REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, Diecinueve (19) de julio de 2022
211º y 163º



Asunto Principal: 6E-3054-17

Asunto: VP03R2022000204

Decisión Nº: 184-22

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MARIA ELENA CRUZ FARIA.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Maria Alexandra González González, actuando con el carácter de Defensora Pública Vigésima Octava (28°) de indígenas y Penal Ordinario para la fase de ejecución, dirigido a impugnar la decisión signada con Nº 245-2022 dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 11.05.2022 mediante el cual la instancia niega por improcedente la elaboración del Computo con redención de pena a los penados Jesús Gregorio Pereira Ávila y Enyelver Jhoel Montiel Mendez, plenamente identificados en actas, de conformidad con el articulo 497 y 498 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes fueron procesados y condenados por el delito de Trafico Ilicito de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión mas las accesorias de ley conforme a lo dispuesto en ela rtículo 16 del Codigo Penal.


II. DESIGNACIÓN DE LA PONENTE
Conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en fecha 14.06.2022 fue designada la ponencia de la presente acción impugnativa a la Jueza Profesional Vanderlella Andrade Ballestero.

No obstante, en fecha 28.06.2022, se incorpora a las labores jurisdiccionales de esta Sala la Jueza Profesional Dra. María Elena Cruz Faría, quien fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio CJ-22-1198 de fecha 27.06.2022, como Jueza Provisoria adscrita a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia Especial en Ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal, en sustitución de la Jueza Profesional Vanderlella Andrade Ballesteros, a quien le fue otorgado el beneficio de jubilación, por la Presidencia del Tribunal Supremo de Justicia; quedando finalmente constituido este Órgano Superior por las Juezas Superiores Yenniffer González Pirela (Presidenta de Sala), Maria Elena Cruz Faría y Maria del Rosario Chourio Urribarri.

En tal sentido, en fecha 30.06.2022, se realizó la reasignación de la ponencia para el conocimiento del presente recurso de apelación, correspondiéndole a la Jueza Superior Dra. Maria Elena Cruz Faría, quien con tal carácter suscribe la presente decisión judicial.
En fecha primero (01) de julio de 2022, este Cuerpo Colegiado, luego de efectúa revisión correspondiente, admitió mediante decisión Nº 159-22, conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal el recurso de apelación incoado, y siendo la oportunidad legal prevista en el artículo 442 ejusdem, se procede a resolver el fondo de la controversia atendiendo a las denuncias planteadas y efectuando el debido análisis de los recaudos consignados.

III.DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA

La apelante ejerció la acción recursiva, argumentando lo siguiente:
Inició señalando, que sus defendidos fueron condenados a cumplir pena de diez (10) años de Prisión por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, permaneciendo detenidos desde el 11 de septiembre de 2014, es decir, que a la fecha han cumplido siete (07) años, ocho (08) meses y doce (12) días de la condena.
Manifiesta quien apela en relación al ciudadano Jesús Pereira Ávila, que en fecha diez (10) de abril de 2019, fue realizada la primera redención de la pena, lo cual se evidencia del computo de pena con redención efectuando por la recurrida en fecha 29 de agosto de 2019, según Decisión 267-19, redimiendo el tiempo de un (01) año, cinco (05) meses y un (01) día. Continua alegando que posteriormente, se recibe la segunda acta de redención de fecha de corte de doce (12) de julio de 2021, la cual abarca el lapso del 12 de mayo de 2016 al 12 de julio de 2021, emanada del Centro Penitenciario de Aragua, cuyo soporte se encuentra anexo a la misma avalada por el Departamento de Deporte a través del Licenciado Boris Dávila y el Licenciado Rigoberto Fernández Colina, Director del Centro Penitenciario de Aragua.
En este sentido, argue la accionante que en fecha 21 de febrero de 2022, el Defensor Público 35° adscrito a la Defensoria Pública del estado Zulia, solicita se realice cómputo de pena con redención y en fecha 04 de abril del año en curso la defensa incoa escrito dirigido al Juzgado de Instancia solicitando se proceda a realizar nuevo computo de pena con redención, vista el acta de redención emanada del Internado Judicial de Aragua de fecha de corte de 12.07.2021, en la cual se redime en razón del trabajo, dos (02) años y siete (07) meses al ciudadano Jesús Pereira Avila, el cual fue ratificado en fecha 21 de abril de 2022.
Aunado a ello, fundamente la apelante que en relación al ciudadano Enyelver Jhoel Montiel Mendez se observa acta de redención de fecha de corte 06 de diciembre de 2021 emanada de Centro Penitenciario de Aragua la cual abarca el lapso desde el 06 de junio de 2016 al 06 diciembre de 2021, debidamente acompañaba de constancia de trabajo suscrita por la Licenciada Yulimar Peña por el Departamento de Servicio Social y el Licenciado Rigoberto Fernández Colina, Director del Centro Penitenciario de Aragua.
Continua indicando que en fecha 11 de mayo de 2022 según Decisión N° 245-2022 el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, establece que en fecha 05.10.2021, según oficio 1770-21 y en fecha 17.07.2022 según número 043-22, en relación a los defendidos Jesús Pereira Ávila y Enyelver Jhoel Montiel Mendez, respectivamente, solicitaron copias certificadas de las actividades laborales de los penados siendo recibidas, para posteriormente considerar que “…dichas actas no permiten la verificación exacta de las actividades, siendo que no hay un registro detallado cronológicamente de los días y horas que los internos realizaron cada actividad…”
Por otra parte la apelante señala, que de los hechos narrados anteriormente y conforme a los folios que reposan en el expediente de la causa, se observa que las referidas actas de redención cumplen con los extremos legales previstos en el articulo 62 del Código Orgánico Penitenciario, correspondiendo al órgano rector en materia penitenciaria organizar y supervisar el trabajo de los privados y privadas de libertad (Art. 61 Código Orgánico Penitenciario).
Asimismo narró, que el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que “el trabajo y el estudio deberán ser supervisados o verificados por el Ministerio con competencia penitenciaria y por el Juez o Jueza de ejecución, a tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los internos o internas destinen al trabajo y estudio”
Es por ello que señala que no establece la obligación del Director del Centro Penitenciario de emitir copias certificadas de los libros de registros del trabajo realizado por el penado, que tomando en consideración las constancias de trabajo que acompañan a las actas de redención, suscritas por los funcionarios correspondientes según la ley, es mas que suficiente y cumple la función de avalar las actividades laborales reflejadas por la Junta Redentora en las actas de redención.
Igualmente destacó, que exigir al Internado Judicial de Aragua la obligación de remitir copia certificada y detallada del equivalente a cinco (05) años de trabajo, con sus meses, días y horas es una obligación de imposible cumplimiento, debido a lo oneroso de la impresión de dichos registros y lo extenso de los mismos.
Por otra parte, quien apela realizó una fundamentación jurídica de todo lo señalado en su recurso de apelación trayendo a consideración jurisprudencias de nuestro Máximo tribunal, como también promoviendo como pruebas el expediente integro de la causa el cual deberá ser remitido por la recurrida a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia para que el presente recurso sea resuelto.

En consecuencia la recurrente solicitó por ante la Corte de Apelaciones que se declare con lugar las denuncias expuestas en el recurso de apelación y se ordene realizar el correspondiente cómputo de pena con redención y se declare la libertad inmediata los antes mencionados.

IV. DE LA CONTESTACIÓN INCOADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO AL RECURSO DE APELACION DE AUTOS.
Inició Indicando la representación fiscal que el recurso de apelación interpuesto versa sobre la improcedencia de la elaboración del Cómputo con redención según decisión Nro. 245-2022, por ende, la aplicabilidad del articulo 439 numeral 6to. Invocado por la defensa es errado, debido a que el petitorio que motiva el recurso incoado no encuadra con el supuesto estableciendo en la norma adjetiva citada con anterioridad.
Seguidamente, el Ministerio Público señala el contenido del artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud a ello, con relación a la decisión Nro. 245-22 de fecha 11.05.2022 que declara improcedente la elaboración del computo emanada del centro penitenciario de Aragua, establece el articulo ut supra que la redención efectiva es aquella que cumple con los requisitos establecidos en la ley adjetiva y por ende, considera este despacho fiscal que no consta en el expediente registro detallado de las actividades realizadas por los penados con ocasión al trabajo.
Igualmente destacó, que en virtud del articulo 497 del Código Orgánico Procesal Penal consideran quien contesta, que deben cumplirse los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico que regula la materia para que pueda otorgarse los beneficios procesales estableciendo en la ley adjetiva.
En consecuencia el Ministerio Público solicitó por ante la Corte de Apelaciones que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensora pública y confirme la precitada resolución contra los ciudadanos Jesús Gregorio Pereira Ávila y Enyelverth Jhoel Montiel Mendez por estar involucrados en el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y como medio de prueba para demostrar los alegatos contenidos en la presente contestación al recurso de apelación, ofrecen la resolución signada con el número 245-22 y la causa Nro. 6E-3054-17.
V.DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado los motivos contenido en el escrito recursivo presentado por la Defensa Pública de los ciudadanos Jesús Gregorio Pereira Ávila y Enyelver Jhoel Montiel Mendez, plenamente identificados en actas, evidencian quienes aquí deciden, que el mismo va dirigido a solicitar la revocatoria de la decisión Nº 245-2022, de fecha once (11) de mayo de 2022, emanada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual negó por improcedente la elaboración del computo con redención de pena fundado en lo dispuesto en los artículos 497 y 498 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de resolver las pretensiones de la parte recurrente, la cual considera que la decisión no se encuentra ajustada a derecho, quienes integran esta Alzada, estiman puntualizar lo siguiente:

En la legislación interna, la regulación del sistema penitenciario, parte de los postulados establecidos en la Carta Magna, donde en su artículo 2, se prevé que uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico de la República y de su actuación es la libertad; concatenándose tal normativa con lo previsto en el artículo 272 Constitucional, donde se preceptúa que el Estado garantizará un sistema penitenciario, que asegure la rehabilitación del interno o interna, así como el respeto a sus derechos humanos.

Igualmente, esta Sala de Alzada considera necesario recordar que, la pena tiene asignada funciones de control formal y sustancial. La función de control formal, versa sobre el tiempo de cumplimiento de la pena, esto es sobre el quantum; mientras que la función de control sustancial, según el procesalista Alberto Binder, implica la eficacia en cuanto a la finalidad de la pena; el control al respeto de los derechos fundamentales de los condenados; sobre las sanciones disciplinarias y sobre la administración penitenciaria (Cfr. Autor citado. “Introducción al Derecho Procesal Penal”. 2° Edición actualizada y ampliada. Buenos Aires. Ad-Hoc S.R.L. 1999).

Ahora bien, de la decisión se evidencia, que ciertamente la Juzgadora de Instancia negó la elaboración del cómputo con redención de pena del penado Jesús Gregorio Pereira Ávila, plenamente identificado en actas, la cual del acta de redención por el trabajo, emanada del Centro Penitenciario de Aragua (Tocoron), que riela al folio 413 de la pieza principal, se observa que el penado laboró desde el 07.07.2016 al 09.04.2019, es decir, dos (02) años, diez (10) meses y tres (03) días, lo que representa un primer lapso redimido de un (01) año, cinco (05) meses y un (01) día. Posteriormente se recibió acta de redención de pena por el trabajo, emanado por el Centro Penitenciario de Aragua (tocoron), que riela al folio 441 de la pieza principal en la cual señala que el penado Jesús Gregorio Pereira Ávila realizó trabajo desde 12.05.2016 al 12.07.2021, es por lo que , en fecha 05.10.2021, el Tribunal de Instancia solicitó, según Oficio 1770-21, copias certificadas de los libros donde se encuentran registradas las actividades realizadas por el penado antes identificado, tomando en consideración que se trata de un Centro Penitenciario que se encuentra fuera de la Jurisdicción del Tribunal, copias que fueron remitidas y se encuentran anexas desde el folio (446) al (454) de la pieza principal, en tal sentido, de la recurrida se observa que la Juzgadora señala que de dichas copias no se permite verificar las actividades exactas, siendo que no hay un registro detallado cronológicamente de los días y horas enla que los internos realizaron cada actividad descrita.

Ahora bien, de las actas que conforman el presente asunto penal con respecto al penado Enyelver Jhoel Montiel Mendez, plenamente identificado en actas, se observa que consta de acta de redención por el trabajo, emanada del Centro Penitenciario de Aragua (Tocoron), que riela al folio 455 de la pieza principal, mediante la cual se señala un trabajo realizado desde 06.06.2016 al 06.12.2021, en la cual el Tribunal solicitó copias certificadas de los libros donde se encuentran registradas las actividades realizadas por el penado antes identificado, y de igual manera dichas copias no permitieron verificar a la Juzgadora las actividades realizadas, siendo que no hay un registro detallado cronológicamente de los días y horas en la que dicho interno realizo cada actividad descrita, es por lo que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decidió que las redenciones emanadas del Centro Penitenciario de Aragua (Tocoron) no cumplen con los requisitos de ley que regulan la Redención Judicial de la Pena, según las disposiciones jurídicas contenidas en el Titulo VII del Código Orgánico Penitenciario, y de conformidad con el articulo 497 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, resulta oportuno transcribir el contenido de los artículos 496 y 497 del Texto Adjetivo Penal, los cuales establecen:

“Artículo 496. Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de la pena por el trabajo y el estudio establecida en la ley, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado o penada comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.”. (El destacado es de este Órgano Colegiado).


“Artículo 497. Redención efectiva. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.

El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias, realizado para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas por el Ministerio con competencia penitenciaria, devengando el salario correspondiente. Cuando el interno o interna trabaje o estudie de forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios sin afectar la jornada de trabajo.
El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por el Ministerio con competencia penitenciaria y por el Juez o Jueza de ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los internos o internas destinen al trabajo y estudio.
A los mismo efectos, los estudios que realice el penado o penada, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por los Ministerios con competencia en la materias de Educación, Cultura y Deporte.”.(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Así mismo, los artículos 155 y 157 del Código Orgánico Penitenciario disponen que:

“Artículo 155. Todas persona privado de libertad puede redimir su pena a través del trabajo y el estudio, según sus capacidades y aptitudes, a razón de un día de reclusión por cada dos días de trabajo u hora de estudio de acuerdo a lo previsto en este Código.
En el caso de los procesados y procesadas que se incorporen voluntariamente al trabajo o al estudio, se les computará como tiempo redimido de ser aplicada la sentencia definitiva y ejecutoriada.”.(El destacado es de

“Artículo 157. A los efectos de la supervisión y verificación de las actividades laborales y educativas del penado o penada, la junta de trabajo o el personal que designe el órgano con competencia en materia penitenciaria llevará un registro detallado donde consten los días y horas de las actividades laborales y educativas realizadas, así como su rendimiento. (Resaltado de la Sala)


De acuerdo a las normas anteriormente transcritas se determina que a los fines de efectuar la redención de la pena por el trabajo y el estudio, debe considerarse en primer lugar, el tiempo, es decir, el momento a partir del cual comienza a cumplirse la pena impuesta, y, en segundo lugar, el trabajo y el estudio realizado dentro del centro de reclusión, desprendiéndose en principio, que tanto el trabajo, como el estudio, deben ser efectuados durante la permanencia en algún centro de reclusión, sea de carácter preventivo o penitenciario, entendiéndose como sitio de reclusión aquel en el que se encuentra la persona privada o restringida de su libertad, incluyendo igualmente aquellos centros especiales encargados de vigilar al penado en el cumplimiento de sus labores fuera del centro penitenciario, lugares estos donde los penados pernoctan, cumpliendo con una serie de lineamientos y obligaciones.

De igual manera se desprende de los artículos ut supra citados, que el trabajo debe ser realizado en los talleres y lugares de trabajo que existan en estos centros de reclusión, para empresas públicas o privadas, o bien, para instituciones benéficas, lo cual tiene su fundamento en el hecho de que el Estado Venezolano a través de sus operadores de justicia, busca garantizar el principio de progresividad, previsto en nuestro ordenamiento jurídico, que implica la resocialización del condenado o condenada, a través de sucesivas etapas, que van variando de acuerdo a la evolución del individuo, encaminando al penado o penada paulatinamente hacia la libertad, haciéndolo pasar por fases que van desde las más severas, hasta las más permisivas, de acuerdo a los resultados de su tratamiento, y especialmente en base a la conducta, y siempre en pro de su rehabilitación y reinserción social.

Los artículos 19 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevén respecto al principio de progresividad, lo siguiente:

“Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.”. (Negritas de la Alzada)


”Artículo 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del ex interno o ex interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”.(Resaltado de este Órgano Colegiado).

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1171, de fecha 12-06-06, precisó:

“…Por lo tanto, esta Sala hace notar que el legislador, al desarrollar el principio de “progresividad”, que forma parte de la rehabilitación social que debe tener todo condenado, estableció unos requisitos, tomando en cuenta el tiempo de reclusión del penado o de acuerdo al delito cometido por el responsable, para que toda persona pueda acceder a las distintas fórmulas alternas de cumplimiento de pena. Esos requisitos son necesarios y en nada imposibilitan la readaptación social, sino más bien, están en consonancia con lo señalado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Juez de Ejecución, por lo tanto, deberá analizar si dichos requisitos están cumplidos, el momento de realizar el cómputo de la ejecución de la pena, ya sea de oficio o a petición de parte.
Pero existen, además, medios que permiten la resocialización del penado. Estos medios, como lo establece el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, son el trabajo y el estudio. A través de trabajo y el estudio, a las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad, se les puede redimir su pena, “a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo o de estudio” (artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio). Así pues, una vez que el penado comienza a trabajar o estudiar (o si lo había hecho cuando estaba detenido preventivamente), el tiempo que destina para esas actividades será tomado en cuenta, de acuerdo con lo señalado en el artículo 5 de la Ley Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, para redimir su pena, lo que le permitirá, una vez hecho el cómputo de acuerdo con la exigencia legal, obtener igualmente algunas de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como lo establece el artículo 3 eiusdem…”. (El resaltado es de este Órgano Colegiado).


Tal y como se evidencia de las disposiciones legales citadas, el actual orden constitucional propugna un sistema penitenciario de orientación progresiva que comporta obligatoriamente la rehabilitación y resocialización del penado, a través de etapas sucesivas que de acuerdo a la evolución del individuo, se oriente en un modelo paulatino de libertad, que mantenga asegurada la rehabilitación de los penados y el respeto a sus derechos humanos, pues conforme a los aludidos preceptos constitucionales, el cumplimiento de las penas corporales privativas de libertad, debe atravesar por una serie de fases que van desde la fase retributiva de la pena, hasta la fase resocializadora, mediante el otorgamiento progresivo de fórmulas no privativas de libertad, que van desde el destacamento de trabajo, hasta la libertad condicional.

Es importante resaltar, que tal y como lo establece nuestro Máximo Tribunal en la jurisprudencia parcialmente transcrita, dentro de los medios considerados para alcanzar la rehabilitación y resocialización o reinserción social del sentenciado, se encuentra la redención judicial por el trabajo y el estudio, ya que a través de ella se incentiva al penado a asumir o evidenciar una conducta progresiva que le permita tener como norte no sólo el interés por cumplir una pena, sino que además aprenda a llevar una vida sustentada en el trabajo o el estudio; sin embargo, estos medios deben cumplir con las formalidades legales, para que el Juez o Jueza de Ejecución puedan acreditar la evolución del penado o penada, y puedan ser tomados en cuenta para los cómputos con redención.

De igual manera, observamos que otro de los medios con los que cuenta el estado para alcanzar la resocialización del sentenciado, son las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, a las cuales puede optar el penado o la penada, cuando haya cumplido un tiempo determinado de su pena, así como los demás requisitos exigidos por el legislador y a medida que evidencie una conducta progresiva; considerando los Jueces que conforman esta Sala de Alzada, que los medios que permiten la reinserción del penado, no pueden ser estimados o valorados de manera aislada o separadas, sino de manera conjunta, para que la finalidad de nuestro sistema penitenciario logre cristalizarse.

Es por ello que esta Sala de Alzada, a tenor de lo anteriormente esbozado, estima que si bien es cierto debe tomarse en cuenta el trabajo y el estudio realizando intramuros a los efectos de la redención de la pena de los individuos que se encuentren cumpliendo una sentencia condenatoria, ello en atención al principio de progresividad, garantizándose así el debido proceso y la aplicación de una verdadera justicia social, también lo es, que las constancia que acreditan tales actividades deben cumplir con ciertas formalidades, y en el caso bajo examen la Jueza de Instancia con su decisión no cercenó los derechos de los penados Jesús Gregorio Pereira Ávila, titular de la cedula de identidad Nº 20.204.027 y Enyelver Jhoel Montiel Mendez; titular de la cedula de identidad Nº 21.488.070, al negar la elaboración de Computo con redención de pena, pues luego del análisis de las actas, consideró que son improcedentes, ya que las mismas no cumplen con los requisitos de ley que regulan la Redención Judicial de la Pena.

Por ello, a criterio de quienes integran este Tribunal Colegiado, la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, y fue dictada en completa observancia en lo dispuesto en el artículo 497 y 498 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se verificó del estudio realizado a las actas que conforman la presente causa que, contrario al criterio sostenido por la apelante, las circunstancias que originaron la negativa de la elaboración del computo con redención de pena de los imputados Jesús Gregorio Pereira Ávila, titular de la cedula de identidad Nº 20.204.027 y Enyelver Jhoel Montiel Mendez; titular de la cedula de identidad Nº 21.488.070, se encuentran fundamentada en el hecho cierto que de las copias certificadas no se verifican las actividades exactas realizadas por los penados, pues no se observa sin lugar a dudas los días y horas en la que los internos realziaron el trabajo o destinaron al estudio, es por ello que el Tribunal de Instancia declaró improcedente dichas redenciones al no cumplir con los requisitos de ley que regulan la redención Judicial de la Pena, motivo por el cual debe indicar esta sala a la parte recurrente, que no le asiste la razón al denunciar que la decisión impugnada cercena los derechos que asisten a sus defendidos, y es por lo que se declara sin lugar la denuncia planteada por la apelante, Así se decide.-

En mérito de todo lo anterior, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho MARIA ALEXANDRA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, actuando con el carácter de Defensora Pública Vigésima Octava (28°) de indígenas y Penal Ordinario para la fase de ejecución, dirigido a impugnar la decisión signada con Nº 245-2022 dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal. La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

V.DISPOSITIVA.
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho MARIA ALEXANDRA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, actuando con el carácter de Defensora Pública Vigésima Octava (28°) de indígenas y Penal Ordinario para la fase de ejecución, dirigido a impugnar la decisión signada con Nº 245-2022 dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia,
SEGUNDO: CONFIRMA Nº 245-2022 dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de julio del año 2022. Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES


YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala






MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI







MARIA ELENA FARIA CRUZ
Ponente




EL SECRETARIO


CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 184-2022 de la causa No. 6E-3054-17/ VP03R2022000204.-



EL SECRETARIO

CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA