REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, seis (06) de julio de 2022
211º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL : 2C-22927-19
ASUNTO : VP03R2020000033
Decisión Nº 167-2022
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: MARIA ELENA CRUZ FARIA
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en fecha 02.06.2022 recibe y en fecha 07.06.2022 da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 2C-22927-19 y por el Sistema de Gestión Judicial Independencia con el VP03R2020000033 contentiva de los recursos de apelación de autos, presentados el primero por la profesional del derecho Maria José González Romero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 39.430, actuando como representante legal del ciudadano Humberto José González Cobo (víctima por extensión del ciudadano Norberto José González Castellano); y el segundo por el profesional del derecho Benito Valecillos, Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; ambos dirigidos a impugnar la decisión Nº 407-19 de fecha 25.11.2019 dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la audiencia de imputación llevada a cabo en esa misma fecha, contra el ciudadano Juan José Urdaneta Leal, plenamente identificado en las actas; donde el Órgano Jurisdiccional entre otras cosas acordó los siguientes pronunciamientos: Consideró el tipo penal ajustado a derecho el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, declarando sin lugar la petición fiscal y con lugar la solicitud de la defensa, respecto a la calificación jurídica. Asimismo, consideró no imponer medidas de coerción personal contra el ciudadano y acordó la prosecución del proceso a través de las reglas del Procedimiento Ordinario.
II. DESIGNACIÓN DE LA PONENTE
Conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en fecha 07.06.2022 fue designada la ponencia de la presente acción impugnativa a la Jueza Profesional Vanderlella Andrade Ballestero.
No obstante, en fecha 28.06.2022, se incorpora a las labores jurisdiccionales de esta Sala la Jueza Profesional Dra. María Elena Cruz Faría, quien fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio CJ-22-1198 de fecha 27.06.2022, como Jueza Provisoria adscrita a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia Especial en Ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal, en sustitución de la Jueza Profesional Vanderlella Andrade Ballesteros, a quien le fue otorgado el beneficio de jubilación, por la Presidencia del Tribunal Supremo de Justicia; quedando finalmente constituido este Órgano Superior por las Juezas Superiores Maria del Rosario Chourio Urribarri (Presidenta de la Sala), Yenniffer González Pirela y Maria Elena Cruz Faría.
En tal sentido, en fecha 30.06.2022, se realizó la reasignación de la ponencia para el conocimiento del presente recurso de apelación, correspondiéndole a la Jueza Superior Dra. Maria Elena Cruz Faría, quien con tal carácter suscribe la presente decisión judicial.
Así las cosas, este Cuerpo Colegiado en fecha 10.06.2022 bajo decisión No.141-2022 procedió a declarar ADMISIBLE el primer recurso de apelación presentado por la profesional del derecho Maria José González Romero, actuando como representante legal del ciudadano Humberto José González Cobo (víctima por extensión del ciudadano Norberto José González Castellano), de conformidad con lo establecido en los ordinales 5° y 7° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal; e INADMISIBLE el segundo recurso de apelación presentado por el profesional del derecho Benito Valecillos, Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en razón de su extemporaneidad, a tenor de lo dispuesto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 440 y 442 ejusdem.
En consecuencia, siendo la oportunidad legal correspondiente que indica el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 432 ejusdem, se procede a resolver el fondo de la controversia, por lo que se verificaran las denuncias y/o planteamientos fácticos que se encuentran contenidos en el escrito de apelación, con el objeto de realizar las consideraciones jurídicas correspondientes.
III. DEL RECURSO DE APELACION DE AUTOS INTERPUESTO POR LA APODERADA JUDICIAL
Quien apela ejerció su acción recursiva, argumentando lo siguiente:
Comenzó expresando la recurrente, que la Juzgadora generó un gravamen irreparable al dejar en plena libertad al imputado, y declarar sin lugar todas las peticiones realizadas por el Ministerio Público; asimismo, al haber generado un cambio de calificación de manera desmotivada, sin tomar en cuenta la fundamentación realizada por el Ministerio Público.
Asimismo, aludió que la Instancia no tomó en consideración las actas de investigación donde se verifica el hecho en concreto que a su criterio merece pena privativa de libertad, al igual que los elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado; precisando al respecto quien recurre que por la pena que pudiera llegar a imponerse –en virtud del delito imputado- existe peligro de fuga, por lo que resulta procedente decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad; lo cual ignoró la juzgadora.
Expresó quien apela, que la Jueza de Control, apartándose de los planteamientos antes alegados, de forma desfavorable expuso que la culpa de estos hechos eran culpa del Estado, ya que el imputado trató de salvar su vida al momento de estar siendo perseguido por atracadores lo cual no ha podido probarse y se encuentra apartado del contexto jurídico, produciendo un pronunciamiento subjetivo y errado, lo cual hace imposible que pueda seguir conociendo del presente asunto.
Del mismo modo, explicó que conforme al parágrafo primero del artículo 237 del Texto Adjetivo Penal, referido a la presunción del peligro de fuga en aquellos casos cuya pena probable a imponer exceda de los diez años de prisión, en el presente asunto la pena a imponer es de dieciocho (18) años de prisión; por lo que el Ministerio Público debió solicitar la medida privativa de libertad, la cual puede ser rechazada por el juzgador de la causa e imponer una menos gravosa a ésta, bajo un fundamento razonable, situación que no fue cumplida por la Jueza a quo, quien consideró decretar la libertad plena del imputado.
A tales efectos, denunció violación a derechos y garantías de Orden Constitucional, entre ellos el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, los Principios de Legalidad y Seguridad Jurídica, que a su vez ocasiona un gravamen irreparable a las víctimas, ante la errada decisión tomada por el Tribunal de Control, al otorgar la libertad plena del imputado, y ante el cambio de calificación inmotivado; recalcando quien acciona la inobservancia y la violación a derechos y garantías fundamentales que amparan a las víctimas en el presente asunto. Por ello, continuó esgrimiendo la profesional del derecho que la Jueza de Control incurrió en ultra petita, al no considerar de manera acertada lo plasmado en el procedimiento, emitiendo un pronunciamiento que no le requirió el Ministerio Público.
Por otro lado, la recurrente hizo alusión a la manera en la que presuntamente ocurrieron los hechos objeto del proceso, y al respecto enfatizó que la conducta desplegada por el hoy imputado es antijurídica y culpable, considerando además que al estar conciente de lo que estaba haciendo se produce el dolo eventual, tal como lo expresó el Ministerio Público en la audiencia primigenia, lo cual no fue tomado en cuenta por la Jueza.
Explicó quien apela, que la Juzgadora se apartó de lo establecido en el artículo 409 del Código Penal, a través de una opinión errada, ya que si bien consideró que resultó un homicidio culposo, debió imponerlo a titulo de dolo eventual, resultando la pena a imponer como máximo ocho años de prisión, por lo tanto era procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de la magnitud del daño causado ya que fallecieron dos personas; haciendo la salvedad que el Ministerio Público inició la investigación por el delito de Homicidio Intencional a Título de Dolo Eventual; debiendo ser aceptado por la Instancia, así como la medida privativa de libertad, resultando a su juicio desequilibrada para el aparato de justicia, la libertad plena acordada.
Prosiguió, la apoderada judicial explicando la concepción del Dolo Eventual, para luego inferir que tales circunstancias así como las devenidas en la investigación, no fueron tomadas en cuenta por la Juzgadora, con lo cual se produce una violación a los derechos y garantías de las víctimas.
Por su parte, quien apela denunció la violación del lapso transcurrido para la celebración del acto de imputación, toda vez que el Ministerio Público en fecha 16.01.2019 requirió ante el Tribunal de Control la celebración del mencionado acto, siendo fijada en fecha 25.10.2019 y celebrada posteriormente endecha 25.11.2019; es decir 9 ó 10 meses después de la solicitud fiscal; cuestionándose la abogada si hubo violación al lapso legal, el cual debe ser realizado dentro de las 48 horas siguientes a la citación del imputado; señalando ka Jueza de Control que se llevaron a cabo varios diferimientos por inasistencia de las partes, sin especificar quien incompareció a la celebración del acto, asimismo, no indicó que el imputado también dejó de asistir a las convocatorias del tribunal, situación que a criterio de quien recurre vulnera el Principio de Celeridad Procesal, puesto que los lapsos procesales son de Orden Público.
Igualmente, expresó la apelante que en el acto de imputación, la juzgadora no le concedió el derecho a intervenir a las víctimas, quienes estaban presentes en dicho acto, vulnerando con esta actuación nuevamente el derecho de sus representados, así como el contenido del artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal.
Apuntó también que, en el acta levantada con motivo de la audiencia de imputación no identifican a las verdaderas victimas en el presente asunto, señalando a una persona distinta como imputada, lo cual a su juicio no puede ser tomado como un error material, ya que es deber de los jurisdicentes velar por la sana redacción de sus actuaciones, constituyendo con ello un desorden procesal que pone en riesgo la imagen del Poder Judicial, la Administración de Justicia y el Orden Público.
Insistió la recurrente al señalar, que tanto el Ministerio Público como las víctimas fueron colocadas en una situación desfavorable, al decretar la libertad plena del autor del hecho, decretando la juzgadora de manera inmotivada algo que no fue solicitado por la representación Fiscal, constriñendo el Principio de Igualdad entre las Partes, así como el derecho a la defensa de las víctimas y un debido proceso.
Por otra parte puntualizó que, de manera muy subjetiva la Juzgadora decide apartarse de la calificación otorgada por el Ministerio Público quien es el director de la investigación, y modifica el tipo penal a Homicidio Culposo, declarando sin lugar la petición fiscal y con lugar lo requerido por la defensa de imputado. Asimismo precisó que, la juzgadora determinó que el enjuiciado demostró su voluntad de someterse al proceso instaurado por lo que no existe el riesgo que quede ilusoria la pretensión del Ministerio Público; circunstancia a las que disiente la recurrente, al tratarse de un homicidio con dos victimas, resultando a su juicio acorde la solicitud del Ministerio Público, ya que existe un inminente peligro de fuga, lo cual no fue determinado por la Jueza de Instancia.
De allí pues, recalcó que en el presente caso se han llevado a cabo actos en contravención e inobservancia a las formas previstas en la Norma Procesal Penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, actos estos referidos a la intervención, asistencia y representación de las víctimas, generándose en violación a derechos y garantías de orden constitucional; por lo tanto, considera que ante tales violaciones el fallo recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta, aunado a ello, aludió que con la decisión infundada a través de la cual se ordenó libertad plena del hoy imputado, no se garantizan las resultas del proceso.
A mayor abundamiento, la recurrente consideró propicio traer a colación el artículo 25 de la Carta Magna, enfatizando la falta de motivación que a su criterio invade a la decisión recurrida, apoyando su posición con lo establecido en la Sentencia No. 146 emitida en fecha 20.04.2006 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Al respecto reiteró que, lo anterior es aplicable al presente caso, ya que estamos en presencia de una decisión carente de motivación que atenta el Principio de la Tutela Judicial Efectiva; al decidir sin una plena convicción, ocasionó la subversión del orden procesal y el debido proceso, dejando a la víctima en desventaja y generándole un gravamen irreparable.
Continuó explicando, que en el caso en concreto existe incongruencia o falta de adecuación lógica entre lo requerido por el Ministerio Público, lo cual a criterio de quien recurre resulta legal; y la decisión emitida por la Instancia sin fundamento; la cual debe estar sujeta a lo solicitado por las partes.
Aunado a ello, destacó que la obligación de motivar los pronunciamientos judiciales se encuentra estatuida en el artículo 157 del Texto Adjetivo Penal, la cuál además es de carácter imperativo como garantía protegida al derecho a la Tutela Judicial Efectiva, de acuerdo con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional. Por tal razón, al estimar la recurrente que la Juzgadora generó una decisión inmotivada, sin fundamento e incongruente entre lo solicitado y lo decidido, insiste que el referido fallo se encuentra viciado de nulidad absoluta.
Para reforzar sus planteamientos, la accionante realizó un análisis sobre función primordial de los Jueces al momento de motivar sus decisiones, así como violación al ordenamiento jurídico ante el incumplimiento de ésta obligación; insistiendo al respecto que la actuación del Tribunal de Control involucra violaciones graves a los derechos y garantías fundamentales del Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, los Principios de Legalidad y Seguridad Jurídica, debido a que afectan el desarrollo habitual del proceso y ocasionan un injusto gravamen irreparable.
Por los motivos expresados, quien apela considera que ante el gravamen irreparable generado por la Instancia, debe ser restituida la situación jurídica infringida, por lo que solicita la nulidad absoluta de la decisión impugnada, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, enfatizó la recurrente que ha sido práctica viciada de los operadores de justicia, realizar señalamientos de manera subjetiva a viva voz al momento de llevarse a cabo las audiencias orales, expresando opiniones erradas que luego no asientan en las actas respectivas; sin embargo, quien representa a la victima asegura estar indicando a través de la presente acción impugnativa la verdad de lo ocurrido.
Para concluir, la accionante hizo alusión al artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal, para luego, requerir a esta Sala de Apelaciones sea declara con lugar o procedentes las cuestiones planteadas a través de la objeción presentada.
IV. DE LA CONTESTACIÓN PRESENTADA POR LA DEFENSA PRIVADA
La abogada Marvelis Gutiérrez, quien actúa en su condición de defensora privada del ciudadano Juan José Urdaneta, plenamente identificado en actas, procedió a contestar el recurso de apelación de autos presentado por la apoderada judicial de las víctimas, bajo los siguientes fundamentos:
Precisó quien contesta, que contrariamente a lo alegado por quien recurre, en el presente caso no resulta procedente imputar el delito de Homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual, al estimar que si bien el Ministerio Público indicó que existió cierto grado de conciencia por parte del imputado, siendo requisitos configurativos del dolo eventual la intensión y la conciencia, en el caso de su defendido prevalecía la conciencia más no la intención.
Siendo así las cosas, considera la defensora privada que en el caso de autos, los hechos encuadran en el delito de Homicidio Culposo, ya que no existe la voluntad de la persona, sino imprudencia o negligencia, así como la inobservancia de reglamentos, órdenes o instrucciones establecidas por el Legislador.
Asimismo, puntualizó que el Ministerio Público realizó una aplicación injusta de la norma jurídica que pone en duda la responsabilidad penal de su defendido en el delito por el cual esta siendo investigado. Explicando, que al analizar el delito de Homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual (405 del Código Penal), no resulta procedente en el caso de autos, toda vez que durante la fase de investigación y a través de la audiencia preliminar con la declaración del encausado quien narró los hechos tal como sucedieron, la defensa ha comprobado que en ningún momento el imputado tuvo la intención de causar la muerte de las víctimas.
Igualmente, precisó quien contesta que la imputación realizada por la Vindicta Pública es falsa, ya que los hoy occisos manejaban a alta velocidad y en estado de ebriedad, siendo ellos los que colisionaron con el vehículo de su representado quien se encontraba estacionado con las luces intermitentes encendidas, circunstancia que se encuentra plasmada en la planimetría elaborada por la entidad competente; por lo tanto insiste la defensa que no hubo la intención por parte del imputado de originar el hecho.
De allí que considera, que en el caso que no hubiesen fallecido las víctimas, debían ser considerados como responsables penalmente por incumplimiento de las órdenes, reglamentos y normativas contenidas en la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, por cuanto manejaban bajo estado onírico, con negligencia, imprudencia e impericia; por lo tanto estima que no se encuentra configurado el Dolo.
Por tales razones, la defensa considera que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho y cumple con las exigencias de Ley, por lo que solicita se declare sin lugar el recurso de apelación incoado por la Apoderada Judicial de las Víctimas, y se confirme el fallo impugnado.
V. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Esta Sala, para decidir, realiza las siguientes observaciones:
Las nulidades han sido consideradas como una verdadera sanción procesal, la cual puede declararse de oficio o a instancia de parte por el juez o jueza que le corresponda conocer la controversia, pues ésta se encuentra dirigida a privar de efectos jurídicos aquellos actos procesales realizados en contravención al ordenamiento jurídico positivo.
Atendiendo a ello, evidencian quienes aquí deciden que el legislador ha consagrado el sistema de nulidades en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que:
“Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela.
En los casos de las detenciones que se realicen en contravención de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, serán consideradas nulidades absolutas, y en consecuencia el Juez o la Jueza deberá ordenar la libertad sin restricciones y la remisión inmediata al Ministerio Público a los fines del inicio de la correspondiente investigación por la detención anulada.”.
A este tenor, la norma penal adjetiva no recoge una distinción entre nulidades absolutas y relativas; sin embargo, parte del concepto de la nulidad absoluta sin entrar a considerar lo referente a las posibles nulidades relativas, pero el Sistema Penal Venezolano existe la posibilidad de sanear un acto viciado, así como también la convalidación de actos que se consideran nulos en inicio, a tenor de lo establecido en los artículos 177 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, si tales actos se realizan en desobediencia o en contra de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o demás leyes de la República, incluyendo el Código Orgánico Procesal Penal o en leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, y el acto no es susceptible de saneamiento o convalidación, entonces deberá ser sancionado con la nulidad absoluta, y en consecuencia, la inexistencia de todos los actos que de él se hayan generado.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 221-11, con carácter vinculante de fecha 04 de marzo de 2011, expediente No. 11-0098, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, dejó establecido con respecto a las nulidades, lo siguiente:
“….En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada…
…Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal…” (Destacado de la Sala)
De otro lado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido los requisitos de procedibilidad de las nulidades mediante decisión No. 466 de fecha 24 de septiembre de 2008, con Ponencia de la Magistrada MIRIAN MORANDY, quien a los efectos señaló:
“...En atención a la institución de las nulidades, la Sala establece que la nulidad, está concebida como un medio procesal extremo y su declaración, debe ser por tanto, de naturaleza restrictiva, es decir, su procedencia radica cuando la violación es de tal magnitud, que produce un perjuicio real y concreto para la parte solicitante.
(...omissis...)
...para que sea procedente la declaratoria de una nulidad de un fallo, el acto viciado de nulidad debe recaer directamente sobre ciertos puntos y deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Si se ha quebrantado u omitido una forma sustancial del acto, es decir, se ha dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez, esté o no determinada la nulidad por la ley; 2) Si el acto no ha logrado el fin al cual estaba destinado; 3) Si la parte contra quien obra la falta no ha dado causa a ella; 4) Si dicha parte no ha consentido expresa o tácitamente el quebrantamiento de forma, salvo que se trate de violación de normas de orden público; 5) Que se haya menoscabado el derecho de defensa; y 6) Que contra esas faltas se hayan agotado todos los recursos, excepto que se trate de asuntos en los cuales esté interesado el orden público. Así lo establecen expresamente los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. (...omissis...)...” (Destacado y subrayado de la Sala).
Asimismo, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia No. 201 de fecha 19 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, en cuanto a la procedencia de las nulidades ha destacado con lo siguiente:
“...la solicitud de nulidad absoluta se puede plantear en cualquier momento, por ser ésta denunciable en cualquier estado y grado del proceso debido a la gravedad o trascendencia del defecto, que vicia al acto en su esencia. No obstante, tal afirmación requiere ser delimitada, por cuanto este tipo de pedimento tiene como requisito lógico la existencia de un proceso, es decir, que la tramitación del mismo esté en curso.
En este sentido, esta Sala destaca que, de acuerdo con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, los actos procesales viciados no pueden apreciarse para fundar una decisión judicial, ni emplearse como presupuestos de ella, lo que nunca puede suceder si se trata de nulidades absolutas, por no ser convalidables; de este modo, se busca la depuración del proceso, cuando un acto presente algún defecto trascendente. Y ello es posible en tanto y en cuanto aún no se haya pronunciado la decisión judicial correspondiente, porque una vez que el juzgador sentencia, le está vedado al propio juez revocar o reformar su decisión, de acuerdo con el principio establecido en el artículo 176 eiusdem. Asimismo, las partes no podrían pretender impugnar el fallo a través de una solicitud de nulidad, puesto que éste es objeto de los recursos de apelación o de casación, según la instancia en que se encuentre el proceso....” (Destacado de la Alzada)
Al analizar esta Sala las citadas jurisprudencias, se destaca que el sistema de nulidades no constituye un recurso ordinario, sino que nos ofrece una solución procesal para sanear los actos defectuosos por omisión de formalidades; o para revocarlos siempre que se haya vulnerado alguna garantía constitucional o como consecuencia de la violación de alguna norma constitucional, pudiendo ser presentada la solicitud de nulidad en cualquier parte del proceso. Todo ello, con la finalidad de evitar que surta efectos jurídicos el acto procesal irrito, al conculcar ello el ordenamiento jurídico positivo.
Ahora bien, al adentrarnos a los motivos de apelación aludidos por la accionante a través de la presente acción impugnativa, ha podido constatar esta Alzada que su aspecto medular se basa en la falta de motivación que a su juicio presenta la recurrida; por ello quienes integran este Tribunal Colegiado, estiman propicio señalar como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez o jueza, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el jurisdicente, convergen a un punto o conclusión lógico, cierto y seguro.
A este tenor, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 438, de fecha 14 de noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, ha señalado que:
“...Según la doctrina Latinoamericana, cuando se hace referencia a los requisitos de la motivación de las decisiones judiciales, debe señalarse el fundamento o soporte intelectual del dispositivo que permite a las partes en particular, y a la sociedad en general, conocer el razonamiento seguido por el Juez para llegar a su conclusión. En otras palabras, ello supone que la motivación constituye un elemento intelectual del contenido crítico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en el que el juez apoya su decisión. Por eso se puede afirmar que, en términos generales, motivar una decisión significa expresar sus razones.
(…omisis…)
En relación con la correcta motivación del fallo la Sala Penal en sentencia N° 422 del 10 de agosto de 2009, expresó lo siguiente:
“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”. (Negrillas de la Alzada).
De acuerdo con lo señalado anteriormente, la motivación instituye un requisito esencial, debiendo encontrarse intrínsecamente en todas aquellas resoluciones, fallos y dictámenes proferidos por los órganos jurisdiccionales, puesto que deben acompañar un razonamiento lógico, congruente y acorde sobre el thema decidendum, resolviendo las pretensiones y los puntos formulados en el asunto, concebida está no sólo como una garantía de las partes involucradas en el proceso, entiéndase procesado o procesada, víctima, defensor o defensora y el Ministerio Público, sino también para obtener una Tutela Judicial Efectiva, en resguardo del Debido Proceso.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la resolución No. 1713 de fecha 14 de diciembre de 2012, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, ha asentado el criterio relacionado a que los fallos proferidos por los Órganos Jurisdiccionales, deben cumplir con unos requisitos esenciales, estableciendo taxativamente lo siguiente:
“…Una sentencia estaría motivada cuando la misma cumpla con los principios de racionalidad jurídica, coherencia y razonabilidad.
Se ha dicho, por otra parte, que una sentencia está motivada cuando la misma contiene los fundamentos que sostienen lo decidido en el fallo; sin embargo, se ha advertido también que no basta con que la sentencia contenga motivos o razones; es necesario que tales razones se atengan a las soluciones establecidas por el Derecho, es decir, cuando se atenga a las normas que tanto en el nivel legal, constitucional e internacional sean de aplicación.
Es fundamental, de igual modo, que dichos motivos o justificaciones sean coherentes, tanto con lo que se decida en el fallo (es decir, que los motivos apoyen lo que se establece en el fallo), como con los alegatos y defensas de las partes. La coherencia debe, pues, darse entre lo decidido y la situación en que quedó planteada la controversia luego de la determinación de los hechos controvertidos. La coherencia también exige que haya una correspondencia entre las máximas de la experiencia y las reglas lógicas o científicas que guarden relación con la controversia.
En tercer lugar, la motivación debe ser razonable, es decir, debe ser el producto de una debida ponderación de los intereses en juego y de los valores o principios involucrados, sobre todo en aquéllos casos en los cuales puedan ensayarse soluciones varias respecto a un mismo asunto y a la luz de las normas aplicables.
Y así lo ha establecido esta Sala anteriormente, como se lee en la decisión núm. 4376, del 12 de diciembre de 2005, caso: José Eusebio Ramírez Roa, en donde se señalo que “la obligación que pesa sobre los órganos judiciales, tanto en vía ordinaria como en vía de amparo, de dictar sentencias con una motivación suficiente y razonable, y de elaborar fallos congruentes con lo planteado en la demanda y en la contestación, por así exigirlo no sólo las normas procesales, sino por formar parte del contenido esencial del derecho a la defensa”.
Luego cita doctrina al respecto, según la cual “’la motivación de las sentencias, esto es, la exposición de los razonamientos por las que se acoge una u otra de las posturas de las partes, es una de las consecuencias de la recepción de la garantía constitucional de la defensa” (Carocca, A., Garantía Constitucional de la Defensa Procesal, J.M. Bosch Editor, Barcelona 1998, p. 340), y que la congruencia de los fallos es ‘otra de las exigencias del principio de tutela judicial efectiva (y consiste) en que la sentencia decida todas –y sólo- las cuestiones planteadas en el proceso’ (González Pérez, J., El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, Madrid, 1989, pp. 190-191).”
En fin, para que una decisión se estime motivada, debe contener las razones, los motivos, los fundamentos o la justificación de lo fallado; dichas razones deben ser jurídicamente racionales, es decir, fundadas en el Derecho (el Derecho entendido como integrado por las normas de rango sublegal, legal, constitucional y pactadas internacionalmente aplicables al caso, tal como se dijo anteriormente); deben ser coherentes y deben ser razonables. Y si bien el derecho a la tutela judicial efectiva no consiste en un derecho a que se dé la razón al solicitante, “sí tiene que consistir en la obtención de una resolución motivada, es decir, razonable, congruente y fundada en derecho” (Pérez Royo, Jesús: Curso de Derecho Constitucional, Marcial Pons, pág. 494).
También se afirma comúnmente que las decisiones deben estar argumentadas. La argumentación de una decisión se relaciona con la motivación. Así, una decisión argumentada es aquélla que contiene los motivos o los fundamentos del fallo.
Ahora bien, los argumentos fundamentales (sea que se refieran a decisiones preliminares, parciales o definitivas) contenidos en una decisión deben tener estos tres elementos: 1) el dato; 2) la justificación; y 3) la conclusión. Las decisiones judiciales están, por lo general y en atención a las dificultades del caso planteado, contenidas en cadenas de argumentos, las cuales deben explanar los datos en que se fundan las conclusiones parciales y definitivas, y las justificaciones que explican que a partir de ciertos datos se llegue a una determinada conclusión.
Para que una decisión sobre los hechos se estime motivada, tendría, pues, que contener los datos de los que parte, la justificación que hace racional y razonable la conclusión, y, por supuesto, la conclusión que se sigue de la aplicación de la justificación al dato…”. (Resaltado de la Alzada).
De acuerdo a los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, estas Juezas de Alzada precisan que toda resolución tiene que ser congruente, en otras palabras, las conclusiones a las que llega el Juzgador deben guardar la adecuada correlación y concordancia entre los componentes que conforman el fallo y lo peticionado por las partes, por lo que la motivación de una decisión debe ser derivada del principio de la razón suficiente y estar organizada, por elementos aptos para producir un razonable convencimiento cierto y probable del asunto en estudio y debidamente adecuada a los puntos debatidos.
Es menester resaltar que las decisiones de los jueces y juezas de la República, en especial la de los jurisdicentes penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento, en otras palabras, toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez o jueza con la Ley y la Justicia, sin incurrir en arbitrariedad, ya que lo que se exige es una motivación clara (razonamiento lógico-jurídico), y no necesariamente extensa.
Ahora bien, este Cuerpo Colegiado pasa de seguidas a realizar un examen riguroso de la decisión recurrida, a los fines de verificar la motivación dada por la Instancia en la audiencia de imputación, y los vicios aludidos por la apoderada judicial de las víctimas. A tales efectos se observan los siguientes basamentos:
“…Una ves (sic) escuchadazas (sic) las exposiciones de todas y cada una de las partes y una vez analizadas la circunstancias de modo tiempo y lugar que rodean en este caso en particular a asi como los elementos de conviccion traidos a este proceso penal, observa este tribunal en primer lugar, que es un hecho publico y notorio que desde hace varios años por costumbres los conductores han debido utilizar el lugar de los hechos de manera inadecuada, ya que dicha via se encuentra en un grave estado haciendo intransiutable (sic) la via correspondiente Maracaibo- plaza las banderas, sin embargo considerar este tribunal que el hoy imputado, debio (sic) de haber sido prudente al momento de transitar por la referida via, por lo que considera este tribunal salvo menor criterio que el tipo penal ajustado a derecho en la presente causa es el de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal establecienedose (sic) de igualmanera en relacion (sic) al ultimo aparte del referido articulo, respecto a la graduación de culpa, pues del hecho resulto la muerte de varias personas, por lo cual eventualmente podria aumentarsele la posible pena a aimponer hasta 08 años de prision,m (sic)por lo que este tribunal se aparta la solicitud fiscal y ajusta la calificaciopn (sic) juridica dado por el Ministerio Púlico (sic) de conformidad con los articulos 67 y 264 del Código Organico Procesal Penal, a los fines de que la investigación determine la verdad verdadera que es la finalidad de todo proceso penal, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud fiscal y CON LUGAR la solicitud de la defensa por este punto, ASI SE DECIDE.
En relacion (sic) a la medida de coercion(sic) personal solicitada, observa este tribunal que esta audiencia fue celebrada en la tercera oportunidad fijada por este tribunal, en la cual un diferimiento fue por la incomparecencia de todas las partes, y el resto fueron por causas no imputables al ciudadano JUAN JOSE URDANETA, por lo que este tribunal presume su voluntad de someterse a este proceso penal, viendose (sic) asi que no existe riego de que quede ilusoria la pretencion (sic) del ministerio publico por lo que este tribunal considera no imponer medidas de coercion (sic) personal en este momento, no sinificando (sic) esto de que en el transcurrir de la investigación pudieran ser solicitadas de oficio las mismas, de igualmanera (sic) se decreta el procedimiento de los delitos menos graves, por lo que se declara SIN LUGAR, el procedimiento ordinario. ASI SE DECIDE…” (Destacado Original)
Del escrutinio minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian las integrantes de esta Sala, que la Instancia incurre en un vicio que atenta contra la Tutela Judicial Efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; toda vez que luego de escuchar las intervenciones de las partes convocadas a la celebración del acto de imputación, consideró que lo ajustado a derecho era apartarse de la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público, a saber del delito de Homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, sin realizar un análisis del caso en concreto, mucho menos realizó la subsunción de la norma con el hecho antijurídico, para arribar a la conclusión que los hechos investigados encuadraban en el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal; no observando estas Juezas de Alzada de los fundamentos esgrimidos por la Jueza a quo en la recurrida un argumento sólido que avalen en esta etapa procesal la calificación dada a los hechos por la juzgadora.
Asimismo, observan las integrantes de este Cuerpo Colegiado que la Juzgadora de Control, estimó que en el caso de autos no resultaba necesaria la imposición de una medida de coerción personal contra el ciudadano Juan José Urdaneta, al presumir la voluntad del procesado a someterse al proceso, ya que los diferimientos de los actos fijados por el Tribunal no son imputables a su persona; por lo tanto ordenó la libertad plena del referido ciudadano y acordó la prosecución del proceso a través del Procedimiento Especial para los Delitos Menos Graves, declarando sin lugar el Procedimiento Ordinario solicitado por la representación fiscal.
Hechas las anteriores consideraciones, si bien esta Sala ha establecido en anteriores oportunidades, acogiendo el criterio explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo No. 499 de fecha 14 de Abril de 2005, el cual enuncia que no es exigible una motivación exhaustiva en una etapa tan primigenia de la causa, a saber, el acto de individualización del imputado –en este caso acto de imputación-, ello no se traduce en que la decisión carezca de motivación alguna, pues son precisamente las razones explanadas por el juez o jueza en su decisión, los fundamentos que las partes tienen para entender la declaratoria a favor o en contra de sus pretensiones.
Sin embargo, en el caso sub-examine, aprecian estas jurisdicentes, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida; que la a quo no motivó acertadamente el fallo objeto de impugnación, puesto que sólo se limitó ha indicar que la conducta del ciudadano Juan José Urdaneta, se generó por factores externos, toda vez que se vio en la obligación de transitar por la vía contraria, ya que la vía correspondiente se encontraba en grave estado; no obstante, precisó que debió ser prudente al momento de trasladarse por la mencionada vía, para concluir que el tipo penal que se ajusta a los hechos es el delito de Homicidio Culposo.
Siendo así las cosas, debe esta Sala advertir que si bien los Jueces de Control en la audiencia primigenia del proceso se encuentran facultados para adecuar a los hechos una calificación distinta a la realizada por el Ministerio Público, esto, a través de un análisis a los elementos de convicción que le han sido presentados, así como a las circunstancias de hecho que encierra el caso en particular, para ser tomadas o extraídos por el Juez o Jueza de Control y así formar un juicio de valor crítico, racional y equilibrado; no es menos cierto, que la posición a la que arribe la Instancia, debe encontrarse debidamente motivada.
Sin embargo, a criterio de estas Juezas de Alzada, lo alegado por la juzgadora no comporta un fundamento basto que puedan avalar la subsunción a la que llegó; conculcando con ello lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cónsona armonía con lo establecido en el artículo 156 de la Norma Penal Adjetiva, los cuales establece que por mandato expreso de la ley, los fallos proferidos por los órganos jurisdiccionales deben estar debidamente fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes.
A este tenor, es importante precisar que la motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.
Es de considerarse que al haber ausencia de dicha fundamentación, se entiende en consecuencia, que existe falta de motivación en la decisión, siendo el caso que en la legislación interna dicha circunstancia constituye un presupuesto esencial que toda decisión dictada por un Tribunal deba estar suficientemente motivada, ello en atención a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva (art. 26 Constitucional), la cual comprende el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, congruente, que no sea errática en sus planteamientos expuestos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos.
Es por ello, que las decisiones judiciales deben poseer una motivación completa, exhaustiva, acertada y coherente en su fundamento, que permite a las partes, determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han conducido al Juez o a la Jueza a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, que convergen a una conclusión seria, cierta y segura; situación que no cumplió la Jueza de Control en el presente caso, lo que evidentemente genera transgresiones de rango constitucional, referidas al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva; trastocando la garantía de las partes, de poder identificar en el fallo, los basamentos que sustentan las resolución de las peticiones efectuadas ante el órgano jurisdiccional, así como garantías constitucionales antes referidas.
En sintonía con lo devenido, es menester resaltar que el Derecho a la Defensa, contiene un compendio de presupuestos que en su conjunto deben cumplirse para que se considere satisfecho el mismo, entre ellos: 1) Derecho a ser informado inmediatamente de los motivos de la detención y del derecho que tiene a la asistencia jurídica y a comunicarse con sus familiares, 2) Derecho a la asistencia legal antes y durante el juicio; 3) Derecho a comparecer sin demora ante un Juez u otra autoridad judicial; 4) Derecho a impugnar la legalidad de la detención; 5) Derecho a ser juzgado en un plazo razonable o ser puesto en libertad; 6) Derecho a disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa; 7) Derecho a conocer con certeza el tipo de proceso por el cual va a ser juzgado; 8) Derecho a hallarse presente en el proceso y las apelaciones; 9) Derecho a promover y evacuar pruebas de descargo y a promover testigos e interrogarlos; 10) Derecho a un intérprete y a la traducción; entre otros.
Respecto a este particular, es necesario acotar, que la no concurrencia dentro del proceso de dichos requerimientos, incide en la violación de la norma de rango constitucional referente al derecho a la defensa, vista ésta como una institución propia del principio del debido proceso, establecido en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”
De tal forma, tenemos que dicha norma a tenor de lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nro. 080, dictada en fecha 01 de febrero de 2001, Exp. Nro. 00-1435, con ponencia del Magistrado Antonio García García, se vulnera: “1) Cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio que se ventilen cuestiones que los afecten”.
Asimismo, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia indicó en Sentencia Nro. 046, dictada en fecha 29 de marzo de 2005, Exp. Nro. C02-0227, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, que el derecho a la defensa y al debido proceso deben entenderse como:
“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias...”.
Por lo tanto, en el caso concreto, conviene esta Alzada en señalar, que le asiste la razón a quien apela al momento de denunciar el vicio de inmotivación en la decisión apelada, que conlleva a la transgresión de la garantía constitucional relativa a la Tutela Judicial Efectiva, del Principio del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, por lo tanto el fallo impugnado no se encuentre ajustado a derecho, debiendo forzosamente esta Alzada declarar con lugar este punto de impugnación.
Visto así, al haber una trasgresión de Derechos, Garantías y Principios Constitucionales, para cualquiera de las partes, la consecuencia directa es la nulidad de dicho acto, así como de los subsiguientes, a aquel donde se configuró el mismo, ya que el legislador, ha dejado establecido que de existir una vulneración de derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe procederse inmediatamente a la nulidad del acto que lo produjo, para así poder sanear el mismo.
Ahora bien, por cuanto la consecuencia jurídica de la declaratoria con lugar de la denuncia anteriormente analizada, es la nulidad de la Audiencia de Imputación; esta Alzada, estima inoficioso entrar a analizar el contenido de las otras denuncias, en razón de la nulidad que deriva de uno de los considerando de apelación interpuestos.
En mérito de todo lo anterior, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación de autos presentado por por la profesional del derecho Maria José González Romero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 39.430, actuando como representante legal del ciudadano Humberto José González Cobo (víctima por extensión del ciudadano Norberto José González Castellano), plenamente identificado en actas, en consecuencia SE ANULA 1) La decisión Nº 407-19 de fecha 25.11.2019 dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, 2) Todos los actos subsiguientes a la mencionada decisión; por existir violación de la garantía de la tutela judicial efectiva y del principio del debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello, en atención a lo establecido en el artículo 257 Constitucional, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República. Asimismo, SE REPONE EL PROCESO al estado de celebrar nuevamente la audiencia de imputación, por un Órgano Subjetivo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, distinto al que dictó la presente decisión, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la nulidad absoluta decretada por esta Instancia Superior. Y así se decide.-
VI. LLAMADO DE ATENCIÓN AL JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA
INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ZULIA
En nuestra función pedagógica y formadora, resulta insoslayable para esta Alzada, realizarle un llamado de atención a la profesional del derecho Yakelyn Domínguez Rodríguez, Jueza Provisoria adscrita al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, toda vez que este Cuerpo Colegiado de la revisión de las actas observa que en fecha 02.12.2019 fue interpuesto el recurso de apelación de autos por la profesional del derecho Maria José González Romero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 39.430, actuando como representante legal del ciudadano Humberto José González Cobo (víctima por extensión del ciudadano Norberto José González Castellano), plenamente identificado en actas, tal y como consta del sello húmedo del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, inserto al folio (01) del cuadernillo de apelación, el cual fue agregado por ante el Juzgado que preside el referido Juez en fecha 04.12.2019, según se verifica del sello húmedo suscrito por la Secretaria adscrita al Tribunal a quo, inserto al vuelto del folio veinticuatro de la misma pieza (24 vto).
Ahora bien, en fecha 04.12.2019 el Juzgado conocedor de la causa, ordeno emplazar a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose de las actuaciones que la profesional del derecho Marvelis Gutierrez, en su condición de defensora privada del ciudadano Juan José Urdaneta, quedó debidamente emplazada en fecha 12.12.2019, tal y como consta del folio veinticinco (25) de la incidencia recursiva; asimismo, consta al folio veintiséis (26) de la misma pieza, el debido emplazamiento de la Fiscalía Undécima (11°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial, en fecha 16.12.2019, siendo agregadas al expediente por la Instancia en fechas 16.12.2019 y 17.12.2019, respectivamente; siendo interpuesta su contestación dentro del lapso legal correspondiente en fecha 17.12.2019, como se verifica a los folios veintisiete (27) y veintiocho (28) del cuadernillo de apelación, la cual fue agregada al expediente en fecha 18.12.2019.
Asimismo, en fecha 03.12.2019 fue presentado la acción impugnativa por parte del profesional del derecho Benito Valecillos, Fiscal Interino de la Fiscalia Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ordenando en fecha 19.12.2019 el Órgano Jurisdiccional el emplazamiento de las partes; constatándose del folio treinta y cuatro (34) del cuaderno de apelación, que el ciudadano Adam Caro González, en su condición de progenitor del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Ángel Francisco Pedraza Caro (Víctima), quedó debidamente emplazado en fecha 11.01.2020, asimismo, se verifica del folio veinticinco (25) de la incidencia, el debido emplazamiento en fecha 11.01.2020 del ciudadano Humberto González, en su condición de progenitor del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Norberto José González Castellano. Por su parte, se evidencia del folio treinta y seis (36) de las actuaciones, que en fecha 10.01.2020, resultó emplazada la profesional del derecho Marvelis Gutierrez, en su condición de defensora privada del ciudadano Juan Jose Urdaneta Leal. Siendo presentados escritos de contestación por la Defensa Privada y la Apoderada Judicial de las víctimas, en fecha 14.01.2020.
Constatando este Órgano Colegiado, que el Tribunal a quo en fecha 16.01.2020 bajo Oficio No. 219-2020 ordenó la remisión del asunto a esta Sala de Apelaciones, la cual fue recibida por esta Sala en fecha 21.01.2020. No obstante, este Tribunal ad quem acordó en fecha 24.01.2020 bajo Oficio No. 042-20, la devolución del asunto a su Tribunal de Origen, por cuanto no consta en el expediente el debido emplazamiento de los familiares del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Angel Francisco Pedraza (víctima), respecto al recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Maria José González Romero, representante legal del ciudadano Humberto José González Cobo (víctima por extensión del ciudadano Norberto José González Castellano); con la finalidad que realicen el correspondiente emplazamiento; siendo recibida y agregada por el Tribunal de Control en fecha 13.02.2020 según se verifica del vuelto del folio cincuenta y cinco (55 vto) del cuaderno de apelación. Asimismo, observa esta Sala del folio cincuenta y seis (56) de la misma pieza, que el Juzgado a quo ordenó en fecha 13.02.2022, el emplazamiento del ciudadano Adam Caro González, en su condición de progenitor del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Ángel Francisco Pedraza Caro (Víctima), resultando negativa la práctica de dicho emplazamiento, tal y como consta de la resulta emitida por el Departamento de Alguacilazgo, que se encuentra agrada al folio cincuenta y nueve (59) del cuadernillo recursivo.
Posteriormente, en fecha 18.04.2020 bajo oficio No. 1524-2020 el Tribunal de Control acordó nuevamente la remisión del asunto a esta Sala de Apelaciones; por lo que una vez recibida ante este Tribunal ad quem, se acordó en fecha 24.02.2021 devolver nuevamente la incidencia recursiva a su Juzgado de Origen, por no haber practicado la Instancia el debido emplazamiento del ciudadano Adam Caro González, en su condición de progenitor del ciudadano quien en vida respondiera al nombre Ángel Francisco Pedraza Caro (Víctima).
Sin embargo, no es hasta el día 10.05.2022 que el Tribunal de Control dio entrada a las actuaciones remitidas por esta Sala, tal como se verifica al vuelto del folio setenta y uno (71) del cuaderno de apelación; y en fecha 11.05.2022 ordenó ratificar el oficio dirigido al Departamento de Alguacilazgo contentivo de las boletas de emplazamiento dirigidas al ciudadano Adam Caro González, en su condición de progenitor del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Ángel Francisco Pedraza Caro (Víctima).
Observando esta Alzada, que en fecha 12.05.2022 el Tribunal de Control ordenó el emplazamiento del ciudadano Adam Caro González, en su condición de progenitor del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Ángel Francisco Pedraza Caro (Víctima), a las puertas del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, la cuál fue retirada y agregada al expediente en fecha 19.05.2022, según se verifica del auto suscrito por el Juzgado de Control, que corre inserto al folio setenta y seis (76) de la incidencia recursiva; ordenando en esa misma fecha la Instancia la remisión del asunto a este Tribunal de Alzada bajo Oficio No. 1312-22, tal y como consta en el folio ochenta y cuatro (84) del cuaderno de apelación.
En fecha 24.05.2022 esta Sala recibe la aludida incidencia de apelación; sin embargo, se acuerda a través del Oficio No. 286-2022 de fecha 26.05.2022 devolver las actuaciones al Tribunal de Control, por existir error en el cómputo, específicamente desde los días 18.04.2020 hasta el día 10.05.2022; siendo agregada por el Órgano Jurisdiccional en fecha 31.05.2022, según se constata al vuelto del folio ochenta y ocho (88) del cuaderno de apelación.
Finalmente, en fecha 31.05.2022 el Juzgado de Control, una vez cumplido con lo ordenado por esta Sala ordena la remisión de las actuaciones a esta Sala bajo oficio No. 1457-22, tal y como consta al folio ciento cincuenta y cinco (155) de la incidencia recursiva; siendo recibida por esta Instancia Superior en fecha 03.06.2022.
Atendiendo, a lo antes señalado se puede observar que el Juez a quo no justifica las razones por la cual tramito de manera tardía del recurso presentado, ya que se sobrepasó excesivamente del lapso de 24 horas al que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para remitir la respectiva compulsa, ocasionando con ello un retardo procesal que desvirtúa el cumplimiento de las garantías establecidas a favor del justiciable, atentando contra la tutela judicial efectiva, conforme lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; toda vez que desde la fecha en la que fueron presentadas las objeciones tanto de quien representa a la víctima, como de la defensa privada, transcurrió un lapso superior a dos (02) años, situación que no puede pasar inadvertida esta Sala.
En tal sentido, se insta al profesional del derecho Yakelyn Domínguez Rodríguez, a instruir y supervisar a los secretarios que suscriben en el Juzgado que ella regenta, sobre su deber de tramitar debidamente y dentro de los lapsos legales las distintas incidencias que se tramiten, a través de la interposición de recursos ordinarios o extraordinarios, para ser resueltos por la Corte de Apelaciones, ya que los lapsos son de orden público y no pueden ser relajados por ninguna de las partes y mucho menos por el juez o jueza, ni por el secretario o secretaria de cualquier tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto pudiera atentar contra la tutela judicial efectiva, conforme lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sentencia Nº 068 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº E14-17 de fecha 11/03/2014.
V. DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de autos presentado por por la profesional del derecho Maria José González Romero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 39.430, actuando como representante legal del ciudadano Humberto José González Cobo (víctima por extensión del ciudadano Norberto José González Castellano), plenamente identificado en actas.
SEGUNDO: ANULA 1) La decisión Nº 407-19 de fecha 25.11.2019 dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, 2) Todos los actos subsiguientes a la mencionada decisión; por existir violación de la garantía de la tutela judicial efectiva y del principio del debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello, en atención a lo establecido en el artículo 257 Constitucional, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República
TERCERO: REPONE EL PROCESO al estado de celebrar nuevamente la audiencia de imputación, por un Órgano Subjetivo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, distinto al que dictó la presente decisión, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la nulidad absoluta decretada por esta Instancia Superior.
La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de julio del dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI
Presidenta de la Sala
MARIA ELENA CRUZ FARÍA
Ponente
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
EL SECRETARIO
CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 167-2022 de la causa No. 10C-19.411-21/VP03R2020000033.-
EL SECRETARIO
CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA