REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, catorce (14) de Julio de 2022
211º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL : 13C-26.842-2022
ASUNTO : VP03R2022000227
Sentencia Nº 181-2022
RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: MARIA ELENA CRUZ FARIA
Esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 04.07.2022 recibe y da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 13C-26.842-2022 y por el Sistema de Gestión Judicial Independencia con la nomenclatura VP03R2022000227 contentiva del recurso de apelación de auto presentado por el profesional del derecho Juan Carlos Gonzalez Gonzalez, actuando con el carácter de Defensor Público auxiliar Vigésimo Noveno de Indígena con Competencia en Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, dirigido a impugnar la decisión Nº 363-2022 de fecha 01.06.2022 dictada por el juzgado decimo tercero (13°) de primero Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ocasión en la cual la Instancia decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Geovanny Jose Paez Gonzalez y Johan Alfredo Paez Gonzalez, plenamente identificados en actas, por la presunta comisión de los delitos OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCROS, previsto y sancionado en el articulo 74 de la Ley Contra la Corrupción, REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD, previsto y sancionado en el articulo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Codigo Penal.
III. DESIGNACIÓN DE LA PONENTE
Se dio cuenta a las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia del presente asunto penal, correspondiendo el conocimiento de las acciones recursivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial con el carácter de ponente a la Jueza Superior Maria Elena Cruz Faria.-
IV. DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
En vista de tal acción, este Tribunal de Alzada en fecha 07.07.2022 procedió bajo decisión N° 165-2022 a declarar la admisión del presente recurso de apelación de autos al constatar que cumple con los extremos exigidos por la norma procesal, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 432 ejusdem, se procede a resolver el fondo de la controversia, por lo que se verificaran las denuncias y/o planteamientos fácticos que se encuentran contenidos en el escrito de apelación, con el objeto de realizar las consideraciones jurídicas correspondientes.-
V. NULIDAD DE OFICIO POR INTERÉS DE LA LEY.
Se verifica de actas que la presente causa fue recibida, en virtud de la declinatoria de competencia por la materia, realizada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia; por lo que, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones con Competencia en Ilícitos Económicos, considera pertinente establecer como punto previo, algunas consideraciones acerca de la competencia para conocer de la presente incidencia recursiva; y a tales efectos señala:
En fecha 09 de Junio de 2022, el profesional del derecho Juan Carlos Gonzalez, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Vigésimo Noveno (29°) de indígena con Competencia Penal Ordinario en Fase de Proceso, adscrito a la Unidad de defensa Pública del estado Zulia, interpuso recurso de apelación de autos en contra de la decisión Nº 363-2022, de fecha 01.06.2022, dictada por el Juzgado Decimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
Así las cosas, se observa de actas que en fecha 30 de Junio de 2022, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión Nro. 336-2020, se declaró incompetente para conocer del recurso presentado, en razón de la materia y en consecuencia declinó el conocimiento del mismo a este Tribunal Colegiado, de conformidad con los artículos 7, 71 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con la Sentencia Nro. 0025, de fecha 20 de Noviembre de 2013, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 07.06.2022 esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, mediante Decisión N° 165-2022 acepta la competencia de la presente incidencia y admitió el recurso presentado por el profesional del derecho Juan Carlos Gonzalez, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Vigésimo Noveno (29°) de indígena con Competencia Penal Ordinario en Fase de Proceso, adscrito a la Unidad de defensa Pública del estado Zulia. (folios (38-49).
Por ello, esta Azada considera oportuno, traer a colación el contenido de la Sentencia antes señalada, en la cual se indicó la competencia para conocer de los Delitos Económicos a los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control con Sede en los Municipios Maracaibo, Cabimas, Villa del Rosario y Santa Bárbara, así como a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, como Órgano Jurisdiccional Superior y a su tenor refiere:
“… (omisis)…El Tribunal Supremo de Justicia en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 y demás disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual rige sus funciones, y con lo dispuesto en el artículo 73 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia.
CONSIDERANDO
Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra a nuestra Nación como Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, por lo que se hace indispensable, a través del Poder Judicial, la protección más eficaz frente a la diversidad de ilícitos penales con tendencias más graves y más peligrosas, que atentan contra la paz de la República y su pueblo, en la ejecución de cualquier actividad que entrañe gran peligrosidad para el Estado de Derecho y de Justicia, y sobre todo para sus ciudadanos y ciudadanas y desde luego sus instituciones nacionales; quienes confían en la tutela y protección de la diversidad de sus derechos y la preservación de la seguridad jurídica por parte del Poder Público.
CONSIDERANDO
Que cualquier conducta lesiva a la República y su pueblo, sea desde el punto de vista de la seguridad en cualquiera de sus manifestaciones, amén de lo social y económico, que implique manifestación de inestabilidad provocada por sectores perversos se hacen inaceptables e incompatibles en nuestro Estado Social de Derecho y de Justicia, puesto que impera la proscripción y repudio de cualquier forma, clase o manifestación que origine, aliente, genere o permita el ilícito económico, la especulación, el acaparamiento, la usura, el boicot, alteración fraudulenta de precios, alteración fraudulenta de condiciones de oferta y demanda, el contrabando de extracción, exposición a la devastación o al saqueo y otros delitos conexos, que puedan coadyuvar a la inestabilidad democrática, especialmente las vinculadas a los conflictos de índole social y económico.
CONSIDERANDO
Que al Tribunal Supremo de Justicia, como máximo órgano y rector del Poder Judicial, le corresponde velar por el fiel cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás disposiciones del ordenamiento jurídico, con la finalidad de garantizar el respeto a la juridicidad, la paz y la protección de la integridad de sus ciudadanos y ciudadanas, y de las instituciones democráticas de nuestro país.
CONSIDERANDO
Que ante cualquier acto con forma, clase o manifestación que origine, aliente, genere o permita tendencias a la comisión de ilícitos económicos, la especulación, el acaparamiento, la usura, el boicot, alteración fraudulenta de precios, alteración fraudulenta de condiciones de oferta y demanda, el contrabando de extracción, exposición a la devastación o al saqueo y otros delitos conexos, propensos a desestabilizar el normal desenvolvimiento de nuestro Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, y que pretendan amenazar la paz y la seguridad pública, deben todas las instituciones del Estado Venezolano adoptar las medidas conducentes y contundentes a los fines de prevenir y sancionar este tipo de actos; incluyendo al Poder Judicial dirigido por este Tribunal Supremo de Justicia.
CONSIDERANDO
Que sin menoscabo de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en lo atinente a la organización de los Tribunales para la actuación en el proceso penal, como órganos jurisdiccionales penales, se hace necesario por razones de servicio y en atención precisa a los considerandos anteriores y conforme a lo consagrado en el artículo 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con preeminencia a las garantías fundamentales que ésta propugna y los principios universales de la Justicia; y demás previsiones contempladas en la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, entre otras.
RESUELVE
Artículo 1: Que los Juzgados de los Circuitos Judiciales Penales, que a continuación se mencionan conocerán y decidirán, de manera exclusiva los casos cuyas imputaciones estén vinculadas a la comisión de ilícitos económicos, la especulación, el acaparamiento, la usura, el boicot, alteración fraudulenta de precios, alteración fraudulenta de condiciones de oferta y demanda, el contrabando de extracción, exposición a la devastación o al saqueo y otros delitos conexos, previstos en la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, entre otras disposiciones legales; a tales efectos, los órganos jurisdiccionales competentes serán:
…(omissis)…
ZULIA – MARACAIBO: Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control; Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control y, el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control.
Artículo 2: Que en los Circuitos Judiciales Penales, donde haya una Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocerán y decidirán, en alzada los casos vinculados a delitos mencionados en el artículo 1 de esta Resolución, en tanto que, aquellos donde haya más de una Sala, la competencia exclusiva, corresponderá a las que a continuación se mencionan:
…(omisis)…
Artículo 3: Que los órganos jurisdiccionales, a nivel nacional, con causas por ilícitos especificados en el artículo 1 de la presente Resolución, e ingresadas, a partir del 01 de noviembre de 2013, cuya fecha es anterior a la vigencia de ésta, deberán distribuir las causas a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (ORDD), quien a su vez las distribuirá a los tribunales con la competencia exclusiva acá reseñados; y aquellas causas ingresadas antes de la referida fecha, permanecerán en los juzgados de origen para su conocimiento y decisión en el curso del proceso, conforme a la ley.
Artículo 4: La Presidencia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial, que corresponda, dispondrá lo conducente a fin de que se efectúe la recepción y distribución de todo documento, causa o expediente que se reciba relacionado con los ilícitos mencionados; para la oportuna tramitación a que se refiere la presente Resolución.
Artículo 5: Los Jueces Presidentes y Juezas Presidentas de los Circuitos Judiciales Penales, así como los Jueces Rectores y Juezas Rectoras, a nivel nacional, colaborarán para el mejor desempeño y ejercicio de las funciones de los órganos jurisdiccionales acá mencionados, que se constituyan en los distintos circuitos judiciales.
Artículo 6: Todo lo no previsto en la presente Resolución, será resuelto por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.
Artículo 7: Se ordena la publicación de esta Resolución en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial, sin que tal publicación condicione su vigencia, la cual se determina a partir de la presente fecha… (omissis)…”. (Sentencia Nro. 0025, de fecha 20 de Noviembre de 2013, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia), (Subrayado y Negrillas propias de esta Sala).
De la Sentencia antes transcrita, se observa que fue asignada por el Tribunal Supremo de Justicia a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones el conocimiento de la comisión de un ilícito penal de delitos económicos como: la especulación, el acaparamiento, la usura, el boicot, alteración fraudulenta de precios, alteración fraudulenta de condiciones de oferta y demanda, el contrabando de extracción, exposición a la devastación o al saqueo y otros delitos conexos, estableciéndose una competencia exclusiva en esta materia tal como apuntó el máximo Tribunal de la República en Sala Plena, mediante decisión No. 2013-0025, de fecha 20/11/2013,.
Como corolario de lo anterior el Máximo Tribunal de la República, mediante las resoluciones señaladas, en la primera estableció de manera exclusiva la competencia para un grupo de Juzgados para conocer en los casos, donde se vean incursos en la comisión de un ilícito penal de delitos económicos.
Por lo que a criterio de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, si bien existe la regla sobre la cual entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción especial, cuando exista conflicto para conocer respecto a delitos conexos, conocerá la jurisdicción penal ordinaria, conforme lo establece el artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que con la delimitación de competencia exclusiva para los delitos que ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, donde no todos los jueces penales pueden conocer del mismo, hacen una excepción a esa regla, que se conoce como el “fuero de atracción”, donde en este caso en particular, el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Zulia, no tiene competencia para conocer de este tipo de delito, entre otros, que se consideran de ilícitos económicos.
En este orden de ideas, el mencionado artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”.
Por lo que en este sentido, corresponde a quienes aquí deciden, definir si son competentes para conocer de estos delitos, y en este orden de ideas, resulta preciso traer a colación el contenido del artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone:
”El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: (…)
4.- Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”. (Las negrillas son de esta Sala).
La garantía constitucional trascrita, conocida como el Juez natural, es una de las claves de la convivencia social, concurriendo en ella tanto la condición de derecho humano de jerarquía constitucional como el carácter de disposición de orden público, entendiendo el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible, que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de la causa o el convenio expreso o tácito de las parte en ese sentido, por lo que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituye una infracción constitucional de orden público.
En sintonía con lo anteriormente expuesto, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, traen a colación lo que se entiende como competencia:
“Capacidad para conocer una autoridad sobre una materia o asunto. Derecho para actuar. DE JURISDICCIÓN. Contienda suscitada entre dos jueces, tribunales o autoridades, respecto del conocimiento y decisión de un negocio, judicial o administrativo…”. (Tomado del Diccionario Jurídico Elemental, de Guillermo Cabanellas Torres).(Las negrillas son de la Sala).
En atención a lo antes expresado se hace necesario citar lo atinente a las normas relativas a la Jurisdicción que establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 55, 56 y 57 a saber:
“…Jurisdicción Penal Artículo 55. La jurisdicción penal es ordinaria o especial, en los términos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes.
Jurisdicción Ordinaria Artículo 56. Corresponde a los tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en este Código y leyes especiales, y de los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los tribunales venezolanos según el Código Penal, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. La falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos será declarada, a instancia de parte, por el tribunal que corresponda, según el estado del proceso. La decisión será recurrible por ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político- Administrativa.
Distribución de Funciones Artículo 57. La distribución de las respectivas funciones entre los distintos órganos del mismo tribunal y entre los jueces y juezas y funcionarios y funcionarias que lo integren, se establecerá, conforme a lo dispuesto en este Código, la ley y los reglamentos internos. Los reglamentos internos de carácter general deberán dictarse en la primera sesión de cada año judicial y no podrán ser modificados hasta su finalización. Lo no previsto en este Código, relativo a la integración de los tribunales y sus órganos y las condiciones de capacidad de los jueces y juezas, será regulado por la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Ley de Carrera Judicial…”.
Ante tal disyuntiva, las juezas que conforman este Tribunal Colegiado, estiman pertinente citar la Resolución Nº 2013-00025, dictada en fecha 20 de noviembre de 2013, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 1° estableció cuál es la competencia de los Tribunales Penales de Primera Instancia, para el conocimiento de los asuntos vinculados a la comisión de ilícitos económicos, señalando la especulación, el acaparamiento, la usura, el boicot, alteración fraudulenta de precios, alteración fraudulenta de condiciones de oferta y demanda, el contrabando de extracción, exposición a la devastación o al saqueo y otros delitos conexos, que se encuentran contenidos tanto en la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso de los Bienes y Servicios, llamada actualmente Ley Orgánica de Precios Justos, así como, otras disposiciones legales establecidas en la Ley sobre el delito de Contrabando.
Así las cosas en la actualidad existen Juzgados especializados en materia de ilícitos económicos, a los cuales se le asignó dicha competencia en razón a la materia para el conocimiento de los delitos según lo previstos en la Resolución Nº 2013-00025, dictada en fecha 20 de noviembre de 2013 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Así las cosas, se observa que el Juzgado Decimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, no es competente en razón de la materia para el conocimiento de los delitos especificados en la Resolución Nº 2013-00025, dictada en fecha 20 de noviembre de 2013, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, como lo son: la especulación, el acaparamiento, la usura, el boicot, alteración fraudulenta de precios, alteración fraudulenta de condiciones de oferta y demanda, el contrabando de extracción, exposición a la devastación o al saqueo y otros delitos conexos, por lo que en atención a lo previamente establecido, lo correcto es que el asunto seguido en contra de los ciudadanos Geovanny Jose Paez Gonzalez y Johan Alfredo Paez Gonzalez, plenamente identificados, por la comisión de los delitos OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCROS, previstos y sancionado en el articulo 74 de la Ley Contra la Corrupción, REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD, previsto y sancionado en el articulo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, sea remitido a un tribunal competente en relación a la materia.
Para mayor abundamiento, este órgano Superior considera oportuno citar el contenido del artículo 72 del texto adjetivo penal que a la letra reza:
“Los actos procesales efectuados ante un Tribunal incompetente en razón de la materia, serán nulos, salvo aquellos que no puedan ser repetidos…”. (Negrillas de la Sala)
De la norma antes citada, se observa que todo acto realizado ante un Juzgado incompetente por la materia será nulo. En este orden de ideas, y atendiendo al caso sub-judice, se observa que el titular de la acción penal en el acto de presentación de imputados efectuado en fecha 01.06.2022 imputó formalmente a los ciudadanos Geovanny Jose Paez Gonzalez y Johan Alfredo Paez Gonzalez, la presunta comisión de los delitos OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCROS, previstos y sancionado en el articulo 74 de la Ley Contra la Corrupción, REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD, previsto y sancionado en el articulo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, constatando este Tribunal Colegiado que en atención a la precalificación jurídica del delito de reventa de productos de primera necesidad, el mismo se encuentra dentro del catalogo de los delitos considerados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia como delitos económicos.
En tal sentido, teniendo en consideración que el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Penal no tiene competencia para el conocimiento de los delitos en materia de ilícitos económicos debe esta Sala de Alzada declarar forzosamente nulo el acto de presentación de imputados efectuado en fecha 01.06.2022.
Ante tal premisa, lo que a criterio de esta Alzada configura entonces una causal de nulidad absoluta que no puede surtir efecto alguno quod nullum est, nullum producit effectum, esto es, “lo que es nulo no produce efecto alguno”, en atención al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra:
“…Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. …”. (Negritas y Subrayado de la Sala).
De todo lo antes expuesto, se observa que el Juzgado Decimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, vulneró no sólo el derecho a la defensa, propio del debido proceso, sino también la tutela judicial efectiva, preceptuados en los artículos 26 y 49, numeral 1°, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, afectando la seguridad jurídica de las partes procesales intervinientes, resaltando los de la victima de autos.
A este tenor, debe entenderse que el acceso a los órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional; es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos.
En este orden de ideas debe precisarse que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona acceder a los órganos jurisdicciones, a obtener una oportuna respuestas, de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano.
La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.
En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes. Respecto del principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 583 de fecha 30.03.2007, ha precisado lo siguiente:
“...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70). (Resaltado de la Sala).
Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan la actuación que deberá desplegar los órganos jurisdiccionales, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador. Siendo así las cosas, se afirma que la Jueza a quo vulneró el derecho al debido proceso, dentro de los cuales se encuentra el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, propios del debido proceso, preceptuados en los artículos 26 y 49, numeral 1, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A este tenor, en este caso no resulta una reposición inútil anular el referido fallo, sino necesaria, a los fines de garantizar la seguridad jurídica a las partes; por lo que se hace imperioso citar la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 388, de fecha 06.11.2013 con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, la cual respecto a las reposiciones inútiles precisó lo siguiente:
“…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…” (Negritas y Subrayado de esta Alzada).
Por lo tanto la reposición del asunto al estado, que el Tribunal de Instancia garantice el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la doble instancia que deben imperar en todo proceso judicial. Así se decide.-
En mérito de todo lo anterior, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar la NULIDAD DE OFICIO de la Decisión Nº 363-2022 de fecha 01.06.2022 dictada por el juzgado decimo tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia por evidenciarse trasgresiones al orden público, con fundamento en el artículo 72 del Código Orgánico Procesal penal ejusdem y, en consecuencia ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado procesal que se celebre el acto de presentación de imputados, por ante un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, con competencia en Ilícitos Económicos de este mismo Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con la finalidad de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva el derecho al Juez natural y las disposiciones relativas a la competencia, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 174,175,179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo la condición que los detenidos tenían para el momento de la presentación de imputados. Así se decide.-
VII. DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NULIDAD DE OFICIO de la Decisión Nº 363-2022 de fecha 01.06.2022 dictada por el Juzgado Decimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por evidenciarse trasgresiones al orden público, con fundamento en el artículo 72 del Código Orgánico Procesal penal ejusdem.
SEGUNDO: ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado procesal que se celebre el acto de presentación de imputados, por ante un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, con competencia en Ilícitos Económicos de este mismo Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con la finalidad de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva el derecho al Juez natural y las disposiciones relativas a la competencia, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 174,175,179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo la condición que los detenidos tenían para el momento de la presentación de imputados.
Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI
MARIA ELENA FARIA CRUZ
Ponente
EL SECRETARIO
CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 181-2022 de la causa No. 13C-26.842-2022/ VP03R2022000227.-
EL SECRETARIO
CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA