REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintiuno (21) de Julio de 2022
211º y 163º
Asunto Principal Nº: 3C-13086-22
Asunto: VP03-R-2022-000244.
Decisión Nº: 185-22.
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Visto el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho LICET REYES BARRANCO, Defensora Pública Provisoria Vigésima Quinta (25°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación del ciudadano ROMÁN ENRIQUE SOTURNO CHOURIO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 31.526.356, dirigido a impugnar la decisión signada con el Nº 542-22 dictada en fecha tres (03) de junio de 2022 por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputados, oportunidad en la cual el Tribunal de Instancia decretó: la aprehensión en flagrancia del procesado mencionado ut supra, conforme a lo dispuesto en el artículo 234 del texto adjetivo penal; medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de Extorsión, en grado de complicidad, previsto y sancionado en los artículos 11 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio de la víctima de autos y del Estado Venezolano y en consecuencia se ordenó el procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Sala observa:
II
DESIGNACIÓN DE PONENTE
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha doce (12) de julio de 2022, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Posteriormente en fecha trece (13) de julio de 2022 este Tribunal Colegiado, luego de efectuar la revisión correspondiente, admitió mediante decisión Nº 177-22, conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal el recurso de apelación incoado, y siendo la oportunidad legal prevista en el artículo 442 ejusdem, se procede a resolver el fondo de la controversia atendiendo a las denuncias planteadas y efectuando el debido análisis de los recaudos consignados.
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA
La profesional del derecho LICET REYES BARRANCO, Defensora Pública del ciudadano ROMÁN ENRIQUE SOTURNO CHOURIO, plenamente identificado en actas, y presuntamente incurso en la comisión de los delitos ut supra mencionados, cometidos en perjuicio de la víctima de autos y el Estado Venezolano, procede en este acto a interponer recurso de apelación de auto dirigido a impugnar la decisión signada con el Nº 542-22 de fecha tres (03) de junio de 2022, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:
- Primera Denuncia: El recurrente esgrime, que esta en desacuerdo con la licitud del procedimiento practicado por los funcionarios actuantes, por cuanto a su consideración no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del encartado de actas, en los delitos imputados por el Ministerio Público, razón por la cual mal pudiera el Órgano Jurisdiccional, imponerle una medida de privación judicial preventiva de libertad, sin encontrarse llenos los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, e incumpliendo las normas procesales relativas a la actuación de los órganos policiales, en franca violación del debido proceso, menoscabando de esta manera, el derecho a la libertad personal, el derecho a la presunción de inocencia y búsqueda de la verdad que le asisten a su patrocinado, previstos en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 8, 9 y 13 del Texto Adjetivo Penal.
- Segunda Denuncia: En este sentido, el accionante manifiesta que el representante fiscal, no aportó la relación de llamadas telefónicas, mensajes de textos entrantes y salientes, remisión de correos electrónicos, o cualquier tipo de comunicación que permita asociar a su defendido con los presuntos hechos investigados, o con la víctima de autos, a fin de presumir que el mismo resulta cómplice en la comisión de los delitos imputados por la Vindicta Pública, a saber, Extorsión y Asociación para delinquir, alegando a su vez que la aprehensión del ahora imputado de autos deviene de un presunto señalamiento de unos vecinos del sector, sin llegarse a verificar que efectivamente su representado es el autor o participe de lo hechos controvertidos en la presenta causa penal.
- Tercera Denuncia: En este orden de ideas, alega la Defensa Pública que los funcionarios policiales actuaron en contravención de las leyes, específicamente de lo previsto en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que el ingreso a la vivienda no cumplió con los requisitos contenidos en dicha norma. Asimismo señala, que hay una evidente contradicción sobre en el lugar en el cual resultó aprehendido el encartado de actas y el hallazgo de la presunta arma de fuego, misma que no tiene fijación fotográfica, ni testigos que avalen el procedimiento, situación que fue denunciada en la audiencia de presentación de imputados por la referida Defensa Técnica y omitido por el Tribunal de Instancia.
- Cuarta Denuncia: Por ultimo, expresa el apelante, que todos los alegatos presentados por la Defensa Pública, fueron declarados sin lugar por el Juzgado de Instancia sin una motivación que permitiera conocer las razones por las cuales se produjo tal decreto, argumentado a su vez, que se debe realizar una labor de análisis con respecto a los elementos que se presentan ante el Juez, mismos que debe ser verificados para el entendimiento de las partes y sobretodo del justiciable, lo que a su criterio no ocurrió en el presente caso de marras, violentando así el contenido de los artículos 157 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo puntualiza quien recurre, que al momento de realizar la valoración sobre la procedencia o no de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, el Tribunal a quo solo se limita a señalar sin fundamentos precisos, los supuestos necesarios para dictar la misma, lo cual hace que la decisión objeto de impugnación posea el vicio de inmotivación, transgrediendo de esta manera los derechos y garantías constitucionales que le asisten a su representado.
- Petitorio: En atención a lo descrito ut supra, que la Defensa Pública solicita que sea declarado con lugar el recurso de apelación de auto incoado y en consecuencia se revoque la decisión proferida por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia.
IV
DE LA CONSTESTACIÓN PRESENTADA POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.
La profesional del derecho BETCYBETH CAROLINA BORJAS BERRUETA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, procede a dar contestación al recurso de apelación de auto incoado por la Defensa Publica del encartado de actas, en los siguientes términos:
- Único: La representación Fiscal esgrime, que contrario al argumento alegado por la Defensa Técnica del ahora imputado de autos en su escrito recursivo, la Juez de Instancia previo análisis de todos y cada uno de los elementos presentados por la Vindicta Pública, decretó la medida cautelar de libertad en contra del ciudadano ROMAN ENRIQUE SOTURNO CHOURIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que a su criterio la conducta desplegada por el prenombrado ciudadano se subsume en los tipos penales de Extorsión, en grado de complicidad, previsto y sancionado en los artículos 11 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, -tomando en cuenta el daño psicológico y patrimonial que abarca el referido delito, y que actualmente es el modus operandi de los integrantes de los Grupos Estructurados de Delincuencia Organizada (GEDO)- Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la ciudadano EMILIA Ferrer -víctima en la presente causa penal- y del Estado Venezolano. Asimismo, destaca quien contesta, que se esta en presencia de una etapa incipiente del proceso, razón por la cual considera que será en el devenir de la investigación que el Ministerio Público complemente los elementos de convicción ya presentados.
- Petitorio: Es en atención a lo anteriormente expuesto que la Representación Fiscal solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación de auto interpuesto por la Defensa Pública, y en consecuencia se confirme la decisión dictada por el Tribunal de Instancia.
V
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Del estudio realizado al contenido de la decisión impugnada este Tribunal ad quem observa que la misma deviene del dictamen realizado en la audiencia oral de presentación de imputados, oportunidad en la cual la Juzgadora de Instancia realizó un análisis congruente y razonado que avaló los fundamentos jurídicos que dieron lugar a la emisión de sus pronunciamientos, que versaron sobre:
• La aprehensión en flagrancia del ciudadano ROMÁN ENRIQUE SOTURNO CHOURIO de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
• La procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 238 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
• La razón por la cual se acreditaron los delitos de Extorsión, en grado de complicidad, previsto y sancionado en los artículos 11 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio de la víctima de autos y del Estado Venezolano.
• Las solicitudes realizadas tanto por la Defensa Pública como por la Representación Vigésima Quinta (25°) del Ministerio Público.
Al respecto, se verifica de los pronunciamientos realizados por la Jueza a quo que la misma dejó constancia que la detención del prenombrado ciudadano, se ejecutó en fecha primero (01) de junio de 2022 bajo los efectos de la flagrancia por parte de los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro GAES - Zulia Nº 11, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44.1, y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, indicando a su vez que la misma se encuentra ajustada a derecho, por cuanto corre inserto en actas que el ahora imputado de autos fue debidamente presentado ante el Juzgado de Control dentro de las 48 horas, desde el momento en que se efectuó su aprehensión, tal y como lo indica el Acta de Notificación de Derechos que se encuentra firmada tanto por el referido encausado como por el funcionario actuante en el presente proceso penal, inserta en el folio dieciocho (18) y su vuelto de la Pieza Principal del presente asunto penal.
En tal sentido, esta Sala al verificar las actas que conforman el presente expediente observan que la detención realizada por los funcionarios actuantes se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que en fecha doce (12) de marzo de 2022, según se evidencia del “Acta de Denuncia”, inserta en los folios dos (02) y tres (03), una persona -en calidad de víctima-, compareció ante la sede del Grupo Antiextorsión y Secuestro del estado Zulia, a los fines de exponer lo siguiente: “… me exigían que le informara a mi hermano que se comunicara con alias KEIBER LOCURA y que debería de colaborarles con la cantidad de 30.000$ MIL DÓLARES AMERICANOS, a cambio de no atentar contra mi vida y la de mi núcleo familiar. Debido a que me pasaron una foto de mi lugar de trabajo, decidí informarle a mi hermano Ángel de la situación que estaba aconteciendo…”, de manera que, los referidos efectivos militares se dirigieron al Sector Primero de Mayo, Avenida Principal, Parroquia La Concepción del Municipio Jesús Enrique Losada, con la finalidad de realizar patrullaje de inteligencia y verificar la información previamente aportada, por lo que encontrándose en dichas labores observaron en frente de una vivienda signada con el Nº 118, a un ciudadano que al ver la comisión militar adoptó una actitud sospechosa, sacando un equipo móvil de su bolsillo y lanzándolo al patio de su morada; seguidamente los funcionarios actuantes le manifestaron el motivo de su presencia y le preguntaron la razón por la cual había lanzado dicho dispositivo móvil al interior de la vivienda, a lo cual contestó sin coacción alguna, que tenía algunos meses de haber llegado de Colombia, y que actualmente no poseía teléfono.
Posteriormente, amparándose en lo previsto en el artículo 196 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ingresaron en la vivienda y recogieron un (01) equipo telefónico, Marca: Samsung, Modelo: J2, Color: gris, por lo que, procedieron a realizarle una revisión minuciosa, en la cual observaron que en la lista de contactos se encontraba registrado el abonado telefónico de origen internacional +56978576560, almacenado con el nombre de “KEIBER”, mismo numero telefónico que es utilizado por parte del líder negativo del Grupo Estructurado de Delincuencia Organizada “KEIBER LOCURA”, para exigirle la cantidad de treinta mil (30.000) dólares americanos a la víctima de autos, con el fin de no atentar contra la integridad de sus trabajadores y de sus familiares. Asimismo, observaron que en la galería del teléfono había varias fotos del ciudadano luego identificado como ARTURO JOSÉ FUENMAYOR ARANGO, evidenciándose así que el referido equipo telefónico le pertenece; razón por la cual le preguntaron información acerca del individuo Keiber Locura o referente al resto de los integrantes del GEDO, mostrándose evasivo con las autoridades, presumiendo de esta manera que el ciudadano es elemento de la banda delictiva.
Seguidamente, en aras de identificar al otro integrante de la referida banda delictiva, quien habita cerca del mismo sector, observaron a un sujeto quien al percatarse del vehículo protocolar emprendió veloz huida hacia el interior de la vivienda, motivo por el cual los funcionarios actuantes amparándose en el artículo 196 numeral 2° de la Norma Adjetiva Penal, ingresaron en la referida vivienda encontrando al ciudadano acostado en el piso, mismo que responde al seudónimo de “TILIN”, y que posteriormente fue identificado mediante documento de identidad con el nombre de ROMAN ENRIQUE SOTURNO CHOURIO. Igualmente, dejan constancia que previa inspección se le incauto un (01) arma de fuego tipo escopeta calibre 16, que se hallaba debajo del colchón de la cama de la habitación donde estaba escondido, evidenciándose así que ambos ciudadanos son integrantes del Grupo Estructurado de Delincuencia Organizada “KEIBER LOCURA”, y procediendo a aprehenderlos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, resulta oportuno para este Tribunal de Alzada traer a colación el contenido normativo del artículo el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, dispone lo siguiente:
“…La libertad personal es inviolable; en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negritas y Subrayado de la Sala).
Del contenido establecido en la norma anterior, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en el sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.
Atendiendo a dicho estudio, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 44.1, que sólo por orden judicial se puede privar de la libertad a un ciudadano, exceptuando que este sea sorprendido cometiendo un hecho punible en forma in fraganti. En este caso, se procederá a la detención del mismo, debiendo ser llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de 48 horas a partir del momento de la detención.
Sumado a ello, se precisa que la finalidad del plazo de 48 horas es permitir que la autoridad judicial en un plazo breve, examine de acuerdo a las circunstancias del caso específico, la legalidad y licitud de la detención, y en consecuencia determine si decide mantener la medida privativa de libertad; otorgar una medida cautelar sustitutiva a ésta; o si por el contrario, procede a decretar la libertad plena e inmediata del aprehendido, por lo tanto del análisis realizado, este Órgano Superior considera que la Juzgadora de Instancia dio cumplimiento con lo preceptuado en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
En este orden de ideas, este Tribunal Colegiado considera pertinente citar lo que la doctrinaria Claría Olmedo, en su obra “Derecho Procesal Penal”, ha establecido en relación a la figura jurídica del allanamiento, debido a que corresponde a uno de los puntos de impugnación de la parte accionante, y al respecto ha establecido lo siguiente:
“El allanamiento de domicilio es el acto de coerción real consciente en el franqueamiento compulsivo de un lugar cerrado. Importa una limitación a la garantía constitucional de la inviolabilidad del domicilio, y presupone la falta de autorización de quien está protegido por esa garantía. De aquí que sólo está legitimado cuando se han satisfecho las formalidades impuestas por la ley…” (Resaltado de la Sala)
De lo antes señalado, se evidencia que en el caso de autos la aprehensión del imputado ROMÁN ENRIQUE SOTURNO CHOURIO, según esgrime la recurrente, se realizó en la morada del prenombrado ciudadano, de manera que siendo esa la circunstancia la misma estaba exenta de la necesidad de una orden judicial de allanamiento, a los fines de su legalidad, por lo que se encuentra presente la limitación señalada por tratarse de una circunstancia de hecho contemplada en la segunda excepción que señala el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente establece:
''…Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez o jueza.
(…) omissis
Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
1. Para impedir la perpetración de un delito.
2. Cuando se trate del imputado o imputada a quien se persigue para su aprehensión…” (Negritas y Subrayado de esta Sala)”
Se puede constatar del artículo anteriormente transcrito, que para realizar un allanamiento de un determinado domicilio o recinto privado, es necesaria la existencia de una orden judicial que lo autorice, salvo que se esté en presencia de alguna de las excepciones previstas en el artículo ut supra donde no es necesaria la orden judicial, sin embargo, en el caso de marras, se evidencia que el procedimiento policial fue efectuado conforme a los parámetros legales, toda vez que, a pesar de que el allanamiento no disponía de alguna autorización emanada por el Juez competente, se evidencia que el ahora imputado de autos, al percatarse de la presencia de los efectivos militares emprendió veloz huida hacia el interior de la vivienda, razón por la cual, se vieron en la obligación de ingresar a la misma, hallando debajo del colchón de la cama de la habitación, donde se encontraba el sujeto acostado en el piso, un (01) arma de fuego, tipo escopeta calibre 16, lo cual pudo se corroborado por los funcionarios actuantes en el presente proceso penal, por lo tanto a juicio de esta Alzada, no hace ilegal la actuación desplegada.
De esta manera, el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, confirma lo señalado, el cual establece:
“…el hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir, de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano…”. (Destacado de este Cuerpo Colegiado)
A tal efecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 437, de fecha 11 de agosto de 2009, ratificó el criterio esbozado por la Sala Constitucional, de fecha 24 de septiembre de 2004, en relación a la no exigibilidad de las formalidades establecidos en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en la práctica que se efectúa del allanamiento para impedir la perpetración o continuación de algún hecho punible, dejando taxativamente establecido:
“…Por otra parte, consideran quienes aquí deciden, que es preciso traer a colación incluso el criterio sostenido por nuestra Sala Constitucional, en relación a la no necesidad de las formalidades exigidas en los artículos 210 (en la que se incluye la presencia de dos testigos hábiles…), y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y como desarrollo del artículo 47 de la Constitución en la practica del allanamiento que se efectúa para impedir la perpetración o continuación de un hecho delictivo, como el caso sub judice; y por tanto se legitima dicha actuación policial
En efecto, en fallo Nro. 2294 de fecha 24 de septiembre de 2004, la Sala Constitucional estableció lo siguiente:
“En lo que atañe al auto que, el 08 de septiembre de 2003, dictó la supuesta agraviante de autos, ésta declaró sin lugar el recurso de apelación y, por consiguiente, negó la nulidad que, del allanamiento referido ut supra, solicitó la Defensa del actual quejoso. Como fundamento de su impugnada decisión, la legitimada pasiva estimó que no eran necesarias las formalidades que exigen los artículos 210 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, como desarrollo del artículo 47 de la Constitución; ello, porque la autoridad que actuó en la práctica de dicho allanamiento lo hizo por la ‘necesidad de impedir la perpetración de un hecho punible’; específicamente, un delito contra la libertad personal, según se encuentra precisado en las actas procesales. Al respecto, advierte la Sala que, sin perjuicio de las alegaciones que la actual parte accionante opuso contra la justificación que se dio de la referida incursión, lo cierto es que consta en autos y no ha sido desvirtuado por ninguna de las partes, que, en el inmueble donde fue ejecutada la referida medida de allanamiento, se encontraban en curso actividades que encuadraban en el tipo legal que describe el artículo 54 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles. En tal situación, resulta indudable que, como se trata de un delito que acarrea pena privativa de libertad, la situación, según el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, era de flagrancia, en la cual la autoridad estaba obligada a aprehender ‘al sospechoso’ o a los sospechosos y, por tanto, no se trataba un allanamiento stricto sensu, razón por la cual no estaba sujeta a las formalidades que, en materia de dicho acto de investigación, prescribe el Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, estima esta Sala que fue conforme a derecho, y no lesionó ilegítimamente derecho fundamental alguno, la actuación de la autoridad que participó en la predicha incursión, de acuerdo con la segunda excepción que establece el artículo 210 del referido código procesal y, asimismo, con el artículo 20 del Decreto-Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…”. (Destacado de la Alzada).
En consonancia con lo señalado en la sentencia parcialmente transcrita, encontramos que la posibilidad de practicar un allanamiento sin orden judicial solo procederá en los siguientes casos: en primer lugar para impedir la perpetración de un delito y en segundo lugar cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión; señalando además, dicha disposición normativa, que los motivos que determinen un allanamiento sin orden deben constar detalladamente en el acta. En este sentido, observa este Tribunal ad quem que no se irrespeto la integridad de ninguna persona dentro del inmueble allanado ni los derechos humanos de los presentes en ese procedimiento, toda vez, que la conducta asumida por el ahora encartado de actas dio pie a que los funcionarios actuantes en el presente proceso penal ingresaran en la vivienda.
En consecuencia, estas Jurisdicentes deben referir que el “Acta Policial” recoge los hechos por los cuales resultó aprehendido el ciudadano ROMAN ENRIQUE SOTURNO CHOURIO, plenamente identificado en actas, la cual tiene validez legal por ser emitida por un Órgano policial que tiene la obligación de informar acerca de la perpetración de un hecho antijurídico, la identidad de sus autores o partícipes, lo cual debe constar en acta suscrita por sus actuantes a los fines de fundar la investigación fiscal, por lo que se declara sin lugar el punto de impugnación referido a que el allanamiento practicado se realizo en contravención de las leyes constituciones y objetivas. Así se decide.-
Aunado a ello, se observa que el Órgano Subjetivo ha señalado en el contenido de su decisión que se encontraban acreditados los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resaltando lo siguiente:
Con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dejó por sentado que existe la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito para su persecución, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merece pena corporal, en virtud de que las actuaciones presentadas arrojan como resultado la presunta comisión de los delitos de Extorsión, en grado de complicidad, previsto y sancionado en los artículos 11 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio de la víctima de autos y del Estado Venezolano, siendo dicha calificación jurídica imputada por el Ministerio Público de carácter provisional por la fase procesal, a saber de investigación, en la que nos encontramos.
Así las cosas, este Órgano Colegiado reitera que la precalificación jurídica dada al imputado plenamente identificado en actas, constituye una calificación provisional, que se ajusta únicamente y de manera inicial a darle forma típica a la conducta humana presuntamente desarrollada por este, dado lo incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de imputación; de manera que pueden perfectamente ser modificadas por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta supuestamente desarrollada por el imputado, en el tipo penal previamente calificado o en otros previstos en la ley, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la adecuación o no de esas conductas en el tipo penal específico previsto en la Ley Sustantiva Penal.
A tales efectos esta Alzada, precisa referir que ciertamente las medidas de coerción guardan estrecha relación con el tipo penal en el cual se encuadra la conducta antijurídica, pues la norma permite conocer la gravedad del delito, ya que esta no solo señala el bien jurídico protegido sino la pena imponer, reglas que han sido diseñadas en atención a los factores sociopolíticos y económicos de un país, pero esto son factores de carácter objetivo que deben adminicularse a los factores subjetivos, para imponer una medida de coerción personal y limitar el derecho constitucional a la Libertad, de tal manera que no es imposible que coexistan la imputación de un delito grave con medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad.
Para mayor entendimiento, en este caso en estudio, la Juez de Instancia, al haber considerado la existencia de elementos para presumir los delitos de Extorsión, en grado de complicidad, previsto y sancionado en los artículos 11 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio de la víctima de autos y del Estado Venezolano, considero también las circunstancias del caso en concreto, toda vez que el encartado de actas fue aprehendido en flagrancia de fecha primero (01) de junio de 2022, por parte de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro GAES - Zulia Nº 11, por lo tanto se puede corroborar que la misma realizó su valoración judicial ajustada a derecho.
Sin embargo, a pesar de establecerse dicho análisis, es pertinente recordar que el presente proceso se encuentra en su fase incipiente, en la cual la calificación dada a los hechos es susceptible de ser modificada, lo cual, como ya se apuntó, se determinará con la conclusión de la investigación. Como fundamento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 52 de fecha veintidós (22) de febrero de 2005, ha establecido tal criterio, expresando que:
“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”. (Subrayado y Negritas de la Sala)
En relación con lo anteriormente descrito, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y por ende quien dirige la fase preparatoria o de investigación y donde el imputado como su defensa pueden coadyuvar en el esclarecimiento de los hechos que se investigan, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios, para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Sala considera que se cumplió con lo estipulado en el numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
En cuanto al segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puntualizó la Jueza que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado ut supra es responsable en los hechos que dieron origen al presente proceso, mencionando:
• Acta de Denuncia: Suscrita en fecha doce (12) de marzo de 2022, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro GAES, Zulia Nº 11, -inserta en los folios dos (02) y tres (03) de la Pieza Principal-.
• Acta Policial I: Suscrita en fecha primero (01) de junio de 2022, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro GAES, Zulia Nº 11, -inserta en los folios cuatro (04) y cinco (05) de la Pieza Principal-.
• Acta Policial II: Suscrita en fecha quince (15) de abril de 2022, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro GAES, Zulia Nº 11, -inserta en el folio seis (06) de la Pieza Principal-.
• Acta de Entrevista I: Suscrita en fecha primero (01) de abril de 2022, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro GAES, Zulia Nº 11, -inserta en el folio siete (07) y su vuelto de la Pieza Principal-.
• Acta de Entrevista II: Suscrita en fecha primero (01) de abril de 2022, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro GAES, Zulia Nº 11, -inserta en el folio ocho (08) y su vuelto de la Pieza Principal-.
• Acta de Entrevista III: Suscrita en fecha primero (01) de abril de 2022, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro GAES, Zulia Nº 11, -inserta en el folio nueve (09) y su vuelto de la Pieza Principal-.
• Acta de Entrevista IV: Suscrita en fecha treinta (30) de marzo de 2022, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro GAES, Zulia Nº 11, -inserta en los folios diez (10) y once (11) de la Pieza Principal-.
• Acta de Entrevista V: Suscrita en fecha primero (01) de junio de 2022, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro GAES, Zulia Nº 11, -inserta en el folio doce (12) y vuelto de la Pieza Principal-.
• Acta de Entrevista VI: Suscrita en fecha primero (01) de junio de 2022, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro GAES, Zulia Nº 11, -inserta en el folio trece (13) y su vuelto de la Pieza Principal-.
• Acta de Entrevista VII: Suscrita en fecha primero (01) de junio de 2022, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro GAES, Zulia Nº 11, -inserta en los folios catorce (14) y quince (15) de la Pieza Principal-.
• Acta de Entrevista VIII: Suscrita en fecha dos (02) de junio de 2022, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro GAES, Zulia Nº 11, -inserta en el folio dieciséis (16) y su vuelto de la Pieza Principal-.
• Acta de Retención I: Suscrita en fecha primero (01) de junio de 2022, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro GAES, Zulia Nº 11, -inserta en el folio diecinueve (19) de la Pieza Principal-, relativa a un (01) equipo móvil, Marca: Samsung, Modelo: J2 Prime, Color: Gris y una Sim Card perteneciente a la empresa telefónica Digitel.
• Acta de Retención II: Suscrita en fecha primero (01) de junio de 2022, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro GAES, Zulia Nº 11, -inserta en el folio veinte (20) de la Pieza Principal-, referente a una (01) escopeta tipo calibre Nº 16, sin serial no visible.
• Acta de Inspección Técnica: Suscrita en fecha primero (01) de junio de 2022, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro GAES, Zulia Nº 11, -inserta en el folio veintiséis (26 ) de la Pieza Principal-, acta en la cual se deja constancia del sitio donde resultó aprehendido el ciudadano ROMÁN ENRIQUE SOTURNO CHOURIO.
• Fijaciones Fotográficas: Suscrita en fecha primero (01) de junio de 2022, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro GAES, Zulia Nº 11, -inserta en el folio veintiocho (28) de la Pieza Principal-.
• Planilla de Registro de Cadena de Custodia: Suscrita en fecha primero (01) de junio de 2022, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro GAES, Zulia Nº 11, -inserta en el folio treinta (30) de la Pieza Principal-, en la cual describe la evidencia colectada a saber, una (01) escopeta de fabricación casera calibre Nº 1, sin serial no visible.
• Experticia Forense de Análisis Técnico de Contenido Telefónico: Suscrita en fecha primero (01) de junio de 2022, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro GAES, Zulia Nº 11, -inserta en los folios treinta y uno (31) y treinta y dos (32) de la Pieza Principal-.
• Acta de Experticia de Reconocimiento Legal: Suscrita en fecha dos (02) de junio de 2022, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro GAES, Zulia Nº 11, - inserta en los folios que rielan desde el treinta y tres (33) al treinta y cinco (35) de la Pieza Principal-.
Mención aparte merece la constatación por parte de esta Alzada del “Acta de Notificación de Derechos”, -inserta en el folio dieciocho (18) y su vuelto de la Pieza Principal- que si bien no constituye un elemento de convicción que obra en contra del ciudadano ROMÁN ENRIQUE SOTURNO CHOURIO, sí es un medio idóneo y eficaz para dar fe pública de que el procedimiento fue efectuado de conformidad con las prescripciones de los artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional, informándole al referido imputado de autos, del contenido de los mismos, así como del contenido del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, mal pudiera alegar la Defensa Pública que la aprehensión se realizó en contravención de la ley, al no haber suficientes elementos de convicción que presuman que el hoy encartado de actas es presunto autor o participe de los hechos atribuidos, por cuanto, observa esta Alzada de los eventos extraídos de las distintas actas y demás actuaciones presentadas por la Vindicta Pública, que existen una serie de elementos que comprometen la responsabilidad penal de su representado, por lo que la conducta desplegada puede subsumirse en los tipos penales imputados en la audiencia de presentación, a saber,
• Extorsión, en grado de complicidad, previsto y sancionado en los artículos 11 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, -toda vez que existe una denuncia previa, en la cual la víctima de autos manifiesta estar recibiendo mensajes extorsivos del abonado telefónico +56978576560, en los cuales le exigían la cantidad de 30.000 dólares americanos a los fines de no atentar contra su integridad personal y la de su familia-,
• Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, -por cuanto, de las actas de desprende que los hechos delictivos llevados a cabo no se cometieron por una sola persona, sino por el contrario existe una pluralidad de sujetos que se asociaron para llevar a efecto los referidos hechos antijurídicos-,
• Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal -debido a que mostró una actitud poco cooperativa con los funcionarios actuantes en el proceso penal-.
• Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, -ello en atención a que se verifica en las actas contentivas de la Pieza Principal la existencia de una (01) escopeta tipo calibre Nº 16-.
De manera que, esta Alzada constata que lo anteriormente descrito fue previamente mencionado y discriminado por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control, al momento de imponer la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, con los demás elementos que describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en la cuales resultó aprehendido el ahora encartado de actas, siendo ello comprobable en el “Acta Policial” suscrita por los efectivos militares, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro GAES, Zulia Nº 11.
Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 318 de fecha 29 de Julio de 2010, se ha referido al delito de Extorsión de la siguiente manera:
“…Al analizar la estructura del delito de extorsión, se observa que es un tipo penal doloso, y consiste en la voluntad del sujeto activo de obligar por medio de intimidación o amenaza a la víctima a realizar alguno de los actos de disposición patrimonial de los previstos en la norma sustantiva. Es decir, que el delito de extorsión exige que el sujeto activo infunda al sujeto pasivo un sentimiento de miedo, temor o angustia, ante la amenaza de un daño grave, personal y posible, que tendrá lugar si no entrega aquello que el sujeto activo del delito le solicita.
Ha sostenido esta Sala, que el delito de extorsión es un delito pluriofensivo, pues el mismo afecta a la víctima tanto en su patrimonio como en su libertad individual; debido a que el autor para procurarse el beneficio injusto realiza un ataque al patrimonio de la víctima a través de una agresión a su libertad de decisión, en cuanto que el ofendido es coaccionado a través de intimidación o amenaza grave a realizar un acto dispositivo perjudicial para su patrimonio. La conducta que tipifica el legislador se enmarca en que el sujeto pasivo sea conminado mediante violencia psíquica a omitir o realizar un acto de entrega que afecta su patrimonio sean bienes muebles o inmuebles…”. (Destacado de esta Sala)
En atención a lo anteriormente señalado, verifica esta Alzada que la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 252, de fecha 04 de mayo de 2015, se ha referido a lo que se debe entender por gravedad del delito, y en este sentido ha expresado lo siguiente:
“…La gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)”. (Sentencia Nº 582, del 20 de diciembre de 2006, entre otras).
Del análisis de la mencionada jurisprudencia, se puede establecer que para que se configure la gravedad de los delitos, no sólo hay que tomar en cuenta el quantum de la pena, sino que también hay que verificar el daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y pasivo, la función que desempeñan en la sociedad y el medio para su comisión (…)”. (Destacado de este Tribunal Coelgiado)
De tal manera, estima esta Alzada, que tal criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República va referido al análisis que debe hacerse no sólo en cuanto a la posible pena a imponer y a la magnitud del daño causado, es decir; sino también se debe analizar (en cada caso) todo aquello que lo rodee, la presunta conducta desplegada por el imputado o imputada, las relaciones previas existentes entre ellos, los responsabilidades que puedan desempeñar dentro de la sociedad, las circunstancias de modo y tiempo en las que ocurrieron los hechos, el daño social que causen.
Seguidamente, se observa que la Juez de Instancia consideró que en el caso bajo estudio se presume la participación o autoría del imputado ROMÁN ENRIQUE SOTURNO CHOURIO, en los delitos que se le atribuyen, en razón de los suficientes elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, los cuales fueron tomados en cuenta por el Órgano Jurisdiccional para el decreto de las medidas cautelares de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo establece el articulo 236 numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, elementos que como bien lo sustentó, son suficientes para la etapa procesal en curso, pues, el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito.
Conforme a ello, para esta Alzada resulta importante destacar que la primera etapa o fase del proceso es de investigación, por lo que su naturaleza es exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido conocimiento, así como la determinación de la o del autor y de los partícipes.
De esta forma, se observa que la Juzgadora a quo sustentó la decisión judicial, con suficientes elementos de convicción para el momento en el cual se encuentra la etapa procesal, por lo que el comportamiento asumido por el hoy imputado de autos, da pie a que exista una presunción razonable, de la existencia del referido delito y su participación, por lo que a criterio de esta Alzada estima que se encuentra acreditado el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
En cuanto al tercer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal esbozó la a quo que analizando las circunstancias del presente caso se presume la obstaculización del proceso y la presunción del peligro de fuga, en razón de que valoró la posible pena que pudiera llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, considerando así que la conducta desplegada por el encausado de actas se subsume en los delitos de Extorsión, en grado de complicidad, previsto y sancionado en los artículos 11 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio de la víctima de autos y del Estado Venezolano, por lo que se configura así el tercer supuesto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
En tal sentido, es necesario indicar que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el Juez Jueza de Control, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual se debe apoyar en los elementos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que los mismos servirán como base fundamental, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al o los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, y analizar el peligro de fuga a los fines de imponer la medida de coerción personal a decretar.
Queda de esta forma verificado por las integrantes de este Órgano Superior que la recurrida cumplió con la normativa antes señalada, es decir, consideró la a quo llenos los extremos de ley, por lo que procedió a decretar una medida cautelar de restricción a la libertad personal, ya que de lo contrario, hubiera ordenado una libertad plena y sin restricciones, por ende deben recordar la recurrente que la existencia del peligro de fuga y de obstaculización a la investigación, no equivale a privación de libertad sino a la restricción de la misma, por lo que de la decisión revisada se extrae los fundamentos jurídicos utilizados por la Instancia para el otorgamiento de medidas cautelares de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo establece el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, a pesar del análisis realizado por la Juez a quo resulta pertinente para esta Alzada destacar que lo ajustado a derecho es el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo establece el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo para este Tribunal ad quem, una vez analizadas las circunstancias del caso en particular, se observan ciertamente elementos de convicción que dejan claro la presunta comisión de un hecho punible y la presunta participación del ciudadano ROMAN ENRIQUE SOTURNO CHOURIO en lo hechos endilgados por la Representación Fiscal del Ministerio Público.
Por lo tanto, en razón de que concurren cada uno de los supuestos exigidos por el legislador, y en base a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, proporcionalidad y estado de libertad, para quienes aquí deciden las resultas del proceso pueden ser satisfechas con las medidas cautelares de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo establece el articulo 236 numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, no observándose violación de derechos y garantías constitucionales así como tampoco de los principios procesales, ya que la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, lo cual así lo afirmó la Instancia en su fallo dictado. Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 69, de fecha siete (07) de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, lo ha establecido que:
“la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal. Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional” (Destacado de la Sala)
Por ello, esta Alzada procede a mantener medidas cautelares de privación judicial preventiva de libertad conforme lo establece el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por la Instancia en contra del imputado ROMÁN ENRIQUESOTURNO CHOURIO, lo cual no obsta para que con el devenir de la investigación la misma sea modificada. Así se decide.-
Asimismo, pudo este Cuerpo Colegiado verificar que la Juzgadora de Instancia estableció un razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas en las actas contenidas en el presente asunto penal, aunado a ello que estableció las respuestas a las solicitudes realizadas tanto por la Defensa Pública como por el Ministerio Público en su exposición de motivos durante la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados por flagrancia referentes a la detención, la medida de coerción y calificación jurídica, sin obviar ninguna de estas, por lo que se puede evidenciar del contenido del fallo que no existe trasgresión de los preceptos constitucionales por parte de la a quo relacionados a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, las cuales comprenden ser garantías de rango de constitucional que amparan a cualquier persona en un proceso. Así se declara.-
En efecto, de la decisión recurrida se observa como el Juzgador dejó establecido su criterio sobre el caso en particular, sin embargo, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 499, de fecha catorce (14) de abril del año 2005, estableció:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…” (Resaltado de esta Sala)
En razón de ello, es por lo que este Tribunal Colegiado considera que en la presente causa no le asiste la razón al recurrente en cuanto al vicio de inmotivación denunciado, pues, el Tribunal de Control decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra el proceso, como lo es la presentación de los imputados, siendo que en las fases posteriores el juez sí deberá expresar detalladamente los motivos que lo llevaron a tal decisión, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Finalmente, en cuanto a la solicitud de nulidad de todo lo practicado, es oportuno traer a colación lo expuesto por el tratadista venezolano Dr. Carmelo Borrego en relación a la nulidad absoluta, señala lo siguiente:
“(…) la infracción de garantías constitucionales y aquellas que se encontraren planteadas por la normativa internacional de derechos humanos, en cuyo caso se procederá a la nulidad de los actos procesales”.
De lo anteriormente señalado se desprende, que sólo procede la nulidad de un acto procesal cuando este se realice en contravención a garantías constitucionales y de derechos humanos previstos en las leyes internacionales, lo cual no aplica en el presente caso, ya que para este Tribunal Colegiado ha quedado claro que no hay violación al derecho o garantía constitucional alguna, en especial, la garantía a un debido proceso, así como tampoco al derecho a la defensa, a tenor de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; toda vez que los actos procesales se generaron en perfecta armonía con el ordenamiento jurídico, evidenciándose además que no se han afectado derechos relativos a la intervención, asistencia y representación del imputado de autos, así como tampoco los de que la Juez de Instancia al momento de dictar la decisión recurrida dio respuesta a lo solicitado por las partes, analizó las circunstancias del caso y verificó los requisitos de ley para el decreto de las medidas cautelares de privación judicial preventiva de libertad conforme lo establece el articulo 236 numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los artículos 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, este Tribunal ad quem considera que ni el fallo impugnado ni el procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes están viciados de nulidad absoluta y, en consecuencia se declara sin lugar cada uno de los alegatos realizado por la recurrente. Y así se decide.-
En virtud de lo anterior, es por lo que esta Sala acuerda declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho LICET REYES BARRANCO, Defensora Pública Provisoria Vigésima Quinta (25°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación de los derechos del ciudadano ROMÁN ENRIQUE SOTURNO CHOURIO, plenamente identificado en actas, dirigido a impugnar la decisión signada con el Nº 542-22 de fecha tres (03) de junio de 2022, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputados, de conformidad con el artículo 234 del texto adjetivo penal, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada, siendo que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno vulnera los derechos y garantías que le asisten a las partes. Así se decide.-
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho LICET REYES BARRANCO, Defensora Pública Provisoria Vigésima Quinta (25°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación del ciudadano ROMÁN ENRIQUE SOTURNO CHOURIO, plenamente identificado en actas, dirigido a impugnar la decisión signada con el Nº 542-22 de fecha tres (03) de junio de 2022, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputados.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión de fecha tres (03) de junio de 2022, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, toda vez que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes.
El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de julio del año 2022. Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente
MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRÍ
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
EL SECRETARIO.
ABOG. CRISTOPHER MONTIEL MEJÍA.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el Nº 185-22 de la causa signada por la Instancia con el alfanumérico 3C-13086-22 y por el Sistema de Gestión Judicial Independencia con el Nº VP03-R-2022-000244.
EL SECRETARIO.
ABOG. CRISTOPHER MONTIEL MEJIA