REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, Veinticinco (25) de julio de 2022
211º y 163º



Asunto Principal: 8C-19398-22
Asunto: VP03R2022000225

Decisión Nº: 189-22

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI.

Visto el recurso de apelaciones interpuesto por las profesionales del derecho Dubraska Chacin Ortega y Betcybeth Borjas Berrueta actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público del estado Zulia, dirigido a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 26 de abril de 2022 en la cual la instancia modificó la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el ordinal 8 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal por la contenida con el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal.


II. DESIGNACIÓN DE LA PONENTE
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha Primero (01) de julio de 2022, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En fecha primero (01) de julio de 2022, este Cuerpo Colegiado, luego de efectúa revisión correspondiente, admitió mediante decisión Nº 170-22, conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal el recurso de apelación incoado, y siendo la oportunidad legal prevista en el artículo 442 ejusdem, se procede a resolver el fondo de la controversia atendiendo a las denuncias planteadas y efectuando el debido análisis de los recaudos consignados.

III.DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Las apelantes ejercieron la acción recursiva, argumentando lo siguiente:
Iniciaron señalando que en atención a la decisión recurrida donde la juez de instancia decretó Caución Juratoria de conformidad con lo establecido en el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal manteniéndose solo la obligación referida al numeral 3 del articulo 242 relativa a la presentación periódica cada treinta (30) días por ante el tribunal, de la cual observan que de la investigación se desprende suficientes y serios elementos de convicción para presumir la comisión del delito de Trafico de Material estratégico previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del estado venezolano, todo ello con la finalidad de comercializar material estratégico, modo operandi que es utilizado actualmente por aquellas personas que se dedican a la venta del mismo con finalidad de obtener algún beneficio económico irrespetando las normativas establecidas por el estado venezolano, lo que constituye una conducta desestabilizadores que no solo afecta al estado venezolano sino a la colectividad.
Seguidamente señalan, que es notoria la participación del mismo ya que le fue colectado partes y piezas de material ferroso (hierro) con peso aproximado de ciento cincuenta (150) kilogramos, por lo que esta conducta afecta la soberanía nacional, y al no ser sancionadas pueden causar una inseguridad jurídica en detrimento del Estado Venezolano
Por otro lado, la sustracción ilegal de material estratégico se ha convertido en un negocio que genera grandes dividendos para sus ejecutores y pérdidas cuantiosas para el país y para todos los venezolanos, el robo o hurto de un cable, conector, transformador, conductor de electricidad o de comunicaciones, entre otros objetos de este tipo, pudiera considerarse como un hecho aislado atribuido en su mayoría a personas en situaciones de calle o delincuentes comunes que buscan vender tales materiales para obtener una pequeña cantidad de dinero, es por ello que en la actualidad estos delitos son tratados como hechos punibles ejecutados por la delincuencia organizada, acciones que sin duda alguna, traen grandes dividendos para sus ejecutores y perdidas millonarias para el país y todos los venezolanos, el interés de estos grupos en el robo, hurto y tráfico de los elementos conocidos por la legislación venezolana como recursos o materiales estratégicos, pareciera basarse netamente en la parte monetaria, sin embargo, detrás de todo esta red también se podría involucrar la aplicación de planes desestabilizadores, antes las fallas y deficiencias en los servicios públicos.
En este sentido, quienes recurren consideran necesario destacar que en los actuales momentos el Estado Venezolano representando en este acto por el Ministerio Público, ha creado distintos planes para atacar de manera firme estos tipos de hechos delictivos, por cuanto afecta los intereses tanto de la soberanía nacional como los intereses públicos y privados de la colectividad, dañando así la sociedad que ha venido padeciendo por las restricciones que se han impuesto en este sentido con ocasión a la actividad inescrupulosa y desestabilizadora de un grupo de personas que solo buscan el provecho propio, convirtiéndose en una acción que ataca la actividad económica y social del país, siendo estos actos desestabilizadores actos terroristas, actos intencionados, que por su naturaleza y contexto pueden perjudicar gravemente a la sociedad venezolana, como en efecto se palpa día a día en la colectividad.
Continua narrando el Ministerio Público que de lo anterior se evidencia que la conducta desplegada por el ciudadano Hugo Armando Pérez Ayala, Indocumentado, a titulo de Autor, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo señalados, constituyen la comisión del delito de Trafico de Material Estratégico, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, material el cual pretendía comercializar para así obtener un provecho económico ilícito, aún y cuando este tipo de material es de prohibida comercialización en virtud de sus características físicas y propiedades, por cuanto el mismo pertenece a las empresas del estado, reservándose al Ejecutivo Nacional la compra de los residuos sólidos provenientes de estos tipos de materiales, siendo declarados de carácter estratégicos, tal y como lo establece el decreto Nº 2795 dictado por el presidente de la república Bolivariana de Venezuela en fecha 30 de marzo de 2017.
Asimismo traen a colación el decreto in comento en el cual se establece que será la vicepresidencia Ejecutiva de la República, en representación del Ejecutivo Nacional, quien ejecutará los mecanismo correspondientes para la implementación y celebración con los entes gubernamentales y municipales, a los fines de realizar las actividades de generación, recolección, distribución, acopio, transformación o comercialización de los materiales descritos en el mismo, los cuales se encuentran enumerados en el articulo de la siguiente manera: “…omissis… “.
De esta manera, la Representación Fiscal señala que se debe tener en cuenta que las practicas ilegales de sustracción, aprovechamiento y comercialización de los componentes indispensables para la prestación de los servicios que garanticen a la población el pleno disfrute de sus derechos, así como satisfacer las necesidades básicas y mejorar la calidad de la vida de la población, es deber el estado Venezolano, siendo exclusiva para este la compra de residuos sólidos, de aluminio, cobre, hierro, bronce, acero, níquel u otro tipo de metal o chatarra ferrosa en cualquier condición. Por lo tanto la venta indiscriminada y sin ningún tipo de vigilancia de estos materiales con los que obtienen altas ganancias ha traído como consecuencia el surgimiento de un mercado ilícito que se nutre mediante la comercialización de bien eso insumos utilizados para la prestación de los servicios públicos tales como cables, fibra óptica, baterías, válvulas, tuberías, que son hurtados para su venta, fundición y comercialización, constituyendose esto en una nueva forma de delincuencia organizada, viendo en la actualidad la extracción de chatarra ferrosa y no ferrosa así como sus derivados en las zonas fronterizas, producto de la demanda de los residuos sólidos y material metálico como aluminio, cobre y hierro en el mercado internacional, el cual se paga con grandes que generan cuantiosas ganancias para quienes dedican a buscar estos materiales, logrando mermar la posibilidad para el estado venezolano de brindar una mejor calidad de vida a la población.
De esta manera indican que la juez en su decisión no fundamentó el cambio de medida a beneficio del ciudadano Hugo Armando Pérez Ayala, Indocumentado, por lo que consideran que existe razonablemente la comisión del delito de trafico de material estratégico, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, puesto que con dicho delito encuadra en la conducta antijurídica desplegada por el ciudadano imputado de autos, así las cosas, resaltan que la juez como garante de los derechos constitucionales correspondientes a todo imputado, durante el desenvolvimiento de la Audiencia de Presentación de Imputados de imputados en cuestión, puede evidenciarse que, desde el principio, momento en que los ciudadanos imputado de autos.
Por otra parte, consideran las recurrentes la entidad del delito y el daño causado psíquico, moral y patrimonial, toda vez que estamos en presencia de la presenta comisión de un delito de intimidación, amenaza a la vida, el cual lesiona el orden socio – económico establecido por la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que significa que cada actividad ilícita en el ámbito económico, es susceptible de generar efectos nocivos y decir sus secuelas negativas conduciendo así a un clima de inseguridad jurídica y económica en la colectividad
En consecuencia el Ministerio Público solicito por ante la Corte de Apelaciones que se declare con lugar el presente recurso de apelación.

IV.DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizado los motivos contenidos en el escrito recursivo presentado por el Ministerio Público, evidencian quienes aquí deciden, que el mismo va dirigido a solicitar la revocatoria de la decisión Nº 226-2022, de fecha veintiséis (26) de abril de 2022, emanada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual acordó la modificación de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el ordinal 8 de 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano Hugo Armando Pérez, Indocumentado, a quien se le sigue el delito de Trafico de Material Estratégico, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de el Estado Venezolano, por la contenida en el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal la cual es Caución Juratoria, manteniéndose la obligación referida al numeral 3 del articulo 242 relativa a la presentación periódica cada Treinta (30) días por ante el tribunal.

De esta manera, trascritos los basamentos esbozados por la Juzgadora a quo en la decisión impugnada y observado el contenido del escrito recursivo, este Órgano Colegiado, considera menester puntualizar que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En efecto, el legislador patrio en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal ha consagrado que: ''…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidencia” (Destacado de la Sala)

A mayor abundamiento, la Sala de Casación Penal, en decisión N° 550, de fecha 12 de Diciembre de 2006, ha señalado lo siguiente: “... La motivación, es propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…”. (Subrayado de este Cuerpo Colegiado).

En este sentido, la decisión emitida debe establecer de manera razonada los motivos que dieron origen a la misma, pues son precisamente las razones explanadas por la Juez en su decisión, los fundamentos que las partes tienen para entender la declaratoria a favor o en contra de sus pretensiones, por lo que, al no encontrarse esas razones en el fallo dictado, se coloca a las partes en un estado de incertidumbre que cercena su derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que abarca una respuesta efectiva y motivada de sus pedimentos.

Tal y como lo ha indicado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 288 de fecha 16.06.2009, en relación a la motivación de las decisiones que: “…los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal…” (Destacado de la Sala)

En ese sentido, observa este Tribunal Colegiado que lo afirmado por la instancia, la decisión recurrida se encuentra fundamentada, ya que los razonamientos realizados por la Jueza de Instancia garantizan los derechos que le asisten al titular de la acción penal en el ejercicio del Ius Puniendi, pues se limitó a decretar la modificación de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, considerando que no se había podido realizar los tramites necesarios para cumplir con los requisitos de constitución de la fianza personal impuesta, situación que fue estudiada por la juzgadora explicando razonadamente los motivos que la llevaron a emitir un pronunciamiento, actuando con lo contemplado en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, maxime cuando de las actuaciones a efectum videndi solicitadas al Tribunal de Instancia por esta sala de Alzada se observa experticia N° CZ-GNB-N°11-DESUR-ZUL-SPAEIPSOP:824 de fecha 13.06.2022 emanada de la Guardia Nacional Bolivariana y practicas a las piezas ferrosas incautadas en el presente procedimiento de la cual se observó que tales piezas se encuentran conformadas por partes de chasis, caña del volante, tapas de motor, resortes, tijeras, entre otros, elaboradas en aleación metalica de material denominado hierro, evidenciado quienes aqui decidien que no pertenecen a empresas del estado o afectan los sistemas socioproductivos del país.

Es por ello, que este Tribunal Colegiado considera importante destacar, que esta Sala en anteriores oportunidades ha dejado establecido que la sustitución de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad es potestad del juez, no es menos cierto que la decisión que ordene dicha sustitución debe estar debidamente motivada, donde se exprese de forma clara y precisa las circunstancias que llevaron al juez de Control a dictar dicho fallo, como es en el caso sometido a estudio, donde la juez de control dejó establecido cuales fueron los motivos que hicieron posible el cambio de la medida cautelar originariamente interpuesta, situación que se encuentra cumplida por la a quo en el caso de autos.

Así las cosas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 01.08.2012 en expediente Nro. C12-52, expresó lo siguiente:

“…la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento, sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso, es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario...”


En razón de ello, es por lo que estos juzgadores de Alzada consideran que al haberse esgrimido razonamientos de fuerza fundados en circunstancias, el cambio de medida se efectúo de acuerdo a lo dispuesto principalmente en los artículos 250 y 157 del Código Adjetivo Penal, lo cual fue tomado en cuenta por la Instancia al momento de imponer la medida cautelar menos gravosa.

Por lo que resulta importante para esta Sala destacar, que si bien es cierto la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, puede ser revisada y examinada por el Juez a solicitud del Ministerio Público o del imputado, no es menos cierto, que también la puede examinar y revisar en cualquier momento procesal si considera que existen fundadas razones para ello, lo cual, tal como se apuntó ut supra, fue cumplido por el juzgado de Control.

Siendo así las cosas, en doctrina resulta oportuno citar al Dr. Ramón Escobar León, que al respecto precisó:

“…Una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, cuando expresa sus razones a través de contenidos argumentativos finamente explicados. Ello significa que el juzgador la ha elaborado con objetividad y en condiciones de imparcialidad, es decir, que como acto razonado, la motivación permite conocer el criterio que ha asumido el Juez, antes de tomar la decisión…”. (La motivación de la Sentencia y su relación con la Argumentación Jurídica Año 2001, página 39).

De la norma adjetiva penal y de las consideraciones antes citadas, se hace evidente que la motivación es un requisito esencial en todo fallo judicial como garantía de la tutela judicial efectiva, a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo tanto, este Cuerpo Colegiado considera que no se observa el vicio alegado en el escrito recursivo por la representación fiscal que se refiere a la falta de motivación en cuanto al cambio de medida en beneficio del ciudadano Hugo Armando Pérez Ayala, Indocumentado, es por lo que la decisión de esta Alzada, esta orientada a salvaguardar la tutela judicial efectiva, en razón a ello este Tribunal Colegiado considera que no le asiste la razón al Ministerio Público, ya que la decisión emanada por el tribunal de Control fue ajustada a derecho, y es por lo que se declara sin lugar la denuncia planteada por las apelante. Y así se decide.-

En mérito de todo lo anterior, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho Dubraska Chacin Ortega y Betcybeth Borjas Berrueta actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público del estado Zulia, dirigido a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Siendo que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal. La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

V.DISPOSITIVA.
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho Dubraska Chacin Ortega y Betcybeth Borjas Berrueta actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público del estado Zulia, dirigido a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: CONFIRMA Nº 226-2022 dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal.

Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de julio del año 2022. Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala




MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI
Ponente



MARIA ELENA FARIA CRUZ




EL SECRETARIO


CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 189-2022 de la causa No. 8C-19398-22/ VP03R2022000225.-



EL SECRETARIO

CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA