicen actuar en la cualidad de representantes legales de los ciudadanos Luis Guillermo Quero y Karla Karolyn García, contestaron el recurso de apelación de sentencia en fecha 09.06.2022, lo cual se constata de los folios quinientos setenta y cuatro (574) al quinientos setenta y ocho (578) de la Pieza I de la Causa Principal. Sin embargo, se verifica en los folios ciento veinticinco (125) y ciento veintiséis (126) Poder Especial otorgado por la ciudadana Karla Karolyn García, a los referidos profesionales del derecho para que la representen en el proceso judicial en curso. No obstante, no se acredita en actas la representación legal de los mencionados abogados en relación al ciudadano Luis Guillermo Quero; por lo tanto, los referidos abogados solo poseen cualidad para actuar en representación de la ciudadana Karla Karolyn García.

Constatando quienes integran este Cuerpo Colegiado que los mencionados escritos de contestación fueron presentados de manera anticipada, por cuanto no había transcurrido el lapso para su interposición, conforme lo establece el artículo 446 del Código Adjetivo Penal; sin embargo, al encontrarse fenecido el respectivo término legal, esta Sala, admite ambos escritos de contestación. Así se decide.-

VII. DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES

El recurrente en su escrito recursivo promovió como pruebas documentales, las siguientes: “…Expediente Original No. 4j-J-1521-21, así como las Actas de Debate ene. Contenidas y la propia sentencia No. 17-22, de fecha 22 de abril de 2022”; las cuales esta Sala admite por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para la resolución del presente recurso de apelación. No obstante, al tratarse de pruebas documentales que versan en la Causa y por ser de mero derecho, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Las partes que dieron contestación al escrito de apelación no promovieron pruebas. Así se decide.-

En consecuencia, este Tribunal Colegiado considera que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el profesional del derecho Rómulo José García Ruiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 123.718, actuando con el carácter de defensor privado del acusado Diego Armando González Arrieta, plenamente identificado en actas, dirigido a impugnar la Sentencia No. 17-22 de fecha 22.04.2022 dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; ADMITIR la contestación presentada por la profesional del derecho Mariannys Mendoza Reverol, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Quincuagésima (50°) del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en la Fase Intermedia y de Juicio Oral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; ADMITIR el escrito de contestación presentado por los abogados Jesús Vergara Peña e Ingrid Milagro Geraldino Portillo, solo en representación de la ciudadana Karla Karolyn García, conforme a lo establecido en el articulo 446 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo ADMITIR las pruebas documentales ofertadas por la parte recurrente, en virtud de que se tratan de pruebas cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso. Igualmente, se deja constancia que la parte que da contestación al escrito de apelación no promovió pruebas.


VIII. FIJACIÓN DEL ACTO DE AUDIENCIA

Se convoca a las partes para el día Martes, 19 de julio de 2022 a las 10:00 horas de la mañana, con el objeto de llevarse a cabo la audiencia oral en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Así se decide.-

IX. DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el profesional del derecho Rómulo José García Ruiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 123.718, actuando con el carácter de defensor privado del acusado Diego Armando González Arrieta, plenamente identificado en actas, dirigido a impugnar la Sentencia No. 17-22 de fecha 22.04.2022 dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: ADMITIR la contestación presentada por el profesional del derecho Mariannys Mendoza Reverol, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Quincuagésima (50°) del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en la Fase Intermedia y de Juicio Oral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, conforme a lo establecido en el articulo 446 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: ADMITIR el escrito de contestación presentado por los abogados Jesús Vergara Peña e Ingrid Milagro Geraldino Portillo, solo en representación de la ciudadana Karla Karolyn García, conforme a lo establecido en el articulo 446 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: ADMITIR las pruebas documentales ofertadas por la parte recurrente, en virtud de que se tratan de pruebas cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso. Igualmente, se deja constancia que la parte que da contestación al escrito de apelación no promovió pruebas.

QUINTO: FIJA EL ACTO DE AUDIENCIA ORAL, y en consecuencia se convoca a las partes para el Martes, 19 de julio de 2022 a las 10:00 horas de la mañana, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de julio de dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI
Presidenta de la Sala


YENNIFFER GONZALEZ PIRELA

MARIA ELENA CRUZ FARIA
Ponente


EL SECRETARIO

ABG. CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 168-2022 de la causa No. 4J-1521-21/ VP03R2022000203.-
EL SECRETARIO

ABG. CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA