REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, dieciocho (18) de julio de 2022
211º y 163º
Asunto Principal Nº: 4C-1515-2022
Asunto: VP03-R-2022-000239
Decisión Nº: 182-22.
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Visto el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho Luís Enrique Arraga Urdaneta, Defensor Público Provisorio de la Defensoría Pública Décimo Séptima (17°) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en el presente acto en representación de los ciudadanos 1.- Geovanny Antonio Abreu Martínez, e 2.- Irwin David Sierra, titulares de la cédula de identidad Nros V.-14.280.231 y 17.077.653, respectivamente, dirigido a impugnar la decisión signada con el Nº 776-22 dictada en fecha trece (13) de junio de 2022 por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, oportunidad en la cual el referido Tribunal de Instancia decretó: la aprehensión en flagrancia de los procesados mencionados ut supra, conforme a lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; impuso medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de Utilidad Ilegal por Actos de la Administración Pública, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley de Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, y Agavillamiento previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 238 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ordenó el procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 262 del Texto Adjetivo Penal; esta Sala observa:
II
DESIGNACIÓN DE PONENTE
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha ocho (08) de julio de 2022, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional Yenniffer González Pirela, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En fecha once (11) de julio de 2022 este Tribunal Colegiado, luego de efectuar la revisión correspondiente, admitió mediante decisión Nº 174-22, conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal el recurso de apelación incoado, y siendo la oportunidad legal prevista en el artículo 442 ejusdem, se procede a resolver el fondo de la controversia atendiendo a las denuncias planteadas y efectuando el debido análisis de los recaudos consignados.
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA
El profesional del derecho Luís Enrique Arraga Urdaneta, Defensor Público de los ciudadanos Geovanny Antonio Abreu Martínez e Irwin David Sierra, plenamente identificados en actas, presuntamente incursos en la comisión de los delitos de Utilidad Ilegal por Actos de la Administración Pública, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley de Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, interpone recurso de apelación de auto dirigido a impugnar la decisión signada con el Nº 776-22 de fecha trece (13) de junio de 2022, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:
- Primera Denuncia: El accionante alega, que el Juez de Instancia no tomo en cuenta lo solicitado en la audiencia de presentación, referente al derecho a la libertad personal, así como también el derecho a la presunción de inocencia y búsqueda de la verdad, que le asisten a su patrocinado, mismos que están contemplados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 8, 9 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los funcionarios actuantes en el proceso señalaron de manera errada a sus representados como presuntos autores de los hechos antijurídicos cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, por consiguiente, indica quien recurre que el procedimiento efectuado se encuentra viciado de nulidad por cuanto las actas policiales, y la subsunción del hecho punible en el tipo penal imputado por la Vindicta Pública no se adecua a la conducta desplegada por los encartados de actas, siendo ilícito el procedimiento practicado.
- Segunda Denuncia: En este sentido, el apelante manifiesta que esta en desacuerdo con la calificación jurídica fiscal, misma que fue admitida por el Juzgado a quo, toda vez, que los hechos narrados, el tipo penal y los elementos de convicción recabados y ofrecidos en la audiencia de presentación por aprehensión en flagrancia, no pueden subsumirse en las conductas ilícitas señaladas por el Ministerio Público, toda vez que únicamente enumero y describió las actas sin analizarlas, ni determinar si efectivamente se encuentra comprometida la responsabilidad penal de los ciudadanos Geovanny Antonio Abreu Martínez e Irwin David Sierra, menoscabando así el derecho a la libertad que le asisten a los mismos, al imponerle una medida de privación judicial preventiva de libertad.
- Tercera Denuncia: En este orden de ideas, alega la Defensa Pública que no hubo testigos civiles que presenciaran el procedimiento de inspección de personas practicado por los funcionarios policiales, tal como lo ordena y garantiza el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 46 de la Constitución Nacional, violentado de esta manera la intimidad de sus representados, toda vez que no se explican los motivos de la ausencia de los dos testigos a los que se refiere la norma indicada ut supra para realizar dicha acción, razón por la cual considera el recurrente que lo procedente en derecho, es que se declare la nulidad tanto del referido procedimiento policial, como de las actas allí contenidas, de conformidad con lo establecidos en los artículos 175, 179 y 180 del Texto Adjetivo Penal.
- Cuarta Denuncia: Por último, esgrime quien apela que la Juzgadora de Instancia solo se limita a señalar sin fundamento alguno los presupuestos necesarios para dictar una medida cautelar de libertad en contra de sus defendidos, -misma que a consideración de la parte accionante resulta desproporcionada en relación a los hecho narrados en las actas policiales- lo cual hace que la decisión objeto de impugnación posea el vicio de inmotivación, por cuanto la misma debería señalar claramente las razones por las cuales arribó a tal decretó, lo que no ocurrió en el presente caso de marras, violentando los derechos y garantías constitucionales que le asisten a los ahora imputados de autos, relativos al derecho a la defensa e igualad de las partes, al debido proceso y la tutela judicial efectiva, así como también los principios de in dubio pro reo, afirmación de libertad y presunción de inocencia, contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
- Petitorio: En atención a lo anteriormente expuesto, la Defensa Pública de los encartados de actas solicita que sea declarado con lugar el recurso de apelación de auto incoado y en consecuencia se restituya la libertad de sus representados, o en su defecto les impongan de acuerdo a la presunta responsabilidad individualizada una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.
IV
DE LA CONTESTACIÓN PRESENTADA POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Las profesionales del derecho Janin Helena Hernández Fiscal Provisoria y María Eloisa Fernández Fiscal Auxiliar Interina, actuando como representantes de la Fiscalía Vigésima Sexta (26°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, proceden a dar contestación al recurso de apelación de autos incoado por la Defensa Pública, en los siguientes términos:

- Único Punto: Quien ostenta el ‘’Ius Puniendi’’ esgrime que el pronunciamiento realizado por la Juzgadora de Instancia se encuentra ajustado a derecho, por cuanto se garantizó el derecho a la defensa y al debido proceso, razón por la cual contrario a lo alegado por la Defensa Técnica de los encartados de actas, la decisión impugnada esta debidamente motivada, toda vez, que contiene suficientes argumentos válidos y legítimos que hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos Geovany Antonio Abreu Martínez e Irwin David Sierra Trasven. Asimismo manifiesta la Vindicta Pública, que la conducta desplegada por los prenombrados ciudadanos, en relación a los hechos que se les imputan y cada elemento de convicción son suficientes, motivados y proporcionados a la decisión dictada por la Juez de Instancia. Igualmente indica, que el procedimiento policial practicado por los funcionarios actuantes se desarrolló de manera lícita, siendo los mismos garantes de los principios rectores del proceso penal, a saber; la tutela judicial efectiva y el debido proceso, por lo que mal pudiera la Defensa Pública de los prenombrados imputados alegar que se le violentaron derechos y garantías constitucionales.

Por último, advierte la Representación Fiscal que la imputación formal es una acto propio del Ministerio Público, que el mismo realiza por ser titular de la acción penal, potestad que le ha sido concedida por el legislador, por medio de la cual otorga a la conducta desplegada por el sujeto activo una calificación jurídica, la cual debe ir acompañada por una serie de elementos que lleven a la convicción de que efectivamente el referido sujeto activo es responsable penalmente de los hechos que se le atribuyen; por lo que el Órgano Jurisdiccional no puede traspasar sus limites cono sujeto procesal e imponerle a la Vindicta Pública en este estado del proceso que hechos puede imputar y cuales no y de ser así, que calificación jurídica atribuirle a los mismos, como pretende que haga la Defensa Técnica de los imputados plenamente identificados en actas.

- Petitorio: Es en atención a lo esbozado anteriormente que la Representación Fiscal solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación de auto interpuesto por la Defensa Pública, y en consecuencia se confirme la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

V
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Del estudio realizado al contenido de la decisión impugnada este Tribunal Colegiado observa que la misma deviene dictamen realizado en la audiencia oral de presentación de imputados, oportunidad en la cual la Juez de Control realizo un análisis congruente y razonado que avalo los fundamentos jurídicos que dieron lugar a la emisión de sus pronunciamientos, que versaron sobre:
• La aprehensión en flagrancia de los ciudadanos Geovany Antonio Abreu Martínez e Irwin David Sierra Trasven, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
• La procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 238 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
• La razón por la cual se acreditaron los delitos de Utilidad Ilegal por Actos de la Administración Pública, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley de Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, y Agavillamiento previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
• Las solicitudes realizadas tanto por la Defensa Pública como por el Ministerio Público.

Al respecto, se verifica de los pronunciamientos realizados por la Jueza a quo que la misma dejó constancia que la detención de los prenombrados ciudadanos, se ejecutó en fecha diez (10) de junio de 2022 bajo los efectos de la flagrancia por parte de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 234, 127 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44.1, y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, indicando a su vez que la misma se encuentra ajustada a derecho, por cuanto corre inserto en actas que los ahora imputados de autos fueron debidamente puestos a disposición ante el Juzgado de Control dentro de las 48 horas, desde el momento en que se efectuó su aprehensión, tal y como lo indica el Acta de Notificación de Derechos que se encuentra firmada tanto por los referidos encausados, como por el funcionario actuante en el presente proceso penal, inserta en los folios cinco (05) y seis (06) de la Pieza Principal del presente asunto penal.

En tal sentido, esta Sala al verificar las actas que conforman el presente expediente observan que la detención realizada por los funcionarios actuantes se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que en fecha diez (10) de junio de 2022, según se evidencia del “Acta de Denuncia Verbal”, inserta en el folio tres (03) y su vuelto, una ciudadana quien dijo ser y llamarse Yuleima Negrón, Directora del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y extranjería (SAIME) de Valle Frío, estando en presencia de la Policía Bolivariana procedió a exponer lo siguiente: “ …todas las mañanas cuando llegó a la oficina, recibo las denuncias de los usuarios de que le quitaron 5 dólares para un puesto en la cola afuera; de que llegaron temprano y con antelación los habían anotado en sus listas; estas personas son IRWIN Y GEOVANY, quienes se dedican a hacer las listas y cobrar dadivas en la parte externa de la oficina generando molestias entre los usuarios y poniendo en entredicho mi gestión como directora allí…”, posteriormente la denunciante señaló a los referidos ciudadanos y los funcionarios policiales procedieron a entrevistarse con los mismos, informándoles los motivos por los cuales estaban siendo abordados; pasando de seguidas a practicarles una inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, sin encontrar objetos de interés criminalístico adheridos a sus cuerpos; no obstante se percataron de que en la mesa donde estaban sentados tenía dos (02) hojas blancas con varias listas de personas para realizar tramites de cedulación para adultos y niños, así como también trámites de pasaportes, razón por la cual, procedieron a aprehender a los ciudadanos de conformidad con el artículo 234 del Texto Adjetivo Penal, quedando a su vez identificados con los nombres de Geovany Antonio Abreu Martínez e Irwin David Sierra Trasven.

Asimismo, resulta oportuno para este Tribunal de Alzada traer a colación el contenido normativo del artículo el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, dispone lo siguiente:
“…La libertad personal es inviolable; en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negritas y Subrayado de la Sala).

Del contenido establecido en la norma anterior, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en el sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

Atendiendo a dicho estudio, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 44.1, que sólo por orden judicial se puede privar de la libertad a un ciudadano, exceptuando que este sea sorprendido cometiendo un hecho punible en forma in fraganti. En este caso, se procederá a la detención del mismo, debiendo ser llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de 48 horas a partir del momento de la detención.

Sumado a ello, se precisa que la finalidad del plazo de 48 horas es permitir que la autoridad judicial en un plazo breve, examine de acuerdo a las circunstancias del caso específico, la legalidad y licitud de la detención, y en consecuencia determine si decide mantener la medida privativa de libertad; otorgar una medida cautelar sustitutiva a ésta; o si por el contrario, procede a decretar la libertad plena e inmediata del aprehendido, por lo tanto del análisis realizado, este Órgano Superior considera que la Jueza a quo dio cumplimiento con lo preceptuado en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

En este orden de ideas, al efectuarse la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos Geovany Antonio Abreu Martínez e Irwin David Sierra Trasven, plenamente identificados en actas, se observa del “Acta Policial” que los funcionarios actuantes dejaron constancia que procedieron conforme a lo indicado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de efectuar la inspección corporal de los prenombrados ciudadanos, por lo que esta Sala considera oportuno citar lo que el legislador patrio dejó plasmado en el referido artículo in comento, que prevé expresamente lo siguiente:

‘’…La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos..." (Negritas y Subrayado de esta Alzada)

Con fundamento a lo citado, este Cuerpo Colegiado considera que al encontrarnos en este caso con un procedimiento por flagrancia, el mismo no requiere como requisito indispensable la presencia de testigos; además de ello el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, va referido a la inspección de personas, imponiéndole la obligación al funcionario que la realizare, sobre su deber de advertir a la persona a inspeccionar acerca de la sospecha y del objeto que se busca, pidiéndole su exhibición e indicando a su vez dicha norma, que el Cuerpo Policial que actúe “procurará si las circunstancias lo permiten", hacerse acompañar de dos testigos’’, pero el hecho de no contar con la presencia de los mismos, no invalidará el procedimiento, por lo que en este caso la ausencia de testigos como circunstancia de validez del acto no lo vicia, ni violenta ninguna norma de rango constitucional ni procesal.

Asimismo, las circunstancias analizadas en ningún momento invalidan el acto de aprehensión de los ciudadanos Geovany Antonio Abreu Martínez e Irwin David Sierra Trasven, plenamente identificados en actas, toda vez que tal como previamente se señaló que la norma no exige como requisito sine qua non la presencia de dos testigos, por ende los funcionarios hicieron en el procedimiento lo que estaban facultados a hacer según lo señalado en el mandato de ley, lo cual se evidencia que así fue, de acuerdo al acta policial donde consta el procedimiento.

Así pues, debe puntualizarse que en ningún momento se hace referencia a la presencia de los testigos para la inspección de personas o para la aprehensión del imputado, lo cual obedece a la razón natural que en la mayoría de los casos, la práctica de las inspecciones personales comportan una situación incómoda para el pudor e integridad personal del inspeccionado, que indudablemente se vería exacerbada ante la presencia adicional de personas diferentes al funcionario que la practica, por lo cual cabe concluir que dicho acto se realizó reuniendo todos los elementos subjetivos instrumentales y modales, exigidos por la ley procesal, por parte de los funcionarios policiales actuantes

Ante tales premisas, para este Tribunal Colegiado ha quedado claro que no hay violación de derechos o garantías constitucionales alguna, en especial, a la garantía a un debido proceso, toda vez que la aprehensión de los ciudadanos Geovany Antonio Abreu Martínez e Irwin David Sierra Trasven, plenamente identificados en actas, se realizó en perfecta armonía con el ordenamiento jurídico, dejando constancia los funcionarios actuantes que se efectuó el procedimiento de conformidad con lo establecido en los artículos 191 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se evidencia de la referida acta, que los ahora imputados de autos fueron aprehendidos presuntamente en la ejecución de los delitos de delitos Utilidad Ilegal por Actos de la Administración Pública, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley de Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, y Agavillamiento previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, con dos (02) hojas blancas con varias listas de personas para realizar tramites de cedulación para adultos y niños, así como también trámites de pasaportes que los vinculan presuntamente en el hecho punible acaecido, aunado al hecho de ser identificados por la actual directora del SAIME, procediendo a la detención de los procesado de autos, acreditándose la supuesta comisión de los tipos penales atribuidos por el Ministerio Público, no evidenciándose en ningún momento que los funcionarios actuantes practicaron la inspección de manera arbitraria, por lo que lo procedente en derecho es declarar sin lugar el pedimento de la recurrente en cuanto a la nulidad absoluta del procedimiento, por considerar este que no se instauro con la presencia de testigos al momento de la aprehensión del imputado de autos. Así se decide.-

Aunado a ello, se observa que el Órgano Subjetivo ha señalado en el contenido de su decisión que se encontraban acreditados los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resaltando lo siguiente:

Con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dejó por sentado que existe la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito para su persecución, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merece pena corporal, en virtud de que las actuaciones presentadas arrojan como resultado la presunta comisión de los delitos de Utilidad Ilegal por Actos de la Administración Pública, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley de Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, y Agavillamiento cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, siendo dicha calificación jurídica imputada por el Ministerio Público de carácter provisional por la fase procesal, a saber de investigación, en la que nos encontramos.

Así las cosas, este Órgano Colegiado reitera que la precalificación jurídica dada al imputado plenamente identificado en actas, constituye una calificación provisional, que se ajusta únicamente y de manera inicial a darle forma típica a la conducta humana presuntamente desarrollada por este, dado lo incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de imputación; de manera que pueden perfectamente ser modificadas por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta supuestamente desarrollada por el imputado, en el tipo penal previamente calificado o en otros previstos en la ley, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la adecuación o no de esas conductas en el tipo penal específico previsto en la Ley Sustantiva Penal.

A tales efectos este Órgano Superior precisa referir que ciertamente las medidas de coerción guardan estrecha relación con el tipo penal en el cual se encuadra la conducta antijurídica, pues la norma permite conocer la gravedad del delito, ya que esta no solo señala el bien jurídico protegido sino la pena imponer, reglas que han sido diseñadas en atención a los factores sociopolíticos y económicos de un país, pero esto son factores de carácter objetivo que deben adminicularse a los factores subjetivos, para imponer una medida de coerción personal y limitar el derecho constitucional a la Libertad, de tal manera que no es imposible que coexistan la imputación de un delito grave con medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad.

Para mayor entendimiento, en este caso en estudio, la Juez de Instancia, al haber considerado la existencia de elementos para presumir los delitos de Utilidad Ilegal por Actos de la Administración Pública, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley de Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, y Agavillamiento, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, considero también las circunstancias del caso en concreto, toda vez que los encartados de actas fueron aprehendidos en flagrancia de fecha diez (10) de junio de 2022, por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, por lo tanto se puede corroborar que la misma realizó su valoración judicial ajustada a derecho.

Sin embargo, a pesar de establecerse dicho análisis, es pertinente recordar que el presente proceso se encuentra en su fase incipiente, en la cual la calificación dada a los hechos es susceptible de ser modificada, lo cual, como ya se apuntó, se determinará con la conclusión de la investigación. Como fundamento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 52 de fecha veintidós (22) de febrero de 2005, ha establecido tal criterio, expresando que:

“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”. (Subrayado y Negritas de la Sala)

En relación con lo anteriormente descrito, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y por ende quien dirige la fase preparatoria o de investigación y donde el imputado como su defensa pueden coadyuvar en el esclarecimiento de los hechos que se investigan, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios, para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Sala considera que se cumplió con lo estipulado en el numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

En cuanto al segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puntualizó la Jueza que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado ut supra es responsable en los hechos que dieron origen al presente proceso, mencionando:

• Acta de Denuncia: Suscrita en fecha diez (10) de junio de 2022, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, -inserta en el folio tres (03) y su vuelta de la Pieza Principal-.
• Acta Policial: Suscrita en fecha diez (10) de junio de 2022, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, -inserta en el folio cuatro (04) y su vuelto de la Pieza Principal-.
• Acta de Inspección Técnica: Suscrita en fecha diez (10) de junio de 2022, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, -inserta en el folio siete (07) y su vuelto de la Pieza Principal-.
• Planilla de Registro de Cadena de Custodia: Suscrita en fecha diez (10) de junio de 2022, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, -inserta en el folio ocho (08) y su vuelto de la Pieza Principal-.
• Fijaciones Fotográficas: Suscrita en fecha diez (10) de junio de 2022, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, -inserta los folios nueve (09) y diez (10) de la Pieza Principal-.
Mención aparte merece la constatación por parte de esta Alzada de las “Acta de Notificación de Derechos”, - inserta en el folio cinco (05) y seis (06) de la Pieza Principal- que si bien no constituye un elemento de convicción que obra en contra de los encausados de actas, sí es un medio idóneo y eficaz para dar fe pública de que el procedimiento fue efectuado de conformidad con las prescripciones de los artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional, informándole a los referidos ciudadanos plenamente identificados en actas, del contenido de los mismos, así como del contenido del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, mal pudiera alegar la Defensa Pública de los imputados Geovany Antonio Abreu Martínez e Irwin David Sierra Trasven, que no hay suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de sus defendidos, por cuanto consta en el “Acta Policial” inserta en el folio cuatro (04) y su vuelto de la Pieza Principal contentiva de la presente causa penal, que los prenombrados ciudadanos tenían en su poder dos (02) hojas blancas con varias listas de personas para realizar tramites de cedulación para adultos y niños, así como también trámites de pasaportes, por lo que se observa que los delitos imputados, a saber, Utilidad Ilegal por Actos de la Administración Pública, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley de Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, y Agavillamiento, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, se adecuan a la conducta presuntamente desplegada por los encartados de actas, por cuanto se evidencia que existen plurales indicios que comprometen la responsabilidad de los mismos, toda vez que fue previamente mencionado y discriminado por el órgano jurisdiccional al momento de imponer la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, con los demás elementos que describen las circunstancias del hecho, lo cual según el acta de investigación penal de los funcionarios actuantes en el procedimiento, se complementan para determinar en esta fase la presunta participación del imputado en los hechos que se subsumen en el delito imputado.
Seguidamente, se observa que la Jueza de Control consideró que en el caso bajo estudio se presume la participación o autoría de los imputados Geovany Antonio Abreu Martínez e Irwin David Sierra Trasven en los delitos que se le atribuyen, en razón de los suficientes elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, los cuales fueron tomados en cuenta por la a quo para el decreto de las medidas cautelares de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo establece el articulo 236 numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, elementos que como bien lo sustentó, son suficientes para la etapa procesal en curso, pues, el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito.
Conforme a ello, para esta Alzada resulta importante destacar que la primera etapa o fase del proceso es de investigación, por lo que su naturaleza es exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido conocimiento, así como la determinación de la o del autor y de los partícipes.
De esta forma, se observa que la Juez de Instancia sustentó la decisión judicial, con suficientes elementos de convicción para la etapa procesal en curso, por lo que el comportamiento asumido por los hoy imputados de autos, da pie a que exista una presunción razonable, de la existencia del referido delito y su participación, por lo que a criterio de esta Alzada estima que se encuentra acreditado el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Y, en cuanto al tercer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal esbozó la a quo que analizando las circunstancias del presente caso se presume la obstaculización del proceso y la presunción del peligro de fuga, en razón de que valoró la posible pena que pudiera llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, considerando así que la conducta desplegada por los encartados de actas se subsume en los delitos de Utilidad Ilegal por Actos de la Administración Pública, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley de Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, y Agavillamiento, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que se configura así el tercer supuesto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

En tal sentido, es necesario indicar que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el juez o jueza de control, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual se debe apoyar en los elementos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que los mismos servirán como base fundamental, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al o los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, y analizar el peligro de fuga a los fines de imponer la medida de coerción personal a decretar.

Queda de esta forma verificado por las integrantes de este Órgano Superior que la recurrida cumplió con la normativa antes señalada, es decir, consideró la a quo llenos los extremos de ley, por lo que procedió a decretar una medida cautelar de restricción a la libertad personal, ya que de lo contrario, hubiera ordenado una libertad plena y sin restricciones, por ende deben recordar la recurrente que la existencia del peligro de fuga y de obstaculización a la investigación, no equivale a privación de libertad sino a la restricción de la misma, por lo que de la decisión revisada se extrae los fundamentos jurídicos utilizados por la Instancia para el otorgamiento de medidas cautelares de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo establece el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los artículos 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal.

Ahora bien, a pesar del análisis realizado por la Juez a quo resulta pertinente para esta Alzada destacar que lo ajustado a derecho es el decreto de las medidas cautelares de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo establece el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo para este Tribunal ad quem, una vez analizadas las circunstancias del caso en particular, se observan ciertamente elementos de convicción que dejan claro la presunta comisión de un hecho punible y la presunta participación en dicho hecho punible por parte de los imputados de autos.

Por lo tanto, en razón de que concurren cada uno de los supuestos exigidos por el legislador, y en base a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, proporcionalidad y estado de libertad, para quienes aquí deciden las resultas del proceso pueden ser satisfechas con las medidas cautelares de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo establece el articulo 236 numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, no observándose violación de derechos y garantías constitucionales así como tampoco de los principios procesales, ya que la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, lo cual así lo afirmó la Instancia en su fallo dictado. Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 69, de fecha siete (07) de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, lo ha establecido que:

“la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal. Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional” (Destacado de la Sala)


Por ello, esta Alzada procede a mantener medidas cautelares de privación judicial preventiva de libertad conforme lo establece el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por la Instancia en contra de los imputados Geovany Antonio Abreu Martínez e Irwin David Sierra Trasven, lo cual no obsta para que con el devenir de la investigación la misma sea modificada. Así se decide.-

Asimismo, pudo este Cuerpo Colegiado verificar que la Juzgadora de Instancia estableció un razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas en las actas contenidas en el presente asunto penal, aunado a ello que estableció las respuestas a las solicitudes realizadas tanto por la Defensa Pública como por el Ministerio Público en su exposición de motivos durante la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados por flagrancia referentes a la detención, la medida de coerción y calificación jurídica, sin obviar ninguna de estas, por lo que se puede evidenciar del contenido del fallo que no existe trasgresión de los preceptos constitucionales por parte de la a quo relacionados a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, las cuales comprenden ser garantías de rango de constitucional que amparan a cualquier persona en un proceso. Así se declara.-

En efecto, de la decisión recurrida se observa como el Juzgador dejó establecido su criterio sobre el caso en particular, sin embargo, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 499, de fecha catorce (14) de abril del año 2005, estableció:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…” (Resaltado de esta Sala)

En razón de ello, es por lo que este Tribunal Colegiado considera que en la presente causa no le asiste la razón al recurrente en cuanto al vicio de inmotivación denunciado, pues, el Tribunal de Control decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra el proceso, como lo es la presentación de los imputados, siendo que en las fases posteriores el juez sí deberá expresar detalladamente los motivos que lo llevaron a tal decisión, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Finalmente, en cuanto a la solicitud de nulidad de todo lo practicado, es oportuno traer a colación lo expuesto por el tratadista venezolano Dr. Carmelo Borrego en relación a la nulidad absoluta, señala lo siguiente:

“(…) la infracción de garantías constitucionales y aquellas que se encontraren planteadas por la normativa internacional de derechos humanos, en cuyo caso se procederá a la nulidad de los actos procesales”.

De lo anteriormente señalado se desprende, que sólo procede la nulidad de un acto procesal cuando este se realice en contravención a garantías constitucionales y de derechos humanos previstos en las leyes internacionales, lo cual no aplica en el presente caso, ya que para este Tribunal Colegiado ha quedado claro que no hay violación al derecho o garantía constitucional alguna, en especial, la garantía a un debido proceso, así como tampoco al derecho a la defensa, a tenor de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; toda vez que los actos procesales se generaron en perfecta armonía con el ordenamiento jurídico, evidenciándose además que no se han afectado derechos relativos a la intervención, asistencia y representación de los imputados de autos, así como tampoco los de que la Juez de Instancia al momento de dictar la decisión recurrida dio respuesta a lo solicitado por las partes, analizó las circunstancias del caso y verificó los requisitos de ley para el decreto de las medidas cautelares de privación judicial preventiva de libertad conforme lo establece el articulo 236 numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los artículos 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, este Tribunal ad quem considera que ni el fallo impugnado ni el procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes están viciados de nulidad absoluta y, en consecuencia se declara sin lugar cada uno de los alegatos realizado por la recurrente. Y así se decide.-
En virtud de lo anterior, es por lo que esta Sala acuerda declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho Luís Enrique Arraga Urdaneta, Defensor Público Provisorio de la Defensoría Pública Décimo Séptima (17°) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación de los derechos de los ciudadanos 1.- Geovanny Antonio Abreu Martínez e 2.- Irwin David Sierra Trasven, plenamente identificados en actas, dirigido a impugnar la decisión signada con el Nº 776-22 de fecha trece (13) de junio de 2022, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada, siendo que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno vulnera los derechos y garantías que le asisten a las partes. Así se decide.-
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho Luís Enrique Arraga Urdaneta, Defensor Público Provisorio de la Defensoría Pública Décimo Séptima (17°) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación de los ciudadanos 1.- Geovanny Antonio Abreu Martínez e 2.- Irwin David Sierra Trasven, plenamente identificados en actas, dirigido a impugnar la decisión signada con el Nº 776-22 de fecha trece (13) de junio de 2022, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputados.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión de fecha trece (13) de junio de 2022, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, toda vez que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes.
El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de julio del año 2022. Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente



MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRÍ



MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
EL SECRETARIO.


ABOG. CRISTOPHER MONTIEL MEJÍA.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el Nº 182-22 de la causa signada por la Instancia con el alfanumérico 4C-1515-2022 y por el Sistema de Gestión Judicial Independencia con el Nº VP03-R-2022-000239.

EL SECRETARIO.



ABOG. CRISTOPHER MONTIEL MEJIA