REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintisiete (27) de julio de 2022
211º y 163º




ASUNTO PRINCIPAL : 6U-936-2018
Decisión Nº 194-2022


INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
DE SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI

Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en fecha 22.07.2022 recibe y da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 6U-936-2018 contentiva del escrito de apelación de sentencia presentado por la profesional del derecho Erica Parra Álvarez, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Cuadragésimo Noveno (49°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, dirigido a impugnar la Sentencia N° 031-2022 de fecha 25.05.2022 dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, oportunidad procesal en la cual los acusados 1. Teresa Muñoz, 2. Ana Muñoz y, 3. Neomar Enrique González Pinto, plenamente identificados en actas, se ampararon en el procedimiento por admisión de hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en calidad de Culpables y Responsables de los delitos de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en los artículos 54 y 57 de la Ley Orgánica de Precio Justos (anteriormente artículos 64 y 61 ejusdem) y Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el articulo 20 ordinal 14° de la Ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO, debiendo cumplir una pena de 4 años y 6 meses de prisión.

II. DESIGNACIÓN DE LA PONENTE

Se dio cuenta a las integrantes de esta Sala del presente asunto penal, correspondiendo el conocimiento de la acción recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial con el carácter de ponente a la Jueza Superior Maria del Rosario Chourio Urribarri.

Asimismo, quien suscribe con el carácter de ponente en conjunto con las demás integrantes de este Órgano Superior, proceden a revisar los requisitos de procedibilidad para determinar si la presente incidencia recursiva resulta admisible o no, de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, y para ello, trae a colación lo dispuesto en la norma referida, la cual prevé:

“La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
(…Omissis…)”. (Subrayado y Negritas propios de esta Sala)


Ahora bien, al subsumir el presente caso bajo estudio, en el contenido de la norma ut supra transcrita, las integrantes de este Órgano Superior, observan de las actas lo siguiente:

III. DE LA LEGITIMIDAD DE LA APELANTE

La profesional del derecho Erica Parra Álvarez, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Cuadragésimo Noveno (49°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, se encuentra debidamente legitimada para ejercer el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en el articulo 111 numeral 14° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 426 ejusdem. Así se decide.-

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

A los fines de determinar el lapso de interposición de la acción recursiva, es importante establecer el criterio procedente de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 529 de fecha 27.07.2015, que a la letra dice: “...acogiendo el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la Republica, establece expresamente el cambio de criterio de esta Sala en relación al tramite que debe dársele a dichos recursos, por lo que el mismo se le dará en lo sucesivo será el establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para las sentencias interlocutorias…’’. (Subrayado y Negritas propias de esta Sala). Del citado extracto se puede evidenciar que la Sala de Casación Penal parte del criterio de que las sentencias contentivas del procedimiento por admisión de hechos se deben llevar a cabo bajo los efectos jurídicos de las sentencias interlocutorias, es decir, mediante la apelación de autos, consagrados en el artículo 439 del Texto Adjetivo Penal.

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada ha señalado que el trámite de las sentencias dictadas con ocasión a la admisión de los hechos, debe ser el de apelación de autos, tal y como así lo ratifico en su última Sentencia N° 149 de fecha 14.06.2022, de la cual se desprende lo siguiente: ‘’…el criterio de la Sala es que la decisión que se emita en el procedimiento especial por admisión de los hechos estará sujeta a apelación conforme a los artículos 439 al 442 del Código Orgánico Procesal Penal…’’. (cfr. Sentencias de esta Sala N° 1085/2008 y 60/2014)’’. (Subrayado y Negritas propias de esta Sala).
Del criterio ut supra señalado, se evidencia claramente que la decisión que se emita con el procedimiento por admisión de los hechos está sujeta a apelación, conforme a las disposiciones del Libro Cuarto, Título III, Capítulo I ‘’De la apelación de autos’’ del Código Orgánico Procesal Penal, y ello es tan así que, de conformidad con lo que dispone el artículo 375 ejusdem, confirma que: ‘’…El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas…’’, esto quiere decir, que los sujetos sometidos al proceso tienen la oportunidad procesal de admitir los hechos que le son imputados por el Ministerio Público bien sea en el acto de audiencia preliminar o antes de la recepción de los medios de pruebas que hayan sido ofertados por las partes, lo cual ocurrió en el presente caso, ya que al examinarse la incidencia recursiva se determina que quien recurre en el Capitulo III titulado ‘’De las Infracciones o Vicios en los cuales ha incurrido el Tribunal Decisor’’ busca impugnar bajo la disposición normativa del articulo 444 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, que versa sobre: ‘’Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica’’, la sentencia dictada por la Jueza a quo donde los acusados 1. Teresa Muñoz, 2. Ana Muñoz y, 3. Neomar Enrique González Pinto, plenamente identificados en actas, se ampararon previa recepción de las pruebas, en el procedimiento por admisión de hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Consono con lo anteriormente analizado, quienes aquí deciden consideran oportuno ampliar el referido análisis, señalando que la decisión que se emite con la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, no cumple con las mismas características de una Sentencia dictada cuando ha operado el contradictorio en el Juicio Oral y Público, en virtud de que la Sentencia in comento contentiva del procedimiento especial, tiene un carácter “sui generis”, la cual cumple con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, donde se precisa las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente, por ende el trámite a seguir para los recursos de apelación que buscan impugnar la decisión que se desprende de dicho procedimiento, es el de apelación de autos, pues se trata de una decisión interlocutoria que pone fin al proceso, lo cual responde también a lo señalado sobre la naturaleza de dicha decisión, pues no cumple los mismos requisitos de una sentencia dictada en el Juicio Oral y Público.

Ahora bien, de lo ya explicado, estas jurisdicentes consideran necesario indicar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su oportunidad legal correspondiente sobre este particular, considero establecer el cambio del criterio, en cuanto al trámite de este tipo de recurso de apelación contra la sentencia por el procedimiento de admisión de los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende ha acogido el criterio emanado de la Sala Constitucional, esto quiere decir, que ambas Salas del Máximo Tribunal de la República se encuentran direccionadas bajo el mismo criterio en cuanto al tramite de este tipo de recurso de apelación, y, en consecuencia esta Sala Tercera, se rige por el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia N° 529, de fecha 27.07.2015, que hace alusión a que la sentencia por admisión de hecho, corresponden ser tramitadas por los efectos jurídicos de las apelaciones de autos y no de sentencia, razón por la cual, este Órgano Superior mantiene su criterio, el cual ha sido ratificado recientemente por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en Sentencia N° 149 de fecha 14.06.2022.
Al respecto, tal y como señalo anteriormente, esta Instancia Superior parte del criterio emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ut supra identificado, razón por la cual el trámite del presente caso se debe llevar a cabo bajo los términos explicados orientados a la apelación de autos, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y preservar la seguridad jurídica de las partes inmersas en el presente proceso penal, en virtud de que existe un criterio firme de ambas Salas desde una fecha anterior al escrito de apelación de autos, por lo que de tramitarse de forma contraría se desvirtúa la naturaleza jurídica del fallo contentivo del procedimiento especial por admisión de hechos y, generaría un gravamen irreparable a las partes intervinientes en el proceso, pervirtiendo uno de los supuestos exigidos para el ejercicio del recurso como lo es la tempestividad, lo que constituiría una inseguridad jurídica, por la postura jurídica acogida.
Por estas razones, en vista de que la decisión recurrida se encuentra contentiva del procedimiento por admisión de hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno precisar lo señalado en el artículo 440 ejusdem, que reza: ‘’…El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición…’’ (Subrayado y Negritas de esta Alzada)
Observa este Cuerpo Colegiado, del precepto legal citado, que el plazo para la interposición y fundamentación del recurso de apelación de autos es de cinco (5) días a partir de la notificación y debe proponerse por ante el mismo juez que dicto la decisión. En este sentido, del contenido de las actas que conforman el expediente signado con el alfanumérico 6U-936-2018, quienes conforman esta Sala observan que no se interpuso el recurso de apelación de autos por ante el Tribunal conocedor de la causa en la oportunidad legal correspondiente, lo cual puede verificarse a continuación:

• La profesional del derecho Erica Parra Álvarez, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Cuadragésimo Noveno (49°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia interpuso su recurso de apelación de sentencia en fecha 06.06.2022, tal y como se evidencia en el sello estampado por la Unidad de Recepción de Documentos inserto al folio dos (02) del cuadernillo de apelación.
• La decisión recurrida fue dictada en fecha 25.05.2022, tal y como consta a los folios (149-168) de la pieza principal, quedando notificada la recurrente al termino del acto, oportunidad en la cual por la naturaleza jurídica del acto celebrado, como lo es, el dictamen de la sentencia por admisión de hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, comienza a transcurrir el lapso de apelación a partir de ese momento los cinco (5) días hábiles que establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal para la interposición del escrito debidamente fundado denominado recurso de apelación de autos por ante el Tribunal que dictó la decisión.

Ahora bien, determinado el criterio de esta Sala Tercera y, verificada la fecha en la que se dicto la decisión objeto de impugnación y opero la notificación de las partes procesales intervinientes, se evidencia que conforme al sello estampado por la Unidad de Recepción de Documentos inserto al folio dos (02) del cuadernillo de apelación, que el recurrente ejerció el recurso de apelación de autos en fecha 06.06.2022, es decir, al séptimo (7°) día hábil de despacho, lo cual puede ser corroborado del cómputo de audiencias suscrito por el Secretario del Juzgado conocedor de la causa, que riela a los folios (21-23) del cuadernillo de apelación, por lo que dio cumplimiento con lo plasmado en el 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem, por lo que este Órgano Superior concluye que el mismo fue interpuesto fuera del lapso legal, siendo necesario declararlo inadmisible en atención a la extemporaneidad en su presentación, y en consecuencia, evidencia este Cuerpo Colegiado que el recurso interpuesto se encuentra inmerso en el supuesto de inadmisibilidad, previsto en el articulo 428 literal "b" del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

En atención a lo expuesto, quienes aquí deciden observan que la interposición del recurso de apelación realizada por el apelante en el presente caso fue presentada extemporáneamente por cuanto se hizo vencido el lapso de cinco (05) días previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, para recurrir de este tipo de decisiones, circunstancia ésta que acarrea la Inadmisibilidad por Extemporáneo del escrito de apelación de autos, a tenor de lo dispuesto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 440 y 442 ejusdem. Así se declara.-

A este tenor, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran que lo procedente en el presente caso es declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación de sentencia presentado por la profesional del derecho Erica Parra Álvarez, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Cuadragésimo Noveno (49°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, dirigido a impugnar la Sentencia N° 031-2022 de fecha 25.05.2022 dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y por expresa determinación legal, constituyendo una causal de inadmisibilidad, a tenor de lo establecido el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal que guarda relación con lo establecido en los artículos 440 y 442 ejusdem. Y así se decide.-

V. DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación de sentencia presentado por la profesional del derecho Erica Parra Álvarez, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Cuadragésimo Noveno (49°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, dirigido a impugnar la Sentencia N° 031-2022 de fecha 25.05.2022 dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y por expresa determinación legal, constituyendo una causal de inadmisibilidad, a tenor de lo establecido el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal que guarda relación con lo establecido en los artículos 440 y 442 ejusdem.

La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil veintidos (2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala



MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI
Ponente

MARIA ELENA CRUZ FARIA

EL SECRETARIO


CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 194-2022 de la causa No. 6U-936-2018.-

EL SECRETARIO


CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA