REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintiuno (21) de julio de 2022
211º y 163º



ASUNTO PRINCIPAL : 3C-13079-22
ASUNTO : VP03R2022000250

Decisión Nº 188-2022

I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI

Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en 11.07.2022 recibe y en fecha 12.07.2022 da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 3C-13079-22 y por el Sistema de Gestión Judicial Independencia con el VP03R2022000250 contentiva del escrito de apelación de autos presentado por la abogada Licet Reyes Barranco, Defensora Pública Provisoria Vigésima Quinta (25°) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su condición de defensora del ciudadano Jeimmy Rafael Morales Molina, titular de la cédula de identidad No. V-22.147.889; dirigido a impugnar la decisión Nº 537-22 de fecha 03.06.2022 dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos en el acto de presentación de imputado celebrado en esa misma fecha, a través de la cuál el referido Órgano Jurisdiccional entre otras cosas acordó los siguientes pronunciamientos: Decretó la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano Jeimmy Rafael Morales Molina, plenamente identificado en actas, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en atención a la agravante contenida en el numeral 11 del artículo 163 eiusdem; en perjuicio del Estado Venezolano. Asimismo, declaró Sin Lugar la solicitud fiscal en cuanto a la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en consecuencia decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el numeral 1° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria en su domicilio, ubicado en Sector Haticos por arriba, diagonal a la Prefectura Cristo de Aranza, Casa No. 19B-127, del municipio Maracaibo del estado Zulia; y finalmente ordenó la prosecución del proceso a través de las reglas del Procedimiento Ordinario, en atención a lo preceptuado en el artículo 262 de la Norma Procesal Penal.

II. DESIGNACIÓN DE LA PONENTE

Conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial corresponde el conocimiento de esta acción con el carácter de ponente a la Jueza Superior MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI

En consecuencia, vista tal acción, este Cuerpo Colegiado en fecha 13.07.2022 procedió a declarar bajo decisión No.176-2022 la admisión de la presente incidencia al constatar que cumple con los extremos exigidos por la norma procesal, por lo tanto siendo la oportunidad legal correspondiente que indica el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 432 ejusdem, se procede a resolver el fondo de la controversia, por lo que se verificaran las denuncias y/o planteamientos fácticos que se encuentran contenidos en el escrito de apelación, con el objeto de realizar las consideraciones jurídicas correspondientes.

III. DEL RECURSO DE APELACION DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSA

Observa esta Sala que la defensora del ciudadano Jeimmy Rafael Morales Molina, presentó su acción recursiva bajo los siguientes argumentos:

Comenzó indicando la profesional del derecho, que en el caso que nos ocupa la Jueza de Control no tomó en consideración los alegatos y requerimientos realizados por la defensa en el acto de presentación de imputados; dejando a un lado el Derecho a la Libertad Personal, el Derecho a la Presunción de Inocencia y la búsqueda de la verdad. Del mismo modo, esgrimió que omitió pronunciarse en relación a lo manifestado en el referido acto por la defensa, respecto a los vicios que a su juicio presenta el procedimiento y las subsiguientes actas policiales; al igual que la falta de elementos de convicción que comprometan a su defendido en los hechos, situación que a criterio de quien recurre vulnera el Derecho a la Libertad Personal de su representado, así como el Principio de Presunción de Inocencia.

Prosiguió la accionante, denunciando que no existe Prueba de Orientación o Experticia, a través de la cual se pueda determinar el tipo de sustancia que presuntamente fue encontraba en posesión de su representado, para que pueda configurarse el supuesto establecido en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que considera la recurrente que con tal actuación se constriñe lo asentado por el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sentencia No. 1859 de fecha 18.12.2014, la cual expresa que en caso de delitos de tráfico de drogas, considerados como de menor cuantía (en etapas ulteriores del proceso) procede el otorgamiento de beneficios procesales, por lo que considera la defensora pública que -tomando en cuenta la inexistente investigación- la Jueza de Control pudo otorgar en esta etapa procesal, medidas de coerción personal que no obstaculicen el desarrollo de las actividades propias para el sustento y medio de vida de su defendido, y no así, la medida impuesta la cual a su juicio le impiden en libre tránsito y realización de su actividad laboral.

Siendo así las cosas, continuó acentuando su disconformidad con el procedimiento policial de autos, ya que a su modo de ver, no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la responsabilidad del hoy imputado; igualmente, expresó que no fueron verificados los extremos contenidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, y que fueron quebrantadas normas procesales relativas a la actuación de los efectivos policiales, que trastocan el Debido Proceso.

Del mismo modo, apuntó la accionante que la Juzgadora de manera desmotivada declaró sin lugar todas las solicitudes realizadas por la defensa, desconociendo así las razones en las que se basó para emitir su decisión; además, precisó que la enumeración de las actuaciones no puede ser considerada como motivación, encontrándose obligada la Jueza conocedora a realizar el análisis e ilación de los elementos presentados en el acto de presentación, los cuales deben ser verificados y razonados, para el entendimiento de las partes, en especial del procesado, lo cual no cumplió la Jueza de Control en el caso de marras.

En este orden, puntualizó quien apela, que la Jueza a quo , tampoco efectuó una debida motivación al momento de pronunciarse sobre la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por la Vindicta Pública, tomando en cuenta sólo la pena que pudiera llegar a imponerse, ignorando los postulados contenidos en nuestro Sistema Penal, que permiten al imputado someterse al proceso en libertad; reforzando su posición con lo establecido en el artículo 233 de la Norma Adjetiva Penal; es por lo que considera la apelante que la decisión recurrida vulnera derechos y garantías que le asisten a su representado, que requieren sean restituidos, así como su libertad personal a los fines de que pueda desarrollar sus actividades laborales, para el sustento propio y de su familia.

Por tales motivos, quien ejerce la acción impugnativa, solicita a esta Sala se declare con lugar el recurso de apelación, así como las soluciones que a través de él se plantean.

IV. DE LAS CONSIDERACIONS DE LA SALA PARA DECIDIR

Del estudio realizado al contenido de la decisión impugnada se observa que la misma deviene del dictamen realizado en la audiencia oral de presentación de imputados, celebrada en fecha 03.06.2022 ante el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, donde la Jueza a quo, al culmino de la misma emitió los siguientes pronunciamientos: Decretó la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano Jeimmy Rafael Morales Molina, plenamente identificado en actas, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en atención a la agravante contenida en el numeral 11 del artículo 163 eiusdem; en perjuicio del Estado Venezolano. Asimismo, declaró Sin Lugar la solicitud fiscal en cuanto a la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en consecuencia decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el numeral 1° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria en su domicilio, ubicado en Sector Haticos por arriba, diagonal a la Prefectura Cristo de Aranza, Casa No. 19B-127, del municipio Maracaibo del estado Zulia; y finalmente ordenó la prosecución del proceso a través de las reglas del Procedimiento Ordinario, en atención a lo preceptuado en el artículo 262 de la Norma Procesal Penal.

En este sentido, han podido observar estas Juezas de Alzada de los argumentos contenidos en el medio de impugnación presentado por la defensa, que el mismo se encuentra dirigido a atacar la motivación del fallo emitido por el Tribunal de Control, que a su criterio constriñen derechos y garantías de Orden Constitucional y Procesal; por tal razón, a los fines de verificar la existencia o no de los vicios aludidos por la accionante, resulta imperioso extraer los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos por la Jueza a quo, al momento de dictaminar su decisión; y a tales efectos se observa de ella lo siguiente:
“Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previo a emitir los pronunciamientos a que haya lugar, realiza la siguiente consideración, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, del ciudadano JEIMMY RAFAEL MORALES MOLINA, titular de la cedula de identidad V-22.147.889, por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA 11, DESTACAMENTO 112, PUERTO GUERRERO, razón por la cual, la detención del imputado de autos no contradice el Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia Nº 2580 de fecha 11-12-01. Asimismo, es también un delito flagrante aquel que “acaba de cometerse” .En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente causa ASÍ COMO LA SENTENCIA, SALA DE CASACION PENAL, EXPEDIENTE 457, SALA DE CASACIÓN PENAL, EXPEDIENTE C08-96, DE FECHA 11/08/2008, PONENCIA DE LA MAGISTRADA DEYANIRA NIEVES, LA CUAL ESTABLECE QUE AUNQUE NO HAYA FLAGRANCIA CONSAGRA LA POSIBILIDAD DE DECRETAR O SOLICITAR LA FLAGRANCIA POR LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO, de igual forma se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron el hecho imputado en este acto, es por lo que se declara la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, observa esta juzgadora que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica de Droga, ASÍ COMO LA AGRAVANTE CONTENIDA EN EL NUMERAL 11 ARTÍCULO 163 EJUSDEM. Por los siguientes elementos de convicción: 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 01-06-2022, suscrita por funcionarios Adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA 11, DESTACAMENTO 112, PUERTO GUERRERO quienes dejan constancia de la detención de modo tiempo y lugar inserto en los folios (02 y 03). 2.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 01-06-2022, suscrita por funcionarios Adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA 11, DESTACAMENTO 112, PUERTO GUERRERO, inserto en el folio (04). 3. ACTA DE SEGURAMIENTO, de fecha 01-06-2022, suscrita por funcionarios Adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA 11, DESTACAMENTO 112, PUERTO GUERRERO, inserto en el folio (06).4.- CONSTANCIA DE INCAUTACIÓN, de fecha 01-06-2022, suscrita por funcionarios Adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA 11, DESTACAMENTO 112, PUERTO GUERRERO, inserto en el folio (07). 5.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 01-06-2022, suscrita por funcionarios Adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA 11, DESTACAMENTO 112, PUERTO GUERRERO, inserto en el folio (08). 6.- RESEÑA FOTOGRAFICA PUNTO DE CONTROL PUERTO GUERREO, de fecha 01-06-2022, suscrita por funcionarios Adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA 11, DESTACAMENTO 112, PUERTO GUERRERO, inserto en los folios (09 y 10). 7.- ENTREVISTA DE TESTIGO, de fecha 01-06-2022, suscrita por funcionarios Adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA 11, DESTACAMENTO 112, PUERTO GUERRERO, inserto en los folios (11 y 12). 8.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 01-06-2022, suscrita por funcionarios Adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA 11, DESTACAMENTO 112, PUERTO GUERRERO, inserto en el folio (14). Elementos de convicción estos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo, circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.. Elementos de convicción estos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo, los cuales hacen presumir la participación del imputado de autos en el hecho que se les atribuye; evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.
Por otra parte, se observa que la representación fiscal solicita la imposición de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y la defensa por su parte, solicita la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad establecida en el articulo 242 del Código Orgánico procesal penal.
En ese sentido, tal como antes quedo sentado, se evidencia la existencia de un ilícito penal presuntamente cometido por el incriminado de autos, como lo es el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica de Droga, ASÍ COMO LA AGRAVANTE CONTENIDA EN EL NUMERAL 11 ARTÍCULO 163 EJUSDEM, por lo que se ve satisfecho el numeral primero del artículo 236 del Código Adjetivo Penal. Asimismo, se verifica de las actas la existencia de los plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del imputado de autos, los cuales han sido señalados con detalle previamente en este mismo acto, con lo cual queda satisfecho el numeral segundo del referido articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al tercer numeral, referido al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidencia quien suscribe que la pena que podría llegarse a imponer en el presenta caso, dado el delito precalificado por el Ministerio Público, no excede en su limite máximo los diez años de prisión, adicionalmente es oportuno referir que el encausado ha demostrado poseer arraigo en el país, indicando sus datos de identificación y ubicación, e indicando además poseer un oficio el cual es su sustento económico y el de su grupo familiar; asimismo, no evidencia el Tribunal que el mismo presente constancia de conducta predelictual ni antecedentes penales. En este particular, es importante para esta jurisdicente desvincular la presunción de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad con la gravedad del delito presuntamente cometido, como único elemento de valoración para estimar los mismos como acreditados; es deber del juez evaluar el comportamiento del imputado antes del proceso, que éste indique su dirección de residencia y su ocupación fija, tal como en el presente caso, y la posibilidad de que este, por la ocupación que ostente o por cualquier otra circunstancia, pudiera ejercer presión sobre testigos o victimas; en fin deben ser apreciadas las circunstancias de cada caso en particular, en atención a lo cual el mismo se ve minimizado en el presente caso.
A los efectos de una mayor claridad del presente pronunciamiento, se permite quien suscribe traer a colación la Sentencia de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, signada con el No. 1998 de fecha 22-11-2006, la cual en parte se lee textualmente:
(….)
Establecido lo anterior, este tribunal de instancia considera que lo procedente en el presente caso es desestimar la solicitud fiscal en cuanto a la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues, si bien como previamente se apuntó, existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, plurales elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad penal de los hoy imputados, y además existe el peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, este ultimo se ha minimizado en razón de la posible pena a imponer y tomando en cuenta que el imputado ha aportado suficientes datos de identificación y ubicación, con lo que han demostrado poseer arraigo en el país, sumado a que de actas no se evidencia que el mismo tenga antecedentes penales ni constancia de conducta predelictual, lo que motiva a esta jurisdicente a considerar que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con una medida de coerción personal menos gravosa, más aún cuando debe tomarse en cuenta los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad establecidos en los artículos 8, 9, 229 y 230 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y la magnitud del daño causado en este caso, el cual se ve minimizado por las circunstancias que rodean el mismo en los términos ya expuestos; es por lo que se hace procedente el decreto de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el ordinal 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Pena, a favor de los ciudadanos imputados: JEIMMY RAFAEL MORALES MOLINA, titular de la cedula de identidad V-22.147.889, al momento de su presentación no presenta Cicatrices, ni tatuajes al momento de la presentación posee, es por lo que se ordena su traslado hasta la dirección antes mencionada, conforme a las previsiones del artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. De esta manera, se declara CON LUGAR lo solicitado por la defensa, en relación a la aplicación de un medida cautelar menos gravosa. ASÍ SE DECIDE.
En relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del Procedimiento Ordinario. ASÍ SE DECIDE. Finalmente, se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes.” (Destacado Original)

De los basamentos establecidos en la recurrida, se evidencia que la Jueza de Control, inició el acto de audiencia oral de presentación del imputado, explicando de manera pormenorizada el objetivo del mismo, así como los motivos que originaron la detención del ciudadano Jeimmy Rafael Morales Molina. También se verifica del anterior fallo, que la Instancia otorgó el derecho de palabra al Ministerio Público, quien presentó los elementos de convicción que consideró necesarios para imputar la calificación jurídica, que estimó ajustada a los hechos, y en base a ellos solicitar la medida de coerción personal que consideró pertinente -en el presente caso, la medida de privación judicial preventiva de libertad-. Igualmente se constata, que al imputado le fueron explicados sus derechos y garantías constitucionales y procesales, fue impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual versa sobre el derecho que tiene a declarar de manera voluntaria. Asimismo, se le garantizó el derecho a estar representado por una defensa técnica, en este caso pública, tuvo derecho a intervenir en el acto y a realizar las solicitudes que a bien consideraran de manera personal o a través de su defensa, con quien previamente se impuso del contenido de las actas; además, le concedió el derecho a intervenir en la audiencia a la defensa, quien realizó los alegatos tendientes a desvirtuar la imputación dada por el titular de la acción penal contra su defendido.

Sin embargo, al momento de realizar un análisis a las actuaciones puestas a su consideración, la Jueza de Control estimó que encontrándose el proceso en su fase inicial, en el caso en concreto resultaba pertinente avalar la calificación jurídica aportada de manera provisional por el Titular de la Acción Penal; no obstante, consideró apartarse de la petición fiscal, respecto a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad; por considerar la juzgadora que aún cuando se estaba en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, calificado provisionalmente en el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en atención a la agravante contenida en el numeral 11 del artículo 163 eiusdem; en perjuicio del Estado Venezolano; que merece pena privativa de libertad, así como suficientes elementos de convicción que pudieran implicar al imputado en la comisión del hecho; explicó que el ciudadano Jeimmy Rafael Morales Molina, aportó suficientes datos de identificación y ubicación que demuestran su arraigo en el País, además que no posee conducta predelictual, por lo tanto, las resultas del proceso a su juicio podían ser sostenidas bajo la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, contenida en el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando de esta manera Con Lugar el requerimiento de la defensa técnica, en cuando a la medida de coerción personal. Por lo tanto contrariamente a lo esbozado por la recurrente en su acción recursiva, la Juzgadora a quo dio respuesta de manera puntual a cada una de las solicitudes realizadas por el Ministerio Público y la Defensa en dicha audiencia.

En este sentido, resulta indispensable para los integrantes de esta Instancia Superior señalar que, en virtud de la etapa procesal en curso, no se amerita una motivación exhaustiva por parte del juzgador o juzgadora de control a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 499, de fecha 14.04.2005, estableció:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.

En razón de ello, quienes componen este Tribunal ad quem evidencian de la recurrida que la Jueza de Instancia decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase primigenia en la cual se encuentra proceso, como lo es la presentación de imputado, pues, será en las fases ulteriores donde el Juez deberá expresar detalladamente los motivos que lo llevaron a tal decisión.

Por su parte, en relación al argumento de la defensa, respecto a que en el presente caso no existe Prueba de Orientación o Experticia, a través de la cual se pueda determinar el tipo de sustancia que presuntamente fue encontraba en posesión del hoy imputado, para que pueda configurarse el supuesto establecido en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; es deber de estas Juezas de Alzada en primer lugar explicarle a la defensa como de manera reiterada lo ha establecido, lo relativo a los requisitos de procedibilidad para el decreto de alguna medida de coerción personal, resultando indispensable que concurran las tres condiciones establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no sólo el numeral 1 al que hace alusión, siendo estos los siguientes:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...” (Destacado de la Sala)

Así pues, una vez percibido por esta Sala las condiciones que deben presentarse para el decreto de alguna medida restrictiva de libertad, según las exigencias establecidas en la mencionada Norma Procesal; resulta importante enfatizar que el presente asunto se originó en virtud de la detención practicada por funcionarios adscritos al Comando de Zona Nro. 11, Destacamento Nro. 112, Primera Compañía, Segundo Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana, bajo los supuestos de flagrancia contenidos en el 234 del Texto Adjetivo Penal del ciudadano Jeimmy Rafael Morales Molina, en virtud de los hechos descritos en el Acta de Investigación Penal Nro. CZGNB11-D112-1RA.2DP.PLTON.CIA-SIP: 043-2022, suscrita por los funcionarios actuantes, agregada a los folios dos (02) y tres (03) del asunto principal; para ser posteriormente presentado ante un Juzgado de Control.

Ahora bien, como ya se indicó, de la recurrida se constata que la Juzgadora de Control dejó establecido la existencia de un hecho punible, que en este caso es calificado provisionalmente en el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en atención a la agravante contenida en el numeral 11 del artículo 163 eiusdem; en perjuicio del Estado Venezolano; considerando la presencia de fundados elementos de convicción que comprometen la presunta responsabilidad del referido imputado, los cuales fueron presentados por el Ministerio Público en dicha audiencia oral de presentación de imputados, y que verificó la Jueza de la recurrida; para avalar la mencionada precalificación, así como la presunta participación del encausado en tales hechos; con lo cual dio por comprobado los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al numeral 3 de la referida norma procesal, se desprende de la recurrida que la Jueza de Control estableció el peligro de fuga por la posible pena a imponer y la magnitud del daño causado, así como la posible obstaculización de la investigación por parte del encartado, resultando a criterio de esta Alzada ajustada a derecho y proporcional la medida decretada por el Tribunal de Instancia, conforme a los preceptos establecidos en nuestra Legislación; la cual de ningún modo vulnera los derechos y garantías que le asisten al hoy imputado, como alude la defensa a través de su objeción.

Por tales motivos, yerra la defensa al indicar que en el caso de autos no se corroboró el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en especial el numeral 1 de la referida norma, por no existir Prueba de Orientación o Experticia, a los fines de poder establecer el tipo de sustancia que presuntamente fue encontraba en posesión del hoy imputado; toda vez que como ya se mencionó la Jueza de Control, al estudiar las actuaciones puestas a su escrutinio y en virtud de la etapa procesal en curso (Fase Incipiente), consideró que se encontraba en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de liberad, así como la existencia de fundados elementos de convicción, que a su juicio comprometen la responsabilidad penal del imputado de autos; máxime cuando se refleja de las actuaciones, específicamente del folio catorce (14) del asunto principal, la correspondiente Planilla de Registro de Cadena de Custodia, elaborada por los funcionarios adscritos al Comando de Zona Nro. 11, Destacamento Nro. 112, Primera Compañía, Segundo Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejaron constancia de las evidencias de interés criminalístico incautadas en el procedimiento al ciudadano Jeimmy Rafael Morales Molina, a saber de: “..TRES (03) ENVOLTORIOS ELABORADOS ENMATERIAL SINTETICO DE COLOR TRANSLUCIDO, CONTENTIVOS DE RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDOSO CONUN OLOR FUERTE Y PENETRANTE, SIMILAR AL DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, CON UNA PESO APROXIMADO DE VEINTITRÉS GRAMOS (23) GMS) DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA APROXIMADAMENTE…”

De allí que, es deber de estas Juezas recalcar, que encontrándonos en la fase inicial de la investigación, se hace imperioso llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el hecho, mediante la práctica de una serie de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito; por lo tanto situaciones como las alegadas por la accionante, serán dilucidadas en esta etapa indagatoria, donde la defensa deberá proponer ante el despacho fiscal la practica de actividades que coadyuven al esclarecimiento de los hechos que le han sido atribuidos a su representado.

Del mismo modo, contrario a lo alegado por la defensa, la decisión arribada por la Jueza de Control, no se contrapone al criterio sostenido por el Máximo Tribunal de la República a través de la decisión No. 1859 emitida en fecha 18 de diciembre de 2014 por la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, toda vez que la misma hace alusión a que: “…Finalmente, es deber de esta Sala, para preservar los principios que informan el proceso constitucional y la prevalencia del orden jurisdiccional, en razón de las distintas interpretaciones que los jueces y juezas de la República han dado al criterio de esta Sala conforme al cual “el delito de tráfico de estupefacientes, (…) debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad” (Vid. sentencia n.° 1712, del 12 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy y otros), adecuar dicho criterio atendiendo el carácter judicial de la ejecución de la pena, el principio de proporcionalidad y los derechos a la igualdad ante la ley y a la no discriminación, y sobre la base de la distinción establecida en la reforma del Código Orgánico Procesal de 2012 (Vid. artículos 38, 43, 374, 375, 430, parágrafo único, y 488), entre tráfico de drogas de mayor y menor cuantía, lo cual permita que se le conceda a los imputados y penados de esta última categoría de delito, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y, de esta manera, permitir que el Estado cumpla con las estrategias de transversalidad humanista que apuntan hacia una reinserción social, razón por la cual queda entendido que las fórmulas señaladas no constituyen beneficios procesales ni conllevan a la impunidad…”; Evidenciándose que, si bien, la referida Sala realiza una distinción entre los delitos de Tráfico de Drogas de Mayor Cuantía y de Menor Cuantía, así como el trato a otorgar en cada uno los casos, tomando en cuenta que no todos los supuestos de los delitos en esta materia son similares, ni la dañosidad social que ellos ocasionan es de igual naturaleza; estableciendo también a través del referido fallo que, se configuran situaciones cuyas consecuencias jurídicas y sociales son de mayor magnitud que otras, y es allí en donde el legislador por medio de la normativa vigente impone un orden para evitar que iguales conductas se realicen de nuevo. Permitiendo, así a través del anterior criterio jurisprudencial, a aquellos ciudadanos que estén siendo procesados por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de menor cuantía, optar a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, criterio que ha sido malinterpretado por quien recurre en el caso de autos; toda vez que los beneficios procesales referidos en la aludida sentencia, podrán ser acogidos en todo caso por el procesado, en otras fases del proceso, no siendo esta etapa en curso (investigativa) la correspondiente para su otorgamiento.

En otro orden de ideas, en atención a la falta de elementos de convicción que a criterio de la defensa existe en el presente caso, como ya se indicó, la juzgadora a quo estimó la existencia de suficientes elementos de convicción que a su criterio hacen presumir la participación ciudadano Jeimmy Rafael Morales Molina en el hecho delictivo que se esta investigando; a saber de: “…: 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 01-06-2022, suscrita por funcionarios Adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA 11, DESTACAMENTO 112, PUERTO GUERRERO (…) 3. ACTA DE SEGURAMIENTO, de fecha 01-06-2022, suscrita por funcionarios Adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA 11, DESTACAMENTO 112, PUERTO GUERRERO (…) 4.- CONSTANCIA DE INCAUTACIÓN, de fecha 01-06-2022, suscrita por funcionarios Adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA 11, DESTACAMENTO 112, PUERTO GUERRERO (…) 5.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 01-06-2022, suscrita por funcionarios Adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA 11, DESTACAMENTO 112, PUERTO GUERRERO (…) 6.- RESEÑA FOTOGRAFICA PUNTO DE CONTROL PUERTO GUERREO, de fecha 01-06-2022, suscrita por funcionarios Adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA 11, DESTACAMENTO 112, PUERTO GUERRERO, (…) 7.- ENTREVISTA DE TESTIGO, de fecha 01-06-2022, suscrita por funcionarios Adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA 11, DESTACAMENTO 112, PUERTO GUERRERO, (…) 8.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 01-06-2022, suscrita por funcionarios Adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA 11, DESTACAMENTO 112, PUERTO GUERRERO (…)”. Elementos estos, que a discreción de este Tribunal Colegiado resultan suficientes para la etapa procesal en curso, toda vez que el proceso de marras se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente, como de manera reiterada lo ha sostenido esta Sala presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la elaboración de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito; de tal manera que dichos elementos de convicción sólo son indicios que vienen a fundamentar la imputación realizada por el titular de la acción penal, más no la culpabilidad del encausado de marras en la comisión del hecho.

En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:
“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).

Del anterior análisis, se colige que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada, estas Juzgadoras verifican que la a quo valoró y así lo dejó establecido en su fallo la existencia del delito en razón de lo expuesto en las actas traídas al proceso por el Ministerio Público.

En tal sentido, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.

De allí que, la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nro. 1296, de fecha 09.07.2004 estableció que:
“…El proceso penal oral tiene - según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…” (Destacado de la Sala)

Al respecto, la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 856, de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal…. de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”. (Destacado de la Sala)

De tal manera, que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de detenido, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, luego de realizar la investigación correspondiente, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las invocadas por la defensa a través del presente recurso de apelación; todas ellas serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido, no comportando a esta Sala en esta fase procesal emitir algún tipo de pronunciamiento respecto al modo, tiempo y lugar de comisión del hecho punible.

Como corolario de lo anterior, debe indicarse que la precalificación jurídica dada a los hechos en esta fase incipiente, deviene de lo expuesto en las actas policiales insertas a la causa, de las cuales se verifica que los hechos atribuidos al ciudadano Jeimmy Rafael Morales Molina se corresponden con los requisitos configurativos del delito imputado, de acuerdo a las consideraciones aquí descritas, situación que hace vislumbrar a esta Alzada, que por los momentos, la precalificación jurídica acordada se ajusta al caso de autos.

En consecuencia, al constatar quienes aquí deciden que el fallo recurrido contiene una motivación adecuada conforme a la etapa procesal en curso; asimismo, que el procedimiento de aprehensión cumple con las exigencias delimitadas en nuestra Legislación; hacen que el fallo impugnado se encuentre ajustado a derecho, por lo tanto esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, estima que lo procedente en derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la abogada Licet Reyes Barranco, Defensora Pública Provisoria Vigésima Quinta (25°) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su condición de defensora del ciudadano Jeimmy Rafael Morales Molina, plenamente identificado en las actuaciones, dirigido a impugnar la decisión signada con el Nº 537-22 de fecha 03.06.2022 dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos en el acto de presentación de imputado celebrado en esa misma fecha, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, siendo que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes. Así se decide.-

IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la abogada Licet Reyes Barranco, Defensora Pública Provisoria Vigésima Quinta (25°) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su condición de defensora del ciudadano Jeimmy Rafael Morales Molina, plenamente identificado en las actuaciones.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 537-22 de fecha 03.06.2022 dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos en el acto de presentación de imputado celebrado en esa misma fecha; siendo que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal.

La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de julio del dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES



YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala


MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI
Ponente


MARIA ELENA CRUZ FARIA


EL SECRETARIO


CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 188-2022 de la causa No. 3C-13079-22/VP03R2022000250.-
EL SECRETARIO


CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA