REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintinueve (29) de julio de 2022
211º y 163º


ASUNTO PRINCIPAL : 4C-1535-22
ASUNTO : VP03-P-2022-005377

Decisión Nº 195-2022

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: MARIA ELENA CRUZ FARIA

Esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 26.07.2022 recibe y en fecha 28.07.2022 da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 4C-1535-22 y por el Sistema de Gestión Judicial Independencia con el VP03-P-2022-005377 contentiva del escrito de apelación de autos presentado por los profesionales del derecho Angel Bermúdez Fernández y José Raimundo Machado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 46.423 y 38.196, respectivamente; actuando en su condición de defensores privados del ciudadano Manuel Alejandro Machado Polanco, titular de la cédula de identidad No. V-24.258.180; dirigido a impugnar la decisión Nº 827-22 de fecha 29.06.2022 dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos en el acto de presentación de imputado celebrado en esa misma fecha, a través de la cuál el referido Órgano Jurisdiccional entre otras cosas acordó los siguientes pronunciamientos: Decretó la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos 1.- Deivis Antonio Barriga Machado y 2.- Manuel Alejandro Machado Polanco, plenamente identificados en actas, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Texto Adjetivo Penal, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación o Distracción del Patrimonio Público, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Contra la Corrupción y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Asimismo, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los referidos ciudadanos, de conformidad con lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 en concordancia con el artículo 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; y finalmente ordenó la prosecución del proceso a través de las reglas del Procedimiento Ordinario, en atención a lo preceptuado en el artículo 373 de la Norma Procesal Penal.

II. DESIGNACIÓN DE LA PONENTE

Se observa que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde el conocimiento de la presente incidencia recursiva con el carácter de ponente a la Jueza Superior Maria Elena Cruz Faría.

Visto de esta forma, se procede a examinar los requisitos de procedibilidad que el legislador patrio ha consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 428 ejusdem, a los fines de verificar si la presente incidencia es admisible o no, y al efecto se observa lo siguiente:

III. DE LA LEGITIMIDAD DE LA APELANTE

La presente acción recursiva es ejercida por los profesionales del derecho Angel Bérmudez Fernández y José Raimundo Machado, fungiendo como defensores privados del ciudadano Manuel Alejandro Machado Polanco, plenamente identificado en actas; carácter que se desprende de la correspondiente Acta de Presentación de Imputados, inserta a partir del folio dieciocho (18) de la Causa Principal, donde se verifica la designación realizada por el imputado y posterior aceptación y juramentación de los abogados en ejercicio ante el Juez de Control; por lo tanto quienes recurren, se encuentran legitimados para ejercer el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem. Así se decide.-

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA

En lo que respecta al lapso legal para la interposición del recurso de apelación de autos; se desprende que el mismo fue presentado en el lapso legal correspondiente, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificados quienes recurren de la decisión judicial impugnada, toda vez que se observa que la misma fue dictada en fecha 29.06.2022, tal y como consta en los folios dieciocho (18) al veinticinco (25) de la Causa Principal, quedando notificados los accionantes del contenido del fallo al término de la celebración del acto de audiencia oral de presentación de imputados por flagrancia, interponiendo su objeción mediante escrito en fecha 06.07.2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por este departamento, inserto al folio uno (01) del cuadernillo de apelación; es decir, al cuarto (4°) día hábil de despacho; lo cual puede ser corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado conocedor de la causa, que riela a los folios quince (15) y dieciséis (16) de la misma pieza, por lo que dio cumplimiento con lo plasmado en el 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.-

V. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA

La defensa privada ejerció su acción recursiva de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versa sobre: “las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”, por lo tanto esta Sala al analizar el contenido tanto de la decisión recurrida como del fondo del recurso, determina que la decisión es recurrible conforme a las referidas disposiciones; toda vez que trata sobre la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad. Se deja constancia que la parte recurrente no ofertó medio de prueba alguno en acompañamiento a su acción impugnativa. Así se decide.-

VI. DEL EMPLAZAMIENTO AL MINISTERIO PÚBLICO

Esta Alzada evidencia que, las profesionales del derecho Janin Helena Hernández Hernández y Maria Eloisa Fernández, Fiscales Vigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; quedó debidamente emplazada en fecha 13.07.2022, según se evidencia del folio nueve (09) de la incidencia recursiva; de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia procedió a dar contestación al recurso de apelación de autos en tiempo hábil, específicamente al segundo (2°) día hábil de despacho siguiente, es decir en fecha 18.07.2022, por lo que se admite la presente contestación. Se deja constancia que no ofertaron medios de prueba en acompañamiento a su escrito. Así se decide.

A este tenor, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos presentado por los profesionales del derecho Angel Bérmudez Fernández y José Raimundo Machado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 46.423 y 38.196, actuando en su condición de defensores privados del ciudadano Manuel Alejandro Machado Polanco, plenamente identificado en las actas; dirigido a impugnar la decisión Nº 827-22 de fecha 29.06.2022 dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Asimismo, ADMITIR la contestación presentada por las profesionales del derecho Janin Helena Hernández Hernández y Maria Eloisa Fernández, Fiscales Vigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por haber sido presentado dentro del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.-

VII. DEL LAPSO PARA DECIDIR

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
VIII. DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación de autos presentado por los profesionales del derecho Angel Bérmudez Fernández y José Raimundo Machado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 46.423 y 38.196, actuando en su condición de defensores privados del ciudadano Manuel Alejandro Machado Polanco, plenamente identificado en actas; dirigido a impugnar la decisión Nº 827-22 de fecha 29.06.2022 dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: ADMITE la contestación presentada por las profesionales del derecho Janin Helena Hernández Hernández Y Maria Eloisa Fernández, Fiscales Vigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por haber sido presentado dentro del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil veintidos (2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala


MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI

MARIA ELENA CRUZ FARIA
Ponente

EL SECRETARIO


CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 195-22 de la causa No. 4C-1535-22/ VP03-P-2022-005377.-


EL SECRETARIO


CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA