REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, trece (13) de julio de 2022
211º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL : 5C-Q-122-2022
ASUNTO : VP03R2022000196
Decisión Nº 179 -22
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: MARIA ELENA CRUZ FARÍA
Esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 13.06.2022 da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 5C-Q-122-2022 y por el Sistema de Gestión Judicial Independencia con la nomenclatura VP03R2022000196 contentiva del escrito de apelación de autos presentado por el profesional del derecho Humberto Enrique Cubillán Vivas, Inpre: 63.938, actuando con el carácter de defensor privado del imputado Luis Júnior Gómez Navasquez, plenamente identificado en actas, dirigido a impugnar la decisión Nº 323-2022 de fecha 23.05.2022 dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, con ocasión a la al rechazo de la querella interpuesta por el Apoderado Judicial antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
II. DESIGNACIÓN DE LA PONENTE
Conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial corresponde el conocimiento de esta acción con el carácter de ponente a la Jueza Superior Maria Elena Cruz Faría.
En consecuencia, vista tal acción, este Cuerpo Colegiado en fecha 17.06.2022 procedió a declarar la admisión de la presente incidencia, mediante Decisión N° 152-2022, al constatar que cumple con los extremos exigidos por la norma procesal, por lo tanto siendo la oportunidad legal correspondiente que indica el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 432 ejusdem, se procede a resolver el fondo de la controversia, por lo que se verificaran las denuncias y/o planteamientos fácticos que se encuentran contenidos en el escrito de apelación, con el objeto de realizar las consideraciones jurídicas correspondientes.
III. DEL ABOCAMIENTO DE LA JUEZA PROFESIONAL MARIA ELENA FARIA.
En fecha 28.06.2022 la Jueza Profesional Maria Elena Cruz Faria, se incorpora a las labores jurisdiccionales de esta Sala, en virtud de la designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio CJ-1198 de fecha 27.06.2022, como Jueza Provisoria adscrita a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con competencia especial en ilícitos económicos de este circuito Judicial Penal, en sustitución de la Jueza Profesional Vanderlella Andrade Ballesteros, a quien le fue otorgado el beneficio de jubilación, por la Presidencia del Tribunal Supremo de Justicia, quedando finalmente constituida esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones por las Juezas Superiores Maria Elena Cruz Faria, Maria del Rosario Chourio Urribarri y Yenniffer Gonzalez Pirela.
Consecutivamente, en Fecha 30.06.2022 la profesional del derecho Maria Elena Cruz Faria, se aboca al conocimiento del presente caso signado por la Instancia con el alfanumérico 5C-Q-122-2022 y por el sistema de Gestión Judicial Independencia con la nomenclatura VP03R2022000196, por lo tanto siendo oportunidad legal correspondiente que indica el primer aparte del articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 432 ejusdem, se procede a resolver el fondo de la controversia, por lo que se verifican las denuncias y/o planteamientos fácticos que se encuentran contenidos en el escrito de apelación, con el objeto de realizar las consideraciones jurídicas correspondientes
IV. DEL RECURSO DE APELACION DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA
El apelante ejerció la acción recursiva, argumentando lo siguiente:
Inició señalando que el aquo de la recurrida, establece tanto en la parte motiva como dispositiva que rechaza la querella presentada en contra del ciudadano Eleazar Eduardo Reverol, por la presunta comisión de los delitos de Estafa, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, en perjuicio directo al patrimonio de la victima, y asociación para delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la misma fue previamente iniciada una investigación ante la Fiscalia Décima Novena del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 278 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido el recurrente establece que la decisión impugnada de manera frontal le restringe la participación de la victima en el proceso penal, mas aun cuando fue su incorporación como parte del proceso uno de los alcances mas significativos del cambio de paradigma, cuando se modifico el sistema inquisitivo del Código de Enjuiciamiento Criminal, dando paso al Sistema Acusatorio del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente observa quien recurre, que la decisión apelada incurre en violación de la ley por inobservancia e indebida aplicación de las disposiciones establecidas articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra de manera expresa la tutela judicial efectiva, como una garantía jurisdiccional la cual establece el texto constitucional, con el objeto de que las partes puedan acceder a los órganos de administración de justicia, que comprende el derecho de ser oído, no solo el derecho de acceso, sino también el derecho a que cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares, mediante una decisión dictada ajustada a derecho, donde se garantice una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos inútiles, tal como lo establece el articulo 257 del Texto Constitucional.
Por otra parte indica que el querellante no es un simple ciudadano que comparece ante la autoridad judicial a hacerle saber que se ha cometido un hecho punible, sino que es la manifestación inequívoca de involucrarse en el proceso para continuar el mismo con una participación mas activa, asimismo destaca que, por mandato normativo, el orgáno jurisdiccional es el competente para recibir, admitir y tramitar una querella de carácter penal, para poder poner en conocimiento, tanto al Ministerio Público, los órganos de investigaciones penales, y al resto de las partes del proceso, que determinada victima ha decidido ejercer sus derechos dentro de un procedimientos en contra del o los ciudadanos contra quienes surgen elementos de presunta responsabilidad en los delitos señalados, por lo que se puede colegir es que la querella es un “derecho” y no una obligación, aunque los hechos determinados como punibles sean de orden publico.
Continua narrando la defensa en su escrito que, en relación a la oportunidad procesal que pone en tela de juicio la aquo en la recurrida, se considera que la querella no tiene que ser el primer elemento constitutivo que se requiere para el Ministerio Público o alguno de los organismos policiales supeditados a la Fiscalia, den inicio a la investigación, la querella es perfectamente valida, legal, pertinente y en muchos casos necesaria, luego de haberse iniciado alguna investigación cualquiera que hubiese sido el motivo que haya generado el comienzo de la misma, por lo que el mismo Código Orgánico Procesal Penal, recientemente reformado, mantiene el contenido del articulo 23 en relación a la protección de los derechos de la victima.
Asimismo puntualiza que la protección de los derechos de la victima en los procesos penales ha sido definido por los estudiosos de las normas constitucionales, así como el proceso y el derecho penal como el Derecho de Acceso a la Justicia, que es una de las bases principales que previó el constituyente originario para mantener la paz social dentro de los nuevos paradigmas constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna, principalmente en su articulo 26 relacionado con la Tutela Judicial Efectiva, de esta manera, el derecho de participación en los procesos, se encuentra plasmado en la Constitución, cuando refiere que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, en la cual se constituye en derecho de acceso a la jurisdicción, concretándose a la vez con la implementación real y efectiva de ser parte en un proceso, así como tener la posibilidad de promover los elementos de convicción que conlleve de manera inequívoca a una decisión de los Tribunales competentes.
Igualmente indica que el derecho de acceso al proceso penal, podría verse conculcado por algunas normas que establezcan requisitos que son filtros para ingresar a la actividad jurisdiccional en un caso determinado, pero estos requisitos, filtros y en muchos casos trabas al acceso del proceso será valido solo si es protector de derechos constitucionales fundamentales, bien para el Estado o para otros intereses particulares, por lo que, invoca a la tan mencionada Tutela Judicial Efectiva la cual abraza de manera igualitaria a las partes involucradas en los procesos ante la justicia en nuestro país y resulta oportuna señalar el criterio de nuestro Máximo Tribunal sobre este particular, de la misma manera, ha reconocido el Máximo Tribunal la consideración de la victima como sujeto procesal con participación activa, permitiendo que su intervención persiga la restitución de los derechos soslayados por los responsables de los delitos llevados a proceso.
En consecuencia el recurrente promovió como prueba el contenido integro de la causa identificada con el numero 5C-Q-122-2022, y solicitó por ante la Corte de Apelaciones que se declare con lugar las denuncias expuestas en el recurso de apelación y se ordene la declaratoria de nulidad de la decisión aquí recurrida y la remisión de las actuaciones a otro órgano subjetivo con igual competencia para que haga el debido pronunciamiento conforme a la ley.
V. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Esta Sala, para decidir, observa:
Dentro del proceso penal venezolano, existen varios modos de inicio, por cuanto se toma en consideración aquellos delitos que son de acción pública los cuales se constituyen como la regla en nuestra legislación, son perseguibles mediante denuncia formulada por cualquier persona que tenga conocimiento de un hecho punible, de oficio por el Ministerio Público o los Órganos de Policía de Investigaciones Penales o por Querella de la Victima; toda vez que se identifican con facilidad ya que la ley no suele referirse a la forma de persecución y su desistimiento no genera efecto extintivo en la acción; mientras que los delitos de acción privada se inician mediante la interposición de la Acusación Privada por parte de la víctima, quien es la que tiene en este caso la facultad de instar el proceso por lo que a diferencia de los delitos de acción pública esta si se puede extinguir por el desistimiento.
Al respecto, el autor Carlos Moreno Brant, en su obra ''El Proceso Penal Venezolano'', así lo confirma, señalando que:
''...Son delitos de acción dependiente de instancia de parte, también llamados de acción privada, aquellos que la propia ley penal expresamente señala como enjuiciables solo por la acusación de la parte agraviada o de quien represente sus derechos, lo cual tiene carácter excepcional, pues, como regla general los delitos son de acción pública, vale decir, perseguibles de oficio, esto es, por iniciativa propia del órgano competente al tener noticia del delito, de cualquier modo, conforme como lo establece con relación a la acción los artículos 24 y 25 del Código Orgánico Procesal Penal...''. (Negritas y Subrayado de esta Sala)
En este mismo orden de ideas, se debe traer a colación lo tipificado en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo atinente al ejercicio de la acción penal, indicando lo siguiente:
''... Ejercicio…La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Publico, salvo las excepciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley...''
A diferencia de lo consagrado en el artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, que engloba el ejercicio de la acción penal pero cuando se trata de delitos de Instancia Privada, y a tal efecto reza:
''... Delitos de Instancia Privada. Solo podrán ser ejercidas por la victima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en este Código.
Sin embargo, para la persecución de los delitos de Instancia privada que atenten contra la libertad, indemnidad, integridad y formación sexual, previstos en el Código penal, bastará la denuncia ante el o la Fiscal del Ministerio Publico o ante los órganos de policía de investigaciones penales competentes, hecha por la victima o por sus representantes legales o guardadores, si aquella fuere entredicha o inhabilitada, sin perjuicio de lo que dispongan las leyes especiales.
Cuando la víctima no pueda hacer por sí misma la denuncia o la querella, a causa de su edad o estado mental, ni tiene representantes legales, o si estos, están imposibilitados o implicados en el delito, el Ministerio Público está en la obligación de ejercer la acción penal. El perdón, desistimiento o renuncia de la victima pondrá fin al proceso, salvo fuere menos de dieciocho años...''. (Negritas y Resaltado de esta Alzada)
Ahora bien, de las normas antes descritas se puede decir que una de las diversas clasificaciones en que la doctrina y la ley ha dividido los tipos penales, parte de consideraciones de tipo procedimental, pues en estos casos la voluntad debidamente manifestada por la víctima o sus representantes, mediante la denuncia, el requerimiento a la autoridad, o la presentación de una acusación privada; puede llegar a constituirse o no, en un requisito de procedibilidad para proceder al juzgamiento del sujeto activo. En estos casos hablamos de delitos de acción pública y de delitos de acción privada, destacando la voluntad del sujeto pasivo como requisito de procedibilidad, para el juzgamiento.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1905 de fecha 01.11.2006, ha señalado lo siguiente:
“...Todo proceso penal, ya sea acusatorio, inquisitivo o mixto, debe iniciarse de acuerdo con lo señalado en las leyes que regulan ese proceso. La forma o la manera para que se inicie el proceso penal, es denominado en la doctrina como los modos de proceder. Estos modos de proceder, de acuerdo a la legislación procesal penal vigente son: el modo de proceder por denuncia, el modo de proceder de oficio, el modo de proceder por requerimiento de parte o cuerpo ofendido, el modo de proceder por querella y el modo de proceder por acusación particular propia.
Cada uno de ellos se utiliza de acuerdo al tipo de procedimiento penal que se trate, es decir, depende si se refiere al procesamiento de los delitos de acción pública, de los delitos dependientes de instancia de parte, o cuando se trate de aquellos delitos que solo pueden ser enjuiciados por requerimiento de parte o cuerpo ofendido.
El modo de proceder de oficio sucede cuando el funcionario competente por propia iniciativa empieza la averiguación del hecho punible o de un presunto hecho punible. Ejemplo de ello, lo encontramos en el contenido del artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que:“El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.
El modo de proceder por denuncia, consiste en un acto mediante el cual cualquier persona pone en conocimiento de un funcionario competente la existencia de un hecho punible. El artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, lo establece de la siguiente manera: “Cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible puede denunciarlo ante el fiscal del Ministerio Público o ante los órganos de policía de investigaciones penales”.
El modo de proceder por querella, se refiere a una queja privada que realiza la víctima con el objeto de que se inicie el proceso penal. Esta manera de propiciar el inicio del proceso, es más riguroso que los anteriores, por cuanto debe cumplir con una serie de requisitos de forma, como lo contempla el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los anteriores modos de proceder, a juicio de esta Sala Constitucional, son los más comunes y van a propiciar que el Ministerio Público ordene el inicio de la investigación, en el caso de los dos primeros, o bien a que el Juez de Control admita la querella que le es presentada. Esto ocurre en los procesos penales en los cuales se ventila la responsabilidad por la comisión de un hecho punible de acción pública.
Por su lado, en los procedimientos en los cuales se deba determinar la responsabilidad de los delitos de acción dependiente de instancia de parte, el modo de proceder es la acusación privada, como lo señala el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe ser presentada por la víctima ante el Tribunal de Juicio correspondiente...”. (Negritas y Subrayado de la Sala).
De esta manera, la distinción entre los delitos de acción pública y los delitos de acción privada, resulta fundamental, no sólo a los efectos de determinar la forma de proceder al inicio del proceso; sino también a los fines de determinar cuál es el procedimiento que conforme a la Ley Adjetiva Penal, debe seguirse para la tramitación del juicio, entendido éste en su sentido latu sensu.
Por consiguiente, analizado como ha sido cada una de las distinciones en cuanto a la legitimidad del inicio de los procedimientos que versan sobre los delitos de acción pública y de acción privada, esta Sala trae a colación del Abogado Manuel Osorio, en su Libro de Edición Argentina denominado ''Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales'', Editorial Heliasta S.R.L, la definición jurídica de la ''Querella'', toda vez que es un modo de ejercicio que puede ser iniciado a instancia de parte, por lo que se conoce como:
''...Aquella acción penal que ejercita, contra el supuesto autor de un delito, la persona que se considera ofendida o damnificada por el mismo (o sus representantes legales), mostrándose parte acusadora en el procedimiento, a efectos de intervenir en la investigación y de obtener la condena del culpable, así como la reparación de los daños morales o materiales que el delito hubiese causado...''. (Subrayado y Negritas de esta Sala)
Por esta razón, se puede observar que de la definición transcrita, la doctrina es clara en relación al ejercicio de la acción penal en este tipo de acto jurídico, el cual le corresponde instar el proceso a la parte ofendida o en su defecto a su representante legal mediante poder especial concedido por la misma, todo ello con la finalidad de resarcir algún daño, bien sea material o moral que el delito hubiese ocasionado.
De igual manera, este Tribunal ad quem indica que el legislador ha consagrado procedimientos en los cuales el sujeto bien sea este natural o jurídico que tenga cualidad de victima podrá ser el accionante del aparato judicial; encontrándose uno de ellos establecidos en el artículo 274 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 275 ejusdem, que establecen el tipo de sujeto en cuanto a su naturaleza podrán interponer querella por escrito por ante el Tribunal de Control, cumpliendo con los requisitos esenciales para su validez establecidos en el artículo 276 de la referida norma procesal in commento, y una vez que la misma se admita o se rechace se notificara de su decisión a las partes procesales, y en caso de que falten alguno de estos requisitos la ley establece que podrá subsanar dicho error en un lapso de 3 días, teniendo las partes como defensa las excepciones pero una vez que sea admitida la querella, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, y en caso de que el o la querellante desee desistir de la querella podrá hacerlo en cualquier momento del proceso pagando las costas que haya ocasionado, impidiendo así la imposibilidad de una nueva persecución por parte del mismo, en razón de que este como único accionante del proceso en este caso tiene la responsabilidad en cuanto a los hechos que se fundan en la querella.
En este orden de ideas, y una vez realizadas las anteriores consideraciones doctrinales, este Órgano Colegiado de la revisión realizada a las actuaciones que conforman el presente asunto, observa que en fecha 20.05.2022 fue presentado escrito contentivo de querella por parte del profesional de derecho Humberto Enrique Cubillan Vivas, Inpre: 63.938, actuando como apoderado judicial del ciudadano Luis Júnior Gomez Navasquez, plenamente identificado en actas, conforme lo establece los artículos 274 y 275 del Codigo Orgánico Procesal Penal por ante el Tribunal 5° de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del estado Zulia, tal y como consta en los folios (1-9) de la pieza principal.
Seguidamente, en vista de tal pretensión el referido juzgado en fecha 23.05.2022 bajo decisión Nº 323-2022 rechazó la querella bajo estudio, por cuanto a su criterio ya existía una investigación aperturada por parte de la Fiscalia Decimo Noveno (19°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, signada con el MP-96484-2022 y, al respecto estableció que la misma no se podía admitir conforme a lo que establece la norma.
Así las cosas, este Cuerpo Colegiado constata que de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Procesal Penal, cualquier persona que tenga calidad de victima de un hecho punible puede denunciarlo ante los órganos del Estado encargados de la persecución de los hechos punibles; en tanto que la querella es una forma de iniciar el proceso, teniendo en cuenta que esta querella la podría presentar la persona natural o jurídica que tenga calidad de víctima.
En este sentido, considera este Órgano Superior traer a colación Sentencia Nº 11-0050 de fecha 13.05.2011 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual con respecto a la interposición de la querella por parte de la victima se ha establecido lo siguiente:
“…En efecto, por estas razones no se puede considerar que el uso de dichas figuras impugnadas, a saber, la denuncia y la querella, las mismas no implican una doble persecución, pues una vez iniciada la investigación, por denuncia o de oficio, quien ostente la cualidad de víctima podrá constituirse en parte querellante, la cual debe presentarse ante el juez de control para así constituirse en parte; por lo cual la querella cumple una doble función a saber: iniciar el proceso penal si aún no ha comenzado, ya que en caso contrario, simplemente se acumularía a la investigación previa, y por otra, otorgarle la cualidad de “parte” querellante a la víctima durante la fase investigativa, obteniendo los derechos como víctima…”
En este sentido, de la sentencia ut supra señalada se desprende que toda persona natural o jurídica quien tenga la calidad de victima tiene la potestad de presentar la querella por ante un juez de control y constituirse en parte, debido a que, de la interposición de la figura de la querella no implica una doble persecución, ya que la misma posee una doble función donde la victima mediante la misma puede iniciar un proceso penal, ya que en caso de existir una investigación iniciada por el Ministerio Público como lo establece la juez aquo en su decisión, la misma se acumulará a la investigación ya iniciada y como segunda función de la querella si aún no ha comenzado una investigación previa la victima podrá adquirir la cualidad de querellante haciéndose parte en el proceso.
Es por ello que, estas jurisdiscentes observan que en el caso de autos lo que realmente existe es una flagrante omisión de pronunciamiento por parte de la Jueza de Control al no examinar los requisitos establecidos en el 276 del Código Orgánico Procesal Penal, obviando a su vez la facultad que le ha otorgado el legislador a los jueces en esta fase procesal en atención al articulo 278 ejusdem, que comporta el procedimiento que ha de seguir los mismos y, en consecuencia se precisa que como garantía del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, la juez debió verificar los requisitos que debe contener la querella establecidos en el articulo ut supra indicado, para luego determinar la su admisibilidad o inadmisibilidad, y no indicar únicamente declarar rechazada la querella.
Siendo ello así, es necesario acotar que los jueces deben motivar sus decisiones, ya que de esta manera le otorga a las partes procesales la seguridad jurídica, de conformidad a lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el articulo 157 del Código Penal Adjetivo, los cuales prevén que:
“… Articulo 26. Acceso a la justicia
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derecho interese, incluso los colectivos o difusos a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Articulo 157. Clasificación
Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad salvo los tos de mera sustanciación, se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer, se dictaran autos para resolver sobre cualquier incidencia. ” (Subrayado y Negritas propias de la sala)
A mayor abundamiento, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 288, de fecha 16.06.2009, en relación a la motivación de las decisiones, expresó que:
“… Es criterio Reiterado de la sala de Casación Penal, que los jueces al motivar su fallo tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explicita y directa de os fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Proceso Penal…” (Destacado de la sala)
Ante tal premisa, lo que a criterio de esta Alzada configura entonces una causal de nulidad absoluta que no puede surtir efecto alguno quod nullum est, nullum producit effectum, esto es, “lo que es nulo no produce efecto alguno”, en atención al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra:
“…Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. …”. (Negritas y Subrayado propias de esta Sala).
De todo lo antes expuesto, se observa que el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, vulneró no sólo el derecho a la defensa, propio del debido proceso, sino también la tutela judicial efectiva, preceptuados en los artículos 26 y 49, numeral 1°, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, afectando la seguridad jurídica de las partes procesales intervinientes, resaltando los de la victima de autos.
A este tenor, debe entenderse que el acceso a los órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional; es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos.
En este orden de ideas debe precisarse que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona acceder a los órganos jurisdicciones, a obtener una oportuna respuestas, de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano.
La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.
Al respecto, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes. Respecto del principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 583 de fecha 30.03.2007, ha precisado lo siguiente:
“...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70). (Resaltado de la Sala).
Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan la actuación que deberá desplegar los órganos jurisdiccionales, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador. Siendo así las cosas, se afirma que la Jueza a quo vulneró el derecho al debido proceso, dentro de los cuales se encuentra el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, propios del debido proceso, preceptuados en los artículos 26 y 49, numeral 1, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A este tenor, en este caso no resulta una reposición inútil anular el referido fallo, sino necesaria, a los fines de garantizar la seguridad jurídica a las partes; por lo que se hace imperioso citar la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 388, de fecha 06.11.2013 con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, la cual respecto a las reposiciones inútiles precisó lo siguiente:
“…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…” (Negritas y Subrayado de esta Alzada).
Por lo tanto la reposición del asunto al estado, que el Tribunal de Instancia garantice el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la doble instancia que deben imperar en todo proceso judicial. Así se decide.-
En mérito de todo lo anterior, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar la NULIDAD DE OFICIO de la decisión Nº 323-2022 de fecha 23.05.2022 dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por evidenciarse trasgresiones al orden público, con fundamento en el artículo 274 del Codigo Orgánico Procesal Penal que guarda relación con los artículos 275 y 276 ejusdem y, en consecuencia ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que un juez o jueza de control de este mismo Circuito Judicial Penal del estado Zulia, distinto al que emitió el pronunciamiento anulado, con la finalidad de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 174,175,179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-
VII. DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NULIDAD DE OFICIO de la decisión Nº 323-2022 de fecha 23.05.2022 dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por evidenciarse trasgresiones al orden público, con fundamento en el artículo 274 del Codigo Orgánico Procesal Penal que guarda relación con los artículos 275 y 276 ejusdem.
SEGUNDO: ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que un órgano subjetivo diferente se pronuncie en relación a la admisibilidad o no de la querella por ante un juez o jueza en funciones de control de este mismo Circuito Judicial Penal del estado Zulia, distinto al que emitió el pronunciamiento anulado, con la finalidad de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 174,175,179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI
MARIA ELENA CRUZ FARÍA
EL SECRETARIO
CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 179-2022 de la causa No. 5C-Q-122-2022/ VP03R2022000196.-
EL SECRETARIO
CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA