REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, cuatro (04) de julio de 2022
211º y 163º



ASUNTO PRINCIPAL : J01-3397-21
ASUNTO : VP03R2022000188

Decisión Nº 160-2022

I. ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA

Esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 10.06.2022 recibe y en fecha 17.06.2022 da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico J01-3397-21 y por el Sistema de Gestión Judicial Independencia con el VP03R2022000188 contentiva del escrito de apelación de sentencia presentado por el profesional del derecho Luis Javier Rodríguez Calderón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 154.881, actuando con el carácter de defensor privado de los acusados Sergio Rodríguez Montesinos, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.488.147, Miguel Angel Abreu Veliz, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.105.289 y Jesús Enrique Salon Almarza, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.494.634, dirigido a impugnar la Sentencia No. 004-2022 de fecha 21.03.2022 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, oportunidad procesal en la cual declaró Culpable a los acusados Miguel Angel Abreu Veliz, Sergio Rodríguez Montesinos, Jesús Enrique Salon Almarza y Alfredo Antonio Rojas Torres, plenamente identificados en las actas, y en consecuencia los condenó a cumplir la pena de Diez (10) Años de Prisión, por la comisión del delito de Extracción de Petróleo y Minerales, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; más las penas accesorias previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 16 del Código Penal. Asimismo, declaró No Culpables a los ciudadanos Pedro Alejandro Escalante Marcano y Marianela del Valle Amesty Briñez, plenamente identificados en autos; en la comisión del delito de Extracción de Petróleo y Minerales, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, conforme a lo previsto en el artículo 348 del Texto Adjetivo Penal. Del mismo modo, declaró No Culpables, a los ciudadanos Miguel Angel Abreu Veliz, Sergio Rodríguez Montesinos, Jesús Enrique Salon Almarza, Alfredo Antonio Rojas Torres, Pedro Alejandro Escalante Marcano y Marianela del Valle Amesty Briñez, en la comisión del delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano. Por tales motivos, acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los ciudadanos Miguel Angel Abreu Veliz, Sergio Rodríguez Montesinos, Jesús Enrique Salon Almarza y Alfredo Antonio Rojas Torres; y ordenó la libertad inmediata de los ciudadanos Pedro Alejandro Escalante Marcano y Marianela del Valle Amesty Briñez. Igualmente, acordó la confiscación de los siguientes bienes muebles: “…1.- Un (01) vehículo TIPO CHUTO, MARCA MACK, COLOR AMARILLO, MODELO R611SX, AÑO 1978, USO CARGA, SERIAL CARROCERIA N° R611SX27574, SERIAL MOTOR T6758P1685, CON SU CISTERNA COLOR NARANJA, AÑO 1992, PLACAS 20TAAJ, SERIAL DE CARROCERIA 27625, CLASE REMOLQUE, TIPO TANQUE, USO CARGA, CON CAPACIDAD DE CARGA 43000 LITROS. 2.- Un (01) vehículo MARCA CHEVROLE, MODELO SILVERADO 4X4cs T/A, COLOR NEGRO, AÑO 2011, TIPO PICK-UP, USO CARGA, PLACA A43AM3V, SERIAL CARROCERIA 8ZCNKSE06BV332046. 3.- Un (01) vehículo MARCA CHEVROLET, DELO (sic) AVEO LT/3P, AÑO 2012, TIPO COUPE, COLOR BLANCO, PLACAS AE016TG, USO PARTICULAR, SERIAL N.I.V. 8Z1TM2B67CG318763. 4.- Un (01) vehículo MARCA FORD, MODELO EXPLORER E7LK EXPLORER, AÑO 2012, TIPO SPORT WAGON, PLACAS A1586MG, COLOR GRIS, USO PARTICULAR, SERIAL N.I.V. 8XD5K8F80JGA00493. 5.- Un (01) teléfono celular MARCA SAMSUNG, MODELO SM-NN9600 FCC, ID A3LSMN9600, IMEI 357626/09/063994/0, IMEI 357627/09/063994/8, S/N: R28K80XCW2X. 6.- Una (01) LAPTOP MARCA HP, MODEL: 13-A012CL, SN: 5CD4301G06, PN: G6S96UA#ABA, COLOR PLATEADO CON SU RESPECTIVO CARGADOR. 7.- Un (01) teléfono celular SAMSUNG, MODELO J5, COLOR NEGRO, IMEI 352137/07/472315/D, IMEI 2: 352138/07/472315/8, CON SU RESPECTIVA BATERIA. 8.- Un (01) Teléfono celular MARCA SAMSUNG, MODELO G532M/DS, COLOR PLATA IMEI 1: 352593/10/522323/2, IMEI 2: 352594/10/252323/0, CON SU RESPECTIVA BATERIA, 9.- Un teléfono celular MARCA HUAWEI MATE 20, MODELO SNE-LX3, COLOR NEGRO IMEI 1: 869823037267015, IMEI 2: 869823037283020. 10.- Un (01) teléfono celular MARCA SAMSUNG, COLOR BLANCO Y DORADO, IMEI 1: 357715084161118/01, IMEI 2: 357716084161116/01, SN: R58JB195EFX, 11.- Una (01) computadora PORTATIL MARCA COMPA, SERIAL CNF5481XZV, COLOR NEGRO Y PLATA. 12.- Un (01) CPU MARCA SONIC, COLOR NEGRO Y PLATEADO, SIN SERIAL VISIBLE 13.- Un (01) monitor MARCA AOC, COLOR NEGRO Y PLATA, MODELO 1770…”; de conformidad con lo preceptuado en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal; y acordó la restitución a la ciudadana Marianela del Valle Amesty Briñez, del siguiente bien mueble incautado: “…Un (01) vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO SPARK, CLASE AUTOMOVIL, COLOR BEIGE, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, AÑO 2007, PLACAS EAW75L, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1MJ60077V371922…”, en atención a lo dispuesto en el artículo 348 de la Norma Adjetiva Penal.

II. DESIGNACIÓN DEL PONENTE

Conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en fecha 17.06.2022 fue designada la ponencia de la presente acción impugnativa a la Jueza Profesional Vanderlella Andrade Ballestero.

No obstante, en fecha 27.06.2022, se incorpora a las labores jurisdiccionales de esta Sala la Jueza Profesional Dra. María Elena Cruz Faría, quien fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio CJ-22-1198 de fecha 27.06.2022, como Jueza Provisoria adscrita a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia Especial en Ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal, en sustitución de la Jueza Profesional Vanderlella Andrade Ballesteros, a quien le fue otorgado el beneficio de jubilación, por la Presidencia del Tribunal Supremo de Justicia; quedando finalmente constituido este Órgano Superior por las Juezas Superiores Maria del Rosario Chourio Urribarri (Presidenta de la Sala), Yenniffer González Pirela y Maria Elena Cruz Faría.

En tal sentido, en fecha 30.06.2022, se realizó la reasignación de la ponencia para el conocimiento del presente recurso de apelación, correspondiéndole a la Jueza Superior Dra. Maria Elena Cruz Faría, quien con tal carácter suscribe la presente decisión judicial.

Por lo tanto, siendo la oportunidad legal correspondiente, se procede a examinar los requisitos de procedibilidad que el legislador patrio ha consagrado en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 428 ejusdem, a los fines de verificar si la presente incidencia es admisible o no, y al efecto se observa lo siguiente:

III. DE LA LEGITIMIDAD DEL APELANTE

Constata esta Sala que el abogado Luis Javier Rodríguez Calderón, quien actúa en representación de los acusados Sergio Rodríguez Montesinos, Miguel Angel Abreu Veliz y Jesús Enrique Salon Almarza, plenamente identificados en actas, se encuentra debidamente legitimado para ejercer el recurso de apelación de autos, toda vez que funge como defensor privado de los referidos ciudadanos, carácter que se desprende de los folios cuatrocientos noventa y nueve (499) al quinientos (502) de la Pieza VI de la Causa principal, donde reposan las respectivas actas a través de las cuales el mencionado profesional del derecho aceptó y juró cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a las responsabilidades del cargo que asume como representante de los prenombrados imputados en los actos del proceso seguido en su contra, por lo que se dio cumplimiento con lo estipulado en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el articulo 424 ejusdem. Así se decide.-

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA

En relación al lapso de interposición del recurso de apelación, se observa que la recurrida fue dictada en fecha 21.01.2022, y publicada in extenso en fecha 21.03.2022, la cual riela a los folios dos (02) al cuatrocientos cincuenta y seis (456) de la Pieza V de la Causa Principal, es decir, fue publicada fuera del término legal, estatuido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo cual el Tribunal de Instancia acordó citar a las partes a los fines de notificarle del contenido del texto integro de la sentencia dictada; evidenciándose del folio dos (02) al cuatro (04) de la Pieza VI de la Causa Principal “Acta de Lectura de Sentencia” llevada a cabo en fecha 08.04.2022 ante el Juzgado de Instancia, donde dejaron constancia de la comparecencia de los ciudadanos Miguel Angel Abreu Veliz, Sergio Rodríguez Montesinos, Jesús Enrique Salon Almarza y Marianela del Valle Amesty Briñez, en compañía de su defensa técnica, quedando en esa misma fecha debidamente notificados del contenido de la sentencia recurrida. Asimismo, consta a los folios quinientos catorce (514) al quinientos dieciséis (516) de la Pieza VI “Acta de Lectura de Sentencia” de fecha 29.04.2022 levantada por el Juzgado a quo, a través de la cual dejan constancia de la comparecencia del ciudadano Alfredo Antonio Rojas Torres, así como de la Defensora Pública No. 02 Abog. Yeniree Calderas (quien fue designada como defensa del referido acusado en ese mismo acto), quedando en esa fecha debidamente notificados del contenido del fallo. Por su parte, en relación al ciudadano Pedro Alejandro Escalante Marcano, se encuentra inserta al folio quinientos dieciocho (518) de la misma pieza Acta Secretarial suscrita por la secretaria del Juzgado conocedor de la causa en fecha 11.05.2022 mediante la cual dejan constancia de la notificación del referido ciudadano vía telefónica del contenido de la sentencia objetada, quedando de esta manera todas las partes debidamente notificadas; por lo que es a partir de esta fecha que le nace el derecho a ejercer los medios ordinarios de apelación a las partes intervinientes.

Sin embargo, verifica esta Alzada que el recurso de apelación de sentencia incoado por el profesional del derecho Luis Javier Rodríguez Calderón, fue presentado por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial en fecha 26.04.2022; el cual riela a los folios dieciséis (16) al noventa y uno (91) de la Pieza VI de la Causa Principal; al respecto, se observa del cómputo de las audiencias transcurridas, efectuado por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto desde el folio quinientos treinta y nueve (539) al quinientos cuarenta y uno (541) de la misma pieza, que el accionante presentó su acción recursiva de manera Anticipada; vale decir, antes de comenzar a transcurrir el lapso para la interposición de la acción recursiva, situación esta que no puede ser considerada como una actitud negligente de la parte, sino que debe interpretarse como la expresión de la disconformidad con la decisión adversa, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente No. 1465, Sentencia de fecha 22-03-2004, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En tal sentido, no se verifica el supuesto de inadmisibilidad previsto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que dio cumplimiento con lo plasmado en el 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.-

V. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA

El recurrente ejerció su acción recursiva de conformidad con lo establecido en el artículo 444 ordinales 1°, 2°, 3°, 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre: 1° ‘Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio”, 2° “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”, 3° “Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión”, 4° “Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral” y 5° ‘’Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica’; por considerar que existen violación de normas relativas a la inmediación y publicidad del juicio, así como quebrantamiento y omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión; del mismo modo, por fundarse la decisión en pruebas obtenidas ilegalmente y pruebas incorporadas con violación a principios del juicio oral y por violación de la Ley por inobservancia y por errónea aplicación de una norma jurídica. Encontrándose quebrantado a su criterio el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, así como el Principio de Presunción de Inocencia. Además, por estimar que ninguna persona puede ser sancionada por actos que no se encuentren previstos como atípicos en la legislación, encontrándose también constreñido el Principio Nulla Poena Sine Lege, ya que ninguna persona debe ser juzgada por hechos que ya haya sido juzgada con anterioridad, esgrimiendo el apelante que en el presente caso sus defendidos resultaron condenados por hechos que ya habían sido sobreseídos –Principio Non Bis In Idem-; desprendiéndose del contenido del recurso de apelación de sentencia, que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con las normas anteriormente transcritas; por lo que, en el caso concreto, el fallo impugnado no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “c” del Vigente Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

VI. DE LA CONTESTACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO

El profesional del derecho Reinaldo Pérez Rendón, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Noveno (49°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procede a dar contestación al recurso de apelación de sentencia en fecha 17.05.2022, tal como se verifica a los folios quinientos veintidós (522) al quinientos treinta y cuatro (534) de la Pieza VI de la Causa Principal; es decir, de manera anticipada, por cuanto no había transcurrido el lapso para la interposición de dicho escrito, conforme lo establece el artículo 446 del Código Adjetivo Penal; sin embargo, al encontrarse fenecido el respectivo término legal, es por lo que se admite el escrito de contestación. Así se decide.-

VII. DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES

El recurrente en su escrito recursivo promovió como pruebas documentales, las siguientes: “…La copia simple de la sentencia N° (sic) N° 004-2022, dictada en fecha 21-01-2022, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia del Juicio Oral y Público, seguido contra de los acusados, Se (Sic) Promueve (sic) a los efectos de la Audiencia oral y pública los folios referidos en el escrito del expediente y la reproducción de audio respectiva del desarrollo de los debates respectivo al hecho que se recurre. Consignando en este día 26 de abril del 2022 la copia de la sentencia y los folios certificados 1117, 1268, 501, 360, 358, 228 (…) Se presenta la sentencia en copias simples en virtud de que no fue posible su certificación por parte del tribunal…”; sin embargo, esta Sala solo admite las actas antes descritas, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para la resolución del presente recurso de apelación, resultando inoficioso la admisibilidad de los videos ofertados por la defensa como prueba, toda vez que no se observa de las actuaciones ni en las distintas actas de debate que en el desarrollo de las audiencias de juicio se haya hecho uso de medios audio visuales, por tanto se INADMITEN.

No obstante, respecto a las pruebas admitidas, al tratarse de pruebas documentales que versan en la Causa y por ser de mero derecho, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

La parte que da contestación al escrito de apelación no promovió pruebas. Así se decide.-

En consecuencia, este Tribunal Colegiado considera que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el profesional del derecho Luis Javier Rodríguez Calderón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 154.881, actuando con el carácter de defensor privado de los acusados Sergio Rodríguez Montesinos, Miguel Angel Abreu Veliz y Jesús Enrique Salon Almarza, plenamente identificados en actas, dirigido a impugnar la Sentencia No. 004-2022 de fecha 21.03.2022 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara; ADMITIR la contestación presentada por el profesional del derecho Reinaldo Pérez Rendón, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Noveno (49°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, conforme a lo establecido en el articulo 446 del Código Orgánico Procesal Penal; ADMITIR las pruebas documentales ofertadas por la parte recurrente, en virtud de que se tratan de pruebas cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso; resultando inoficioso la admisibilidad de los videos ofertados por la defensa como prueba, toda vez que no se observa de las actuaciones ni en las distintas actas de debate que en el desarrollo de las audiencias de juicio se haya hecho uso de medios audio visuales, por lo tanto se INADMITEN. Igualmente, se deja constancia que la parte que da contestación al escrito de apelación no promovió pruebas. Así se decide.

VIII. FIJACIÓN DEL ACTO DE AUDIENCIA

Se convoca a las partes para el Lunes, 18 de julio de 2022 a las 10:00 horas de la mañana, con el objeto de llevarse a cabo la audiencia oral en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. A tales efectos, se comisiona al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, a los fines de que practiquen la debida notificación de los ciudadanos Pedro Alejandro Escalante Marcano y Marianela del Valle Amesty Briñez; así como a su defensa técnica. Así se decide.-

IX. DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el profesional del derecho Luis Javier Rodríguez Calderón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 154.881, actuando con el carácter de defensor privado de los acusados Sergio Rodríguez Montesinos, Miguel Angel Abreu Veliz y Jesús Enrique Salon Almarza, plenamente identificados en actas, dirigido a impugnar la Sentencia No. 004-2022 de fecha 21.03.2022 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara.

SEGUNDO: ADMITIR la contestación presentada por el profesional del derecho Reinaldo Pérez Rendón, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Noveno (49°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, conforme a lo establecido en el articulo 446 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: ADMITIR las pruebas documentales ofertadas por la parte recurrente, en virtud de que se tratan de pruebas cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso; resultando inoficioso la admisibilidad de los videos ofertados por la defensa como prueba, toda vez que no se observa de las actuaciones ni en las distintas actas de debate que en el desarrollo de las audiencias de juicio se haya hecho uso de medios audio visuales, por lo tanto se INADMITEN. Igualmente, se deja constancia que la parte que da contestación al escrito de apelación no promovió pruebas.

CUARTO: FIJA EL ACTO DE AUDIENCIA ORAL, y en consecuencia se convoca a las partes para el Lunes, 18 de julio de 2022 a las 10:00 horas de la mañana, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese.

QUINTO: COMISIONAR al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, a los fines de que practiquen la debida notificación de los ciudadanos Pedro Alejandro Escalante Marcano y Marianela del Valle Amesty Briñez; así como a su defensa técnica.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de julio de dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI
Presidenta de la Sala



YENNIFFER GONZALEZ PIRELA


MARIA ELENA CRUZ FARIA
Ponente

EL SECRETARIO

ABG. CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 160-2022 de la causa No. J01-3397-21/ VP03R2022000188.-
EL SECRETARIO

ABG. CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA