REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, cuatro (04) de julio de 2022
211º y 163º


ASUNTO PRINCIPAL : 9C-17.241-2018
ASUNTO : VP03R2022000207
Decisión Nº 162-2022


ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI

Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en fecha 22.06.2022 recibe y da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 9C-17.241-2018 y por el Sistema de Gestión Judicial Independencia con el VP03R2022000207 contentiva de los escritos de apelación de autos presentado el primero por la profesional del derecho Paola Hernández Sánchez, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Cuadragésima Novena (49°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; el segundo por el ciudadano Juan Pablo Canache Vallejos, actuando con el carácter de victima querellante, asistido por la profesional del derecho Michelle Dense Ferrer Guillen, Inpre: 303.339 y, el tercero por el profesional del derecho Andrés Monnot Isamberth, Inpre: 175.734, actuando con el carácter de defensa privada del acusado Rubén Darío Magno Martínez, plenamente identificado en actas, dirigidos a impugnar la decisión Nº 409-2022 de fecha 24.05.2022 dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración del acto de audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto y sancionado en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual la Instancia ordenó el auto de apertura a juicio, en atención a lo previsto en el articulo 314 ejusdem, donde admitió la acusación fiscal presentada en su oportunidad legal correspondiente así como también los medios probatorios ofrecidos por las partes, manteniendo a su vez la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al acusado ut supra señalado y, dio respuesta a las solicitudes incoadas por las partes procesales intervinientes referidas a la excepciones, de conformidad con lo consagrado en el artículo 313 ejusdem.

II. DESIGNACIÓN DE LA PONENTE

Se dio cuenta a las integrantes de esta Sala del presente asunto penal, correspondiendo el conocimiento de la acción recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial con el carácter de ponente a la Jueza Superior Maria del Rosario Chourio Urribarri.
III. DEL ABOCAMIENTO DE LA JUEZA PROFESIONAL MARIA ELENA CRUZ FARIA

En fecha 28.06.2022 la Jueza Profesional María Elena Cruz Faria, se incorpora a las labores jurisdiccionales de esta Sala, en virtud de la designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio CJ-22-1198 de fecha 27.06.2022, como Jueza Provisoria adscrita a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con Competencia especial en Ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal, en sustitución de la Jueza Profesional Vanderlella Andrade Ballesteros, a quien le fue otorgado el beneficio de jubilación, por la Presidencia del Tribunal Supremo de Justicia, quedando finalmente constituida esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones por las Juezas Superiores María Elena Cruz Faria, Maria del Rosario Chourio Urribarri y Yenniffer González Pirela.-

Consecutivamente, en fecha 30.06.2022 la profesional del derecho María Elena Cruz Faria, se aboca al conocimiento del presente caso signado por la Instancia con el alfanumérico 9C-17.241-2018 y por el Sistema de Gestión Judicial Independencia con la nomenclatura VP03R2022000207, por lo tanto siendo la oportunidad legal correspondiente procede a examinar los requisitos de procedibilidad que el legislador patrio ha consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 428 ejusdem, a los fines de verificar si la presente incidencia es admisible o no, y al efecto se observa lo siguiente:
IV. DE LA LEGITIMIDAD DE LA APELANTE

La profesional del derecho Paola Hernández Sánchez, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Cuadragésima Novena (49°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien interpuso el primer recurso de apelación de autos, se encuentra debidamente legitimada para ejercer la acción recursiva, de conformidad con lo previsto en los artículos 285 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 11 y 111 numeral 14° del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 31 ordinal 4°, 37 y ordinal 16° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los artículos 424 y 426 ejusdem.

El ciudadano Juan Pablo Canache Vallejos, actuando con el carácter de victima querellante, asistido por la profesional del derecho Michelle Dense Ferrer Guillen, Inpre: 303.339, quien ejerció el segundo recurso de apelación de autos, se encuentra debidamente legitimado para ejercer la acción recursiva, por cuanto en fecha 04.07.2018 el Juez de Control le confirió la condición de parte querellante al admitir la querella incoada en su oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 122 numeral 1° y 278 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios (85-90) de la pieza principal, en concordancia con los artículos 424 y 426 ejusdem.

El profesional del derecho Andrés Monnot Isamberth, Inpre: 175.734, actuando con el carácter de defensa privada del acusado Rubén Darío Magno Martínez, plenamente identificado en actas, quien interpuso el tercer recurso de apelación de autos, se encuentra debidamente legitimado para ejercer la acción recursiva, según se evidencia del ‘’acta de audiencia oral por orden de aprehensión” de fecha 15.02.2022, tal y como consta al folio (159) de la pieza principal, al en la cual el profesional del derecho antes mencionado acepto y juró cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a las responsabilidades del cargo que asume como defensor del ciudadano ut supra identificado, en los actos del proceso iniciados en su contra, por lo que esta Sala constata que se dio cumplimiento con lo estipulado en los artículos 139, 140 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 425 y 426 ejusdem. Así se decide.-

V. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
POR PARTE DE LOS RECURRENTES

El primer recurso de apelación de autos fueron presentados en el lapso legal correspondiente, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificada quien recurre de la decisión judicial impugnada, toda vez que se observa que la misma fue dictada en 24.05.2022 tal y como consta en los folios (187-199) de la pieza principal, quedando notificada la apelante del contenido de esta al término de la celebración del acto de audiencia preliminar, interponiendo su objeción mediante escrito al tercer (3°) día hábil de despacho en fecha 27.05.2022 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por este departamento, inserto al folio (01) del cuadernillo de apelación, lo cual puede ser corroborado del cómputo de audiencias suscrito por el Secretaria del Juzgado conocedor de la causa, que riela a los folios (96-98) del cuadernillo de apelación, por lo que dio cumplimiento con lo plasmado en el 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.-

El segundo recurso de apelación de autos fueron presentados en el lapso legal correspondiente, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificada quien recurre de la decisión judicial impugnada, toda vez que se observa que la misma fue dictada en 24.05.2022 tal y como consta en los folios (187-199) de la pieza principal, quedando notificado el recurrente del contenido de esta en fecha 26.05.2022 mediante escrito de solicitud de copias, inserto al folios (200 inclusive su vuelto) de la pieza principal, interponiendo su objeción mediante escrito al segundo (2°) día hábil de despacho en fecha 31.05.2022 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por este departamento, inserto al folio (07) del cuadernillo de apelación, lo cual puede ser corroborado del cómputo de audiencias suscrito por el Secretaria del Juzgado conocedor de la causa, que riela a los folios (96-98) del cuadernillo de apelación, por lo que dio cumplimiento con lo plasmado en el 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.-

El tercer recurso de apelación de autos fueron presentados en el lapso legal correspondiente, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificado quien recurre de la decisión judicial impugnada, toda vez que se observa que la misma fue dictada en 24.05.2022 tal y como consta en los folios (187-199) de la pieza principal, quedando notificado el accionante del contenido de esta al término de la celebración del acto de audiencia preliminar, interponiendo su objeción mediante escrito al quinto (5°) día hábil de despacho en fecha 01.06.2022 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por este departamento, inserto al folio (49) del cuadernillo de apelación, lo cual puede ser corroborado del cómputo de audiencias suscrito por el Secretaria del Juzgado conocedor de la causa, que riela a los folios (96-98) del cuadernillo de apelación, por lo que dio cumplimiento con lo plasmado en el 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.-

VI. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA

El primer y segundo recurso de apelación de autos fueron ejercidos de conformidad con lo dispuesto al ordinal 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versa sobre: “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, por cuanto se evidencia tanto de la decisión objeto de impugnación como del fondo de los recursos de apelación de autos que los mismos versan sobre el gravamen irreparable que causo el Juez a quo al celebrar el acto de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 309 ejusdem, sin la presencia de la victima de autos, lesionando de esta manera los derechos y garantías constitucionales así como los procesales que el legislador le ha conferido a esta en cuanto a la practica de las notificaciones y, en consecuencia al tratarse de la causal establecida en el referido ordinal y los motivos contenidos en las incidencias recursivas, se determina que la decisión impugnada es recurrible. Así se decide.-

El tercer recurso de apelación de autos fue ejercido de conformidad con lo dispuesto a los ordinales 5° y 7° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versa sobre: “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código” y ‘’las señaladas expresamente por la ley’’, en razón de que se observa del contenido del fallo recurrido como de los puntos de impugnación de la acción recursiva que estos tratan sobre el gravamen irreparable que causo el Juez de Control al inobservar en el desarrollo de la audiencia preliminar pronunciarse sobre los medios de pruebas testimoniales que fueron ofertados en el escrito de descargo y promoción de pruebas que corre inserto en autos, lo cual acarrea la nulidad del fallo, ya que se encuentra presente el vicio de la omisión de pronunciamiento y, a su vez se debe desvirtuar la cualidad de parte querellante de la victima de autos, ya que no cumple con los presupuestos legales de los artículos 274 y 279 numerales 2° y 3° ejusdem, por lo tanto ante tales consideraciones al tratarse de los referidos ordinales y motivos de apelación, se determina que la decisión impugnada es recurrible. Así se decide.-

Ahora bien, este Órgano Superior examina de este tercer recurso de apelación de autos, que uno de los puntos de impugnación que ataca quien recurre es la motivación del fallo, en virtud de que a su criterio el Juez a quo ha transgredido los derechos y garantías constitucionales al no realizar la debida fundamentación jurídica en la decisión emanada, por lo que es oportuno traer a colación el contenido del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala lo siguiente:

"…La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes.
(Omissis…)
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida…". (Negritas y Subrayado de la Sala).

De la citada norma, se desprende que en principio el auto de apertura a juicio es inimpugnable por expresa disposición de la Ley, no obstante, existen por vía de excepción dos supuestos que permiten a las partes accionar a través del recurso ordinario de apelación los fundamentos que dieron origen al mismo, como lo son: cuando se inadmite alguna prueba ofertada o bien cuando se admite una prueba ilegal, ello en virtud que la inadmisibilidad de un medio probatorio pudiera ser transcendental para la demostración de la tesis de la parte o por el contrario, la admisión de uno o varios medios probatorios obtenidos ilegalmente, puede conllevar a una valoración viciada, situaciones que evidentemente causan un gravamen irreparable en contra de quien afecte tal decisión.

Aunado a ello, este Cuerpo Colegiado trae a colación el criterio esgrimido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18.10.2016 en relación a la Falta de Motivación, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Calixto Ortega la cual dejó establecida que:

(…) respecto a la inmotivación del auto de apertura a juicio, dado que presuntamente se “omitió el análisis de las excepciones opuestas y la confrontación de lo alegado por la defensa con el contenido de la acusación fiscal. Se limitó a declararlas sin lugar sin explicar el por qué. Por lo cual su inmotivación configura una violación al debido proceso y a su obligación de controlar la acusación, ya que toda decisión, sea auto o sentencia, debe ser fundada. Y eso significa debe explicar las razones de hecho y derecho”, observa esta Sala Constitucional lo dispuesto en sentencia Nº 1044 de 17 de mayo de 2006, caso: Gustavo Adolfo Anzola Lozada, en cuanto a la necesidad de la motivación de la sentencia.
“Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala en sentencia Nº 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio, señaló que entro de las garantías procesales ‘se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución’'.
El derecho a la tutela judicial efectiva, ‘(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido'’ [Cfr. Fernando Garrido Falla, Comentarios a la Constitución, 3ª edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, pág. 538].
La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
[…]
En atención a lo expuesto, considera esta instancia, tal como se señaló, que si bien la fase más garantista dentro del proceso penal es la fase de juicio, ello no excluye que las decisiones que se tomen en las etapas anteriores, como la intermedia, previo pase a juicio oral y público del imputado, sean desprovistas de motivación por la simple excusa o la errada convicción de que al que compete motivar sus decisiones es al juez de juicio.
Ahora bien, como lo ha señalado esta Sala no será admisible el amparo cuando se pretenda impugnar la declaratoria sin lugar de las excepciones por parte del Juzgado de Control, toda vez que aquéllas podrán ser nuevamente opuestas en la fase de juicio; no obstante, excepcionalmente, la pretensión de amparo no será inadmisible cuando el punto cuestionado sea la falta de motivación de la decisión accionada [Cfr. Sent. 327 del 7 de mayo de 2010, caso: Jesús Inciarte Almarza]...” (Subrayado de la Sala).

De la citada jurisprudencia, se colige que la máxima instancia judicial de la República en Sede Constitucional dejó expresamente establecido, que será competente para conocer excepcionalmente de los asuntos que versen sobre la inmotivación de las decisiones que sean producto de la audiencia preliminar, como es el caso que nos ocupa, no pudiendo ser analizado dicho punto por medio de recursos ordinarios, toda vez que el recurso de apelación de la audiencia preliminar solo será admisible cuando se trate de la inadmisibilidad o admisibilidad de los medios de pruebas que se hayan ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando sean lícitos, útiles, necesarios, y pertinentes, ya que tal resolución podría constituir una violación del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (Vid. Sentencia N° 617 de fecha 4 de junio de 2014, Sala Constitucional, ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López); por lo tanto, se debe dejar claro que el recurrente cuestiona la decisión hoy impugnada, por considerar que la Jueza de Instancia no emitió sus pronunciamientos de manera razonada y fundada, arribando a una decisión inmotivada que transgredí los derechos y garantías constitucionales que le asisten a los acusados de autos.
Todo ello deviene de la ratio legis del artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo ha explicado reiteradamente la Sala Penal desde que dicto la decisión Nº 1.303 del 20.06.2005 (caso: “Andrés Eloy Dielingen Lozada”) en la cual señaló,:
“(…) la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.
Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal ‘c’ del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal….” (Subrayado de la Alzada).

De lo anteriormente señalado, se hace evidente para este Tribunal ad quem, que el objeto de esta denuncia que se encuentra contentivo en los fundamentos relacionados con la ausencia de motivación en la celebración de la audiencia preliminar por parte del Tribunal a quo resulta inadmisibles por irrecurrible, en virtud de la Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en armonía con el artículo 428, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Así decide.-

En consecuencia, este Órgano Colegiado tal y como ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, que de lo decidido en audiencia preliminar, sólo es recurrible la admisibilidad o no de un medio de prueba, por lo que siendo que la admisibilidad de la acusación no es recurrible, debido a que (en inicio) de acuerdo al criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional, ninguno de los pronunciamientos referidos a la admisibilidad del escrito acusatorio serán objeto de apelación, por considerarse que no causan gravamen irreparable alguno para las partes, ya que tales pruebas serían debatidas durante el desarrollo del juicio oral y público; no obstante, en la actualidad, se ha modificado el criterio (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia) sólo respecto a los medios de pruebas ofrecidos, que sí son recurribles.

En virtud de los razonamientos efectuados, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, considera que lo ajustado a derecho es declarar únicamente admisible la primera y segunda denuncia incoada por el recurrente en su escrito que trata sobre los medios de pruebas testimoniales que fueron ofertados en el escrito de descargo y promoción de pruebas e inadmisible por Irrecurrible la denuncia, relacionada a la trasgresión de los derechos y garantías constitucionales, por cuanto no existe la debida fundamentación jurídica en la decisión emanada por el Juzgado de Instancia sobre las solicitudes realizadas por las partes en su oportunidad legal correspondiente, en virtud de que existe una fase de juicio que se considera como la más garantista de los derechos, donde en ella se puede verificar dichos puntos objetados así como el valor probatorio de la prueba por ser materia de fondo, atendiendo a los criterios jurisprudenciales ut supra citados, que guardan relación con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

VII. DEL EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES PROCESALES

El profesional del derecho Andrés Monnot Isamberth, Inpre: 175.734, actuando con el carácter de defensa privada del acusado Rubén Darío Magno Martínez, plenamente identificado en actas, quedo debidamente emplazado del primer y segundo recurso de apelación de autos en fecha 08.06.2022, tal y como consta al folio (77) del cuadernillo de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia procedió a dar contestación a ambos recursos de apelación de autos en tiempo hábil, específicamente al tercer (3°) día hábil de despacho siguiente, es decir en fecha 13.06.2022, por lo que se admite la presente contestación. Así se decide.-

La profesional del derecho Haidairy Molina de Vidal, Inpre: 56.820, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Juan Pablo Canache Vallejos, quien tiene la cualidad de victima querellante, quedo debidamente emplazada del primer y tercer recurso de apelación de autos, en fecha 06.06.2022, tal y consta a los folios (71-74) del cuadernillo de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia no procedió a dar contestación. Así se decide.-

La profesional del derecho Paola Hernández Sánchez, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Cuadragésima Novena (49°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quedo debidamente emplazada del segundo y tercer recurso de apelación de autos, en fecha 06.06.2022, tal y consta a los folios (75-76) del cuadernillo de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia no procedió a dar contestación. Así se decide.-

VIII. DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES

El recurrente del primer recurso de apelación de autos no promovió pruebas en su escrito recursivo. Así se decide.-

El apelante del segundo recurso de apelación de autos promovió como pruebas: 1. Impresión del comprobante del Itinerario de Viaje de Ríohacha-Bogotá de fecha 18.05.2022 de la ciudadana Haidairy Molina de Vidal; 2. Impresión del comprobante del Itinerario de Viaje Bogota-Riohacha de fecha 25.05.2022 de la ciudadana Haidairy Molina de Vidal; 3. Impresión del comprobante del Registro Migratorio Colombia con salida de Colombia de fecha 25.05.2022; 4. Fotocopia del Pasaporte con sellos de entrada a Colombia con fecha de 18.05.2022 y salida de Colombia de fecha 25.05.2022; 5. Fotocopia de la última Boleta de Citación recibida en el domicilio procesal de la abogada querellante Haidairy Molina de Vidal; 6. Copia de la Diligencia consignada en fecha 26.05.2022 solicitando copias certificadas del expediente; 7. Copias Simples de los folios 177, 178, 179, 180, 181, 182, 184 y 185, que pertenecen a los diferimientos y boletas de notificación; 8. Copias Simples de los folios 184, 185, 186, 187, 188, 189, 190, 191, 192, 193 y 194 que pertenecen al acta de audiencia preliminar realizada el 24.05.2022; 9. La totalidad de todo el expediente, debido a que el Tribunal a que no le ha entregado las copias certificadas que fueron solicitadas en fecha 26.05.2022 hasta la presente fecha 31.05.2022, por lo que esta Alzada las admite, en virtud de que se tratan de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiéndose así de la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

El tercer recurso de apelación de autos promovió como pruebas: 1. Las entrevistas realizadas a los ciudadanos Santiago Alberto Márquez Romero, CIV-24.242.623, Gustavo Andrés Faría Gil, CIV-25.345.250, Luís Alberto Foglio Briner CIV- 25.673.627 y Roberto Javier Hands Rincón CIV- 22.154.103 por el Ministerio Público y, que corren insertas en la investigación fiscal a los folios 20-22 y 24-26 de la Pieza I; 2. El escrito de descargo y promoción de prueba presentado por esta defensa técnica en fecha 24.01.2022, que corre inserto en autos a los folios (31-42) de la pieza denominada presentación; 3. El escrito de Acusación Fiscal presentada por el Ministerio Público en fecha 20.12.2017, que corre inserto a los folios (1-12) de la pieza denominada presentación; 4. Hoja impresa por el Ministerio Público de fecha 11.07.2018 mediante la cual se supone que el Titular de la acción penal pretende hacer valida la notificación a esta defensa técnica, respecto a la improcedencia de las diligencias de investigación propuestas, pero que nunca fue real y debidamente notificada a esta representación y, ni si quiera fue firmada por la representación fiscal, la cual corre inserta al folio (78) de la pieza denominada investigación fiscal; 5. Acta de la Audiencia de Diferencia a la audiencia preliminar de fecha 05.03.2022 inserto a los folios (55-57) de la pieza denominada presentación, en la cual se solicito el desistimiento de la querella; 6. Escrito presentado por esta defensa técnica en fecha 12.05.2022 mediante el cal se solicito que sea declarado el desistimiento de la querella interpuesta por la presunta victima de autos, que corre inserto a al folio (183) de la pieza denominada presentación; 7. Boletas de Notificación cuyo resultado fue positivo para la abogada que representa a la parte accionante y, para la audiencia preliminar finalmente celebrada en fecha 24.05.2022, que corre inserto a los folios (184-185) de la pieza denominada presentación; 8. Acta de audiencia preliminar de fecha 24.05.2022 y, 9. En general todas y cada una de las actas que integran tanto la investigación fiscal signada con el N° MP-79997-18 y el asunto principal 9C-17241-18, por lo que este Tribunal ad quem las admite, en virtud de que se tratan de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiéndose así de la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

A este tenor, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran que lo procedente en el presente caso es ADMITIR los recursos de apelación de autos interpuesto el primero por la profesional del derecho Paola Hernández Sánchez, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Cuadragésima Novena (49°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; el segundo por el ciudadano Juan Pablo Canache Vallejos, actuando con el carácter de victima querellante, asistido por la profesional del derecho Michelle Dense Ferrer Guillen, Inpre: 303.339 y, el tercero por el profesional del derecho Andrés Monnot Isamberth, Inpre: 175.734, actuando con el carácter de defensa privada del acusado Rubén Darío Magno Martínez, plenamente identificado en actas; INADMITIR la denuncia contentiva en el tercer recurso de apelación de autos referida a la trasgresión de los derechos y garantías constitucionales, por cuanto no existe la debida fundamentación jurídica en la decisión emanada por el Juzgado de Instancia sobre las solicitudes realizadas por la defensa privada, en atención a lo consagrado en el artículo 428, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal que guarda relación con los criterios jurisprudenciales ut supra citados; ADMITIR los escritos de contestación incoados por el profesional del derecho Andrés Monnot Isamberth, Inpre: 175.734, actuando con el carácter de defensa privada del acusado Rubén Darío Magno Martínez, plenamente identificado en actas, en contra del primer y segundo recurso de apelación de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal; ADMITIR las pruebas promovidas en el segundo recurso de apelación de autos presentado por el ciudadano Juan Pablo Canache Vallejos, actuando con el carácter de victima querellante, asistido por la profesional del derecho Michelle Dense Ferrer Guillen, Inpre: 303.339, así como también aquellas promovidas en tercer recurso de apelación de autos incoadas por el profesional del derecho Andrés Monnot Isamberth, Inpre: 175.734, actuando con el carácter de defensa privada del acusado Rubén Darío Magno Martínez, plenamente identificado en actas, en virtud de que se tratan de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiéndose así de la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Victima Querellada y el Ministerio Público como parte emplazada no presentaron escrito de contestación a los recursos de apelación de autos correspondientes e igualmente se hace saber que quien ostenta el Ius Puniendi a su vez no promovió pruebas en su escrito recursivo. Y Así se decide.-

IX. DEL LAPSO PARA DECIDIR

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
X. DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITIR el primer recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho Paola Hernández Sánchez, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Cuadragésima Novena (49°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad al articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITIR el segundo recurso de apelación de autos presentado por el ciudadano Juan Pablo Canache Vallejos, actuando con el carácter de victima querellante, asistido por la profesional del derecho Michelle Dense Ferrer Guillen, Inpre: 303.339, de conformidad al articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: ADMITIR el tercer recurso de apelación de autos incoado por el profesional del derecho Andrés Monnot Isamberth, Inpre: 175.734, actuando con el carácter de defensa privada del acusado Rubén Darío Magno Martínez, plenamente identificado en actas, de conformidad al articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: INADMITIR la denuncia contentiva en el tercer recurso de apelación de autos referida a la trasgresión de los derechos y garantías constitucionales, por cuanto no existe la debida fundamentación jurídica en la decisión emanada por el Juzgado de Instancia sobre las solicitudes realizadas por la defensa privada, en atención a lo consagrado en el artículo 428, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal que guarda relación con los criterios jurisprudenciales ut supra citados.

QUINTO: ADMITIR los escritos de contestación incoados por el profesional del derecho Andrés Monnot Isamberth, Inpre: 175.734, actuando con el carácter de defensa privada del acusado Rubén Darío Magno Martínez, plenamente identificado en actas, en contra del primer y segundo recurso de apelación de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: ADMITIR las pruebas promovidas en el segundo recurso de apelación de autos presentado por el ciudadano Juan Pablo Canache Vallejos, actuando con el carácter de victima querellante, asistido por la profesional del derecho Michelle Dense Ferrer Guillen, Inpre: 303.339, así como también aquellas promovidas en tercer recurso de apelación de autos incoadas por el profesional del derecho Andrés Monnot Isamberth, Inpre: 175.734, actuando con el carácter de defensa privada del acusado Rubén Darío Magno Martínez, plenamente identificado en actas, en virtud de que se tratan de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiéndose así de la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que la Victima Querellada y el Ministerio Público como parte emplazada no presentaron escrito de contestación a los recursos de apelación de autos correspondientes e igualmente se hace saber que quien ostenta el Ius Puniendi a su vez no promovió pruebas en su escrito recursivo.

La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de julio de dos mil veintidos (2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI
Presidenta de la Sala-Ponente





YENNIFFER GONZALEZ PIRELA

MARIA ELENA CRUZ FARIA


EL SECRETARIO


CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 162-2022 de la causa No. 9C-17.241-2018/ VP03R2022000207.-

EL SECRETARIO


CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA