REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintiuno (21) de julio de 2022
211º y 163º
Asunto Principal Nº: 3C-13114-22
Asunto: VP03-R-2022-000247.
Decisión Nº: 186-22.
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Visto el recurso de apelación de auto interpuesto por los profesionales del derecho LEYDA GALLARDO y JESÚS ALMARZA, actuando como Defensores Privados del ciudadano LUIGGI ALBERTO FERRER VALBUENA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.568.048, dirigido a impugnar la decisión Nº 571-22 dictada en fecha seis (06) de junio de 2022 por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputados, oportunidad en la cual el Tribunal de Instancia decretó: la aprehensión en flagrancia del encausado mencionado ut supra, conforme a lo dispuesto en el artículo 234 del texto adjetivo penal; medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1° del Código Penal y Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, cometidos en perjuicio del ciudadano GUSTAVO RAMIREZ OLIVO y en consecuencia se ordenó el procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Sala observa:
II
DESIGNACIÓN DE PONENTE
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha doce (12) de junio de 2022, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Posteriormente en fecha trece (13) de julio de 2022 este Tribunal Colegiado, luego de efectuar la revisión correspondiente, admitió mediante decisión Nº 178-22, conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal el recurso de apelación incoado, y siendo la oportunidad legal prevista en el artículo 442 ejusdem, se procede a resolver el fondo de la controversia atendiendo a las denuncias planteadas y efectuando el debido análisis de los recaudos consignados.
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA.
Los profesionales del derecho LEYDA GALLARDO y JESÚS ALMARZA, Defensores Privados del ciudadano LUIGGI ALBERTO FERRER VALBUENA, plenamente identificado en actas, y presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1° del Código Penal y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, cometidos en perjuicio del ciudadano GUSTAVO RAMIREZ OLIVO, procede en este acto a interponer recurso de apelación de auto dirigido a impugnar la decisión Nº 571-22 de fecha seis (06) de junio de 2022, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:
- Única Denuncia: Los accionantes esgrimen, que el procedimiento practicado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación La Guaira, resultó ser irregular, por cuanto, si bien es cierto que el mismo fue comisionado para colaborar con el proceso de investigación, estos no poseían orden de aprehensión en el momento de la detención del ahora imputado de autos, aun así la ejecutaron sin motivación legal alguna que la avalara. Asimismo, expone que su representado se encontraba laborando en la inmediaciones del Centro Comercial, La Redoma, ubicado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, -ya que se dedica a la comercialización de productos a través de la economía informal-, en el momento en que resultó aprehendido ilegítimamente, por unos funcionarios que se valieron de un señalamiento referencial realizado por una persona que se encontraba transitando en el lugar, lo que conllevo a que de manera inmediata procedieran arbitrariamente a quitarle un dispositivo móvil de su propiedad, en el cual previa revisión del mismo, lograron observar una gran cantidad de fijaciones fotográficas alusivas a relojería, hecho que a consideración de quien recurre no es motivo suficiente para que pueda ser vinculado al hecho punible cometido presuntamente en el Aeropuerto Internacional La Chinita, toda vez que a su patrocinado le asisten el principio de inocencia, el principio in dubio pro reo y la presunción de inocencia, contenidos tanto en la Constitución Nacional como en el Texto Adjetivo Penal.
En este orden de ideas, alega que la Representación Fiscal practicó diligencias básicas y no de fondo investigativas ni individualizadas, tendientes a validar arbitrariamente los hechos referidos y las actuaciones emitidas por la comisión del CICPC, sin valorar ni considerar las pruebas aportadas que son necesarias para el esclarecimiento de los hechos, indicando a su vez, que el presente caso de marras no puede recaer sobre su defendido, por cuanto, el mismo carece de la cualidad del tipo penal aplicable. De igual forma, manifiesta que el Ministerio Público debe presentar elementos de convicción que sirvan tanto para inculpar como exculpar al imputado de autos.
Por último puntualizan los apelantes que el oficio de remisión elaborado por la comisión del CICPC actuante en el procedimiento de aprehensión, fue basada en sentencia de fecha nueve (09) de abril de 2011 signada con el Nº 526, violentando de esta manera la norma constitucional relativa a la realización de la detención, a saber; “… ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…”, lo cual a su consideración no sucedió con respecto a la aprehensión del encartado de actas.
- Petitorio: En atención a lo anteriormente expuesto, solicita que se declare con lugar el recurso de apelación de autos incoado y en consecuencia se revoque la decisión dictada por el Tribunal de Instancia, ordenándose en este sentido la libertad sin restricciones del encartado de actas o en su defecto se imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.
IV
DE LA CONTESTACIÓN PRESENTADA POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.
El profesional del derecho EMIRO JOSÉ ARAQUE GUERRERO, Fiscal Provisorio, adscrito a la Fiscalía Cuadragésima Sexta (46°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, procede a dar contestación al recurso de apelación de auto incoado por la Defensa Privada del encartado de actas, en los siguientes términos:
- Único: Quien ostenta el “Ius puniendi” esgrime que la calificación jurídica atribuida al encartado de actas es provisional, ya que una vez recabados y analizados todos los elementos de convicción, se podrá especificar de manera clara la calificación jurídica más adecuada al hecho antijurídico cometido. Asimismo, agrega que la Juez de Instancia no solo se limitó a señalar los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal de la forma como lo plantea la Defensa Técnica, sino que además analizó cada uno fundamentado y aplicando los mismos de acuerdo a sus conocimientos y máximas de experiencia, por cuanto, manifiesta que en el caso objeto de estudio lo procedente es la medida judicial preventiva de libertad dictada, toda vez, que en primer lugar existe un delito y esta sancionado con una la referida pena de libertad, en segundo lugar hay suficientes elementos de convicción para atribuirle la participación de los hechos objeto de controversia al ahora imputado de autos; y en tercer lugar que existe un peligro real de que el ciudadano aprehendido en flagrancia pueda fugarse, o en defecto que pueda obstaculizar la investigación, razón por la cual contrario a lo alegado por la Defensa Privada no proceden en el presente caso las medidas cautelares sustitutivas a la libertad. Por ultimo, observa quien contesta que la decisión proferida por la Instancia se encuentra ajustada a derecho, ello en atención a que motivo de manera acertada las razones por las cuales arribó a tal decreto.
- Petitorio: En base a lo descrito ut supra, solicita la Representación Fiscal que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Técnica del encartado de actas y en consecuencia se confirme la decisión proferida por el Juzgado de Instancia.
V
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Del estudio realizado al contenido de la decisión impugnada este Tribunal ad quem observa que la misma deviene del dictamen realizado en la audiencia oral de presentación de imputados, oportunidad en la cual la Juzgadora de Instancia realizó un análisis congruente y razonado que avaló los fundamentos jurídicos que dieron lugar a la emisión de sus pronunciamientos, que versaron sobre:
• La aprehensión en flagrancia del ciudadano LUIGGI ALBERTO FERRER VALBUENA de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
• La procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 238 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
• La razón por la cual se acreditaron los delitos de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1° del Código Penal y Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, cometidos en perjuicio del ciudadano GUSTAVO RAMIREZ OLIVO
• Las solicitudes realizadas tanto por la Defensa Privada como por la Representación Fiscal Cuadragésima Sexta (46°) del Ministerio Público.

Al respecto, se verifica de los pronunciamientos realizados por la Jueza a quo que la misma dejó constancia que la detención del prenombrado ciudadano, se ejecutó en fecha cuatro (04) de junio de 2022 bajo los efectos de la flagrancia por parte de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Maracaibo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44.1, y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, indicando a su vez que la misma se encuentra ajustada a derecho, por cuanto corre inserto en actas que el ahora imputado de autos fue debidamente presentado ante el Juzgado de Control dentro de las 48 horas, desde el momento en que se efectuó su aprehensión, tal y como lo indica el Acta de Notificación de Derechos que se encuentra firmada tanto por el referido encausado como por el funcionario actuante en el presente proceso penal, inserta en el folio sesenta y dos (62) y su vuelto de la Pieza Principal del presente asunto penal.

En tal sentido, esta Sala al verificar las actas que conforman el presente expediente observan que la detención realizada por los funcionarios actuantes se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que en fecha veinticinco (25) de abril de 2022, según se evidencia de “Denuncia Común”, inserta en los folios dos (02) y tres (03), una persona -en calidad de víctima-, compareció ante la Coordinación de Investigaciones de Delitos Comunes, Aeropuerto Internacional de Maiquetía, a los fines de exponer lo siguiente: “… comparezco ante esta oficina con la finalidad de denunciar que el día martes 19-04-2022, en horas de la tarde, cuando me encontraba en mi residencia luego de haber llegado de mi vuelo de Maracaibo, fue cuando dispuse a abrir mi maleta de viaje, percatándome de que sujetos desconocidos habían sustraído de la misma un (01) reloj, marca Cartier, modelo Pasha, serial 1833CC412813, de acero y oro, valorado en la cantidad de nueve mil dólares americanos (9.000.00$), un (01) par de audífonos marca CTM, color rojo y azul, valorado en un cantidad de mil dólares americanos (1.000.00$), una (01) cadena de acero brillante, valorada en la cantidad de 500 dólares americanos (500.00$)…” razón por la cual, previa investigación realizada por los funcionarios policiales de la Sub delegación de Maiquetía en colaboración con la Sub Delegación Maracaibo, se constató que el ciudadano LUIGGI ALBERTO FERRER VALBUENA se encuentra presuntamente incurso en los delitos imputados por el Ministerio Publico, a saber, Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1° del Código Penal y Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, cometidos en perjuicio del ciudadano GUSTAVO RAMIREZ OLIVO, por cuanto, una vez realizadas las pesquisas de rigor al momento de su detención se logró incautar un equipo móvil, que quedo registrado con las siguientes características: Marca: Xiaomi, Moeldo: Redmi Note 8T, Color: Azul, signado con el abonado telefónico +57-300-865-19-60, en el cual se encontraba una imagen fotográfica de un reloj marca Cartier, modelo Pasha, siendo este el objeto hurtado a la víctima de autos. Asimismo, indicaron que realizaron una búsqueda minuciosa en el referido dispositivo móvil, en la cual observaron que en el directorio se encontraba registrado el contacto “Coco”, con quien mantenía conversaciones relacionadas a la comercialización de diferentes prendas de valor, entre ellas el reloj anteriormente mencionado. De igual forma, se pudo comprobar que existía una clara vinculación entre el sujeto en cuestión y los ciudadanos ANDRES BRACHO RODRIGUEZ, ALEJANDRO MARCANO PIRELA y FREDDY FERRER VALBUENA logrando así determinar el grado de responsabilidad penal que acarreaban los mismos, quedando de esta manera desmantelada según lo expuesto en acta por los funcionarios actuantes la banda delictiva denominado “Los maleteros del Aeropuerto”, razón por la cual procedieron a aprehender al ciudadano LUIGGI ALBERTO FERRER VALBUENA, como bien se evidencia del “Acta de Investigación Penal” inserta en los folios que rielan desde el cincuenta y cinco (55) hasta el cincuenta y ocho (58) de la Pieza Principal.

Asimismo, resulta oportuno para este Tribunal de Alzada traer a colación el contenido normativo del artículo el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, dispone lo siguiente:
“…La libertad personal es inviolable; en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negritas y Subrayado de la Sala).

Del contenido establecido en la norma anterior, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en el sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

Atendiendo a dicho estudio, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 44.1, que sólo por orden judicial se puede privar de la libertad a un ciudadano, exceptuando que este sea sorprendido cometiendo un hecho punible en forma in fraganti. En este caso, se procederá a la detención del mismo, debiendo ser llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de 48 horas a partir del momento de la detención.

De esta manera, se precisa que la finalidad del plazo de 48 horas es permitir que la autoridad judicial en un plazo breve, examine de acuerdo a las circunstancias del caso específico, la legalidad y licitud de la detención, y en consecuencia determine si decide mantener la medida privativa de libertad; otorgar una medida cautelar sustitutiva a ésta; o si por el contrario, procede a decretar la libertad plena e inmediata del aprehendido.

Por su parte, en la doctrina venezolana se ha conceptualizado la situación de flagrancia limitándose a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta definición de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

Para mayor ilustración, esta Alzada observa lo establecido en Sede Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia No. 272, de fecha quince (15) de febrero de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se expresó:

“…El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…” (Subrayado y Negrillas de la Sala)

De allí, que por autorización expresa del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución Nacional, las personas sorprendidas in fraganti pueden ser capturadas o detenidas incluso por particulares, sin el cumplimiento de las formalidades legales ordinarias que regulan la detención, es decir sin necesidad de una previa orden judicial que autorice la aprehensión. Igualmente, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal indica lo que debe entenderse por aprehensión en flagrancia, estableciendo que:
“…Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora…” (Subrayado de la Sala)

De tal definición se puede apreciar que son tres los supuestos en los cuales se entiende que una persona está cometiendo un delito que a los efectos penales se entiende como flagrante:

• El que se está cometiendo o acaba de cometerse, conocida por la doctrina como Flagrancia real, por cuanto la detención del imputado se da en plena comisión del hecho delictivo, consumado, tentado o frustrado;
• Aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, conocida como Flagrancia Presunta a posteriori, que tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, por los órganos de seguridad y orden público, por la víctima o la colectividad, luego de una persecución en caliente iniciada inmediatamente después de que el delito se ha cometido; y
• Aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, conocida como Cuasi flagrancia, tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, un prudencial tiempo después de haber cometido el delito bien en el mismo lugar de la comisión o bien a poca distancia del sitio donde se ha cometido, con instrumentos u objetos estrechamente relacionados con la corporeidad del delito o los medios de comisión que hacen presumir su participación en el mismo.

De lo analizado, este Tribunal Colegiado afirma que en el presente caso la detención fue realizada bajo los efectos legales de la flagrancia real, por cuanto la aprehensión del ahora imputado de autos se da en plena comisión del hecho delictivo, el cual es verificable a través de la colecta de indicios de interés criminalísticos que permiten comprometer la responsabilidad penal del ciudadano mencionado ut supra en la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1° del Código Penal y Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, cometidos en perjuicio del ciudadano GUSTAVO RAMIREZ OLIVO, razón por la cual, considera este Órgano Superior que la Juzgadora de Instancia dio cumplimiento con lo preceptuado en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara sin lugar la denuncia formulada por los apelantes relativa a la ilegalidad del procedimiento donde resulto detenido el imputado de autos. Así se decide.-

Aunado a ello, se observa que el Órgano Subjetivo ha señalado en el contenido de su decisión que se encontraban acreditados los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resaltando lo siguiente:

Con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dejó por sentado que existe la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito para su persecución, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merece pena corporal, en virtud de que las actuaciones presentadas arrojan como resultado la presunta comisión de los delitos de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1° del Código Penal y Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, cometidos en perjuicio del ciudadano GUSTAVO RAMIREZ OLIVO, siendo dicha calificación jurídica imputada por el Ministerio Público de carácter provisional por la fase procesal, a saber de investigación, en la que nos encontramos.

Así las cosas, este Órgano Colegiado reitera que la precalificación jurídica dada al imputado plenamente identificado en actas, constituye una calificación provisional, que se ajusta únicamente y de manera inicial a darle forma típica a la conducta humana presuntamente desarrollada por este, dado lo incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de imputación; de manera que pueden perfectamente ser modificadas por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta supuestamente desarrollada por el imputado, en el tipo penal previamente calificado o en otros previstos en la ley, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la adecuación o no de esas conductas en el tipo penal específico previsto en la Ley Sustantiva Penal.

A tales efectos esta Alzada, precisa referir que ciertamente las medidas de coerción guardan estrecha relación con el tipo penal en el cual se encuadra la conducta antijurídica, pues la norma permite conocer la gravedad del delito, ya que esta no solo señala el bien jurídico protegido sino la pena imponer, reglas que han sido diseñadas en atención a los factores sociopolíticos y económicos de un país, pero esto son factores de carácter objetivo que deben adminicularse a los factores subjetivos, para imponer una medida de coerción personal y limitar el derecho constitucional a la Libertad, de tal manera que no es imposible que coexistan la imputación de un delito grave con medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad.
Para mayor entendimiento, en este caso en estudio, la Juez de Instancia, al haber considerado la existencia de elementos para presumir los delitos de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1° del Código Penal y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, cometidos en perjuicio del ciudadano GUSTAVO RAMIREZ OLIVO, considero también las circunstancias del caso en concreto, toda vez que el encartado de actas fue aprehendido en flagrancia de fecha cuatro (04) de junio de 2022, por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Maracaibo, por lo tanto se puede corroborar que la misma realizó su valoración judicial ajustada a derecho.

Sin embargo, a pesar de establecerse dicho análisis, es pertinente recordar que el presente proceso se encuentra en su fase incipiente, en la cual la calificación dada a los hechos es susceptible de ser modificada, lo cual, como ya se apuntó, se determinará con la conclusión de la investigación. Como fundamento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 52 de fecha veintidós (22) de febrero de 2005, ha establecido tal criterio, expresando que:
“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”. (Subrayado y Negritas de la Sala)

En relación con lo anteriormente descrito, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y por ende quien dirige la fase preparatoria o de investigación y donde el imputado como su defensa pueden coadyuvar en el esclarecimiento de los hechos que se investigan, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios, para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Sala considera que se cumplió con lo estipulado en el numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

En cuanto al segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puntualizó la Jueza que existen fundados elementos de convicción presentados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Delegación Maracaibo, -mismos que fueron suscritos en una fecha comprendida entre el veinticinco (25) de abril de 2022 y el tres (03) de junio de 2022- que hacen presumir que el imputado ut supra es responsable en los hechos que dieron origen al presente proceso, a saber; Denuncia Común, Acta de Investigación Penal, Acta de Inspección Técnica, Acta de Investigación Penal I, Acta de Investigación Penal II, Acta de Investigación Penal III, Acta de Investigación Penal IV, Fijaciones Fotográficas, Acta de Entrevista Penal I, Acta de Entrevista Penal II, Acta de Inspección Técnica, Fijaciones Fotográfica II, Acta de Investigación Penal V, Acta de Inspección Técnica II, Fijaciones Fotográfica III, Acta de Inspección Técnica III, Fijaciones Fotográfica IV, Acta de Inspección Técnica IV, Fijaciones Fotográfica VI, Acta de Inspección Técnica VI, Fijaciones Fotográfica VII y Experticia Informática.
Mención aparte merece la constatación por parte de esta Alzada del “Acta de Notificación de Derechos”, -inserta en el folio sesenta y dos (62) y su vuelto de la Pieza Principal- que si bien no constituye un elemento de convicción que obra en contra del ciudadano LUIGGI ALBERTO FERRER VALBUENA, sí es un medio idóneo y eficaz para dar fe pública de que el procedimiento fue efectuado de conformidad con las prescripciones de los artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional, informándole al referido imputado de autos, del contenido de los mismos, así como del contenido del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, mal pudiera alegar la Defensa Pública que la aprehensión se realizó en contravención de la ley, al no haber suficientes elementos de convicción que presuman que el hoy encartado de actas es presunto autor o participe de los hechos atribuidos, por cuanto, observa esta Alzada de los eventos extraídos de las distintas actas y demás actuaciones presentadas por la Vindicta Pública, que existen una serie de elementos que comprometen la responsabilidad penal de su representado, por lo que la conducta desplegada puede subsumirse en los tipos penales imputados en la audiencia de presentación, a saber, Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1° del Código Penal y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, cometidos en perjuicio del ciudadano GUSTAVO RAMIREZ OLIVO, situación que fue previamente mencionada y discriminado por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control, al momento de imponer la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, con los demás elementos que describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en la cuales resultó aprehendido el ahora encartado de actas, siendo ello comprobable en el “Acta de Investigación Penal” suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, según corre inserto en los folios que rielan desde el cincuenta y cinco (55) hasta el cincuenta y ocho (58) de la Pieza Principal.
Seguidamente, se observa que la Juez de Instancia consideró que en el caso bajo estudio se presume la participación o autoría del imputado LUIGGI ALBERTO FERRER VALBUENA, en los delitos que se le atribuyen, en razón de los suficientes elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, los cuales fueron tomados en cuenta por el Órgano Jurisdiccional para el decreto de las medidas cautelares de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo establece el articulo 236 numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, elementos que como bien lo sustentó, son suficientes para la etapa procesal en curso, pues, el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito.
Conforme a ello, para esta Alzada resulta importante destacar que la primera etapa o fase del proceso es de investigación, por lo que su naturaleza es exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido conocimiento, así como la determinación de la o del autor y de los partícipes.
De esta forma, se observa que la Juzgadora a quo sustentó la decisión judicial, con suficientes elementos de convicción para el momento en el cual se encuentra la etapa procesal, por lo que el comportamiento asumido por el hoy imputado de autos, da pie a que exista una presunción razonable, de la existencia del referido delito y su participación, por lo que a criterio de esta Alzada estima que se encuentra acreditado el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Y, en cuanto al tercer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal esbozó la a quo que analizando las circunstancias del presente caso se presume la obstaculización del proceso y la presunción del peligro de fuga, en razón de que valoró la posible pena que pudiera llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, considerando así que la conducta desplegada por el encausado de actas se subsume en los delitos de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1° del Código Penal y Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, cometidos en perjuicio del ciudadano GUSTAVO RAMIREZ OLIVO, por lo que se configura así el tercer supuesto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

En tal sentido, es necesario indicar que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el Juez Jueza de Control, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual se debe apoyar en los elementos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que los mismos servirán como base fundamental, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al o los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, y analizar el peligro de fuga a los fines de imponer la medida de coerción personal a decretar.

Queda de esta forma verificado por las integrantes de este Órgano Superior que la recurrida cumplió con la normativa antes señalada, es decir, consideró la a quo llenos los extremos de ley, por lo que procedió a decretar una medida cautelar de restricción a la libertad personal, ya que de lo contrario, hubiera ordenado una libertad plena y sin restricciones, por ende deben recordar la recurrente que la existencia del peligro de fuga y de obstaculización a la investigación, no equivale a privación de libertad sino a la restricción de la misma, por lo que de la decisión revisada se extrae los fundamentos jurídicos utilizados por la Instancia para el otorgamiento de medidas cautelares de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo establece el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, a pesar del análisis realizado por la Juez a quo resulta pertinente para esta Alzada destacar que lo ajustado a derecho es el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo establece el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo para este Tribunal ad quem, una vez analizadas las circunstancias del caso en particular, se observan ciertamente elementos de convicción que dejan claro la presunta comisión de un hecho punible y la presunta participación del ciudadano LUIGGI ALBERTO FERRER VALBUENA en lo hechos endilgados por la Representación Fiscal del Ministerio Público.

Por lo tanto, en razón de que concurren cada uno de los supuestos exigidos por el legislador, y en base a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, proporcionalidad y estado de libertad, para quienes aquí deciden las resultas del proceso pueden ser satisfechas con las medidas cautelares de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo establece el articulo 236 numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, no observándose violación de derechos y garantías constitucionales así como tampoco de los principios procesales, ya que la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, lo cual así lo afirmó la Instancia en su fallo dictado. Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 69, de fecha siete (07) de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, lo ha establecido que:

“la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal. Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional” (Destacado de la Sala)

Por ello, esta Alzada procede a mantener medidas cautelares de privación judicial preventiva de libertad conforme lo establece el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por la Instancia en contra del imputado LUIGGI ALBERTO FERRER VALBUENA, lo cual no obsta para que con el devenir de la investigación la misma sea modificada. Así se decide.-

Asimismo, pudo este Cuerpo Colegiado verificar que la Juzgadora de Instancia estableció un razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas en las actas contenidas en el presente asunto penal, aunado a ello que estableció las respuestas a las solicitudes realizadas tanto por la Defensa Privada como por el Ministerio Público en su exposición de motivos durante la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados por flagrancia referentes a la detención, la medida de coerción y calificación jurídica, sin obviar ninguna de estas, por lo que se puede evidenciar del contenido del fallo que no existe trasgresión de los preceptos constitucionales por parte de la a quo relacionados a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, las cuales comprenden ser garantías de rango de constitucional que amparan a cualquier persona en un proceso. Así se declara.-

En efecto, de la decisión recurrida se observa como el Juzgador dejó establecido su criterio sobre el caso en particular, sin embargo, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 499, de fecha catorce (14) de abril del año 2005, estableció:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…” (Resaltado de esta Sala)

En razón de ello, es por lo que este Tribunal Colegiado considera que en la presente causa no le asiste la razón al recurrente en cuanto al vicio de inmotivación denunciado, pues, el Tribunal de Control decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra el proceso, como lo es la presentación de los imputados, siendo que en las fases posteriores el juez sí deberá expresar detalladamente los motivos que lo llevaron a tal decisión, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Finalmente, en cuanto a la solicitud de nulidad de todo lo practicado, es oportuno traer a colación lo expuesto por el tratadista venezolano Dr. Carmelo Borrego en relación a la nulidad absoluta, señala lo siguiente:

“(…) la infracción de garantías constitucionales y aquellas que se encontraren planteadas por la normativa internacional de derechos humanos, en cuyo caso se procederá a la nulidad de los actos procesales”.

De lo anteriormente señalado se desprende, que sólo procede la nulidad de un acto procesal cuando este se realice en contravención a garantías constitucionales y de derechos humanos previstos en las leyes internacionales, lo cual no aplica en el presente caso, ya que para este Tribunal Colegiado ha quedado claro que no hay violación al derecho o garantía constitucional alguna, en especial, la garantía a un debido proceso, así como tampoco al derecho a la defensa, a tenor de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; toda vez que los actos procesales se generaron en perfecta armonía con el ordenamiento jurídico, evidenciándose además que no se han afectado derechos relativos a la intervención, asistencia y representación del imputado de autos, así como tampoco los de que la Juez de Instancia al momento de dictar la decisión recurrida dio respuesta a lo solicitado por las partes, analizó las circunstancias del caso y verificó los requisitos de ley para el decreto de las medidas cautelares de privación judicial preventiva de libertad conforme lo establece el articulo 236 numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los artículos 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, este Tribunal ad quem considera que ni el fallo impugnado ni el procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes están viciados de nulidad absoluta y, en consecuencia se declara sin lugar cada uno de los alegatos realizado por la recurrente. Y así se decide.-

En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Colegiado acuerda declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por los profesionales del derecho LEYDA GALLARDO y JESÚS ALMARZA, Defensores Privados del ciudadano LUIGGI ALBERTO FERRER VALBUENA, plenamente identificado en actas, dirigido a impugnar la decisión de fecha seis (06) de junio de 2022, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputados, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada, siendo que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno vulnera los derechos y garantías que le asisten a las partes. Así se decide.-

V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por los profesionales del derecho LEYDA GALLARDO y JESÚS ALMARZA, Defensores Privados del ciudadano LUIGGI ALBERTO FERRER VALBUENA, plenamente identificado en actas, dirigido a impugnar la decisión signada con el Nº 571-22 de fecha seis (06) de junio de 2022, dictada por dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia de celebración de imputados, de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión signada con el Nº 571-22 de fecha seis (06) de junio de 2022, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, toda vez que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes.
El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de julio del año 2022. Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala – Ponente




MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRÍ


MARÍA ELENA CRUZ FARÍA


EL SECRETARIO.


ABOG. CRISTOPHER MONTIEL MEJÍA.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el Nº 186-22 de la causa signada por la Instancia con el alfanumérico 3C-13114-22 y por el Sistema de Gestión Judicial Independencia con el Nº VP03-R-2022-000247.

EL SECRETARIO.



ABOG. CRISTOPHER MONTIEL MEJIA