REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintiséis (26) de julio de 2022
211º y 163º
Asunto Penal Nº: 2C-R-2022-171
Decisión Nº: 191-22.
I

ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Visto el recurso de apelación de auto interpuesto por los profesionales del derecho Cristina Seijo y José Domingo Martínez, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros. 83.426 y 40.888, respectivamente, actuando con el carácter de Defensores Privados de la ciudadana Karen Sánchez Colina, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.890.580, dirigido a impugnar la decisión signada con el alfanumérico 2C-419-2022 dictada en fecha veintiséis (26) de junio de 2022 por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputados, oportunidad en la cual el Tribunal de Instancia decretó entre otros pronunciamientos lo siguiente: ilegítima la aprehensión de la encausada mencionada ut supra, por cuanto no califica la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 44. 1 de la Constitución Nacional; medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico de Armas y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 en concordancia con el artículo 237, numerales 2°, 3° y 5 del Texto Adjetivo Penal y en consecuencia se ordenó el procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Sala observa:
II
DESIGNACIÓN DE PONENTE
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha veinticinco (25) de julio de 2022, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional Yenniffer González Pirela, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En este sentido, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad del recurso a los efectos de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, observando lo siguiente:
III
DE LA LEGITIMIDAD DEL RECURRENTE
En relación al primer requisito, se observa que los profesionales del derecho Cristina Seijo y José Domingo Martínez, actuando con el carácter de Defensores Privados de la ciudadana Karen Sánchez Colina, plenamente identificada en actas, y presuntamente incursa en la comisión de los delitos de Tráfico de Armas y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, se encuentran debidamente legitimados para ejercer la presente acción, según se evidencia del “Acta de presentación de imputado” de fecha veintiséis (26) de junio de 2022, inserta en los folios que rielan desde el veintiocho (28) al treinta y cinco (35) de la pieza contentiva de la incidencia recursiva, en tal sentido se observa que los referidos Defensores Técnicos, aceptaron Y juraron cumplir fielmente con los deberes inherentes a la representación de la ciudadana mencionada ut supra, en los actos del proceso iniciados en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem. Así se decide.
IV
DEL LAPSO PROCESAL PARA INTERPONER EL RECURSO
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de auto, de las actas se desprende que el mismo fue presentado dentro del lapso legal correspondiente, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificados quienes recurren de la decisión judicial impugnada, por cuanto se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha veintiséis (26) de junio de 2022, quedando notificada la parte accionante al término de la audiencia oral de presentación de imputado, observando esta Alzada que los apelantes presentaron su objeción mediante escrito al quinto (5°) día hábil de despacho, vale decir, en fecha primero (01) de Julio de 2022 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia en el sello húmedo estampado por dicho departamento, el cual corre inserto en el folio uno (01), todo ello comprobable en el cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado conocedor de la causa, constante en el cuaderno contentivo de la incidencia recursiva en los folios treinta y nueve (39) y cuarenta (40), de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.
V
DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Seguidamente, esta Sala evidencia que la Defensa Privada ejerce el presente recurso de apelación de auto de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre la impugnabilidad de las decisiones “que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad” y “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, por lo que del análisis de las actas se determina que en el presente caso, al tratarse de las causales establecidas en los referidos ordinales, la decisión es recurrible, puesto que la misma versa sobre la imposición de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en la audiencia oral de presentación de imputado, en contra de la ciudadana Karen Sánchez Colina, plenamente identificado en actas.
VI
DEL EMPLAZAMIENTO AL MINISTERIO PÚBLICO
En este sentido, presentado como fue el recurso de apelación de auto por la Defensa Privada de la ahora imputada de autos, observa esta Sala que la Representación Fiscal, quedó debidamente emplazada en fecha cuatro (04) de julio de 2022 de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, como bien se evidencia en el folio Nº treinta y seis (36) contentivo de la incidencia recursiva. Se deja constancia que la Vindicta Pública no presentó contestación al recurso de apelación incoado por la parte accionante. Así se decide.

VII
DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES
La Defensa Privada de la encartada de actas promovió como medios de pruebas, la totalidad de las actas consignadas que conforman la causa penal signada por la Instancia con la nomenclatura Nº 2C-169-2022, por lo que esta Sala las admite y las tomara en cuenta al momento de resolver el fondo del asunto, por cuanto las mismas se tratan de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso. Asimismo, este Tribunal Colegiado prescinde de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 442 de la Norma Adjetiva Penal. Así se decide.
A tales efectos, las juezas integrantes de esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran que lo procedente en el caso bajo estudio es ADMITIR el recurso de apelación de auto interpuesto por los profesionales del derecho Cristina Seijo y José Domingo Martínez, actuando con el carácter de Defensores Privados de la ciudadana Karen Sánchez Colina, plenamente identificada en actas, dirigido a impugnar la decisión signada con el alfanumérico 2C-419-2022 dictada de fecha veintiséis (26) de junio de 2022 por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de la ahora imputada de autos mencionada ut supra. En tal sentido, se ADMITEN los medios de pruebas promovidos por los recurrentes en el recurso de apelación de auto, por cuanto los mismos se tratan de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso. Asimismo, este Tribunal ad quem prescinde de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Representación Fiscal del Ministerio Público no presentó contestación al recurso de apelación interpuesto por la parte accionante. Así se decide.
VIII
DEL LAPSO PARA DECIDIR
A partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso legal de cinco (05) días hábiles de despacho para dictar la decisión correspondiente, conforme lo establece el artículo 442 del Texto Adjetivo Penal. Así se decide.-
IX
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto los profesionales del derecho Cristina Seijo y José Domingo Martínez, actuando con el carácter de Defensores Privados de la ciudadana Karen Sánchez Colina, plenamente identificada en actas, dirigido a impugnar la decisión signada con el alfanumérico 2C-419-2022 dictada de fecha veintiséis (26) de junio de 2022 por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 237 numerales 2°, 3° y 5° ejusdem.
SEGUNDO: ADMISIBLE LAS PRUEBAS, promovidas por la Defensa Privada en la incidencia recursiva, por cuanto las mismas se tratan de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente, cuando se resuelva el presente recurso. Se prescinde de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 442 del texto penal adjetivo.
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso legal de cinco (05) días hábiles de despacho para dictar la decisión correspondiente.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, y déjese copia certificada en archivo, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de julio del año 2022. Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación
LAS JUEZAS PROFESIONALES

YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente


MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRÍ

MARÍA ELENA CRUZ FARÍA

EL SECRETARIO


ABOG. CRISTOPHER MONTIEL MEJÍA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el Nº 191-22 de la causa signada con la nomenclatura 2C-R-2022-171.

EL SECRETARIO


ABOG. CRISTOPHER MONTIEL MEJÍA