REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, catorce (14) de julio de 2022
211º y 163º


ASUNTO PRINCIPAL : 7C-34.323-2022
ASUNTO : VP03R2022000228

Decisión Nº 180-2022

I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI

Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en fecha 04.07.2022 recibe y da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 7C-34.323-2022 y por el Sistema de Gestión Judicial Independencia con el VP03R2022000228 contentiva de los escritos de apelación de autos presentado el primero por las profesionales del derecho Angélica Maria Valencia Palmar, Inpre: 202.713 y Yessy Carolina Fernández Ferrer, Inpre: 189.956, actuando con el carácter de defensa privada de los imputados Karina Alejandra Rosales Rojas, Ana Karina Villalobos Herrera y Alan Roy Soto Alaniz, plenamente identificada en actas; el segundo por los profesionales del derecho Rufino Montiel Castillo, Inpre: 28.995 y Hender Sarcos, Inpre: 25.294, actuando con el carácter de defensa privada de las imputadas Anina Julieta Fuenmayor Blanco y Nilda Rosa Fuenmayor Polanco, plenamente identificada en actas; el tercero por el profesional del derecho Juan José Barrios León, Inpre: 31.208, actuando con el carácter de defensa privada del imputado Andri Jesús Mayor Rodríguez, plenamente identificado en actas y, el cuarto por el profesional del derecho Gustavo Fernández, Inpre: 85.319, actuando con el carácter de defensa privada del imputado Alan Roy Soto Alaniz, plenamente identificado en actas.

Observando este Tribunal ad quem que cada uno de los recursos de apelación de autos se encuentran dirigidos a impugnar la decisión Nº 395-2022 de fecha 29.05.2022 dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia Estadal en funciones de Control con competencia funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración del acto de audiencia oral de presentación de imputados por flagrancia, oportunidad en la cual la a quo decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados 1. Yorvis José González González, 2. José Eduardo Pérez Urdaneta, 3. Samuel Villalobos Quintero, 4. Elmer Augusto Rincón, 5. Diowil Antonio Palmar Palmar, 6. Yoelvis Ángel Grau Villalobos, 7. Keiver David Grau Villalobos, 8. Ana Karina Villalobos Herrera, 9. Guillermo José Rojas Chávez, 10. Anina Julieta Fuenmayor Blanco, 11. Nilda Rosa Fuenmayor Polanco, 12. Karina Alejandra Rosales Rojas, 13. Alan Roy Soto Alaniz y, 14. Andri Jesús Mayor Rodríguez, por la presunta comisión de los delitos de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio de El Estado Venezolano, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano y, Manejo Indebido de Sustancias o Materiales Peligrosos, previsto y sancionado en el articulo 102 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de El Estado Venezolano.

II. DESIGNACIÓN DE LA PONENTE

Se dio cuenta a las integrantes de esta Sala del presente asunto penal, correspondiendo el conocimiento de la acción recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial con el carácter de ponente a la Jueza Superior Maria del Rosario Chourio Urribarri.

De esta manera, vista tal acción, este Órgano Superior en fecha 14.06.2022 procedió a declarar bajo decisión N° 166-2022 la admisión de las presentes incidencias al constatar que cumple con los extremos exigidos por la norma procesal y, en consecuencia la oportunidad legal correspondiente que indica el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 432 ejusdem, se procede a resolver el fondo de la controversia, por lo que se verificaran las denuncias y/o planteamientos fácticos que se encuentran contenidos en el escrito de apelación, con el objeto de realizar las consideraciones jurídicas correspondientes.

III. DE LOS RECURSOS DE APELACION DE AUTOS
INTERPUESTOS POR LAS DEFENSAS PRIVADAS

Las apelantes del primer recurso de apelación de autos, argumentaron lo siguiente:

Señalaron quienes apelan en su Capitulo denominado ‘’De la Apelación de las Denuncias’’ que la acción incoada busca obtener del Estado Venezolano una protección constitucional del derecho a una Tutela Judicial Efectiva, a la Defensa y el Debido Proceso a favor de sus defendidos, para que de esta forma se le restituya la situación jurídica infringida por el Juzgado a quo.

De esta manera, plantearon que la Jueza de Control al tomar su decisión lesiono la norma constitucional que regula los modos de aprehensión de las personas, que se encuentra amparado en el articulo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresa lo siguiente: (…Omissis…). En consecuencia, resaltaron que es evidente en las actas la forma en como se llevo a cabo la aprehensión de sus defendidos, sobretodo en el acta de inspección técnica y el acta de cadena de custodia de evidencias físicas, en las cuales opero la trasgresión de derechos y garantías constitucionales, al no constatar en ellas la fijación fotográfica de los presunto hornos por los cuales se les acusa a sus defendidos el delito de Contrabando Agravado.

Al respecto narraron que el día en el que se practico la detención de sus defendidos, los mismos se encontraban distribuyendo 350 cajas del Clap en su comunidad, ya que estos forma parte del Consejo Comunal ‘’Un Solo Pueblo’’ Rif: J-40039483-0 ubicado en la Parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Maracaibo del estado Zulia en el Barrio Estrella del Lago II.

Continúan explicando quienes recurren que se puede corroborar de las actas que los testigos avalan que sus defendidos se encontraban realizando la labor anteriormente descrita y, que queda aproximadamente 2hrs en vehículo del sitio donde supuestamente dicen los funcionarios actuantes que llevaron a cabo la detención, siendo dicha situación totalmente falsa, ya que el procedimiento fue en la Parroquia La Sierrita del Municipio Mara, cuyo sitio destacaron que nunca han sido visitados por esta, por la lejanía ya que pertenece a un municipio totalmente distinto de donde sus defendidos residen como lo es el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

De allí pues, recalcaron que la residencia de sus defendidos se puede corroborar de las Cartas de Residencias, del Registro de Información Fiscal (RIF) y de la Constancia del Registro Electoral así como de que una de sus defendidas Karina Alejandra Rosales Rojas tiene un negocio mercantil llamado ‘’Abasto y Comercializadora Nikari, C.A’’ que esta debidamente registrado por ante el Registro Mercantil Cuarto del estado Zulia de fecha 23 de julio de 214, bajo el N° 1; Tomo: 64A ubicado en la Calle 115D esquina Av. 79B Casa S/N Barrio Estrella del Lago II Sector El Marite del Municipio Maracaibo del estado Zulia, por lo que a su juicio se puede verificar claramente que la conducta de su defendido son intachables al obtener sus ingresos lícitamente mediante su negocio.

Posteriormente, explicaron que tanto el negocio como la residencia de sus defendidos se encuentran en un Municipio distinto al mencionado por los funcionarios actuantes, además se puede evidenciar que según la Carta de Despacho y Movilización del día en el que se efectuó la aprehensión emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Alimentación Mercado de Alimentos, C.A Jefatura Estatal Zulia centro de Acopio Valle Frio se ve en ella que en el documento se deja constancia de que dicha comunidad recibió 350 cajas del CLAP y, a su vez quienes el misiones o responsable.

En tal sentido, puntualizaron que en la Carta dejaron constancia del proceso de carga y despacho así como quien es el garante y/o responsable de la cantidad de combos entregados, donde su defendida Karina Alejandra Rosales Rojas aparece en dicha Carta con la misma fecha en la que se practico su detención como responsable de la distribución de estos alimentos. Plantearon entonces quienes recurren que como sus defendidos podrían estar en dos municipios o lugares diferentes al mismo tiempo, por lo que lo consignado en la Carta de Despacho y Movilización se puede comprobar lo que realmente estaban haciendo sus defendidos para el momento de su detención, lo cual es muy distinto a lo que dejaron establecido los funcionarios actuantes en su decisión.

Igualmente, expresaron que el acta policial se encuentra viciada, ya que sus defendidos fueron aprehendidos en el frente de sus domicilios, oportunidad en la cual muchas personas de la comunidad pueden servir de testigos presenciales del hecho, por que esas mismas personas se encontraban recibiendo sus combos alimentos del CLAP. Respecto a ello esbozaron que en ningún momento sus defendidos se opusieron a dicha detención, por el contrario estaban asombrados por lo que sucedía.

Como complemento establecieron que el Consejo Comunal ‘’Beto Morillo’’ dejo constancia mediante escrito que una de sus defendidas Ana Karina Villalobos Herrera se dedica a vender comida rápida y niegan el vinculo establecido con la venta de gasolina, ya que es conocido en su comunidad como facilitadota del Consejo Comunal, lo cual demuestra que esta tiene una conducta intachable, una persona honesta, responsable y cumplidora.

Al respecto invocaron que su defendido Alan Roy Soto Alaniz fue detenido injustamente, ya que en el momento que se movilizaba la comisión, 2 menores de edad trataron de grabar con sus teléfonos celulares los maltratos, arbitrariedades y, uso de poder que estaban cometiendo los funcionarios actuantes en contra de los transeúntes sin ningún motivo, esto basto para que detuvieran a los menores y, a sus defendidos que se encontraban esperando un autobús para dirigirse a su trabajo.

Cónsono con ello la acción arbitraria realizada por los funcionarios actuantes al momento de practicarse la detención de su defendido pudo ser observada por varias personas y, que además reside desde hace 15 años en el Municipio Maracaibo del estado Zulia Parroquia Antonio Borjas Romero Consejo Comunal ‘’Rafael Urdaneta II’’ RIF: J-29971616-2, por lo que lo descrito por los funcionarios en las actas incurren en unas falsas acusaciones.

Para proyectar su idea, quienes recurren detallaron que el mérito favorable de la sentencia de la ponente Rosa Mármol Blanco de León, hace referencia a que los funcionarios policiales es uno de los pilares fundamentales del proceso penal y, que cuando ellos manifiestan de que incautaron algún elemento de interés criminalistico, no solo es decir que alguien lo tenia si no que tiene que probarlo porque si no solía decirse es plantado.

En este orden de ideas denunciaron que en el acta de cadena de custodia no existe ninguna evidencia que compruebe la responsabilidad de sus defendidos, ya que según el dicho de los funcionarios los mismos destruyeron el material incautado, por lo que en este sentido no existe ninguna prueba fehaciente para poder culpar a sus defendidos de los delitos por los cuales fueron imputados por el Ministerio Público. Dentro de este contexto refirieron que si no existe material o elementos de interés criminalisticos, todo es un simple vulgar montaje y, falta de pruebas por parte de los funcionarios actuantes y, en consecuencia las actas policiales se encuentran viciadas, ya que no se cumplieron con los requisitos indispensables en su procedimiento, yendo esto en la total indefensión de sus defendidos.

Asimismo, citaron un extracto de la Sentencia N° 167 de fecha 21.05.2012 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de sustentar este particular: (…Omissis…). De igual modo, aseveraron que los funcionarios actuantes se contradicen en cuanto a la manera de proceder en la materialización de la detención de sus defendidos, la cual fue realizada bajo maltratos, vejaciones e incluso pusieron la vida de sus defendidos en peligro, toda vez que los trasladaron a un sector montañoso, boscoso donde allanaron buscando a un sujeto apodado ‘’El Wuaro’’, poniendo de esta manera en riesgo la vida de sus representados al dejarlos encerrados dentro de las Unidades Policiales, esposados y con un chaleco antibalas.

Posteriormente, arguyeron que lo descrito en las actas por parte de los funcionarios actuantes, es totalmente irregular porque solamente sucedió en la imaginación de estos, en virtud de que sus representados únicamente se encontraban haciendo labores habituales de su trabajo y, al respecto los recurrentes consideraron que es un pretexto de justificación por parte de los funcionarios, ya que privar a una persona por el solo dicho de los funcionarios sin ninguna prueba fehaciente que comprobara su responsabilidad.

Estimaron importante quienes apelan que no existen suficientes medios probatorios para culpar a sus defendidos de los hechos que se encuentran descritos en el acta policial, aunado al hecho de que todo procedimiento debe llevar consigo un Acta de Inspección Técnica del Sitio, la cual es un requisito fundamental para que se inicie la Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de conformidad con lo establecido en los artículos 186 y 187 Código Orgánico Procesal Penal.

Argumentaron que el Acta de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas es un elemento imprescindible en el procedimiento, ya que esta tiene como finalidad el resguardo de los objetos incautados, a los fines de poder avalar la presunta comisión de un hecho punible para dar pie a la imputación de una calificación jurídica ajustada a derecho. Asimismo, expresaron que en el presente caso los funcionarios actuantes no cumplieron con los parámetros legales, ya que no hay inspección del sitio del suceso donde presuntamente se encontraban los hornos o las sustancias presuntamente incautadas así como tampoco consta un inventario de los objetos de interés criminalisticos para poder decir que hay un delito y, además no se fijaron fotografías del sitio.

Resaltaron que existe una flagrante violación constitucional por parte de los funcionarios actuantes en contra de sus defendidos al instaurar un procedimiento policial arbitrario sin tomar en consideración las disposiciones legales correspondientes. Dicho de otro modo, indicaron que en el presente proceso penal, no existen suficientes elementos de convicción que avalen la actuación realizada por los funcionarios, por lo que lesiono los derechos y garantías constitucionales consagrados en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 49 ordinales 1°, 2° y 5° ejusdem.

A tal efecto, establecieron que el Juez a quo al examinar las actas presentadas por los funcionarios actuantes debió decretar la Nulidad Absoluta del Procedimiento de Aprehensión, en razón de que estos vulneraron los preceptos legales que se encuentran consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal y, ante dicha situación lo ajustado a derecho era decretar la libertad plena y sin restricciones o en su defecto unas medidas menos gravosas, ya que en las actas bajo estudio no se acreditaba la comisión de algún delito que mereciera la privativa de libertad.

Narraron que la decisión recurrida vulnera las normas constitucionales y legales al decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad bajo la consideración del acta policial, la cual se encuentra viciada por no cumplir con lo preceptuado por el legislador y, es por ello que quienes apelan señalaron que sus defendidos no cometieron los delitos de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio de El Estado Venezolano, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano y, Manejo Indebido de Sustancias o Materiales Peligrosos, previsto y sancionado en el articulo 102 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de El Estado Venezolano, ya que estos fueron aprehendidos injustamente.

Discurren quienes apelan que declaratoria con lugar de la medida de privación judicial preventiva de libertad por parte de la Jueza a quo, esta ha homologado un acto ilegal e irrito que se encuentre carente de las diligencias útiles y pertinentes que debe efectuar cualquier organismo de investigación, a los fines de respetar los derechos constitucionales de las personas. En tal sentido, citaron un extracto de la Sentencia N° 2580 de fecha 11.12.2001 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en materia de flagrancia, que expresa lo siguiente: (…Omissis…).

De igual modo, acotaron que el Ministerio Público al momento de realizar su imputación únicamente tomo en consideración el acta policial, causando un gran agravio a sus defendidos por obviar que estos son personas trabajadoras, honestas y de reputación intachable, los cual así se puede corroborar de la Carta de Residencia. Argumentaron bajo la Sentencia de fecha 19 de febrero de 2009 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño emanada de la Sala Constitucional, lo siguiente: (…Omissis…).

Por consiguiente, alegaron que se esta frente a un procedimiento viciado de Nulidad Absoluta, ya que la Jueza a quo debió decretar alguna de las medidas menos gravosas, a los fines de poder establecer en la investigación las responsabilidades administrativas o penales en las que incurrieran sus defendidos y, de esta manera garantizar los derechos y garantías constitucionales. De esta manera destacaron que se puede observar en las actas que existe una violación al ordenamiento constitucional como lo es la violación al debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, contemplados en el articulo 26, 27, 41 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que guarda relación con el articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como petitorio quienes recurren solicitaron que sea declarado con lugar las denuncias contenidas en el presente recurso de apelación de autos y, en consecuencia se anule la decisión dictada por la Jueza a quo, desestimándose la imputación fiscal en contra de sus defendidos y, acordando la libertad plena y sin restricciones o en su defecto acuerde una medida menos gravosa, en atención a los fundamentos contenidos en la incidencia recursiva.

Los apelantes del segundo recurso de apelación, fundamentaron lo siguiente:

Resaltaron en su Capitulo I que la decisión apelada carece de la debida fundamentación, por cuanto la Jueza de Control no explico las razones por la cual avalo los elementos de convicción presentado por el Ministerio Público, por lo que inobservo lo consagrado en el encabezamiento del articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, citaron lo previsto por el legislador en la disposición legal in commento, que esta orientada a que las decisiones emanadas del Tribunal deberán ser emitidas de manera fundada, lo cual guarda relación con lo consagrado en el articulo 232 ejusdem, que expresa lo siguiente: (…Omissis…).

Cónsono con ello, señalaron que la Jueza a quo en la decisión apelada no determina de forma clara, precisa y circunstanciada la acreditación de los requisitos contemplados en el articulo 236 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de sus defendidas sino que únicamente se limita de forma genérica todo lo concerniente al caso.

Asimismo, apuntaron quienes recurren que la decisión objeto de impugnación se encuentra viciada de Nulidad Absoluta por Falta de Motivación, ya que la Jueza de Control no expresa ni explica la forma en el que creó su razonamiento lógico para llegar a plasmar su fallo, por lo que lo ajustado a derecho es declarar la Nulidad Absoluta de la misma, de conformidad con lo establecido en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acotaron que la juzgadora ha lesionado los derechos y garantías constitucionales de sus representadas al no motivar su fallo, por lo que en esta fase es relevante que el juez tome en consideración lo consagrado en los artículos 49 ordinal 1° y 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que guarda relación con los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal.

De esta manera, discurrieron en el Capitulo II que la detención de sus defendidas fue practicada de manera arbitraria, ya que Anina Julieta Fuenmayor Blanco se encontraban llegando a su residencia luego de haber cumplido sus labores de trabajo de ama de casa y, Nilda Rosa Fuenmayor Polanco se encontraba en su residencia, a quien se la iban a llevar con el fin de tomarle una declaración.

Razonaron de lo antes señalado que a ninguna de sus representadas le fue decomisado alguna evidencia ilícita que pudiera pertenecer al Estado Venezolano y, que ninguna de ellas son propietaria de ningún vehiculo que se mencionan en el acta policial, por tal motivo alegaron los recurrentes que es notorio como en ningún momento estaba cometiendo algún tipo de delito. Seguidamente, narraron que sus defendidas no fueron aprehendidas bajo los efectos jurídicos de la flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A tal efecto, arguyeron que al examinarse todas las actuaciones que conforman el presente asunto penal, se puede evidenciar que no existe ninguna prueba que pueda comprometer alguna responsabilidad en contra de sus representadas del hecho, por ende es violatorio que la Jueza a quo haya decretado la aprehensión en flagrancia. Dentro de este contexto, resaltaron que sus defendidas no fueron presentadas por ante el Tribunal dentro del lapso legal correspondiente, por lo tanto causa un agravio que los funcionarios actuantes hayan instaurado el procedimiento de manera arbitraria, lo cual no se puede seguir permitiendo.

Arguyeron las apelantes que la detención de sus representadas ocurrieron en diferentes lugares, tal y como consta en el acta policial y, de las declaraciones rendidas por estas, es por ello que tal procedimiento se encuentra viciado de nulidad, en atención a lo consagrado en los artículos 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal que guarda relación con lo establecido en el articulo 19 ejusdem.

Por otro lado, analizaron los denunciantes que es intolerable que se permita dentro del sistema judicial tal proceder por parte de los funcionarios intervinientes en el irrito procedimiento de la detención de sus defendidas. Con referencia a ello, citaron lo consagrado en los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, que explican lo referente a la licitud de la prueba y la apreciación de la misma, que expresan lo siguiente: (…Omissis…).

En este mismo orden de ideas, plasmaron que los funcionarios encargados del procedimiento no adecuaron su conducta con lo establecido por el legislador, por lo que violan con ello el debido proceso y el derecho a la libertad personal de sus defendidas, previsto y sancionado en los articulo 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Es por ello que fundaron en su escrito que la decisión dictada por la Jueza de Control se encuentra contentiva del vicio de nulidad absoluta, ya que la misma tomo en consideración las actuaciones practicadas por los funcionarios, por cuanto en ella reposan la detención y los elementos del presente caso, sin tomar en consideración las disposiciones legales correspondientes. Por consiguiente, quien recurre instituyó que

A modo de solicitud quienes recurren solicitaron que se declare con lugar la definitiva del presente recurso bajo los principios de la justicia, seguridad y certeza jurídica y, se declare la Nulidad Absoluta tanto de la decisión recurrida como del procedimiento instaurado por la ilicitud observada, de conformidad con lo establecido en lo artículos 174, 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que los ajustado a derecho es decretar la libertad plena y sin restricciones o en su defecto alguna de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Quien objeta la decisión de la a quo en el tercer recurso de apelación, estableció lo siguiente:

Puntualizó en el Capitulo denominado ‘’Antecedentes’’ que en fecha 26 de mayo de 2022 ocurrió un procedimiento sin precedentes históricos por parte de los funcionarios adscritos a la Comisión de la Dirección de Inteligencia Estratégica de la Policía Nacional Bolivariana, según se desprende del acta policial inconstitucional e irrita que encabeza la presenta causa.

Acotó que en el presente caso se puede desprender una serie de vicios que atentan contra los derechos y garantías constitucionales de su representado, lo cual acarrean la Nulidad Absoluta de todas las actuaciones conforme a lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que se llevo a cabo su detención sin tomar en cuenta las disposiciones normativas para avalar su licitud.

Asimismo, planteó que la detención practicada por los funcionarios actuantes se llevo a cabo en diferentes sitios y a diferentes horas sin fundamentar estos de manera alguna ni describir de manera separada la conducta realizada por cada una de las personas aprehendidas para poder encuadrar la conducta en una norma penal o tipo delictual. De esta manera, manifestaron que los funcionarios policiales dejaron constancia en una sola acta policial haber estado en 5 sitios o sectores de 3 Parroquias del Municipio Maracaibo del estado Zulia, asumiendo los mismos de manera errada que se estaba en presencia de una sola investigación y causa penal, habiendo hecho las aprehensiones y supuestos decomisos de materiales y combustibles en distintos lugares y horas sin señalar a cual persona en especifico le fue decomisada o encontrada en su poder.

En tal sentido, destaco que los funcionarios solo mencionaron de forma genérica una cantidad de objetos y litros de diferentes combustibles sin establecer ningún nexo causal entre esos objetos y alguna persona en específico, por lo que estos desconocieron en su totalidad del principio elemental de la individualización y, el carácter personalísimo de la responsabilidad penal.

De tal manera, resalto que en esa misma acta policial se puede corroborar que se declara abiertamente que se violo el debido proceso y las normas procedimentales sobre las funciones de los órganos de policía, toda vez que se constituyo una comisión mixta en la que intervino en los procedimientos de aprehensión. Así pues, refirió que en el mismo procedimiento participó un empleado de carácter administrativo la Empresa Estatal PDVSA, quien incurrió solapadamente en el delito de Usurpación, por lo que el mismo no tiene ni competencia ni jurisdicción para ejercer funciones que le son exclusivas a los órganos policiales y, en efecto se encuentra en presencia el vicio de la nulidad absoluta.

Al respecto observo que en el presente caso anexaron al acta policial un escrito con fijaciones fotográficas, que hace referencia a una supuesta investigación administrativa de la Empresa Estatal PDVSA de fecha 26 o 28 de abril de 2022 en la cual consta los datos de las personas que fueron aprehendidas en fecha 26 de mayo de 2022, es decir, más de un mes después de la fecha en la que fue supuestamente elaborado el irrito escrito denominado informe, el cual no presenta firma ni sello alguno que le puedan dar el carácter de documento válido.

Invocaron que la Jueza de Control tomo en consideración para fundar su fallo un elemento de convicción que se encuentra viciado de nulidad, como lo es, el acta policial, lo cual causa un agravio a su defendido, porque los funcionarios actuantes no tomaron en cuenta adecuar la norma para aplicarlas a las circunstancias del caso y, de esta forma la orden de inicio del caso se encuentra cuestionada.

En este particular quien apela resaltó que no se observa la existencia de una orden de allanamiento que avala el ingreso a los diferentes lugares en el que se llevaron a cabo las diferentes actuaciones, en el cual se detuvieron a 17 personas incluido entres ellos menos de edad, mujeres y hombres adultos, lo cual puede corroborarse de las declaraciones rendidas por estos en el acto de audiencia de presentación de imputados por flagrancia.

Para proyectar su idea, destaco que la Jueza a quo no se pronuncio sobre la solicitud y denuncia realizada por la defensa técnica en el acto, la cual trata sobre la falta de individualización de sujetos y hechos así como la de subsumir adecuadamente las conductas en los delitos por los cuales fueron imputados por el Ministerio Público. Arguyo entonces que, en el presente caso el proceder de los funcionarios debía ser que suscribieran distintas actas policiales y, evitar la inepta acumulación de causas, ya que la detención de los diferentes sujetos fue realizado en lugares distintos. Así pues, explicó que la Juzgadora no se pronunció sobre el falso informe, que no contiene ni firma ni sello que determinen con veracidad su origen.

Con base a lo anterior, reseñó que la Juzgadora conocedora de la causa no explico en los fundamentos de hecho y de derecho de su decisión las razones por las cuales decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad, la validez de la detención y la calificación jurídica, por lo que incurrió en el vicio de la falta de motivación, violentando el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otro lado, razonó que en la declaración rendida por su defendido, se desprende que fue detenido sin mediar una Orden de Aprehensión ni explicación alguna, por el contrario este fue golpeado con un arma de fuego en la zona del pecho cuando se encontraba parado frente a su vivienda ubicada en el Sector Cerro Cochino Carretera Principal Vía La Paz de la Parroquia Municipio Mara del estado Zulia. Dentro de este aspecto, resaltó que su defendido al momento de ser detenido por los funcionarios actuantes no se le encontró ningún objeto de interés criminalistico relacionado con combustible.

Ahora bien, esbozo que la detención de su defendido fue realizada en presencia de personas que viven cerca de su sector y, aunado a ello se puede demostrar la arbitrariedad con la que llegaron los funcionarios actuantes e igualmente mediante una Carta del Consejo Comunal ‘’La Bendición de Maleiwa’’ que demuestra la conducta intachable que este tiene lo cual puede ser corroborado de la Carta de Residencia y de la Carta de Buena Conducta.

En consecuencia, destacó que es importante determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar para que se lleve a cabo la individualización de la conducta con lo señalado en la norma, a los fines de que el Juez o la Jueza puedan identificar la responsabilidad penal. Alegó que en las actas que conforman esta fase inicial, se encuentran plagadas de vicios in procedendum que violentan el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, ya que no se señala en ningún caso cual fue la conducta desplegada por su defendido, por ende la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público no se puede avalar.

Cónsono con ello argumentó que la Jueza de Control avalo un procedimiento que se encuentra viciado de Nulidad Absoluta, lo cual es totalmente contrario a las normas constitucionales, ya que subsumió unos hechos en una norma jurídica penal que se excluyen entre si, como lo son el delito de Contrabando Agravado de Combustible y Manejo o Transporte de Sustancias Peligrosas, en razón de que este ultimo implica extraer una determinada mercancía dentro o fuera del territorio nacional, lo cual no ocurrió en el presente caso y, sobre este particular la juzgadora no motivo las razones por la cual avalo tales delitos.

En efecto, quien apela invoco las disposiciones normativas de los artículos 25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señalan lo siguiente: (…Omissis…). Preciso que el Ministerio Público es quien debe determinar con claridad los elementos constitutivos del delitos con las características de los hechos, sin embargo, en el presente caso a juicio de quien recurre señaló que en este caso no ocurrió de esa forma, ya que los funcionarios actuantes presentaron una sola acta contentiva de distintas aprehensiones en varios lugares y, fue avalado por la Jueza de Control en su fallo sin determinar la responsabilidad penal de cada uno de los detenidos de autos.

Finaliza, quien recurre que es imposible unificar una causa cuando existen multiplicidad de sujetos, lugares y conductas, por lo que al avalar tal situación la Jueza de Control incurre en una flagrante violación a los derechos de su defendido, por lo que pretende como solución al presente caso es que se decrete la nulidad absoluta de todas las actuaciones policiales que conforman el presente asunto, y se ordene la libertad inmediata y sin restricciones de su defendido o que se le otorgue alguna de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de las previstas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se puede considerar como suficiente para garantizar las resultas del proceso.

El impugnate del cuarto recurso de apelación de autos, considero lo siguiente:

Afirmo en el Capitulo III denominado ‘’Motivos del Recurso de Apelación de Autos’’ que la primera denuncia esta orientada a la falta manifiesta de la motivación del fallo recurrido, ya que la Jueza de Control omitió realizar pronunciamiento sobre las peticiones realizadas por la defensa en la celebración del acto de la audiencia de presentación de imputados por flagrancia, por cuanto se desprende del mismo que se limito únicamente a señalar de manera simple todo lo referente a la detención, la medida de coerción personal y la calificación jurídica.

Seguidamente, narro que su defendido al momento de ser detenido no se le encontró ningún elemento de interés criminalistico que lo comprometa en los delitos imputados por el Ministerio Público, por lo que el actuar tanto de los funcionarios policiales como de la Jueza de Control para avalar lo anteriormente señalado, se esta en presencia de una flagrante violación a los derechos y garantías constitucionales.

En tal sentido, explicó que al examinar el fallo emanado por la Jueza a quo y las actas que conforman el presente caso, la petición de la Nulidad Absoluta se ajusta a derecho perfectamente, la cual fue alegada en su oportunidad y, omitida en pleno acto porque no se puede corroborar de la decisión que la misma haya sido contestada. De este particular, quien recurre tomo en consideración la opinión del autor Samer Richani Selman en su obra ‘’Los Derechos Fundamentales y El Proceso Penal’’, Pág. 267 en cuanto a la congruencia que deben tener las decisiones judiciales, donde se manifestó lo siguiente: (…Omissis…).

Asimismo, señaló un análisis del principio de congruencia, en virtud de que a su juicio este constituye ser un elemento garantista dentro del proceso penal, por lo que un Juez al no fundar su fallo estaría dejando a un lado la seguridad jurídica de las partes. Relató como segunda denuncia, que el Ministerio Público no señalo los elementos idóneos al momento de calificar jurídicamente los delitos de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio de El Estado Venezolano y, Manejo Indebido de Sustancias o Materiales Peligrosos, previsto y sancionado en el articulo 102 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de El Estado Venezolano.

De esta manera, destacó que en el presente caso no se adecuaron los hechos a la calificación jurídica impugnada, por lo que la misma resulta ser nula, ya que ni la Jueza de Control en su fallo pudo explicar las razones por la cual la misma se encuadraba. Al respecto reflexiono que las razones de hecho y de derecho son violatorias a las garantías constitucionales, al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, según lo dispuesto en los articulo 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no puede ser objeto de saneamiento.

Continuo explicando que se esta en presencia de un concurso ideal de delitos, tal y como lo señala el articulo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la Jueza de Control debió permitir la imputación por el delito más grave y desestimar el mas leve. Posteriormente, estableció en su tercera denuncia que la Jueza de Control incurrió en la errónea aplicación del articulo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los hechos no se adecuan a la referida norma penal, porque requiere que se cumpla una serie de elementos para que opere el mismo.

En vista de esto, argumentó que la Jueza a quo no se pronunció en relación a los delitos por el cual fue imputado su defendido, sino que unifico la responsabilidad penal de todos los involucrados bajo las mismas circunstancias, sin individualizar su conducta. En tal sentido, destaco que loa justado a derecho era desestimar el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, ya que no se puede apreciar que su defendido se encuentra incurso en una asociación.

Aunado a ello, contextualizó en su cuarta denuncia que la Jueza de Control incurrió igualmente en la errónea aplicación del artículo 218 del Código Penal, ya que al examinarse las actas no se puede subsumir la conducta de su defendido en el delito que se encuentra regulado en dicha disposición normativa, a saber, Resistencia a la Autoridad, ya que el Ministerio Público no presento ningún elemento de convicción que pueda dar certeza de que el mismo actuó de manera violenta en contra de los funcionarios policiales, por cuanto no existe un informe médico legal que avale la existencia de alguna lesión.

Dentro de este contexto enfatizo que es imposible atribuirle a su defendido los delitos por los cuales se encuentra hoy en día imputado y sometido a un proceso bajo una medida de coerción personal que priva de manera ilegitima su libertad y, en consecuencia concluyó con su petitorio que se declare con lugar cada una de las denuncias formuladas en el escrito de apelación, se anule la decisión dictada por la Jueza de Instancia, se desestime la imputación realizada por el Ministerio Público en contra de sus defendidos y, acuerde la libertad plena y sin restricciones de estos o en su defecto acuerde una medida menos gravosa que la dictada por la Instancia.

IV. DE LA CONTESTACIÓN INCOADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
A LOS RECURSOS DE APELACIÓN DE AUTOS

El Ministerio Público dio contestación a cada uno de los recursos de apelación de autos interpuestos en su oportunidad legal correspondiente, en los términos siguientes:

Narró que la decisión dictada por la Jueza de Control se basó en analizar todas y cada una de las circunstancias del hecho en concreto, ya que la misma tomo en consideración que se encontraban llenos los extremos de ley en relación a los delitos imputados por el Ministerio Público, toda vez que cuenta con suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de cada uno de los detenidos en el hecho punible.

Igualmente destaco que al analizarse cada una de las actas se desprende de ellas suficientes elementos de convicción que permiten determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se suscitaron los hechos aunado a que se debe tomar en cuenta que se esta en una fase incipiente del proceso donde el Titular de la Acción Penal debe llevar una exhaustiva investigación a los fines de esclarecer los hechos.

Continúa narrando el Ministerio Publico en su contestación, que la Jueza de Control tomo en consideración las circunstancias del caso para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos, ya que existen suficientes indicios de interés criminalisticos que hacen presumir conducta dentro de los hechos suscitados.

De esta manera, resaltó que no se puede evidenciar del fallo dictado que exista omisión de pronunciamiento por parte de la Jueza de Instancia, ya que la misma fue conteste con cada una de las solicitudes y, determino en base a los elementos presentados la responsabilidad penal de cada uno de los imputados de autos.

Seguidamente, esbozó que la Juzgadora conocedora de la causa no incurrió en la violación de los derechos y garantías constitucionales de los imputados de autos, en virtud de que la misma analizo cada uno de los elementos de convicción que la llevaron a concluir que las resultas del proceso serán garantizadas con la privación de libertad.

En consecuencia peticionó que se declare sin lugar los recursos de apelación de autos y, se confirme la decisión recurrida.

V. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Esta Sala, para decidir, observa:

Como punto previo, se considera oportuno indicar que en el presente caso se dará respuesta de manera conjunta a cada uno de los recursos de apelación de autos presentados por las partes, en virtud de que versan sobre los mismos puntos de impugnación y, al respecto se considera lo consiguiente:

La Jueza de Control en la decisión impugnada realizó un análisis congruente y razonado que avalaron los fundamentos jurídicos que dieron lugar a la emisión de sus pronunciamientos, los cuales versaron sobre:

• La aprehensión de los ciudadanos 1. Yorvis José González González, 2. José Eduardo Pérez Urdaneta, 3. Samuel Villalobos Quintero, 4. Elmer Augusto Rincón, 5. Diowil Antonio Palmar Palmar, 6. Yoelvis Ángel Grau Villalobos, 7. Keiver David Grau Villalobos, 8. Ana Karina Villalobos Herrera, 9. Guillermo José Rojas Chávez, 10. Anina Julieta Fuenmayor Blanco, 11. Nilda Rosa Fuenmayor Polanco, 12. Karina Alejandra Rosales Rojas, 13. Alan Roy Soto Alaniz y, 14. Andri Jesús Mayor Rodríguez, plenamente identificados en actas, bajo los efectos de la Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal;
• La procedencia de la Medida Cautelar a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal;
• La razón por la cual se acreditaron los delitos de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio de El Estado Venezolano, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano y, Manejo Indebido de Sustancias o Materiales Peligrosos, previsto y sancionado en el articulo 102 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de El Estado Venezolano.
• Las solicitudes formuladas por las partes intervienes en el proceso, llámese las Defensas Privadas y el Fiscal del Ministerio Público.

En este sentido, se verifica del iter jurídico del fallo realizado por la Jueza a quo que la misma dejó constancia que la detención de los ciudadanos 1. Yorvis José González González, 2. José Eduardo Pérez Urdaneta, 3. Samuel Villalobos Quintero, 4. Elmer Augusto Rincón, 5. Diowil Antonio Palmar Palmar, 6. Yoelvis Ángel Grau Villalobos, 7. Keiver David Grau Villalobos, 8. Ana Karina Villalobos Herrera, 9. Guillermo José Rojas Chávez, 10. Anina Julieta Fuenmayor Blanco, 11. Nilda Rosa Fuenmayor Polanco, 12. Karina Alejandra Rosales Rojas, 13. Alan Roy Soto Alaniz y, 14. Andri Jesús Mayor Rodríguez, se ejecutó en fecha 26.05.2022 bajo los efectos de la flagrancia por parte de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (PNB)-Dirección de Inteligencia Estratégica Base Territorial de Inteligencia del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, indicando a su vez que la misma se encuentra ajustada a derecho por cuanto corre inserto en actas que los ciudadanos ut supra identificados fueron debidamente puestos a disposición ante ese Juzgado de Control dentro de las 48 horas, desde el momento en que se efectuó su captura, tal y como lo indican las actas de notificación de derechos que se encuentran firmadas por cada uno de ellos, insertas a los folios (06-22) de la pieza principal.

En relación a este punto, este Tribunal ad quem evidencia que los apelantes de autos guardan disconformidad con la detención de sus defendidos ut supra señalados, en virtud de que a su juicio estos no fueron aprehendidos bajo los efectos jurídicos de la flagrancia, ya que se encontraban en lugares distintos y, cuyas horas no corresponden hacer las mismas para que los funcionarios actuantes suscribieran una única acta policial sin individualizar el procedimiento, lo cual tuvo como consecuencia jurídica de que los mismos no fueran presentados por ante la autoridad judicial dentro del lapso de 48 horas, por lo tanto quienes aquí deciden consideran oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible y, que dispone lo siguiente:

“…La libertad personal es inviolable; en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negritas y Subrayado de la Sala).

Del contenido establecido en la norma anterior, se observa que el juzgamiento en libertad, emerge como regla sine qua non dentro del sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

Sin embargo, atendiendo a dicho análisis, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido en la disposición legal del artículo 44.1, que sólo por orden judicial se puede privar de la libertad a un ciudadano, exceptuando que este sea sorprendido cometiendo un hecho punible en forma in fraganti y, en este caso, se procederá a la detención del mismo, debiendo ser llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de 48 horas a partir del momento de la detención.

Por su parte, en la doctrina venezolana se ha conceptualizado la situación de flagrancia limitándose a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta definición de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

Para mayor ilustración, esta Alzada observa lo establecido en Sede Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia No. 272, de fecha 15.02.2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se expresó:

“…El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…” (Subrayado y Negrillas de la Sala)

De allí, que por autorización expresa del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución Nacional, las personas sorprendidas in fraganti pueden ser capturadas o detenidas incluso por particulares, sin el cumplimiento de las formalidades legales ordinarias que regulan la detención, es decir sin necesidad de una previa orden judicial que autorice la aprehensión. Igualmente, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal indica lo que debe entenderse por aprehensión en flagrancia, estableciendo que:

“…Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora…” (Subrayado de la Sala).
De tal definición se puede apreciar que son tres los supuestos en los cuales se entiende que una persona está cometiendo un delito que a los efectos penales se entiende como flagrante:

a) El que se está cometiendo o acaba de cometerse, conocida por la doctrina como Flagrancia real, por cuanto la detención del imputado se da en plena comisión del hecho delictivo, consumado, tentado o frustrado;
b) Aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, conocida como Flagrancia Presunta a posteriori, que tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, por los órganos de seguridad y orden público, por la víctima o la colectividad, luego de una persecución en caliente iniciada inmediatamente después de que el delito se ha cometido; y
c) Aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, conocida como Cuasi flagrancia, tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, un prudencial tiempo después de haber cometido el delito bien en el mismo lugar de la comisión o bien a poca distancia del sitio donde se ha cometido, con instrumentos u objetos estrechamente relacionados con la corporeidad del delito o los medios de comisión que hacen presumir su participación en el mismo.

Atendiendo a los argumentos antes señalados, este Cuerpo Colegiado precisa en primer lugar, que ciertamente, un sujeto al ser detenido debe ser llevado por ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de 48 horas, oportunidad en la cual el legislador le ha permitido al órgano jurisdiccional competente dicho plazo breve, a los fines de que examine de acuerdo a las circunstancias del caso específico, la legalidad y licitud de la detención, y en consecuencia establezca si decide mantener la medida privativa de libertad u otorgar una medida cautelar sustitutiva a ésta; o si por el contrario, procede a decretar la libertad plena e inmediata del aprehendido.

En tal sentido, esta Sala en el caso bajo estudio, logra examinar del acta policial que la detención de los ciudadanos 1. Yorvis José González González, 2. José Eduardo Pérez Urdaneta, 3. Samuel Villalobos Quintero, 4. Elmer Augusto Rincón, 5. Diowil Antonio Palmar Palmar, 6. Yoelvis Ángel Grau Villalobos, 7. Keiver David Grau Villalobos, 8. Ana Karina Villalobos Herrera, 9. Guillermo José Rojas Chávez, 10. Anina Julieta Fuenmayor Blanco, 11. Nilda Rosa Fuenmayor Polanco, 12. Karina Alejandra Rosales Rojas, 13. Alan Roy Soto Alaniz y, 14. Andri Jesús Mayor Rodríguez se realizó por el procedimiento llevado a cabo en fecha 26.05.2022 por los funcionarios adscritos a la Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (PNB)-Dirección de Inteligencia Estratégica Base Territorial de Inteligencia del estado Zulia, quienes estuvieron en todo momento autorizados para la practica de esta investigación policial, en virtud de que lograron obtener información de que en 3 Sectores Neurálgicos del estado Zulia existía un Grupo Estructurado de Delincuencia Organizada (G.E.D.O) dedicado a la distribución y comercialización del combustible (Gasolina y Diesel) haciendo uso de un modus operandi de extraer el crudo de las tuberías de la Empresa de Petróleos de Venezuela, S.A (PDVSA), sin cumplir el proceso de calidad reglamentario ni los permisos legales correspondientes.

Así las cosas, los funcionarios actuantes al arribar a cada uno de los sectores conocidos como: Primer Sector: Av. Principal del Sector Ciudad Losada Parroquia Idelfonso Vásquez del estado Zulia; Segundo Sector: Troncal del Caribe Av La Guajira Sector Puerto Caballo Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del estado Zulia y, el Tercer Sector: Sector Rio Seco Parroquia La Sierrita del Municipio Mara del estado Zulia, lograron corroborar que en ellos se encontraban varias personas -mujeres, hombres y menores de edad- dedicándose a la venta clandestina del rubro más valorado por toda la colectividad Venezolana como lo es la Gasolina y el Diesel, la cual era organizada y/o seccionada en un Laboratorio Clandestino, por lo que los funcionarios policiales en vista de la magnitud del caso por la actividad ilícita que realizaban sumado a la actitud omisiva y de resistencia que estos manifestaron, procedieron a materializar la detención de los mismos.

Aunado a ello, si bien el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estipula que dentro de las 48 horas siguientes a su detención, el imputado deberá ser conducido ante el Juez y, en consecuencia en el presente caso de autos se evidencia que el acto de presentación de imputados se llevó a cabo en fecha 28.05.2022 en la sede del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia Estadal en funciones de Control con competencia funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por lo que en definitiva, apunta este Órgano Superior, oportunidad en la cual la Jueza a quo le explicó los motivos de su aprehensión en presencia de la defensa que había sido designada para su representación, lo cual puede ser corroborado del fallo impugnado.

En tal sentido, ha sido criterio pacifico que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional y, que la supuesta lesión que genera la presentación de los aprehendidos luego de transcurrido el lapso de 48 horas previsto en el Texto Fundamental, cesa al verificarse la audiencia de presentación ante el Tribunal de Control y, que en dicha captura genere en una privación judicial preventiva de libertad.

Ante este análisis, cada uno de los detenidos de autos fueron presentados por ante su Juez Natural competente por la materia y el territorio y, al haberse pronunciado éste sobre la procedencia de una medida de coerción, cesó inmediatamente la violación aludida. Para reforzar lo anteriormente expuesto, las integrantes de esta Alzada, consideran propicio traer a colación lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2451 de fecha 01.09.2003, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Antonio García García, criterio que a su vez, ha sido reiterado por la misma Sala en sentencia N° 521 de fecha 12 de mayo de 2009 con ponencia del Magistrado M.T.D.P, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

‘’…Ahora bien, esta Sala observa, de las actas que conforman el expediente, que ciertamente el ciudadano E.M.N fue aprehendido policialmente el 20 de septiembre de 2002 y presentado, ante la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, el 24 de septiembre de 2002. Asimismo, se evidencia que en la oportunidad en que fue llevado al juzgado, se le decreto en su contra la medida de privación judicial preventiva de libertad.

En este sentid, esta Sala hacer notar que al haberse presentado el ciudadano E.M.N a la sede referido Tribunal de Control, ello significa que la violación del contenido del articulo 44.1, referido al cumplimiento de las cuarenta y ocho (48) horas cesó, por cuanto el propósito de esa presentación es entre otros aspectos, que el juez… determine si la captura fue ajustada a derecho, es decir, si se cumplieron los supuestos de flagrancia, previstos en el articulo 248, antes articulo 257, del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron desarrollados por esta Sala en sentencia del 11 de diciembre de 2001, caso: Naudy A.P.B..’’ (Vid. Sentencia del 24 de septiembre de 2002, caso: Dianota J.N. de Castro)

Se trata, pues de un control judicial posterior que se realiza sobre los motivos que sirvieron de base para que se llevase a cabo la captura que fue considerada como in fraganti, por lo que cesó la violación del derecho constitucional, se encuentra ajustada a derecho…’’ (vid. Sentencia N° 476 de fecha 25.04.2012 con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado) (Negritas y Subrayado de esta Sala)


Por lo que analizadas las actas que integran la presente causa, ajustadas a los criterios jurisprudenciales anteriormente plasmados, concluyen las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que en el caso de autos no le asiste la razón a los apelantes en su denuncia, por cuanto, los ciudadanos 1. Yorvis José González González, 2. José Eduardo Pérez Urdaneta, 3. Samuel Villalobos Quintero, 4. Elmer Augusto Rincón, 5. Diowil Antonio Palmar Palmar, 6. Yoelvis Ángel Grau Villalobos, 7. Keiver David Grau Villalobos, 8. Ana Karina Villalobos Herrera, 9. Guillermo José Rojas Chávez, 10. Anina Julieta Fuenmayor Blanco, 11. Nilda Rosa Fuenmayor Polanco, 12. Karina Alejandra Rosales Rojas, 13. Alan Roy Soto Alaniz y, 14. Andri Jesús Mayor Rodríguez, fueron presentados dentro de las 48 horas que establece el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en caso de que fuesen presentados fuera de dicho lapso, la misma cesa una vez que se presentan por ante su Juez Natural competente por la materia y el territorio, por lo que en el presente caso, se evidencia que la Jueza de Control se pronuncio sobre la medida de coerción y examino los supuestos de la aprehensión y, en consecuencia no se conculcó el contenido de las disposiciones legales de los articulo 44 y 49 ejusdem aunado al hecho que se debe tomar en consideración que existe un término de la distancia entre los Sectores ut supra identificados, por lo que no le asiste la razón a los apelantes en este punto de impugnación. Así se decide.-

Seguidamente, en relación a la denuncia dirigida a impugnar que la detención de sus defendidos no operó bajo ninguno de los supuestos de la flagrancia, este Cuerpo Colegiado observa que se desprende del acta policial que los funcionarios actuantes al practicar la detención de los ciudadanos ya identificados lo hicieron por motivo de que los mismos se encontraban inmersos en la presunta comisión de varios delitos flagrantes consagrados en el ordenamiento jurídico venezolano que atentan contra el orden económico del país, la seguridad pública y el patrimonio del Estado, lo cual afecta directamente a la Industria Petrolera (PDVSA), producto del enriquecimiento ilícito del carburante conocido como Gasolina y Diesel.

Aunado a ello, quienes aquí deciden, constatan del acta baja estudio, que el presente procedimiento se dio inicio, previo conocimiento por parte de los funcionarios actuantes de las irregularidades existentes en los sectores siguientes: Primer Sector: Av. Principal del Sector Ciudad Losada Parroquia Idelfonso Vásquez del estado Zulia; Segundo Sector: Troncal del Caribe Av La Guajira Sector Puerto Caballo Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del estado Zulia y, el Tercer Sector: Sector Rio Seco Parroquia La Sierrita del Municipio Mara del estado Zulia, con relación a la comercialización clandestina de carburantes que eran extraídos de los tubos de la Empresa de Petróleos de Venezuela, S.A (PDVSA) mediante un Laboratorio donde se llevaba a cabo todos los procesos sin tener una perisología, lo cual así puede sustentarse de un Informe de Inteligencia y Contrainteligencia emanada de la propia Empresa Venezolana in commento donde se explica de manera cronológica la forma en como operaban los integrantes del Grupo de Estructura de Delincuencia Organizada (G.E.D.O).

En consecuencia, esta Alzada afirma que en el presente caso la detención de los ciudadanos 1. Yorvis José González González, 2. José Eduardo Pérez Urdaneta, 3. Samuel Villalobos Quintero, 4. Elmer Augusto Rincón, 5. Diowil Antonio Palmar Palmar, 6. Yoelvis Ángel Grau Villalobos, 7. Keiver David Grau Villalobos, 8. Ana Karina Villalobos Herrera, 9. Guillermo José Rojas Chávez, 10. Anina Julieta Fuenmayor Blanco, 11. Nilda Rosa Fuenmayor Polanco, 12. Karina Alejandra Rosales Rojas, 13. Alan Roy Soto Alaniz y, 14. Andri Jesús Mayor Rodríguez opero bajo los efectos legales de la Flagrancia real, en virtud de que los funcionarios actuantes al arribar a cada uno de los Sectores descritos, lograron observar la actividad ilícita que estos realizaban en tiempo real, ya que estos se encontraban con el litraje de Gasolina y Diesel distribuidos en varias pimpinas o bidones de material sintético y, en efecto los funcionarios policiales practicaron las diligencias pertinentes y urgentes del presente caso, al confirmar la existencia de varios elementos de convicción que fueron localizados al momento de la detención de estos, los cuales pueden ser perfectamente corroborados de las actas que conforman el presente expediente así como además estuvieron acompañados de un Gerente adscrito a la Empresa de Petróleos de Venezuela, S.A (PDVSA), quien es experto en el campo de la petroquímica, por lo tanto aprehensión practicada por los funcionarios actuantes se encuentra ajustada a derecho, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ante tal situación no era necesaria ninguna orden judicial por las circunstancias propias del caso para evitar que continuaran lucrándose de manera ilícita con la venta de combustible.

En consecuencia, este Órgano Superior concluye que la aprehensión de los ciudadanos 1. Yorvis José González González, 2. José Eduardo Pérez Urdaneta, 3. Samuel Villalobos Quintero, 4. Elmer Augusto Rincón, 5. Diowil Antonio Palmar Palmar, 6. Yoelvis Ángel Grau Villalobos, 7. Keiver David Grau Villalobos, 8. Ana Karina Villalobos Herrera, 9. Guillermo José Rojas Chávez, 10. Anina Julieta Fuenmayor Blanco, 11. Nilda Rosa Fuenmayor Polanco, 12. Karina Alejandra Rosales Rojas, 13. Alan Roy Soto Alaniz y, 14. Andri Jesús Mayor Rodríguez, se realizó en perfecta armonía con el ordenamiento jurídico, y en consecuencia se observa que la situación es legitima, debido a que los funcionarios actuantes realizaron las diligencias pertinentes cumpliendo con las formalidades de ley, dejando constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se efectuó la aprehensión, siendo decretado así por la Jueza a quo al examinar el acta policial, toda vez que la misma considera en su fallo que la detención no se realizo por simple arbitrariedad por parte de los funcionarios encargados de la investigación, por lo tanto este Órgano Superior considera que la Jueza a quo dio cumplimiento con lo preceptuado en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar el pedimento de los recurrentes referente a que la aprehensión de sus defendidos no se ejecuto bajo ninguno de los supuestos de la flagrancia. Así se decide.-

Por otra parte, en cuanto a la denuncia relacionada a la practica de la orden de allanamiento para el ingreso de los funcionarios actuantes a los diferentes lugares en el que se llevaron a cabo las detención de cada uno de los ciudadanos ut supra identificados, este Cuerpo Colegiado considera pertinente citar lo que la doctrinaria Claría Olmedo, en su obra “Derecho Procesal Penal”, ha establecido en relación a la figura jurídica del allanamiento, debido a que corresponde a uno de los puntos de impugnación de los apelantes, y al respecto ha establecido lo siguiente:

“El allanamiento de domicilio es el acto de coerción real consciente en el franqueamiento compulsivo de un lugar cerrado. Importa una limitación a la garantía constitucional de la inviolabilidad del domicilio, y presupone la falta de autorización de quien está protegido por esa garantía. De aquí que sólo está legitimado cuando se han satisfecho las formalidades impuestas por la ley…” (Negritas y Subrayado de la Sala)

De lo antes señalado, se evidencia que en el caso de autos la aprehensión de los imputados de autos, estaba exenta de la necesidad de una orden judicial de allanamiento, a los fines de su legalidad, por lo que se encuentra presente la limitación señalada por tratarse de una circunstancia de hecho contemplada en la primera excepción, que señala el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente establece:

''…Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez o jueza.
El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez o Jueza de Control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.
La resolución por la cual el Juez o Jueza ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.
El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.
Si el imputado o imputada se encuentra presente, y no está su defensor o defensora, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.
Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
1. Para impedir la perpetración de un delito.
2. Cuando se trate del imputado o imputada a quien se persigue para su aprehensión…” (Negritas y Subrayado de esta Sala)

Se puede constatar del artículo mencionado, que para realizar un allanamiento de un determinado domicilio o recinto privado, es necesaria la existencia de una orden judicial que lo autorice, salvo que se esté en presencia de alguna de las excepciones previstas en el artículo ut supra donde no es necesaria la orden judicial, sin embargo, en el caso de marras, se evidencia que el procedimiento policial fue efectuado conforme a los parámetros legales, toda vez que, a pesar de que el allanamiento no disponía de alguna autorización emanada por el Juez competente, se evidencia que los funcionarios actuantes al realizar la detención de los ciudadanos 1. Yorvis José González González, 2. José Eduardo Pérez Urdaneta, 3. Samuel Villalobos Quintero, 4. Elmer Augusto Rincón, 5. Diowil Antonio Palmar Palmar, 6. Yoelvis Ángel Grau Villalobos, 7. Keiver David Grau Villalobos, 8. Ana Karina Villalobos Herrera, 9. Guillermo José Rojas Chávez, 10. Anina Julieta Fuenmayor Blanco, 11. Nilda Rosa Fuenmayor Polanco, 12. Karina Alejandra Rosales Rojas, 13. Alan Roy Soto Alaniz y, 14. Andri Jesús Mayor Rodríguez observaron a simple vista las acciones que estos se encontraban realizando en cada uno de los Sectores en los que se encontraban, por lo tanto a juicio de Alzada, no hace ilegal la actuación desplegada por los funcionarios actuantes.

De esta manera, el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, confirma lo señalado, el cual establece:

“…el hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir, de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano…”. (Destacado de este Cuerpo Colegiado)

En consecuencia, en el ámbito penal, la inviolabilidad del hogar doméstico admite sus excepciones que como tal, en principio están consagradas actualmente en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 268, de fecha 28.02.2008, estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, esta Sala observa que en sentencia N° 717, del 15 de mayo de 2001 (caso: Haydee Beatriz Miranda y otros), asentó que existen algunas excepciones para que un funcionario policial o un particular, pueda introducirse en una habitación, prescindiendo de una orden de allanamiento. En dicho fallo, se señaló lo siguiente: “En efecto, si bien el artículo 47 constitucional, al prever la inviolabilidad del hogar doméstico, el domicilio y todo recinto privado, estableció de manera categórica que no podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales’. Interpretar, únicamente, que en virtud de tal disposición, siempre para la realización de un allanamiento a un determinado domicilio, será necesaria la existencia de una orden judicial que lo autorice, sería llegar a la exageración de suponer que, aun hasta para el caso de fuerza mayor o estado de necesidad, se requiera la referida orden. La norma no prevé nada al respecto, pero no por ello, en el caso de auxilio inmediato, solicitado o no, de riesgos para la vida o seguridad de las personas, o de otros supuestos análogos, la entrada al domicilio o recinto de que se trate, por parte de funcionarios policiales o cualquier otro agente de autoridad, e incluso de un particular, debe ser considerado como una vulneración a su inviolabilidad, pues se está ante uno de los supuestos en que es necesario preservar unos derechos sobre otros, igualmente constitucionalmente protegidos.
Debe entenderse, entonces, de acuerdo con el precepto constitucional en referencia, que la orden judicial es la regla, resultando sin embargo, posible su limitación dependiendo del ámbito de que se trate (civil o penal), pues debe estudiarse en cada caso cuándo se le debe dar supremacía a éste ante otros derechos fundamentales, y viceversa, dado que puede ocurrir que el mismo, como un derecho particular pretenda sobreponerse a un derecho de orden colectivo, como la salud pública.
En tal sentido, debe advertirse que en el ámbito penal, el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico admite excepciones, que como tal, en principio, están contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 225 (hoy 210)…”. (Negritas y Subrayado de esta Alzada)

A tal efecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 437, de fecha 11.08.2009, ratificó el criterio esbozado por la Sala Constitucional, de fecha 24.04.2004, en relación a la no exigibilidad de las formalidades establecidos en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en la práctica que se efectúa del allanamiento para impedir la perpetración o continuación de algún hecho punible, dejando taxativamente establecido:

“…Por otra parte, consideran quienes aquí deciden, que es preciso traer a colación incluso el criterio sostenido por nuestra Sala Constitucional, en relación a la no necesidad de las formalidades exigidas en los artículos 210 (en la que se incluye la presencia de dos testigos hábiles…), y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y como desarrollo del artículo 47 de la Constitución en la practica del allanamiento que se efectúa para impedir la perpetración o continuación de un hecho delictivo, como el caso sub judice; y por tanto se legitima dicha actuación policial
En efecto, en fallo Nro. 2294 de fecha 24 de septiembre de 2004, la Sala Constitucional estableció lo siguiente:
“En lo que atañe al auto que, el 08 de septiembre de 2003, dictó la supuesta agraviante de autos, ésta declaró sin lugar el recurso de apelación y, por consiguiente, negó la nulidad que, del allanamiento referido ut supra, solicitó la Defensa del actual quejoso. Como fundamento de su impugnada decisión, la legitimada pasiva estimó que no eran necesarias las formalidades que exigen los artículos 210 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, como desarrollo del artículo 47 de la Constitución; ello, porque la autoridad que actuó en la práctica de dicho allanamiento lo hizo por la ‘necesidad de impedir la perpetración de un hecho punible’; específicamente, un delito contra la libertad personal, según se encuentra precisado en las actas procesales. Al respecto, advierte la Sala que, sin perjuicio de las alegaciones que la actual parte accionante opuso contra la justificación que se dio de la referida incursión, lo cierto es que consta en autos y no ha sido desvirtuado por ninguna de las partes, que, en el inmueble donde fue ejecutada la referida medida de allanamiento, se encontraban en curso actividades que encuadraban en el tipo legal que describe el artículo 54 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles. En tal situación, resulta indudable que, como se trata de un delito que acarrea pena privativa de libertad, la situación, según el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, era de flagrancia, en la cual la autoridad estaba obligada a aprehender ‘al sospechoso’ o a los sospechosos y, por tanto, no se trataba un allanamiento stricto sensu, razón por la cual no estaba sujeta a las formalidades que, en materia de dicho acto de investigación, prescribe el Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, estima esta Sala que fue conforme a derecho, y no lesionó ilegítimamente derecho fundamental alguno, la actuación de la autoridad que participó en la predicha incursión, de acuerdo con la segunda excepción que establece el artículo 210 del referido código procesal y, asimismo, con el artículo 20 del Decreto-Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…”. (Destacado de la Alzada).

En consonancia con lo señalado en la sentencia parcialmente transcrita, encontramos que la posibilidad de practicar un allanamiento sin orden judicial solo procederá en los siguientes casos: I) para impedir la perpetración de un delito y II) cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión; señalando además, dicha disposición normativa, que los motivos que determinen un allanamiento sin orden deben constar detalladamente en el acta. Claro está, que las actuaciones realizadas por los funcionarios policiales en un domicilio determinado, para impedir la perpetración de un delito, no acarrean vicios de ilegalidad, ni mucho menos contrarían lo dispuesto en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, amen que no se irrespeto la integridad de ninguna persona dentro del lugar ni los derechos humanos de los presentes en ese procedimiento en el cual se buscaba los objetos relacionados con la presunta comisión del delito, por lo que no comporta un motivo de nulidad de dicha actuación policial, la cual se activo a fin de evitar la posible perpetración de un delito puesto que no se trata de un allanamiento en stricto sensu.

En este orden de ideas, debe igualmente apuntarse, que si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la garantía de la inviolabilidad del domicilio en el mencionado artículo; el allanamiento practicado por los funcionarios actuantes, se legitimó precisamente al hallar los objetos relacionados con la comercialización del combustible, por lo tanto al momento de realizarse el procedimiento se estaba cometiendo los ilícitos denunciados, por lo que la actuación de la comisión cumple con el supuestos de ley, pues el deber era intervenir para evitar con su actuación que se continuara cometiendo el presunto delito.

En consecuencia, estas Jurisdicentes deben referir que el acta policial recoge los hechos por los cuales resultaron detenidos los imputados 1. Yorvis José González González, 2. José Eduardo Pérez Urdaneta, 3. Samuel Villalobos Quintero, 4. Elmer Augusto Rincón, 5. Diowil Antonio Palmar Palmar, 6. Yoelvis Ángel Grau Villalobos, 7. Keiver David Grau Villalobos, 8. Ana Karina Villalobos Herrera, 9. Guillermo José Rojas Chávez, 10. Anina Julieta Fuenmayor Blanco, 11. Nilda Rosa Fuenmayor Polanco, 12. Karina Alejandra Rosales Rojas, 13. Alan Roy Soto Alaniz y, 14. Andri Jesús Mayor Rodríguez, la cual tiene validez legal por ser emitida por un órgano policial que tiene la obligación de informar acerca de la perpetración de hechos punibles, la identidad de sus autores o partícipes, lo cual debe constar en acta suscrita por sus actuantes a los fines de fundar la investigación fiscal, por lo que se declara sin lugar este punto de impugnación referido a la nulidad absoluta del acta policial, por las razones antes expuestas. Así se decide.-

Aunado a ello, se observa que el Órgano Subjetivo ha señalado en el contenido de su decisión que se encontraban acreditados los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, resaltando lo siguiente:

Con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dejó por sentado que existe la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito para su persecución, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merece pena corporal, en virtud de que las actuaciones presentadas arrojan como resultado la presunta comisión de los delitos de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio de El Estado Venezolano, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano y, Manejo Indebido de Sustancias o Materiales Peligrosos, previsto y sancionado en el articulo 102 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de El Estado Venezolano, siendo dicha calificación jurídica imputada por el Ministerio Público de carácter provisional por la fase procesal, a saber de investigación, en la que nos encontramos.

Partiendo de este punto, en relación a la calificación jurídica este Órgano Colegiado considera oportuno a los fines de ser conteste a la denuncia incoada por los apelantes, reitera que la precalificación jurídica dada a los imputados identificados ut supra, constituye una calificación provisional, que se ajusta únicamente y de manera inicial a darle forma típica a la conducta humana presuntamente desarrollada por este, dado lo incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de imputación; de manera que pueden perfectamente ser modificadas por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta supuestamente desarrollada por los imputados, en los tipos penales previamente calificados o en otros previstos en la ley, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la adecuación o no de esas conductas en los tipos penales específicos previsto en la ley sustantiva penal.

A tales efectos este Tribunal de Alzada precisa referir que ciertamente las medidas de coerción guardan estrecha relación con el tipo penal en el cual se encuadra la conducta antijurídica, pues la norma permite conocer la gravedad del delito, ya que esta no solo señala el bien jurídico protegido sino la pena a imponer, reglas que han sido diseñadas en atención a los factores sociopolíticos y económicos de un país, pero esto son factores de carácter objetivo que deben adminicularse a los factores subjetivos, para imponer una medida de coerción personal y limitar el derecho constitucional a la Libertad, de tal manera que no es imposible que coexistan la imputación de un delito grave con medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad.

Para mayor entendimiento, en este caso en estudio, la Jueza de Instancia, al haber considerado la existencia de elementos para presumir los delitos de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio de El Estado Venezolano, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano y, Manejo Indebido de Sustancias o Materiales Peligrosos, previsto y sancionado en el articulo 102 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de El Estado Venezolano, declaró con lugar la solicitud fiscal e impuso la medida cautelar a la privación judicial preventiva de libertad, teniendo en cuenta las circunstancias propias del caso en concreto y lo previsto en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal penal, por lo tanto la misma realizo su valoración judicial.

De allí que observa esta Sala que en la audiencia oral de presentación de imputado por flagrancia, el Ministerio Público procedió a imputar los delitos de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio de El Estado Venezolano, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano y, Manejo Indebido de Sustancias o Materiales Peligrosos, previsto y sancionado en el articulo 102 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de El Estado Venezolano, y siendo que dicha imputación atacada por los apelantes, es por lo que este Tribunal de Alzada estima necesario referir aspectos propios del “Delito”, y al respecto, la doctrina patria ha establecido:

“El delito es un acto típicamente antijurídico, culpable e imputable a un hombre y castigado con una pena, más ampliamente castigado con una sanción penal” (Grisanti, Hernando. Lecciones de Derecho Penal. Valencia-Venezuela-Caracas. Vadell Hermanos Editores. P: 78. 2008).

Del concepto de delito se constituyó la teoría del delito, la cual de acuerdo al autor Muñoz Conde en su obra “Derecho Penal Parte General”, estableció lo siguiente:
“…es un sistema categorías clasificatorio y secuencial, en el que, peldaño a peldaño, se va elaborando a partir del concepto básico de la acción, los diferentes elementos esenciales comunes a todas las formas de aparición del delito” (Autor y obra citados. Valencia. España. Tirant Lo Blanch. 2004. p. 205).

Partiendo entonces de la teoría del delito, se observan los siguientes elementos:

1) La acción, que consiste en la conducta humana, acción u omisión, hacer o no hacer;
2) La tipicidad, definida como la subsunción de la conducta en el tipo penal;
3) La antijuricidad, consiste en contrariar la norma jurídica;
4) La imputabilidad, es arrogar a una persona un acto realizado por ella, y
5) La culpabilidad, que son las circunstancias que concurren en el sujeto activo para realizar el hecho.

En efecto, es necesario señalar que deben concurrir todos los elementos referidos ut supra, puesto que al faltar uno de ellos ya no se estaría en presencia de un hecho delictivo, bien por no haberse realizado, o bien, porque en caso de haberse efectuado, el sujeto activo no responde penalmente.

En ese sentido, consideran estas Juzgadoras pertinente precisar, que el tipo penal es la descripción general y abstracta de una conducta humana establecida por el legislador, reprochable y por ende punible, la cual cumple una función garantizadora al constituir la tutela jurídica, política y social de la libertad y seguridad personal, pues sólo surge responsabilidad penal cuando realizado el juicio de tipicidad, se concluye la subsunción de la conducta humana en el tipo penal, además de ello, cumple una función fundamentadora ya que el tipo es presupuesto o indicativo de ilicitud de una conducta humana, que al no estar justificada en el ámbito jurídico surge otro elemento del delito como es la antijuricidad de la conducta, lo que en términos modernos la doctrina ha denominado “elementos negativos del tipo”, el cual consiste en la conjunción entre la tipicidad y la ausencia de una causa de justificación.

A los fines de garantizar tales funciones, surge la teoría general del hecho punible entendida como el conjunto de principios que permiten establecer los elementos integrantes del tipo penal lo cual permitirá al Juzgador determinar la existencia o inexistencia del tipo. En efecto, los elementos esenciales como su nombre indica, deberán observarse en todos los tipos penales cuya inexistencia quebranta el principio de legalidad de los delitos con evidente raigambre constitucional; lo integran, los sujetos, la conducta humana y el bien jurídico tutelado, que es el interés protegido por el ordenamiento jurídico frente a la eventual lesión o amenaza de peligro por cualquier persona, y cuando el bien jurídico se materializa surge entonces el objeto material del punible.

De este modo, los delitos ut supra indicado se concibe como el injusto típico, partiendo de la base esencial que sustenta el Derecho Penal, y que justifica la concepción de las conductas como antijurídicas y contrarias al ordenamiento jurídico. La tipificación de las conductas como los delitos en el caso bajo estudio está contenida en la Ley sobre el delito de Contrabando, el Código Penal y Ley Penal del Ambiente, establecida principalmente para la consolidación del orden económico del país, la seguridad pública y el patrimonio del Estado, que son los bienes jurídicos tutelados por el derecho en las mencionadas leyes.

Asimismo, se debe señalar que dentro del ordenamiento jurídico venezolano, efectivamente se tienen leyes especiales que buscan proteger los recursos del estado, en virtud de que el mismo actúa como garante de los beneficios de la sociedad, por ende la dañosidad que pueda causar cualquier actuación ilícita que atente contra la exportación, importación y/o comercialización, del carburante conocido como Gasolina y Diesel.

Aunado a ello, se puede precisar que estos tipos penales tienen verbos rectores que hacen determinarlo en las conductas desplegadas presuntamente por los imputados de autos, los cuales son delitos graves que causan una dañosidad a la colectividad, por cuanto los mismos atentan contra una de las Empresas más importantes del país como lo es, Petróleos de Venezuela (PDVSA), la cual se encarga de planificar, coordinar, supervisar y controlar las actividades de exploración, explotación, transporte, manufactura, refinación, almacenamiento, comercialización o cualquier otra de su competencia en materia de crudo y, demás hidrocarburos de sus filiales.

De dicho análisis, se puede apreciar que la dañosidad social va orientada al desarrollo sustentable que la referida Empresa representa para el Estado Venezolano o de la nación al proceder a la comercialización del combustible, el cual se realiza de nuestro territorio, a objeto de evitar un mayor impacto económico en nuestra población la cual está siendo afectada en virtud de la guerra económica a la cual está siendo sometida nuestra nación, y cuya guerra económica entre otros aspectos radica en la sustracción de los principales rubros que afectan la economía del país, flagelo que afecta directamente el estado Zulia por ser un estado fronterizo.

En este mismo sentido, considera este Cuerpo Colegiado, que en el presente caso hay que tomar en consideración la magnitud del daño causado, por el hecho que los imputados de autos presuntamente se encontraban comercializando el carburante conocido como Gasolina, todo lo cual va acorde con la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 420, de fecha 27 de noviembre de 2013, que ratifica a su vez, la sentencia N° 582, de fecha 20 de diciembre 2006, en la cual al referirse a lo que se debe entender por gravedad del delito, en este sentido ha expresado lo siguiente:

“…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad ...” (Resaltado de esta Sala)

De tal manera, que a criterio de esta Alzada, tal criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República va referido al análisis que debe hacerse no sólo en cuanto a la posible pena a imponer y a la magnitud del daño causado, es decir, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo; sino también se debe analizar (en cada caso) la conducta desplegada por el imputado o imputada, tales como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad, entre otros; todo lo cual, constituyen las circunstancias del caso en particular.

Asimismo, esta Sala observa que a lo largo del estudio minucioso de las actas ha evidenciado que existen plurales indicios que comprometen presuntamente la responsabilidad de los imputados 1. Yorvis José González González, 2. José Eduardo Pérez Urdaneta, 3. Samuel Villalobos Quintero, 4. Elmer Augusto Rincón, 5. Diowil Antonio Palmar Palmar, 6. Yoelvis Ángel Grau Villalobos, 7. Keiver David Grau Villalobos, 8. Ana Karina Villalobos Herrera, 9. Guillermo José Rojas Chávez, 10. Anina Julieta Fuenmayor Blanco, 11. Nilda Rosa Fuenmayor Polanco, 12. Karina Alejandra Rosales Rojas, 13. Alan Roy Soto Alaniz y, 14. Andri Jesús Mayor Rodríguez, en los tipos penales, pues los mismos fueron previamente mencionados y discriminados por el órgano jurisdiccional al momento de imponer la medida de coerción, con los demás elementos que describen las circunstancias del hecho, lo cual según el acta policial de los funcionarios actuantes en el procedimiento, se complementan para determinar en esta fase del proceso penal la presunta participación de los imputados en los hechos que se subsumen a los delitos imputados, sin embargo, las partes durante la investigación la oportunidad de realizar las experticias correspondientes tanto a los objetos incautados como al documento presentado. Igualmente los recaudos consignados por los recurrentes con las incidencias recursivas forma parte de esas diligencias de investigación que pueden ser tomadas en cuenta para el esclarecimiento de los hechos hoy objeto de estudio.

Adicionalmente, esta Alzada, precisa recordar que el presente proceso se encuentra en su fase incipiente, en la cual la calificación dada a los hechos es susceptible de ser modificada, lo cual, como ya se apuntó, se determinará con la conclusión de la investigación. Como fundamento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 52 de fecha 22.02.05, ha establecido tal criterio, expresando que:

“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”. (Subrayado y Negritas de la Sala)

En sintonía con lo señalado, siendo la Vindicta Pública el titular de la acción penal y por ende quien dirige la fase preparatoria o de investigación y donde los imputados como su defensa pueden coadyuvar en el esclarecimiento de los hechos que se investigan, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios (Ministerio Público) para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Sala considera que se cumplió con lo estipulado en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia se declara sin lugar la denuncia realizada por los recurrentes con respecto a la calificación jurídica avalada por la Jueza a quo. Así se decide.-

En cuanto al segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puntualizó la Jueza que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los imputados ut supra son responsables en los hechos que dieron origen al presente proceso, mencionando:

• Acta Policial;
• Acta de Notificación de Derechos;
• Planillas de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas;
• Registro de Recepción y Entrega de Vehiculo Recuperados;
• Solicitud al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME);
• Informe de Inteligencia y Contrainteligencia emanada de la Gerencia Corporativa de Prevención y Control de Perdidas de la Empresa de Petróleos de Venezuela (PDVSA);
• Actas de Inspección Técnica del Sitio del Suceso;
• Informes Médicos;

A este tenor, se evidencia que dentro de los elementos de convicción avalados por la Instancia se encuentran las ''Actas de Notificación de Derechos del Imputado'', a lo cual las integrantes de este Cuerpo Colegiado hace mención aparte, que la misma si bien no constituye un elemento de convicción que obra en contra de los encausados de autos, sí es un medio idóneo y eficaz para dar fe pública de que el procedimiento policial fue efectuado, y que de modo cierto los funcionarios policiales actuantes dieron cumplimiento a los artículos 44 y 49 constitucional informándole al encausado de autos, del contenido de los mismos y del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual ocurrió en el presente caso.

Igualmente, con relación a los Informes Médicos tampoco se considera como elemento de convicción, en virtud de que únicamente da certeza de las condiciones físicas y psicológicas del imputado de autos, garantizando de esta manera los funcionarios actuantes el derecho a la salud consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Seguidamente, se observa que la Jueza de Control consideró que en el presente caso se presume la participación o autoría de los imputados 1. Yorvis José González González, 2. José Eduardo Pérez Urdaneta, 3. Samuel Villalobos Quintero, 4. Elmer Augusto Rincón, 5. Diowil Antonio Palmar Palmar, 6. Yoelvis Ángel Grau Villalobos, 7. Keiver David Grau Villalobos, 8. Ana Karina Villalobos Herrera, 9. Guillermo José Rojas Chávez, 10. Anina Julieta Fuenmayor Blanco, 11. Nilda Rosa Fuenmayor Polanco, 12. Karina Alejandra Rosales Rojas, 13. Alan Roy Soto Alaniz y, 14. Andri Jesús Mayor Rodríguez, en el delito que se les atribuyen, en razón de los suficientes elementos de convicción, traídos al proceso por el Ministerio Público, los cuales fueron tomados en cuenta por la a quo tomando en cuenta las circunstancias particulares del caso, la magnitud del daño causado y la dañosidad social, para el decreto de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, elementos que como bien lo sustentó, son suficientes para la etapa procesal en curso, pues, el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometieron los delitos, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito.

Conforme a ello, para este Tribunal de Alzada resulta importante destacar que la primera etapa o fase del proceso es de investigación, por lo que su naturaleza es exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido conocimiento, así como la determinación de la o del autor y de los partícipes.

De esta forma, se observa que la Jueza de Control sustentó la decisión judicial, con suficientes elementos de convicción para la etapa procesal en curso, por lo que el comportamiento asumido por los hoy imputados de autos, da pie a que exista una presunción razonable, de la existencia de varios delitos y su participación, por lo que a criterio de esta Alzada estima que se encuentra acreditado el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

En este orden de ideas, al evidenciarse los elementos de convicción que fueron avalados por la Jueza de Control, y en relación a la denuncia realizada por los apelantes con respecto a cada uno de estos, esta Sala considera oportuno señalar que la naturaleza de la fase preparatoria se refiere a la probabilidad y no a la certeza de la responsabilidad penal, por lo que no puede alegarse que dichos elementos son nulos, en virtud de que de cada una de ellas surgen varios indicios que hacen presumir a los imputados de autos como autores o partícipes en los delitos atribuido por la Vindicta Pública, los cuales se complementan de manera holistica.

En este orden de ideas, y teniendo como referencia uno de los elementos de convicción presentados por el titular de la acción penal como lo es la Planilla de Registro de Cadena de Custodia y Evidencias Físicas, consagrada en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, el legislado ha establecido lo siguiente:


‘’…Todo funcionario o funcionaria que colecte evidencias físicas debe cumplir con la cadena de custodia, entendiéndose por ésta, la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso.
La cadena de custodia comprende el procedimiento empleado en la inspección técnica del sitio del suceso y del cadáver si fuere el caso, debiendo cumplirse progresivamente con los pasos de protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias a las respectivas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, u órganos jurisdiccionales.
Los funcionarios o funcionarias que colectan evidencias físicas deben registrarlas en la planilla diseñada para la cadena de custodia, a fin de garantizar la integridad, autenticidad, originalidad y seguridad del elemento probatorio, desde el momento de su colección, trayecto dentro de las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, durante su presentación en el debate del juicio oral y público, hasta la culminación del proceso.
La planilla de registro de evidencias físicas deberá contener la indicación, en cada una de sus partes, de los funcionarios o funcionarias, o personas que intervinieron en el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, para evitar y detectar cualquier modificación, alteración, contaminación o extravío de estos elementos probatorios.
Los procedimientos generales y específicos, fundados en los principios básicos de la cadena de custodia de las evidencias físicas, estarán regulados por un manual de procedimiento único, de uso obligatorio para todas las instituciones policiales del territorio nacional, que practiquen entre sus labores, el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, con la finalidad de mantener un criterio unificado de patrones criminalísticos. El referido manual de procedimientos en materia de cadena de custodia de evidencias físicas, será elaborado por el Ministerio Público, conjuntamente con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Relaciones Interiores y Justicia en coordinación con el Ministerio Público.” (Subrayado de la Sala)...''

Por lo tanto, se evidencia de la norma ut supra, que los funcionarios que colecten evidencias físicas deberán de cumplir con la Cadena de Custodia, toda vez que la misma se entiende como una garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias bien sean físicas, digitales o materiales, a los fines de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar de hallazgo.

Aunado a ello, la Cadena de Custodia, es una herramienta que garantiza la seguridad, preservación e integridad de los elementos probatorios colectados, recibidos y examinados en la investigación penal, la cual persigue como finalidad establecer la posesión de la misma en todo momento, lo cual se encuentra relacionado íntimamente con la licitud de prueba del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, de no realizarse dicha actividad según lo establece la norma, se estaría incorporando al proceso sin cumplir con los requisitos legales.

Con referencia a lo anterior la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 075 de fecha 01.03.2011, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en relación a la cadena de custodia se pronunció dejando asentado, que:

“…en el caso del aseguramiento de la cadena de custodia, la ley faculta a todo tipo de funcionario policial que colecte evidencias físicas, digitales o materiales, a cumplir con la misma, con la finalidad de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o en el lugar del hallazgo, siendo posteriormente puestas a la orden de la autoridad competente, hasta la culminación del proceso…”. (Subrayado y Negritas de esta Sala)

De los anteriores planeamientos, existirá la nulidad del acta, cuando exista la aplicación inadecuada de la cadena de custodia, cuando se quebranten los principios y postulados jurídicos que circunscriben el proceso, por la manipulación inadecuada de los objetos pasivos o activos incautados, el forjamiento de actas, la mala praxis, entre otros. Resultando oportuno señalar lo establecido por los autores Mario del Giudice y Lenin del Giudice, en su obra: “La Investigación Penal, Criminal y Criminalística en el Código Orgánico Procesal Penal”, establecieron lo siguiente:

“…Así como se garantiza la transparencia de la investigación penal con la aplicación adecuada de la cadena de custodia. Igualmente, los actores procesales podrán decretar con el incumplimiento de este procedimiento, no solo el quebrantamiento de los principios y postulados jurídicos que circundan el proceso. Sino también podrá descubrir: 1) La manipulación deliberada de los objetos materiales involucrados en el hecho. 2) El forjamiento de las actas de investigación referidas a las pruebas. 3) La mala praxis, la contaminación y otros manejos ex profesos encaminados a deteriorar los objetos involucrados. 4) El cambio de evidencias. 5) La prueba amañada aquella que es preparada o arreglada en el área en cuestión para cuadrar la escena del crimen y otras transgresiones. Estos casos permitirán que las partes confrontadas puedan entrever la presencia de la prueba sembrada, silenciada u ocultada, la alterada y otras que contravengan la norma. Para con ello, practicar con objetividad las diligencias pertinentes ante el tribunal sobre aquellos actos violatorios de los derechos constitucionales o aquellos que vayan en contravención o con inobservancia a las disposiciones contempladas en la norma, tal como lo contempla el instrumento procesal penal en los artículos 190 y 191…”. (Págs. 220-221).

Al respecto se observa que, la cadena de custodia busca como fin principal la preservación de la evidencia, estableciendo de forma obligatoria y objetiva la identificación detallada de la misma, con el objeto de garantizar a los justiciables y demás partes intervinientes el cabal cumplimiento de principios y postulados jurídicos que circundan el proceso penal, debiendo estar los actos en pleno acatamiento con la legislación positiva vigente.

En este sentido, se observa de la norma que la planilla de registro de cadena de custodia debe contener la identificación de los funcionarios, de las personas que intervengan en el resguardo, la Inspecciones Técnicas y la Fijaciones Fotográficas, y en este caso en particular, la Sala observa que la recurrida tomo en consideración dichos elementos de convicción, en virtud de que el procedimiento se encuentra ajustado a derecho toda vez que la cadena de custodia cumple lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal.

Aunado a ello, es necesario para esta Alzada recalcar, que en las Planillas de Registro de Cadena de Custodia y Evidencias Físicas, los funcionarios dejan constancia de los distintos objetos que fueron incautados al inicio del procedimiento a cada uno de los imputados de autos, dejando constancia de manera específica las características que contenían estos, observándose así del precepto legal, que el legislador le ha otorgado a los funcionarios encargados del procedimiento la facultad de colectar evidencias físicas que sean de carácter digital, físicas o materiales, por lo que dieron cumplimiento con el manejo idóneo de la misma al preservar la integridad de los elementos incautados en cada una de esta áreas mencionadas, en razón de que mantener seguro el criterio unificado de patrones criminalisticos.

En tal sentido, en el presente caso las planillas bajo estudio no se encuentran viciadas de nulidad, ya que los objetos que fueron registrados de manera digital, física y material estarán preservados por un lapso de tiempo ya que podrán ser utilizadas por las partes para el esclarecimiento de los hechos, además de ello se resalta que al encontrarse las Planillas de Registro de Cadena de Custodia y Evidencias Físicas como uno de los elementos de convicción para sustentar la medida de coerción personal y la calificación jurídica, se tienen otros elementos como las actas de Fijaciones Fotográficas, el acta policial, las actas de Inspección Técnica y, el Informe de Inteligencia y Contrainteligencia emanada de la Gerencia Corporativa de Prevención y Control de Perdidas de la Empresa de Petróleos de Venezuela (PDVSA),los cuales permiten verificar que ciertamente fueron incautadas algunas evidencias, aún y cuando no es exigible por la norma que las fijaciones deben ser tomadas en el sitio donde ocurrieron los hechos, tan es así, que el legislador al momento de redactar el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal en el segundo aparte estableció:

“…La planilla de registro de evidencias físicas deberá contener la indicación, en cada una de sus partes, de los funcionarios o funcionarias, o personas que intervinieron en el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y modificación, alteración, contaminación o extravío de estos elementos probatorios…”. (Subrayado de esta Sala)

En el presente caso, se verifica de la decisión recurrida, que la Jueza de Control hizo referencia a cada uno de los elementos de convicción, por lo que se puede considerar por esta Sala que las demás actas que conforman el expediente sirven como un medio para avalar lo registrado en las Planillas de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas e igualmente señala el legislador que existen otros medios, siendo estos los ya mencionados que se encuentran contentivos en el presente expediente signado con el alfanumérico 7C-34323-2022; en las cuales hacen una descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar así como de los objetos que fueron incautados, e igualmente cada una de ellas están suscritas por los funcionarios que realizaron cada uno de los pasos, a saber: Observación u Obtención, Fijación, Protección, Conservación, Colección y Embalaje, por lo que no se observa que el mismo lesione algún derecho de los imputados de autos asi como tampoco se puede corroborar que estos hayan destruidos los indicios de interés criminalisticos que fueron colectados durante el procedimiento, a pesar de que se esta frente a un rubro altamente tóxicos, de uso industrial, con una combinación de varios hidrocarburos volátiles e inflamables, que por lo general al ser inhaladas pueden producir graves consecuencias en la salud así como en el medio ambiente, los cuales hicieron la entrega pertinente a la Sala de Evidencias del cuerpo policial y, al respecto se cumplió con su función dentro del proceso sobre las evidencias confiscadas, razón por la cual, este Tribunal ad quem constata que el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes cumplió con lo dispuesto en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara sin lugar lo alegado por los apelantes en cuanto a la violación de los derecho y garantías constitucionales y la nulidad de cada uno de los elementos de convicción, sobretodo de las planillas de cadena de custodia de evidencias físicas, siendo reiterado que se encuentra perfectamente acreditado y validado el numeral segundo del articulo 236 ejusdem. Así se decide.-

Y, en cuanto al tercer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal esbozó la a quo que analizando las circunstancias del presente caso, y una vez acreditados los numerales 1° y 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que en cuanto a la medida de coerción personal, es necesario tomar en cuenta lo consagrado en el artículo 233 de la norma adjetiva penal que a la letra prevé: “Todas las disposiciones que restrijan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretada restrictivamente”.

Dentro de este marco, la a quo esbozó que analizando las circunstancias del presente caso se presume la obstaculización del proceso y la presunción del peligro de fuga, en razón de que valoró la posible pena que pudiera llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, por cuanto los delitos de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio de El Estado Venezolano, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano y, Manejo Indebido de Sustancias o Materiales Peligrosos, previsto y sancionado en el articulo 102 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de El Estado Venezolano, atenta contra el orden económico del país, la seguridad pública y el patrimonio del Estado.

Así las cosas considera esta Sala que en efecto, hay elementos para considerar acreditado el peligro de fuga por la posible pena a imponer, a pesar de que los imputados 1. Yorvis José González González, 2. José Eduardo Pérez Urdaneta, 3. Samuel Villalobos Quintero, 4. Elmer Augusto Rincón, 5. Diowil Antonio Palmar Palmar, 6. Yoelvis Ángel Grau Villalobos, 7. Keiver David Grau Villalobos, 8. Ana Karina Villalobos Herrera, 9. Guillermo José Rojas Chávez, 10. Anina Julieta Fuenmayor Blanco, 11. Nilda Rosa Fuenmayor Polanco, 12. Karina Alejandra Rosales Rojas, 13. Alan Roy Soto Alaniz y, 14. Andri Jesús Mayor Rodríguez, aportaron un domicilio fijo para su ubicación, Carta de Residencia y Constancia de Trabajo, acreditan que tienen su arraigo en el país, sin embargo esto no es impedimento de que existe el peligro latente de que se sustraigan del proceso o lo obstaculice, que interfieran en el dicho de los testigos o funcionarios para que declaren bajo su propio interés y, además los delitos imputados en su mayoría exceden en su límite máximo de 10 años, por ende en aras de controlar que exista una situación donde las circunstancias sean más graves y continúen afectando a la colectividad Venezolana a través de las actividades ilícitas de comercialización de combustible, se hace presumir estos peligros como respuesta lógica de todo sujeto contra quien se judicializa una acción con elementos objetivos, por lo que se configura así el tercer supuesto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

En tal sentido, es necesario indicar que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el juez o jueza de control, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual se debe apoyar en los elementos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que los mismos servirán como base fundamental, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al o los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, y analizar el peligro de fuga a los fines de imponer la medida de coerción personal a decretar.

Queda de esta forma verificado por las integrantes de este Órgano Superior que la recurrida cumplió con la normativa antes señalada, es decir, consideró la a quo llenos los extremos de ley, por lo que procedió a decretar una medida cautelar de restricción a la libertad personal, ya que de lo contrario, hubiera ordenado una libertad sin restricciones, deben recordar los recurrentes que la existencia del peligro de fuga y de obstaculización a la investigación, no equivale a privación de libertad sino a la restricción de la misma, por lo que de la decisión revisada se extrae los fundamentos jurídicos utilizados por la Instancia para el otorgamiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, a pesar del análisis realizado por la Jueza a quo resulta para esta que lo ajustado a derecho es el decreto de la medida de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo para este Tribunal ad quem, una vez analizadas las circunstancias del caso en particular, se observan ciertamente elementos de convicción que dejan claro la presunta comisión de un hecho punible y la presunta participación en dicho hecho punible por parte de los imputados de autos, por lo que si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, no es menos cierto que el hecho que se decrete la medida de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal o una o dos Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, no causan un gravamen irreparable ni con ello se violenta el contenido del artículo 236 ejusdem.

Por lo tanto, en razón de que concurren cada uno de los supuestos exigidos por el legislador, y en base a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, proporcionalidad y estado de libertad, para quienes aquí deciden las resultas del proceso pueden ser satisfechas con la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, no observándose violación de derechos y garantías constitucionales así como tampoco de los principios procesales, ya que la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, lo cual así lo afirmó la Instancia en su fallo dictado. Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, lo ha establecido que:

“la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal. Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional” (Destacado de la Sala)


Por ello, esta Alzada procede a mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada por la Instancia en contra de los imputados 1. Yorvis José González González, 2. José Eduardo Pérez Urdaneta, 3. Samuel Villalobos Quintero, 4. Elmer Augusto Rincón, 5. Diowil Antonio Palmar Palmar, 6. Yoelvis Ángel Grau Villalobos, 7. Keiver David Grau Villalobos, 8. Ana Karina Villalobos Herrera, 9. Guillermo José Rojas Chávez, 10. Anina Julieta Fuenmayor Blanco, 11. Nilda Rosa Fuenmayor Polanco, 12. Karina Alejandra Rosales Rojas, 13. Alan Roy Soto Alaniz y, 14. Andri Jesús Mayor Rodríguez, plenamente identificados en actas, lo cual no obsta para que con el devenir de la investigación la misma sea modificada. Así se decide.-

Visto de esta forma, con respecto a la denuncia orientada a la falta de motivación, pudo observar este Cuerpo Colegiado que la jueza de control estableció un razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas en las actas contenidas en el presente asunto penal, aunado a ello que estableció las respuestas a las solicitudes realizadas tanto por las defensas privadas como por el Ministerio Público en su exposición de motivos durante la celebración del acto oral de presentación de imputados por flagrancia referentes a la detención, la medida de coerción y calificación jurídica y la nulidad absoluta de las actuaciones policiales, sin obviar ninguna de estas, por lo que se puede evidenciar del contenido del fallo que no existe omisión de pronunciamiento de ninguna de las solicitudes por ende no existe trasgresión de los preceptos constitucionales por parte de la a quo relacionados a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, las cuales comprenden ser garantías de rango de constitucional que amparan a cualquier persona en un proceso. Así se declara.-

En efecto, de la decisión recurrida se observa como el Juzgador dejó establecido su criterio sobre el caso en particular, sin embargo, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 499, de fecha 14.04.2005, estableció:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…” (Resaltado de esta Sala)


Asimismo, lo afirma la Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 215, de fecha 5 de junio de 2017, reitero lo siguiente:

"…En este sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido:
“Se hace saber que esta Sala ha sostenido en varias oportunidades, que los argumentos así sean exiguos, pero que permitan conocer cuál es la motivación de un fallo, excluyen el vicio de inmotivación, lo que permite concluir que la razón no le asiste a la parte actora…”. (Sentencia 1567 de fecha 20 de julio de 2007). (Subrayado de la Sala).

De igual forma, ha sostenido también la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, lo siguiente:

“En ese sentido, la Sala precisa que la inmotivación del fallo es una infracción al debido proceso y, por ende a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando se evidencie ese vicio de la decisión adversada. Ahora bien, la inmotivación es un asunto casuístico que a veces puede no existir, o ser el fallo de tal forma ambiguo o ininteligible, que haga imposible conocer sus motivos. Todo depende del caso en concreto, en el cual el Juez Constitucional analizará si existe una inmotivación total, ambigua o una motivación exigua. La motivación exigua, como lo ha expresado la Sala en varias sentencias, no consiste en una inmotivación y por lo tanto, no hace procedente la violación de la tutela judicial efectiva”. (Sentencia 190 de fecha 8 de abril de 2010)…"(Subrayado original)

En razón de ello, es por lo que este Tribunal Colegiado considera que en la presente causa no le asiste la razón a los recurrentes en cuanto al vicio de inmotivación denunciado, pues, el Tribunal de Control decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra el proceso, como lo es la presentación de imputado, siendo que en las fases posteriores el juez sí deberá expresar detalladamente los motivos que lo llevaron a tal decisión, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara sin lugar la denuncia referida a la que la Jueza de Control no analizó los motivos que dieron lugar a su fallo. Así se decide.-

A este tenor, en relación al punto de impugnación señalado por los recurrentes en cuanto a la violación de los derechos y garantías constitucionales por parte de los funcionarios actuantes, el Ministerio Público y la Jueza a quo, es menester para esta Alzada hacerle saber a los apelantes, que en esta etapa inicial del proceso, le está dado al Juez o Jueza de Control, evaluar y tomar en cuenta los elementos de convicción que le presenta el Ministerio Público, tomando en consideración el procedimiento seguido por los funcionarios actuantes en el presente caso, la aprehensión efectuada, la exposición de la Vindicta Pública y de las otras partes, observándose que la representación fiscal señaló los elementos de convicción existentes que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de los imputados de autos, al momento de solicitar la medida de coerción personal impuesta por la jurisdicente de instancia, la cual en esta fase primigenia del proceso, sirve para garantizar las resultas del mismo, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho, encontrándose el fallo recurrido con una motivación cónsona a la fase en que se encuentra, por lo que la medida resulta proporcional, ya que, atiende a las circunstancias propias del caso particular y la naturaleza del delito.

De tal manera, se puede evidenciar que una vez analizada la recurrida, considera esta Sala que no le asiste la razón a los recurrentes en cuanto a la trasgresión de los preceptos constitucionales relacionados a la Tutela Judicial Efectiva, el derecho a la Defensa y el Debido Proceso, por lo que se debe reiterar los conceptos de Tutela Judicial Efectiva, la libertad, el Derecho a la Defensa y Debido Proceso, garantías de rango de constitucional que amparan a cualquier persona en un proceso, y en el caso de auto, a los hoy imputados. En relación al primer concepto, concerniente a la Tutela Judicial Efectiva, el mismo se encuentra contemplado en el artículo 26 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza:

“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…’’.

En relación a la norma arriba descrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 708 del 10.05.2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció:

“… El derecho a la Tutela Judicial Efectiva, de amplísimo contenido, abarca el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”

Seguidamente, encontramos que el Derecho al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, son fundamentales y están contemplados en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

''…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley…''.

A este respecto la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha expresado, mediante sentencia Nro. 429 de fecha 05 de Abril del año 2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, expone lo siguiente:

“… el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables, a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer a sus defensas…”

Del contenido ut supra citado, considera este Tribunal de Alzada que debe entenderse, en primer término, por tutela judicial efectiva como uno de los derechos fundamentales (derechos humanos) que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que desarrollan las demás leyes de la República, junto al debido proceso y que éste último a su vez, también consagra el derecho a la defensa; siendo entonces, que la tutela judicial efectiva es una garantía de rango constitucional que tiene toda persona, no sólo de acceder a los órganos de justicia, de tener acceso a mecanismos de defensa, sino también de obtener respuesta oportuna con respuestas ajustadas a la ley y a la justicia.

En tal sentido, debe entenderse que el acceso a los órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional, es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos, estando obligados los órganos jurisdiccionales a dar una respuesta acertada, veraz y oportuna sobre las pretensiones que realicen las partes, debiendo emitir decisiones coherentes, claras y concisas, realizando el proceso de subsunción de los hechos al derecho.

Acorde con la garantía fundamental de Tutela Judicial Efectiva, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, y a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión No. 369, de fecha 10.08.2010, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, acorde con la anterior afirmación señaló:

“…También ha sido criterio de esta Sala, que en aras al principio de la tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho de obtener de los tribunales una sentencia o resolución y el acceso al procedimiento, así como la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, sino que también debe garantizarse una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas, que exterioricen el proceso mental que conduce a la parte dispositiva del fallo. Vid. Sentencia 554 del 16 de octubre de 2007 ponente Blanca Rosa Mármol de León…”. (Negritas de la Sala).

Así las cosas, se tiene que el principio de la tutela judicial efectiva, tal como lo preceptúa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el acceso a los órganos jurisdiccionales, así como también el derecho de obtener decisiones en forma oportuna y veraz, garantizando que los fallos emitidos por los Jurisdicentes, deben estar revestidos de una motivación clara, razonada y coherente sobre todos y cada unas de las pretensiones solicitadas por las partes intervinientes, en las cuales se exteriorice la subsunción del hecho concreto con el derecho debatido.

Por su parte, el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es también una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual va concatenado con la garantía constitucional, referida a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 del Texto Constitucional citado.

En tal sentido, es pertinente recordar, que el Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 046, dictada en fecha 29.03.2005, debe entenderse como:

“… garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”.

Se establece entonces, que el Debido Proceso constituye un Principio Constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.

En este orden de ideas debe precisarse que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el Venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.

En el mismo orden de ideas, es preciso acotar el contenido de la sentencia No. 001, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24.01.2013, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz:

“…Ello se estima así, debido a que el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables.
De ahí, la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad …”.

Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal, posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan los actos celebrados por las partes, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico Venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.

Por otra parte, en cuanto al derecho a la defensa, y en atención a la norma constitucional anteriormente citada, se infiere que dicho juzgamiento en libertad emerge como regla en nuestro proceso penal, y se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

Establecido como ha sido lo que debe entenderse por Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa, la Libertad Personal y Debido Proceso, como principios y garantías establecidas en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa este Cuerpo Colegiado que el motivo de aprehensión se encuentran plasmado en el acta policial, de fecha 26.05.2022, en donde se registraron los hechos que se suscitaron en la misma fecha y dieron origen al presente procedimiento, acta que fue suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (PNB)-Dirección de Inteligencia Estratégica Base Territorial de Inteligencia del estado Zulia, donde dejaron constancia de la siguiente actuación.

De igual forma, observa esta Alzada que el procedimiento se inició en fecha 26.05.2022, siendo presentado los imputados de autos, ante el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia en fecha 29.05.2022, donde la Jueza de Control impuso al hoy imputado de sus derechos y garantías constitucionales entre ellos el derecho a la asistencia de la Defensa Técnica, quienes de manera separada aceptaron y juraron cumplir con los deberes y obligaciones inherentes a las responsabilidades del cargo que asumen como representante de los imputados de autos en los actos del proceso iniciado en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente se le impuso del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado en los artículos 127, 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a informarles de los hechos que se le atribuye, así como de los derechos que le asiste de rendir declaraciones si así lo deseaba, dejando constancia a su vez de sus datos personales.

Seguidamente observa este Órgano Superior que se le concedió la palabra a cada una de las defensas, quienes realizaron su exposición evidenciándose posteriormente el pronunciamiento de la a quo quién consideró ajustados los requisitos del artículo 236, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de asegurar las resultas del proceso, considerando la procedencia de una Medida de Coerción Personal solicitada por la Vindicta Pública, la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y la prosecución del presente asunto por el procedimiento ordinario, contenido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considera esta Alzada que no le asiste la razón a los apelantes, en cuanto a la violación de garantías constitucionales, ya que en este caso se observa que la aprehensión de los imputados de autos, fue realizada por los funcionarios actuantes quienes los notificaron de sus derechos, de conformidad con el artículo 44.1 en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo se observa de las actas que la Jueza de instancia, en la audiencia de presentación de imputados, explicó los motivos de la aprehensión, en presencia de la Defensa que había sido designada para su representación, le dio la oportunidad de declarar si así lo deseaba, imponiéndolos de las garantías constitucionales que le asistía, para posteriormente la a quo oportunamente dar respuesta en relación a lo peticionado por el Ministerio Público y la Defensa por lo que garantizó el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa de los imputados de marras ni además el Juez violento la faculta que tiene de llevar el control del proceso en la presente fase procesal. Así las cosas, este Tribunal ad quem estima pertinente declarar sin lugar lo alegado por los recurrentes en cuanto a la violación de los derechos y garantías constitucionales. Así se decide.-

Finalmente, en cuanto a la solicitud de nulidad de todo lo practicado, es oportuno traer a colación lo expuesto por el tratadista venezolano Dr. Carmelo Borrego en relación a la nulidad absoluta, señala lo siguiente:

“(…) la infracción de garantías constitucionales y aquellas que se encontraren planteadas por la normativa internacional de derechos humanos, en cuyo caso se procederá a la nulidad de los actos procesales”.

De lo anteriormente señalado se desprende, que sólo procede la nulidad de una acto procesal cuando este se realice en contravención a garantías constitucionales y de derechos humanos previstos en las leyes internacionales, lo cual no aplica en el presente caso, ya que para este Tribunal Colegiado ha quedado claro que no hay violación al derecho o garantía constitucional alguna, en especial, la garantía a un debido proceso, así como tampoco al derecho a la defensa, a tenor de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; toda vez que los actos procesales se generaron en perfecta armonía con el ordenamiento jurídico, evidenciándose además que no se han afectado derechos relativos a la intervención, asistencia y representación de los imputados de autos, así como tampoco los derechos constitucionales de las partes; pues, se logró la finalidad perseguida, en virtud que el juez de instancia al momento de dictar la decisión recurrida dio respuesta a lo solicitado por las partes, analizó las circunstancias del caso y verificó los requisitos de ley para el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, este Tribunal ad quem considera que ni el fallo impugnado ni el procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes están viciados de nulidad absoluta y, en consecuencia se declara sin lugar el punto de impugnación de nulidad realizado por los recurrentes. Y así se decide.-

En mérito de todo lo anterior, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el primer recurso de apelación de autos presentado por las profesionales del derecho Angélica Maria Valencia Palmar, Inpre: 202.713 y Yessy Carolina Fernández Ferrer, Inpre: 189.956, actuando con el carácter de defensa privada de los imputados Karina Alejandra Rosales Rojas, Ana Karina Villalobos Herrera y Alan Roy Soto Alaniz, plenamente identificada en actas; SIN LUGAR el segundo recurso de apelación de autos presentado por los profesionales del derecho Rufino Montiel Castillo, Inpre: 28.995 y Hender Sarcos, Inpre: 25.294, actuando con el carácter de defensa privada de las imputadas Anina Julieta Fuenmayor Blanco y Nilda Rosa Fuenmayor Polanco, plenamente identificada en actas; SIN LUGAR el tercer recurso de apelación de autos presentado por el profesional del derecho Juan José Barrios León, Inpre: 31.208, actuando con el carácter de defensa privada del imputado Andri Jesús Mayor Rodríguez, plenamente identificado en actas; SIN LUGAR el cuarto recurso de apelación de autos presentado por el profesional del derecho Gustavo Fernández, Inpre: 85.319, actuando con el carácter de defensa privada del imputado Alan Roy Soto Alaniz, plenamente identificado en actas y, en consecuencia CONFIRMA la decisión Nº 395-2022 de fecha 29.05.2022 dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia Estadal en funciones de Control con competencia funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes. Y así se decide.-
VI. DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el primer recurso de apelación de autos presentado por las profesionales del derecho Angélica Maria Valencia Palmar, Inpre: 202.713 y Yessy Carolina Fernández Ferrer, Inpre: 189.956, actuando con el carácter de defensa privada de los imputados Karina Alejandra Rosales Rojas, Ana Karina Villalobos Herrera y Alan Roy Soto Alaniz, plenamente identificada en actas.

SEGUNDO: SIN LUGAR el segundo recurso de apelación de autos presentado por los profesionales del derecho Rufino Montiel Castillo, Inpre: 28.995 y Hender Sarcos, Inpre: 25.294, actuando con el carácter de defensa privada de las imputadas Anina Julieta Fuenmayor Blanco y Nilda Rosa Fuenmayor Polanco, plenamente identificada en actas.

TERCERO: SIN LUGAR el tercer recurso de apelación de autos presentado por el profesional del derecho Juan José Barrios León, Inpre: 31.208, actuando con el carácter de defensa privada del imputado Andri Jesús Mayor Rodríguez, plenamente identificado en actas.

CUARTO: SIN LUGAR el cuarto recurso de apelación de autos presentado por el profesional del derecho Gustavo Fernández, Inpre: 85.319, actuando con el carácter de defensa privada del imputado Alan Roy Soto Alaniz, plenamente identificado en actas.

QUINTO: CONFIRMA la decisión Nº 395-2022 de fecha 29.05.2022 dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia Estadal en funciones de Control con competencia funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia Estadal en funciones de Control con competencia funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de mayo del dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala


MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI
Ponente

MARIA ELENA CRUZ FARIA

El SECRETARIO



CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 180-2022 de la causa N° 7C-34.323-2022/ VP03R2022000228.-

El SECRETARIO


CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA