REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, Veinticinco (25) de julio de 2022
211º y 163º
Asunto Principal: 2C-23993-22
Asunto: VP03R2022000224
Decisión Nº:190-22
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI.
Visto el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho Maria Carolina Acosta Urdaneta, José Rafael Carrero Vergel y Maria Verónica Chirinos, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos Décimo Segundo del Ministerio Público con competencia en Materia Contra la Corrupción, dirigido a impugnar la decisión signada con Nº 403-22 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 27 de mayo de 2022, mediante la cual la instancia decretó entre otros pronunciamientos lo siguiente: la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSE GREGORIO RENDON PORTILLO, desestimó el delito de Peculado Doloso, previsto y sancionado en el articulo 54 del Decreto de Rango, Valor y Fuerza de Ley contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto consideró la Juzgadora que las circunstancias de modo, tiempo y lugar se subsumen en el tipo penal de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, decretó el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves conforme a lo establecido en el artículo 356 de la norma adjetiva epnal y se acordó con lugar la suspensión condicional de proceso en favor de imputado de marras, este Tribunal de Alzada observa:
II. DESIGNACIÓN DE LA PONENTE
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha primero (01) de Julio de 2022, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En fecha ocho (08) de julio de 2022, este Cuerpo Colegiado, luego de efectúa revisión correspondiente, admitió mediante decisión Nº 170-22, conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal el recurso de apelación incoado, y siendo la oportunidad legal prevista en el artículo 442 ejusdem, se procede a resolver el fondo de la controversia atendiendo a las denuncias planteadas y efectuando el debido análisis de los recaudos consignados.
III.DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Los apelantes ejercieron la acción recursiva, argumentando lo siguiente:
Inició señalando, la representación fiscal que no comparte el criterio de la juzgadora, toda vez que la misma consideró desestimar el delito de Peculado Doloso, previsto y sancionado en el articulo 54 del Decreto de Rango, Valor y Fuerza de Ley contra la Corrupción, del cual manifiesta entre otras cosas que no existe ningún elemento tendiente para presumir que se pueda dar inicio a una investigación, por cuanto de acuerdo a su apreciación no hay algún elemento que le genere convicción de que los objetos colectados al ciudadano imputado pertenezcan al Instituto Nacional de Servicios Sociales.
Seguidamente, como primer punto quien recurre indica que el Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS), es un organismo gestor de políticas de protección social que desarrolla proyectos destinados a la atención de los sectores más vulnerables a la población, el cual tiene como objeto proteger a los adultos mayores de 60 años, excluidos de los programas de asistencia social.
Así mismo indicó la representación fiscal que es preciso hacer referencia a los elementos recabados que originaron la aprehensión en flagrancia del ciudadano José Rendón, entre los cuales se encuentran 1.- acta de Investigación Fiscal Nº 201, de fecha 25 de Mayo de 2022, emanada del destacamento de seguridad Urbana (DESUR) de la Guardia Nacional Bolivariana (GNB), en la cual se observa las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrió la detención del imputado, destacando de dicha acta que el funcionario SM3 Gutiérrez, se encontraba de guardia dentro de las instalaciones del referido Instituto, momento en el cual visualizó al ciudadano José Rendón, cuando se disponía a salir con una bolsa de color negra, la cual al momento de revisarla se percató que trasladaba varios útiles personales los cuales se describen en el Registro de Cadena de Custodia de fecha 25.05.22. 2.- Acta de Inspección Técnica de fecha 25.05.22, emanada del Destacamento de seguridad Urbana (DESUR) de la Guardia nacional Bolivariana(GNB). 3.- Entrevista de fecha 26 de Mayo de 2022, por ante el Comando del Destacamento de seguridad urbana (DESUR) de la Guardia Nacional Bolivariana (GNB), por parte de la ciudadana Yanuari Salazar, Jefa de Personal del INASS-ZULIA, en la cual señala que el ciudadano José Rendón, labora con el cargo de Obrero Contratado en el Instituto y que además el mismo se disponía a sacar unos artículos pertenecientes a un adulto mayor residente, 4.- Dictamen Pericial de regulación Prudencial Nº 745, de fecha 26 de mayo de 2022, emanada del Destacamento de Seguridad Urbana (DESUR) de la Guardia Nacional Bolivariana (GNB), 5.- Registro de Cadena de Custodia Nº 43 de fecha 25.05.22, emanada del Destacamento de Seguridad Urbana (DESUR) de la Guardia Nacional Bolivariana (GNB), 6.- Acta de Notificación de Derechos de fecha 25.05.2022, emanada del destacamento de seguridad urbana (DESUR) de la Guardia Nacional Bolivariana (GNB), por lo que consideran los apelantes que se puede presumir la participación del ciudadano imputado en el delito de Peculado Doloso, previsto y sancionado en el articulo 54 del Decreto de Rango, Valor y Fuerza de Ley contra la Corrupción, por cuanto se puede presumir la afectación a la Institución al ser sustraídos dichos objetos que son destinados a los adultos mayores que reciben la correspondiente ayuda social.
Aunado a ello continúan indicando, que es importante destacar que la representación fiscal dejo en claro en su exposición que se encuentran en una etapa incipiente y en el devenir de la investigación dicha calificación jurídica puede variar, en razón a los elementos a recabar, por lo que quienes recurren señalan que la juez aquo se extralimitó en su decisión, aunado al hecho que no tomó en cuenta todos los elementos que existen en actas, entre las cuales se encuentra el señalamiento de la Jefa de Personal del INASS, ocasionando de esta manera un gran perjuicio, al no tomar en consideración la afectación de un Instituto tan importante, el cual se dedica a la ayuda social de los ciudadanos mayores de 60 años, que si bien es cierto no existe una gran cantidad de objetos colectados resaltaron que existe la presunta participación en un delito previsto y sancionado en el Decreto de Rango, Valor y Fuerza de Ley contra la Corrupción y por ende afectación al Estado Venezolano.
En este sentido, el Ministerio Público basó su recurso respecto al motivo referido a lo previsto en el articulo 439 en su ordinal 5°, ya que el juez desestimó mediante decisión Nº 403-2022, el delito de Peculado Doloso, previsto y sancionado en el articulo 54 del Decreto de Rango, Valor y Fuerza de Ley contra la Corrupción, aun cuando de los elementos recabados se puede visualizar que el ciudadano imputado era trabajador activo del INASS y que los objetos colectados al mismo fueron sustraídos del interior de las instalaciones, siendo sorprendido al intentar salir de ellas con dicho bienes en su poder, aunado al hecho de que consta en las actas de entrevistas rendidas por la Jefe De Trabajo Social mencionado instituto, quien indica que dichos bienes eran efectivamente perteneciente al instituto y se corresponden con los que son dotados a los adultos mayores para su aseo personal, no encontrándose autorizado dicho trabajador para sacar de las instalaciones de dicho organismo los mencionados insumos.
Por otra parte, quienes recurren consideran que en cuanto al tipo penal imputado debe entenderse como bien jurídico del delito de peculado al decir de Carrara “el peculado propiamente dicho surge como ulterior objeto jurídico en el que radica en la tradición de confianza, según el, es el caso del funcionario que se apropia de las cosas públicas hay violación de la fe pública, entendida esta como la confianza necesaria que se origina en la sociedad organizada civilmente”.
Igualmente, hacen mención al articulo 54 del Decreto de Rango, Valor y Fuerza de Ley contra la Corrupción, que taxativamente señala lo siguiente: “...omissis…”, por lo que indican los recurrentes que resulta totalmente erróneo la posición de la juez al indicar que no existe ningún elemento de convicción que haga presumir que los bienes pertenecen al INASS, que como se mencionó con anterioridad si existen suficientes y plurales elementos que así lo demuestran, pero en el peor de los casos que la vindicta pública no tenga ningún elemento que haga presumir que los bienes le pertenecen al INASS no era necesario ya que los mismo se encontraban enm poder de la Institución y fueron sustraídos presuntamente por el ciudadano quien fue aprehendido por el funcionario de la Guardia Nacional al salir del Instituto.
Por otra parte, alega la representación fiscal que existe una contradicción en lo plasmado en la decisión recurrida ya que la Juez indicó textualmente “ en vista de que el ciudadano José Gregorio Rondon presuntamente se apodero de objetos muebles pertenecientes al INASS” es por ello que quienes suscriben la incidencia presentada se preguntan ¿si el ciudadano se apropio de bienes presuntamente del INASS y se trata de un trabajador de dicha institución como no puede ser enmarcado tales hechos dentro del delito de peculado doloso?
Es por ello que, la vindicta pública por los razonamientos antes expuestos no comparte las consideraciones de la Juez en cuanto a la desestimación del tipo penal de peculado doloso, ya que se está en presencia de un sujeto activo calificado de los previstos en el articulo 3 de la Ley Especial, aunado al hecho que como la misma Juez indicó en la recurrida que el imputado se apropió presuntamente de bienes del Instituto Nacional de Servicio Sociales (INASS), es decir “los bienes del patrimonio público o en poder de algún organismo público” por cuanto es incierto indicar que la adecuación típica es otra distinta a la prevista en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción que establece el tipo penal de Peculado Doloso, por lo que consideran los apelantes que no puede pretender la Juzgadora que la causa sea seguida tramitada por el procedimiento especial, establecido en el articulo 354 del texto adjetivo penal, siendo este un procedimiento incompatible con el delito de Peculado y Doloso.
En consecuencia los recurrentes solicitaron por ante la Corte de Apelaciones que se declare con lugar el presente recurso de apelación, y como consecuencia se revoque la decisión y se ordene la realización de una nueva audiencia ante un órgano objetivo diferente
IV. DE LA CONTESTACIÓN INCOADA POR LA DEFENSA PÚBLICA AL RECURSO DE APELACION DE AUTOS.
Inició Indicando, que la vindicta pública continúa desconociendo que la acción penal que está obligado a ejercer tiene excepciones constitucionales y legales por lo que no les asiste el derecho a la representación fiscal, en sus argumentos esgrimidos en la formalización del recurso interpuesto, dado que señalan que la decisión recurrida fue producto de una extralimitación de la juez aquo y no lo que realmente significó para la administración de Justicia zuliana, que no es otra que una perfecta e ineludible decisión que resalta los valores del Derecho y los Principios y Garantías Procesales Penales como lo son el debido proceso, la autonomía e Independencia de los jueces, la autoridad de los jueces, la presunción de inocencia, respeto a la dignidad humana, defensa e igualdad entre las partes, la finalidad del proceso, el control de la constitucionalidad, la apreciación de las pruebas, y hasta de la protección de las victimas que siempre tendrán, pero sin menoscabo de los derechos de los imputados o imputadas, todo de conformidad con lo establecido en lo dispuesto en los artículos 1, 4, 5, 8, 10, 12, 13, 19, 22 y 23 todos de la norma adjetiva penal venezolana.
Seguidamente indica la defensa pública que lo esgrimido por la vindicta pública hace posible además la violación a los deberes y atribuciones que corresponden a los y las fiscales del Ministerio Público, ya que no prestó atención a todas las circunstancias pertinentes del caso, como lo establece el numeral tercero 3 del articulo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el cual se transcribe a: “…omissis…”, ahora bien, la defensa pública con respecto a lo señalado por la vindicta pública de la entrevista de fecha 26 de mayo de 2022, de la ciudadana Yanuari Salazar, la cual cumple como función, jefa de personal, con una antigüedad de servicio público diecinueve (19) años en dicha institución, toda vez que la misma lo que realmente manifiesta es que ciudadano José Gregorio Portillo iba a tomar unos útiles personales y ropa de un adulto mayor residente para entregárselos a una hermana del adulto mayor que se encontraba en la puerta del Instituto.
Asimismo continúa narrando la defensa pública, que en la entrevista antes mencionada la ciudadana manifestó que el hoy imputado era obrero contratado, con cuatro (04) años de antigüedad en la Institución, y la cual respondió con respecto a la conducta del mismo, que siempre cumplía con lo establecido, que era un hombre disciplinado, trabajador y muy responsable, es por ello que la defensa considera que no esta mal, y es encomiable que la vindicta pública en la circunscripción Judicial del Zulia, lean, se instruya en los tipos penales referidos a la materia de salvaguarda del patrimonio publico y contra la corrupción, sin embargo, deben entender que como titulares de la acción penal, a tenor de lo dispuesto en el articulo 11 de la norma adjetiva penal Venezolana , es solo esa la función y facultad entre otras, pero el rector del proceso y el control judicial le esta conferido a los jueces y juezas, dispuesto esta en el articulo 264 de la norma adjetiva penal venezolana.
En consecuencia la defensa pública solicitó por ante la Corte de apelaciones que se declare sin lugar el recurso de apelaciones interpuesto por las vindicta pública y confirme la decisión del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia de fecha 27 de Mayo de 2022, la cual desestimó la precalificación Jurídica y Decretó Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo estipulado en los artículos 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, por cuanto se encuentra ajustada derecho.
V.DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizado los motivos contenidos en el escrito recursivo presentado por los profesionales del derecho Maria Carolina Acosta Urdaneta, José Rafael Carrero Vergel y Maria Verónica Chirinos, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos Décimos Segundo (12°) del Ministerio Público del estado Zulia,que el mismo va dirigido a impugnar la decisión Nº 403-22, de fecha veintisiete (27) de mayo de 2022, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual la Instancia acordó desestimar el delito de Peculado Doloso, previsto y sancionado en le articulo 54 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del estado Venezolano, por el delito de Hurto Simple previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, como también decretar el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los delitos menos graves de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y acordar la suspensión condicional del proceso de conformidad con los artículos 254, 258 y 259 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano José Gregorio Rendón Portillo, titular de la cédula de identidad Nº V-11.298.153 desestimó el delito de Peculado Doloso, previsto y sancionado en el articulo 54 del Decreto de Rango, Valor y Fuerza de Ley contra la Corrupción, considera menester este Tribunal Colegiado traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en la recurrida, a saber:
“ En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de las Defensa, y los imputados este JUZGADO SEGUNDO ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:
El objetivo de las audiencias de presentación, se centra única y exclusivamente en escuchar los argumentos de la solicitud fiscal, verificar la existencia de los elementos dirigidos a reforzar la petición de imposición de la medida de coerción personal y a que se califique el hecho como flagrante en los casos de aprehensiones flagrantes; igualmente, en ella se escuchan los argumentos de la defensa encaminados a desvirtuar la solicitud fiscal relativa a imposición de la medida de coerción personal como la calificación flagrante del hecho; asimismo, se verifica la legalidad de la detención, se establece la identificación plena del o los imputados, dependiendo del caso, se les impone del precepto constitucional y se escucha su declaración -para el caso que así lo solicite- con estricto cumplimiento de las garantías constitucionales y legales; y finalmente el Juez ponderando las circunstancias de cada caso en particular decidirá lo concerniente al tipo de Medida de Coerción Personal a decretar, así como en relación a la flagrancia en los casos de delitos flagrantes, todo ello respetando el principio de progresividad, y en aras de mantener aseguradas las resultas del proceso.
Así las cosas, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En este sentido, de actas se evidencia que la detención del ciudadano hoy individualizado, se produjo en fecha 25-05-2022 bajo los efectos de la flagrancia, conforme lo previsto el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que corren inserta al expediente Acta de Notificación de Derechos, levantada en fecha 25-05-2022 debidamente firmada por el imputado quien es puesto a disposición de este Tribunal en la presente fecha 27-05-2022, lo que significa que el Ministerio Público la ha presentado conforme a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que los funcionarios actuantes la han puesto a disposición de este Juzgado de Control dentro de las 48 horas, desde el momento en que realizaron su aprehensión, motivo por el cual SE DECLARA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JOSÉ GREGORIO RENDON PORTILLO TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-11.298.153.
Ahora bien observa este tribunal que el ministerio publico imputo el delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 del decreto con rango valor y fuerza de ley contra la corrupción, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, observando este tribunal en primer lugar que en relación a las circunstancias de modo tiempo y lugar que lo incautado al ciudadano JOSÉ GREGORIO RENDON PORTILLO TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-11.298.153 fue UNA (01) BOLSA DE COLOR BLANCO, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE UN (01) JABÓN EN POLVO MARCA ULTREX, UNA (01) CREMA DENTAL MARCA DENTARINE, DOS (02) DESODORANTES MARCA TU KIT, UN (01) ALCOHOL ANTICEPTICO DE 240CM3, DOS (02) PAQUETES DE PAPEL HIGIENICIO MARCA ROSAL DE CUATRO UNIDADES C/U, UN (01) CHAMPÚ MARCA COCOLISO, UN (01 ACONDICIONADOR MARCA DENISSE, UN (01) JABÓN LIQUIDO BACTERICIDA, UN (01) JABÓN DE BAÑO MARCA DESEO, UNA (01) FRANELA DE COLOR BLANCO Y UNA (01) CHEMIS DE COLOR CELESTE, de lo cual alega la Vindicta Pública que los referidos objetos pertenecen a la INASS y que por ser el referido ciudadano funcionario de dicha institución observa la Representación Fiscal que se está en presencia de un delito de Corrupción como lo es el delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 del decreto con rango valor y fuerza de ley contra la corrupción, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, sin embargo esta Juzgadora observa que no existe ningún elemento que le genere a este Tribunal una convicción de que los objetos incautados al ciudadano JOSÉ GREGORIO RENDON PORTILLO TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD pertenecen al Instituto Nacional de Servicios Sociales INASS, por lo que considera pertinente este tribunal en aras de que la investigación surta su fin ultimo que es determinar la verdad verdadera de todo proceso penal, por lo que ya mencionada las circunstancias de modo tiempo y lugar que dieron origen al presente proceso penal en cuanto al tipo penal de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 del decreto con rango valor y fuerza de ley contra la corrupción, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, hasta este momento no existe ningún elemento de tendientes de hacer presumir que se pueda dar inicio a una investigación por este delito por lo cual considera este tribunal DESESTIMAR el referido tipo penal, tomando en cuenta que si bien es cierto que el presente proceso se encuentra en su fase incipiente, en la cual la calificación dada a los hechos es susceptible de ser modificada, lo cual como ya se apuntó, la Sala de Casación Penal, ha sostenido en reiteradas oportunidades criterios sobre este punto de derecho, afirmando en la Sentencia N° 086 de fecha 13.04.2005 que: “… Omissis…”, de esta manera, entre los argumentos esgrimidos en la decisión Nº 318, de la Sala Constitucional, destaca lo siguiente: “…Omissis…”, por lo que es necesario resaltar que el cambio de calificación jurídica no implica extralimitación en las Funciones de quien aquí decide, por cuanto es el Juez quien controla el proceso, pudiendo adecuar la calificación conforme a los hechos acaecidos y los elementos de convicción presentados de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. No queriendo decir esto que en el devenir de la investigación el Ministerio Público haya recabado fundados elementos de convicción para fundar dicho delito pueda realizar una nueva imputación. Asimismo una vez expresado los hechos que dieron origen al presente proceso penal observa este tribunal que el delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, recae sobre la misma conducta antijurídica, en vista de que el ciudadano JOSÉ GREGORIO RENDON PORTILLO presuntamente se apoderó de objetos muebles pertenecientes al Instituto Nacional de Servicios Sociales INASS, sin el conocimiento de su propietario del lugar del que se hallaba, por lo que considera este tribunal en base a las circunstancias de modo, tiempo y lugar que el delito ajustado a derecho en el presente caso es el delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, por lo que de igual manera SE DESESTIMA en este momento el tipo penal de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 del decreto con rango valor y fuerza de ley contra la corrupción, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. ASI SE DECIDE.
De igual manera de lo anterior se evidencia partiendo de fundados elementos de convicción que se acompañan a las actas de la causa y que hacen presumir la participación del hoy imputado en el delito In Comento, tal y como se desprende de los siguientes elementos: 1.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 25 de mayo de 2022, suscrita por los funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL COMANDO DE ZONA NRO 11 DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA ZULIA SEGUNDA COMPAÑÍA COMANDO MARACAIBO, la cual riela en el folio dos (02) y su vuelto de la presente causa, en la cual se evidencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las que sucedieron los hechos. 2.-ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA: de fecha 26 de mayo de 2022, suscrita por los funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL COMANDO DE ZONA NRO 11 DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA ZULIA SEGUNDA COMPAÑÍA COMANDO MARACAIBO, la cual riela en el folio tres (03) de la presente causa, en la cual se deja constancia de la inspección del sitio en el cual se realizó la aprehensión. 3.- RESEÑA FOTOGRÁFICA DEL LUGAR DE LOS HECHOS: de fecha 26 de mayo de 2022, suscrita por los funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL COMANDO DE ZONA NRO 11 DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA ZULIA SEGUNDA COMPAÑÍA COMANDO MARACAIBO, la cual riela en el folio cuatro (04) de la presente causa, en la cual se evidencia fotográficamente el lugar de los hechos. 4.- ENTREVISTA: de fecha 26 de mayo de 2022, suscrita por los funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL COMANDO DE ZONA NRO 11 DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA ZULIA SEGUNDA COMPAÑÍA COMANDO MARACAIBO, la cual riela en el folio cinco (05) de la presente causa, en la cual se deja constancia de la entrevista que se le realizó a la ciudadana YANUARI Jefe de personal del INASS ZULIA. 5.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA: de fecha 26 de mayo de 2022, suscrita por los funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL COMANDO DE ZONA NRO 11 DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA ZULIA SEGUNDA COMPAÑÍA COMANDO MARACAIBO, la cual riela en el folio nueve (09) de la presente causa, en la cual se deja evidencia la descripción de lo incautado al ciudadano imputado, UNA (01) BOLSA DE COLOR BLANCO, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE UN (01) JABÓN EN POLVO MARCA ULTREX, UNA (01) CREMA DENTAL MARCA DENTARINE, DOS (02) DESODORANTES MARCA TU KIT, UN (01) ALCOHOL ANTICEPTICO DE 240CM3, DOS (02) PAQUETES DE PAPEL HIGIENICIO MARCA ROSAL DE CUATRO UNIDADES C/U, UN (01) CHAMPÚ MARCA COCOLISO, UN (01 ACONDICIONADOR MARCA DENISSE, UN (01) JABÓN LIQUIDO BACTERICIDA, UN (01) JABÓN DE BAÑO MARCA DESEO, UNA (01) FRANELA DE COLOR BLANCO Y UNA (01) CHEMIS DE COLOR CELESTE. 6.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS: de fecha 26 de mayo de 2022, suscrita por los funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL COMANDO DE ZONA NRO 11 DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA ZULIA SEGUNDA COMPAÑÍA COMANDO MARACAIBO, la cual riela en el folio diez (10) de la presente causa, en la cual se deja evidencia de la imposición de los Derechos y Garantías del imputado JOSÉ GREGORIO RENDON PORTILLO.
Elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de actas se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito antes especificado de acuerdo al contenido de las actuaciones, siendo a juicio de quien decide el devenir de la propia investigación la cual se encuentra en esta etapa procesal en fase incipiente, la que determine en definitiva la responsabilidad o no del hoy imputado en el tipo penal precalificado en esta audiencia Observa entonces esta juzgadora la existencia de la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, previsto y por cuanto nos encontramos en la etapa incipiente, los hechos señalados se subsumen el citado tipo penal, todo lo cual satisface la previsión del numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; como se puede desprender de las actas policiales y de demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento en el acta de presentación del hoy imputado, en tal sentido dichas situaciones de hecho constituyen indicios de responsabilidad que en esta fase incipiente de investigación revisten carácter de elementos de convicción, siendo a juicio de quien decide el devenir de la propia investigación la que determine en definitiva la responsabilidad o no del hoy imputado, donde el Ministerio Público tendrá la oportunidad de continuar con la investigación de los hechos, para posteriormente dictar el acto conclusivo a que haya lugar y la calificación Jurídica que se adecue a la misma. ASÍ SE DECIDE.
En este sentido se declara SIN LUGAR la solicitud de LIBERTAD PLENA solicitada por la Defensa Pública.
Asimismo y en virtud de que estamos en presencia de un delito menos grave, se procede a explicar a las parte las Formulas Alternativas A La Prosecución Del Proceso, en especial la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.
IMPOSICIÓN DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS
A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO:
Seguidamente, la ciudadana Juez impone nuevamente al ciudadano imputado JOSÉ GREGORIO RENDON PORTILLO TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-11.298.153 del motivo de este acto, imponiéndoles el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, en especial la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, a el ciudadano JOSÉ GREGORIO RENDON PORTILLO TIUTLAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-11.298.153 de nacionalidad venezolano, natural de Municipio Maracaibo – Estado Zulia, de 51 años de edad, fecha 05-02-1971, hijo de MARÍA PORTILLO Y EILIO RENDÓN (+), de profesión u oficio CHOFER DE AMBULANCIA INASS, Estado Civil casado, residenciado en SAN JACINTO, SECTOR 8, CALLE 3, CASA 09 DE COLOR AMARILLO CON BLANCO, DIAGONAL A LA IGLESA LA CANDELARIA Y AL FRENTE DEL AMBULATORIO DE SAN JACINTO, PARROQUIA JUANA DE AVILA , MUNICIIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, TELEFONO: 0414-6952514 (PROPIO), 0426-8604740 (ESPOA INDIRA URIANA).
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL SOBRE LA
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO:
Admitida parcialmente la imputación realizada por el Ministerio Público y oídos los fundamentos de las peticiones presentada por las defensas técnica, observa este Tribunal que la aludida reforma parcial incluye un nuevo título en el libro tercero, relativo a los procedimientos especiales para el juzgamiento de los delitos menos graves, donde podemos observar se establece lo siguiente:
Establece el artículo 354 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal:
“ART. 354. —. “..Omissis...”. Así mismo establece el artículo 358 del texto adjetivo penal : ART. 358. —. “Omissis”.En este mismo orden de ideas, se establece en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal vigente: ART. 359. —. “Omissis”.De tal manera que establece la norma penal adjetiva, que para que proceda, debe tratarse de “delitos leves”, cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo. Es por lo que criterio de este Tribunal, se hace procedente DECRETAR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal DECLARA CON LUGAR ACORDAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del imputado de actas, plenamente identificada en la presente acta, de conformidad con lo establecido en los artículos 354, 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando la pena establecida para el delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, no excede de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN en su límite superior y no está excluido de su aplicación conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se Declara CON LUGAR acordar la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a lo previsto en el artículo 358 de la norma adjetiva penal, a favor del imputado JOSÉ GREGORIO RENDON PORTILLO TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-11.298.153, siendo que deberá cumplir un régimen de prueba de TRES (03) MESES, CONSTADOS A PARTIR DEL DÍA DE HOY, durante el cual deberá cumplir las obligaciones siguientes: 1- PRESTAR VEINTE (20) HORAS DE SERVICIO COMUNITARIO ante el CONSEJO COMUNAL MÁS CERCANO A SU RESIDENCIA, debiendo consignar por ante este Juzgado el nombre y dirección de dicho consejo comunal a la mayor brevedad posible, 2- PERMANECER ATENTO A LOS DATOS DE UBICACIÓN Y CONTACTO APORTADOS A ESTE TRIBUNAL, Asimismo, se hace del conocimiento al imputado en presencia del resto de las partes que vencido el lapso otorgado y en caso de dar cumplimiento a todas las obligaciones impuestas y previa verificación de las mismas dentro de los 10 días hábiles siguientes podrá dictar Sobreseimiento por extinción de la acción penal, notificando de ello a las partes. Igualmente se le informa al imputado que el incumplimiento de una o de todas las obligaciones aquí impuestas, será motivo para que se revoque la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y según lo previsto en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal procederá a notificar del incumplimiento al Ministerio Público, a los efectos de que este en el lapso de 60 días continuos presente el correspondiente acto conclusivo. ASI SE DECIDE.
Por lo que se acuerda librar oficio al INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARA SERVICIO DE VIGILANCIA Y PATRULLAJE SAN RAFAEL EL MOJAN a los fines de notificarle lo aquí acordado, y finalmente, se acuerda proveer las copias solicitadas por la Defensa Técnica y por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados. Y ASI SE DECIDE…”
En este sentido, trascritos los basamentos esbozados por la Juzgadora a quo en la decisión impugnada y visto lo delatado en el escrito recursivo, este Órgano Colegiado, considera menester puntualizar que en razón a la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público como titular de la acción penal al imputado de autos, como lo fue el delito de Peculado Doloso, previsto y sancionado en el articulo 54 del decreto de rango, valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, el cual la Instancia acordó desestimar debido según su parecer, a que no existe ningún elemento que le genere una convicción de que los objetos incautados al ciudadano José Gregorio Rendón, plenamente identificado en actas, pertenecen al Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS) y consideró que las circunstancias de modo, tiempo y lugar se subsumen en el tipo penal de Hurto Simple, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, es por ello que quienes aquí deciden observan que en cuanto a la etapa incipiente en la cual se encuentra la investigación, de la revisión de las actas que acompañan la presente causa y de los elementos de convicción presentados por el titular de la acción penal existe una presunción razonable que compromete la responsabilidad penal del imputado en la comisión del delito Peculado Doloso, previsto y sancionado en el articulo 54 del Decreto de rango; Valor y Fuerza de ley Contra la Corrupción, es decir, su conducta, en esta etapa del proceso que apenas inicia, se subsume dentro del tipo penal por el cual fue imputado por el director de la investigación, y representante del Estado, por los argumentos que a continuación de desarrollan.-
Sobre estos tipos penales este Órgano Colegiado procede a analizar los hechos, a los fines de determinar si se ajusta la imputación realizada por el Ministerio Público a los hechos contenidos en actas en referencia a la conducta presuntamente realizada por el imputado estimando esta Sala en primer orden necesario referir aspectos propios del “Delito”. En tal sentido, conforme a la doctrina patria.
“El delito es un acto típicamente antijurídico, culpable e imputable a un hombre y castigado con una pena, más ampliamente castigado con una sanción penal” (Grisanti, Hernando. Lecciones de Derecho Penal. Valencia-Venezuela-Caracas. Vadell Hermanos Editores. P: 78. 2008).
Del concepto de delito, se constituyó la teoría del delito, la cual de acuerdo al autor Muñoz Conde, en su obra “Derecho Penal, Parte General”:
“…es un sistema categorial clasificatorio y secuencial, en el que, peldaño a peldaño, se va elaborando a partir del concepto básico de la acción, los diferentes elementos esenciales comunes a todas las formas de aparición del delito” (Autor y obra citados. Valencia. España. Tirant Lo Blanch. 2004. p. 205).
Partiendo entonces de la teoría del delito, se observa que como sus elementos, a saber: 1) la acción, que consiste en la conducta humana, acción u omisión, hacer o no hacer; 2) la tipicidad, definida como la subsunción de la conducta en el tipo penal; 3) la antijuricidad, consiste en contrariar la norma jurídica; 4) la imputabilidad, es arrogar a una persona un acto realizado por ella y; 5) la culpabilidad, que son las circunstancias que concurren en el sujeto activo, para realizar el hecho. Es necesario señalar que, deben concurrir todos los elementos referidos supra, puesto que, al faltar uno de ellos, ya no se estaría en presencia de un hecho delictivo, bien por no haberse realizado o, por que en caso de haberse efectuado, el sujeto activo no responde penalmente.
En ese sentido, consideran esta juzgadoras pertinente precisar que el tipo penal, es la descripción general y abstracta de una conducta humana establecida por el Legislador, reprochable y por ende punible, la cual cumple una función garantizadora, al constituir la tutela jurídica, política y social de la libertad y seguridad personal, pues sólo surge responsabilidad penal cuando realizado el juicio de tipicidad, se concluye la subsunción de la conducta humana en el tipo penal, además de ello, cumple una función fundamentadora ya que el tipo es presupuesto o indicativo de ilicitud de una conducta humana, que al no estar justificada en el ámbito jurídico surge otro elemento del delito como es la antijuricidad de la conducta, lo que en términos modernos la doctrina ha denominado “elementos negativos del tipo”, el cual consiste en la conjunción entre la tipicidad y la ausencia de una causa de justificación.
A los fines de garantizar tales funciones, surge la teoría general del hecho punible entendida como el conjunto de principios que permiten establecer los elementos integrantes del tipo penal lo cual permitirá al Juzgador determinar la existencia o inexistencia del tipo. En efecto, los elementos esenciales como su nombre indica, deberán observarse en todos los tipos penales cuya inexistencia quebranta el principio de legalidad de los delitos con evidente raigambre constitucional; lo integran, los sujetos, la conducta humana y el bien jurídico tutelado, que es el interés protegido por el ordenamiento jurídico frente a la eventual lesión o amenaza de peligro por cualquier persona, y cuando el bien jurídico se materializa surge entonces el objeto material del punible.
Por lo que esta sala considera que la calificación atribuida en este caso por la jueza de Primera Instancia en el acto de presentación de imputados, al adecuar los hechos en el tipo penal de Hurto Simple, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código penal no fue la mas acertada en esta etapa que inicia, no parece atinado, que se le ofrezca al director de esta investigación, completar su etapa investigativa, y sea este quien determine al finalizar, con su acto conclusivo, la responsabilidad o no, del imputado, en el tipo penal precalificado, en el inicio de su investigación, ya que según quien le corresponde instruir la investigación, existen suficientes elementos de convicción para presumir la participación del ciudadano imputado en dicho tipo penal, de manera que puede perfectamente ser modificada por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado en el tipo penal previamente precalificado en otros previstos en la ley, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal especifico previsto en el texto ritual de la ley sustantiva penal, considerando un desatino del Juez de Control en este etapa inicial interferir en la investigación que apenas inicia sin conceder a quien dirige la investigación la conclusión de la misma.-
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 52, de fecha 22-02-05, en relación a este punto, señaló lo siguiente:
“…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da la Jueza de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Jueza durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…” (Resaltado y subrayado nuestro).
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, dejó sentado:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”(Las negrillas son de la Sala).
Igualmente, esta Sala ratifica que una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, si resultare preciso ajustarla a una imputación justa y conforme a derecho, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, la calificación jurídica dada a los hechos es provisional.
En ese sentido, con respecto a la finalidad de la fase preparatoria, la Sentencia No. 388 de Sala de Casación Penal, de fecha 06/11/2013, estableció:
“...fase preparatoria o de investigación del proceso penal, que el fin de ésta es practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, solicitar el sobreseimiento o archivo de la causa. En este sentido se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del Juicio, mediante la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto a la acusación Fiscal, como a la defensa del imputado. En esta etapa del proceso, la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso…”(negrillas de esta alzada)
En razón a las decisiones citadas que forman parte de un legado pedagógico del Supremo Tribunal, este Órgano Colegiado discrepa que la decisión recurrida, y que los motivos por los que la instancia consideró que el tipo Penal imputado inicialmente por el director de la investigación de Peculado Doloso previsto y sancionado en el articulo 54 del decreto de rango, valor y Fuerza de ley Contra la Corrupción no se subsumía en la conducta desplegada por el imputado, decisión que no debe compartir esta alzada, ya que de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, hasta este momento del proceso, y con los elementos de investigación presentados en esta etapa por quien ejerce la acción penal, entre los cuales se encuentran: 1) Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de fecha 25.05.2022 en la cual se observa: “...momento en el cual el SM3 GUTIERREZ SANTO PRUDENCIO encontrandome dentro de las instalaciones cuando un ciudadano de nombre JOSE RENDON trabajador del instituto se acercaba para salir del mismo y evidencie que trasladaba una bolsa de color blanco, por lo que procedí a solicitarle que abriera dicha bolsa a fin de constatar su contenido, una vez que el ciudadano identificado como JOSE GREGORIO RENDON PORTILLO, C.I.V-11.298.153, de 51 años de edad, quien vestía para el momento, un pantalón Jean de color negro, suéter de color verde y zapatos de color negro, que abriera la bolsa pude constatar en el interior de la misma varios útiles personales pertenecientes a los adultos mayores del INASS, manifestándome que dichos útiles se los había entregado un adulto mayor para ser entregado a u familiar que iba a esperar en la puerta del instituto, motivo por el cual de vista a lo observado dentro de la bolsa blanca y que estos productor son pertenecientes al instituto.... En vista de la situación presentada y que mencionado ciudadano, procedí a solicitar la presencia de la ciudadana LUCRECIA BORJAS (Jefa de trabajos sociales) a quien le informe sobre lo ocurrido y manifestándome que dicho acto no estaba autorizado...”. 2) Acta de Inspección Técnica suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de fecha 25.05.2022 en la cual se observa que los hechos se suscitaron en el Instituto Nacional de Servicios Sociales. 3) Reseña fotográfica del lugar de los hechos. 4) Dictamen Pericial de Reconocimiento Técnico Legal a los objetos incautados. 5) Registro de Cadena de Custodia N° 43; por lo que estas jurisdicentes consideran que es aventurado, decidir que se subsumen en el delito de Hurto Simple previsto y sancionado en el articulo 451 del Código penal, como la afirmó la recurrida, por lo que en el presente caso, resulta equilibrado mantener la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público, estimando esta Sala que lo ajustado a derecho es declarar con lugar el fundamento delatado en el escrito recursivo presentado por la Representación Fiscal. Así se decide
Por ello, a criterio de quienes integran este Tribunal Colegiado, la decisión recurrida no se encuentra ajustada a derecho, siendo que se observa la trasgresión de los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal, toda vez que se verificó del estudio de las actas que conforman la presente causa, existen suficientes elementos de convicción para presumir en esta etapa inicial, que la conducta del ciudadano José Gregorio Rendón Portillo, plenamente identificado en actas, encuadra en el delito de Peculado Doloso, previsto y sancionado en el articulo 54 del decreto de Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, motivo por el cual debe indicar esta sala que le asiste razón en esta oportunidad al director de la investigación y quien ejerce y delata las circunstancias analizadas, en su escrito recursivo, por lo que este Tribunal de Alzada declara con lugar la denuncia planteada por los apelantes. Así se decide.-
En mérito de todo lo anterior, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho Maria Carolina Acosta Urdaneta, José Rafael Carrero Vergel y Maria Verónica Chirinos, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos Décimo Segundo del Ministerio Público con competencia en Materia Contra la Corrupción, dirigido a impugnar la decisión signada con Nº 403-22 dictada por el Juzgado (2°) Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo que se observa la trasgresión de los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal. La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y repone al estado de que un nuevo Tribunal de Control de este Circuito Judicial Peal del estado Zulia celebre un nuevo acto de audiencia de presentación de imputados, prescindiendo de los vicios aquí observados. Y así se decide.-
V.DISPOSITIVA.
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho Maria Carolina Acosta Urdaneta, José Rafael Carrero Vergel y Maria Verónica Chirinos, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos Décimo Segundo del Ministerio Público con competencia en Materia Contra la Corrupción, dirigido a impugnar la decisión signada con Nº 403-22 dictada por el Juzgado (2°) Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: ANULA Nº 403-2022 dictada por el Juzgado (2°) Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo que se observa la trasgresión de los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: REPONE el proceso al estado que un nuevo Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Peal del estado Zulia celebre el acto de audiencia de presentación de imputados, prescindiendo de los vicios aquí observados.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de julio del año 2022. Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI
Ponente
MARIA ELENA FARIA CRUZ
EL SECRETARIO
CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 190-2022 de la causa No. 2C-23993-22 / VP03R2022000224.-
EL SECRETARIO
CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA