REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintiséis (26) de julio de 2022
211º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL : 4C-1475-22
ASUNTO : VP03-P-2022-004921
Decisión Nº 192-2022
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: MARIA ELENA CRUZ FARIA
Esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 22.07.2022 recibe y en fecha 25.07.2022 da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 4C-1475-22 y por el Sistema de Gestión Judicial Independencia con el VP03-P-2022-004921 contentiva del escrito de apelación de autos presentado por los profesionales del derecho Francisco González Yamarte y Reina Dávila Chirinos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 47.872 y 71.305, respectivamente; actuando en su condición de defensores privados del ciudadano Dikenfer Raisben Vásquez Contresras, titular de la cédula de identidad No. V-27.682.238; dirigido a impugnar la decisión Nº 739-22 de fecha 10.06.2022 dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos en el acto de presentación de imputado celebrado en esa misma fecha, a través de la cuál el referido Órgano Jurisdiccional entre otras cosas acordó los siguientes pronunciamientos: Decretó la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos Jose gregorio Romero Barboza y Dikenfer Raisben Vásquez Contresras, plenamente identificados en actas, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Texto Adjetivo Penal, por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo. Asimismo, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los referidos ciudadanos, de conformidad con lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 en concordancia con el artículo 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; y finalmente ordenó la prosecución del proceso a través de las reglas del Procedimiento Ordinario, en atención a lo preceptuado en el artículo 262 de la Norma Procesal Penal.
II. DESIGNACIÓN DE LA PONENTE
Se observa que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde el conocimiento de la presente incidencia recursiva con el carácter de ponente a la Jueza Superior Maria Elena Cruz Faría.
Visto de esta forma, se procede a examinar los requisitos de procedibilidad que el legislador patrio ha consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 428 ejusdem, a los fines de verificar si la presente incidencia es admisible o no, y al efecto se observa lo siguiente:
III. DE LA LEGITIMIDAD DE LA APELANTE
La presente acción recursiva es ejercida por los profesionales del derecho Francisco González Yamarte y Reina Dávila Chirinos, fungiendo como defensores privados del ciudadano Dikenfer Raisben Vásquez Contresras, plenamente identificado en actas; carácter que se desprende de la correspondiente Acta de Presentación de Imputados, inserta a partir del folio dieciocho (18) de la Causa Principal, donde se verifica la designación realizada por el imputado y posterior aceptación y juramentación de los abogados en ejercicio ante el Juez de Control; por lo tanto quienes recurren, se encuentran legitimados para ejercer el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem. Así se decide.-
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA
En lo que respecta al lapso legal para la interposición del recurso de apelación de autos; se desprende que el mismo fue presentado en el lapso legal correspondiente, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificados quienes recurren de la decisión judicial impugnada, toda vez que se observa que la misma fue dictada en fecha 10.06.2022, tal y como consta en los folios dieciocho (18) al veinticinco (25) de la Causa Principal, quedando notificados los accionantes del contenido del fallo al término de la celebración del acto de audiencia oral de presentación de imputados por flagrancia, interponiendo su objeción mediante escrito en fecha 17.06.2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por este departamento, inserto al folio uno (01) del cuadernillo de apelación; es decir, al quinto (5°) día hábil de despacho; lo cual puede ser corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado conocedor de la causa, que riela a los folios veintiuno (21) y veintidós (22) de la misma pieza, por lo que dio cumplimiento con lo plasmado en el 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.-
V. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA
La defensa privada ejerció su acción recursiva de conformidad con lo dispuesto a los ordinales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre: “las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva” y “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, por lo tanto esta Sala al analizar el contenido tanto de la decisión recurrida como del fondo del recurso, determina que la decisión es recurrible conforme a las referidas disposiciones; toda vez que trata sobre la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, la cual a criterio de la defensa le ocasiona un gravamen irreparable a su defendido. Se deja constancia que la parte recurrente no ofertó medio de prueba alguno en acompañamiento a su acción impugnativa. Así se decide.-
VI. DEL EMPLAZAMIENTO AL MINISTERIO PÚBLICO
Esta Alzada evidencia que vencido el lapso legal correspondiente para contestar el recurso de apelación de autos, conforme lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal, el Ministerio Público encontrándose debidamente emplazado en fecha 22.06.2022, tal como se verifica del folio diecinueve (19) del cuaderno de apelación, no dio contestación al recurso de impugnación ejercido por la defensa privada. Así se decide.-
A este tenor, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos presentado por los profesionales del derecho Francisco González Yamarte y Reina Dávila Chirinos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 47.872 y 71.305, actuando en su condición de defensores privados del ciudadano Dikenfer Raisben Vásquez Contresras, plenamente identificado en las actas; dirigido a impugnar la decisión Nº 739-22 de fecha 10.06.2022 dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Se deja constancia que el Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación incoado por le defensa. Asimismo, la parte recurrente no ofertó medio de prueba alguno en acompañamiento a su acción impugnativa. Y Así se decide.-
VII. DEL LAPSO PARA DECIDIR
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
VIII. DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación de autos presentado por los profesionales del derecho Francisco González Yamarte y Reina Dávila Chirinos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 47.872 y 71.305, actuando en su condición de defensores privados del ciudadano Dikenfer Raisben Vásquez Contresras, plenamente identificado en actas; dirigido a impugnar la decisión Nº 739-22 de fecha 10.06.2022 dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil veintidos (2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI
MARIA ELENA CRUZ FARIA
Ponente
EL SECRETARIO
CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 192-22 de la causa No. 4C-1475-22/ VP03-P-2022-004921.-
EL SECRETARIO
CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA