REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, trece (13) de julio de 2022
211º y 163º
Asunto Principal Nº: 3C-13086-22
Asunto: VP03-R-2022-000244.
Decisión Nº: 177-22.
I
ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Visto el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho LICET REYES BARRANCO, Defensora Pública Provisoria Vigésima Quinta (25°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación del ciudadano ROMÁN ENRIQUE SOTURNO CHOURIO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 31.526.356, dirigido a impugnar la decisión signada con el Nº 542-22 dictada en fecha tres (03) de junio de 2022 por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputados, oportunidad en la cual el Tribunal de Instancia decretó: la aprehensión en flagrancia del encausado mencionado ut supra, conforme a lo dispuesto en el artículo 234 del texto adjetivo penal; medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de Extorsión, en grado de complicidad, previsto y sancionado en los artículos 11 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio de la víctima de autos y el Estado Venezolano y en consecuencia se ordenó el procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Sala observa:
II
DESIGNACIÓN DE PONENTE
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha doce (12) de julio de 2022, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En este sentido, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad del recurso a los efectos de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, observando lo siguiente:
III
DE LA LEGITIMIDAD DEL RECURRENTE
En relación al primer requisito, se observa que la profesional del derecho LICET REYES BARRANCO, Defensora Pública del ciudadano ROMÁN ENRIQUE SOTURNO CHOURIO, presuntamente incurso en la comisión de los delitos Extorsión, en grado de complicidad, previsto y sancionado en los artículos 11 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio de la víctima de autos y el Estado Venezolano, se encuentra debidamente legitimado para ejercer la presente acción, según se evidencia del “Acta de presentación oral de imputado” de fecha tres (03) de junio de 2022, inserta en los folios que rielan desde el treinta y siete (37) al cuarenta y seis (46) la Pieza Principal, en tal sentido se observa que el prenombrada Defensor Técnico, aceptó cumplir fielmente con los deberes inherentes a la representación del ciudadano anteriormente descrito, en los actos del proceso iniciados en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem. Así se decide.
IV
DEL LAPSO PROCESAL PARA INTERPONER EL RECURSO
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de auto, de las actas se desprende que el mismo fue presentado dentro del lapso legal correspondiente, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificado quien recurre de la decisión judicial impugnada, por cuanto se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha tres (03) de junio de 2022, quedando notificado el recurrente al término de la audiencia oral de presentación de imputado, observando esta Alzada que el accionante presentó su objeción mediante escrito al quinto (5°) día hábil de despacho, vale decir, en fecha trece (13) de Junio de 2022 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia en el sello húmedo estampado por dicho departamento, el cual corre inserto en el folio uno (01), todo ello comprobable en el cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado conocedor de la causa, constante en el cuaderno especial contentivo de la incidencia recursiva en los folios diez (10), once (11) y doce (12) de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.
V
DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Seguidamente, esta Sala evidencia que la Defensa Pública ejerce el presente recurso de apelación de auto de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre la impugnabilidad de las decisiones “que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad” y “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, por lo que del análisis de las actas se determina que en el presente caso, al tratarse de las causales establecidas en los referidos ordinales, la decisión es recurrible, puesto que la misma versa sobre la imposición de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en la audiencia oral de presentación de imputado, en contra de del ciudadano ROMÁN ENRIQUE SOTURNO CHOURIO, plenamente identificado en actas.
VI
DEL EMPLAZAMIENTO AL MINISTERIO PÚBLICO
En este sentido, presentado como fue el recurso de apelación por la Defensa Pública del imputado de autos, observa esta Sala que la Representación Fiscal, quedó debidamente emplazada en fecha veinte (20) de junio de 2022 de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, como bien se evidencia en el folio Nº cinco (05) contentivo en la incidencia recursiva, y en consecuencia procedió a dar contestación al recurso de apelación de autos en tiempo hábil, específicamente al tercer (3°) día hábil de despacho siguiente, es decir en fecha veintitrés (23) de junio de 2022, por lo que se admite la presente contestación. Así se decide.
VII
DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES
Se observa que tanto la parte accionante, como quien contesta el recurso de apelación de auto promovieron como medios de pruebas, la totalidad de las actas consignadas que conforman la causa penal signada por la Instancia con el alfanumérico Nº 3C-13086-22, y por el Sistema de Gestión Judicial de Independencia con la nomenclatura VP03-R-2022-000244 por lo que esta Sala las admite y las tomara en cuenta al momento de resolver el fondo del asunto, toda vez que las mismas se tratan de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, este Tribunal Colegiado prescinde de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
A tales efectos, las juezas integrantes de esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran que lo procedente en el caso que nos ocupa es ADMITIR el recurso de apelación de auto interpuesto la profesional del derecho LICET REYES BARRANCO, Defensora Pública Provisoria Vigésima Quinta (25°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación del ciudadano ROMÁN ENRIQUE SOTURNO CHOURIO, plenamente identificado en actas, dirigido a impugnar la decisión signada con el Nº 542-22 dictada de fecha tres (03) de junio de 2022 por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación del imputado de autos mencionado ut supra. En tal sentido, se ADMITEN los medios de pruebas promovidos por el recurrente en el recurso de apelación de auto, por cuanto las mismas se tratan de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, este Tribunal prescinde de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 442 del texto penal adjetivo. Se ADMITE la contestación presentada por la Fiscalía Cuadragésima Octava (48°) el Ministerio Público. De igual forma, se ADMITEN las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, por cuanto los mismos resultan útiles, necesarios y pertinentes para resolver el fondo de la controversia, prescindiendo esta Alzada de la audiencia oral a la que se refiere el artículo del Código Orgánico Procesal Penal mencionado ut supra. Así se decide.
VIII
DEL LAPSO PARA DECIDIR
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso legal de cinco (05) días hábiles de despacho para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
IX
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por la profesional del derecho LICET REYES BARRANCO, Defensora Pública Provisoria Vigésima Quinta (25°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación del ciudadano ROMÁN ENRIQUE SOTURNO CHOURIO, plenamente identificado en actas, dirigido a impugnar la decisión signada con el Nº 542-22 dictada de fecha tres (03) de junio de 2022 por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación, oportunidad en la cual el Tribunal de Instancia decretó la aprehensión en flagrancia del prenombrado encausado de actas, y en consecuencia se ordenó el procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMISIBLE LAS PRUEBAS, promovidas por la Defensa Pública, por cuanto las mismas se tratan de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente, cuando se resuelva el presente recurso. Se prescinde de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 442 del texto penal adjetivo.
TERCERO: ADMISIBLE EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN interpuesto por las profesionales del derecho DUBRASKA CHACÍN ORTEGA Y BETCYBETH BORJAS BERRUETA, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar, respectivamente, adscritas a la Fiscalía Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del recurso de apelación incoado por la Defensa Pública del imputado de autos.
CUARTO: ADMISIBLE LAS PRUEBAS, promovidas por la Representación Fiscal, por cuanto las mismas se tratan de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente, cuando se resuelva el presente recurso. Se prescinde de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 442 del texto penal adjetivo.
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso legal de cinco (05) días hábiles de despacho para dictar la decisión correspondiente.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, y déjese copia certificada en archivo, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de julio del año 2022. Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala – Ponente
MARÍA DE LROSARIO CHOURIO URRIBARRÍ
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
EL SECRETARIO
ABOG. CRISTOPHER MONTIEL MEJÍA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el Nº 177-22 de la causa signada por la Instancia con el alfanumérico 3C-13086-22 y por el Sistema de Gestión Judicial Independencia con el Nº VP03-R-2022-000244.
EL SECRETARIO
ABOG. CRISTOPHER MONTIEL MEJÍA