REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, veintiuno (21) de julio de 2022
211º y 163º


ASUNTO PRINCIPAL : 9C-17.241-2018
ASUNTO : VP03R2022000207

Decisión Nº 187-2022

I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI

Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en fecha 22.06.2022 recibe y da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 9C-17.241-2018 y por el Sistema de Gestión Judicial Independencia con el VP03R2022000207 contentiva de los escritos de apelación de autos presentado el primero por la profesional del derecho Paola Hernández Sánchez, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Cuadragésima Novena (49°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; el segundo por el ciudadano Juan Pablo Canache Vallejos, actuando con el carácter de victima querellante, asistido por la profesional del derecho Michelle Dense Ferrer Guillen, Inpre: 303.339 y, el tercero por el profesional del derecho Andrés Monnot Isamberth, Inpre: 175.734, actuando con el carácter de defensa privada del acusado Rubén Darío Magno Martínez, plenamente identificado en actas, dirigidos a impugnar la decisión Nº 409-2022 de fecha 24.05.2022 dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración del acto de audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto y sancionado en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual la Instancia ordenó el auto de apertura a juicio, en atención a lo previsto en el articulo 314 ejusdem, donde admitió la acusación fiscal presentada en su oportunidad legal correspondiente así como también los medios probatorios ofrecidos por las partes, manteniendo a su vez la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al acusado ut supra señalado y, dio respuesta a las solicitudes incoadas por las partes procesales intervinientes referidas a la excepciones, de conformidad con lo consagrado en el artículo 313 ejusdem.
II. DESIGNACIÓN DE LA PONENTE

Se dio cuenta a las integrantes de esta Sala del presente asunto penal, correspondiendo el conocimiento de la acción recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial con el carácter de ponente a la Jueza Superior Maria del Rosario Chourio Urribarri.

III. DE LA ADMISIÓN DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN DE AUTOS

De esta manera, vista tal acción, este Órgano Superior en fecha 04.07.2022 procedió a declarar bajo decisión N° 162-2022 la admisión de las presentes incidencias al constatar que cumple con los extremos exigidos por la norma procesal y, en consecuencia la oportunidad legal correspondiente que indica el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 432 ejusdem, se procede a resolver el fondo de la controversia, por lo que se verificaran las denuncias y/o planteamientos fácticos que se encuentran contenidos en el escrito de apelación, con el objeto de realizar las consideraciones jurídicas correspondientes.

IV. NULIDAD DE OFICIO POR INTERÉS DE LA LEY

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica este Tribunal ad quem, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo estatuido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; así como el criterio jurisprudencial establecido por el Máximo Tribunal de la República, en reiteradas Sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nos. 2541/2002, 3242/2002, 1737/2003 y 1814/2004, referidas a las nulidades de oficio, dictadas por las Cortes de Apelaciones; al proceder a una revisión minuciosa de las actas que integran la presente causa, se constata la existencia de vicios que conllevan a una nulidad de oficio en interés de la Ley.

En este sentido, tales infracciones se comprueban, de las actuaciones contenidas en el expediente subida al estudio de esta Sala, por lo que es menester traer a colación el iter procesal del mismo, observándose lo siguiente:

Siendo el caso, que en fecha 20.12.2019 la Fiscalia Primera (1°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia presento escrito contentivo de la acusación en contra del acusado Rubén Darío Magno Martínez, por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Juan Pablo Canache Vallejos (Victima).

Posteriormente, el Juez adscrito al Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en fecha 09.01.2020 ordenó mediante auto la fijación del acto de audiencia preliminar, en atención a lo previsto y sancionado en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.

Consecutivamente, en fecha 24.05.2022 el Juzgado a quo celebró el acto de audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual ordenó el auto de apertura a juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 ejusdem.

Observa entonces este Órgano Superior, que el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia una vez constituido, procedió la Secretaria adscrita al referido Juzgado a verificar la comparecencia de las partes procesales intervinientes en el presente caso, dejando constancia de lo siguiente: ‘’…De seguidas, se procede a verificar la total concurrencia de las partes a este acto, para lo cual se deja constancia de la asistencia de la Representación de la Fiscalia 49° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia Abg. Paola Hernández, el ciudadano acusado Rubén Dario Magno Martínez (…Omissis…), la defensa privada Abg. Andrés Monnot…’’.

De lo anteriormente citado, se puede constatar que el Tribunal de Instancia no dejó establecido en la verificación de las partes, la asistencia o no del ciudadano Juan Pablo Canache Vallejos quien tiene la cualidad de victima en el presente caso, por lo que a los efectos del presente caso, se debe resaltar que la víctima como parte del proceso penal, tal como lo ha señalado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 40 de fecha 18.03.2019, “… tiene derecho a estar en pleno conocimiento de las acciones ejecutadas o realizadas por los órganos jurisdiccionales, con ocasión a la comisión de un hecho punible cometido en su perjuicio, el cual a su vez, inició con una investigación fiscal, que concluyó en un acto conclusivo, que en este caso fue la acusación, todo con el objeto de incoar dentro de los lapsos legales los requerimientos que estime pertinentes, para poder ejercer su derecho constitucional…”.

En definitiva, este Cuerpo Colegiado concluye que del análisis realizado, en el presente caso, se debe puntualizar que se debe respetar el principio audiatur altera pars, principio ampliamente desarrollado en la garantía establecida por el tercer numeral del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que consagra el derecho de las partes intervinientes en el proceso, a ser oído en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad.
En razón de lo expuesto, no queda dudas para la Sala, que la actuación del referido Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, comportó una subversión del orden procesal que se traduce en la violación del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derivando en una afectación de derechos fundamentales para las partes en los actos procesales cumplidos con posterioridad al incumplimiento, antes mencionado, lo que acarrea la nulidad absoluta de las mismas, por cuanto todo acto jurídico debe someterse a la Constitución y demás leyes.
En este contexto, debe este Órgano Superior reiterar que la víctima como sujeto procesal de la causa tiene extremo interés en las resultas del mismo, en razón de lo cual posee el derecho a ser oída garantizándosele así el acceso a los órganos de administración de justicia, todo esto de conformidad con el principio de igualdad de las partes ante la ley, y las garantías de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Ello es así, en virtud que en el ámbito del derecho procesal penal, los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de los derechos de la víctima, dentro de los cuales se encuentran, tanto los derechos y garantías establecidos en el texto constitucional para todos los ciudadanos, como los derechos específicos que consagra a su favor el Código Orgánico Procesal, en diversas disposiciones normativas, que, en todo caso, deben ser interpretadas de manera amplia y concordada a fin de que se logre la finalidad del proceso y, en definitiva, resulten preservados los referidos derechos y garantías constitucionales.
Ante tal premisa, lo que a criterio de esta Alzada configura entonces una causal de nulidad absoluta que no puede surtir efecto alguno quod nullum est, nullum producit effectum, esto es, “lo que es nulo no produce efecto alguno”, en atención al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra:

“…Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. …”. (Negritas y Subrayado de la Sala).
De todo lo antes expuesto, se observa que el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, vulneró no sólo el derecho a la defensa, propio del debido proceso, sino también la tutela judicial efectiva, preceptuados en los artículos 26 y 49, numerales 1° y 3°, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, afectando la seguridad jurídica de las partes procesales intervinientes, resaltando los de la victima de autos.

A este tenor, debe entenderse que el acceso a los órganos de la administración de justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional; es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos.

En este orden de ideas debe precisarse que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona acceder a los órganos jurisdicciones, a obtener una oportuna respuestas, de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano.

La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes. Respecto del principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 583 de fecha 30.03.2007, ha precisado lo siguiente:

“...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70). (Resaltado de la Sala).

Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan la actuación que deberá desplegar los órganos jurisdiccionales, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador. Siendo así las cosas, se afirma que el Juez a quo vulneró el derecho al debido proceso, dentro de los cuales se encuentra el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, propios del debido proceso, preceptuados en los artículos 26 y 49, numerales 1° y 3° ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A este tenor, en este caso no resulta una reposición inútil anular el referido fallo, sino necesaria, a los fines de garantizar la seguridad jurídica a las partes; por lo que se hace imperioso citar la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 388, de fecha 06.11.2013 con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, la cual respecto a las reposiciones inútiles precisó lo siguiente:

“…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…” (Negritas y Subrayado de esta Alzada).

Por lo tanto la reposición del asunto al estado, que el Tribunal de Instancia garantice el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la doble instancia que deben imperar en todo proceso judicial. Así se decide.-

En mérito de todo lo anterior, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar la NULIDAD DE OFICIO POR INTERES DE LA LEY de la decisión Nº 409-2022 de fecha 24.05.2022 dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por evidenciarse trasgresiones al orden público, con fundamento en los artículos 26 y 49 numerales 1° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como el articulo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que se celebre una nueva audiencia preliminar, por ante un juez o jueza de control de este mismo Circuito Judicial Penal del estado Zulia distinto al que emitió el pronunciamiento anulado, con la finalidad de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-
V. DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: NULIDAD DE OFICIO POR INTERES DE LA LEY de la decisión Nº 409-2022 de fecha 24.05.2022 dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por evidenciarse trasgresiones al orden público, con fundamento en los artículos 26 y 49 numerales 1° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como el articulo 120 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que se celebre una nueva audiencia preliminar, por ante un juez o jueza de control de este mismo Circuito Judicial Penal del estado Zulia distinto al que emitió el pronunciamiento anulado, con la finalidad de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiuno (21) días del mes de julio de dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala


MARIA DEL ROSARIO CHOPURIO URRIBARRI
Ponente

MARIA ELENA CRUZ FARIA

EL SECRETARIO


CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 187-2022 de la causa No. 9C-17.241-2018/ VP03R2022000207.-

EL SECRETARIO

CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA