REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, once (11) de julio de 2022
211º y 163º


ASUNTO PRINCIPAL : 3C-092-2022
ASUNTO : VP03R2022000194

Decisión Nº 175-2022

I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI

Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en fecha 09.06.2022 recibe y da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 3C-092-2022 y por el Sistema de Gestión Judicial Independencia con el VP03R2022000194 contentiva del escrito de apelación de autos presentado por el profesional del derecho José Alexander Rincón Parra, Inpre: 185.271, actuando con el carácter de defensa privada del imputado Luís Alfonso Piña Franco, plenamente identificada en actas, dirigido a impugnar la decisión Nº 3C-0333-2022 de fecha 17.05.2022 dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-Extensión Cabimas, con ocasión a la declaratoria sin lugar de la solicitud que atienda al control judicial incoada por la defensa técnica en su oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
II. DESIGNACIÓN DE LA PONENTE

Se dio cuenta a las integrantes de esta Sala del presente asunto penal, correspondiendo el conocimiento de la acción recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial con el carácter de ponente a la Jueza Superior Maria del Rosario Chourio Urribarri.

De esta manera, vista tal acción, este Órgano Superior en fecha 14.06.2022 procedió a declarar bajo decisión N° 145-2022 la admisión de la presente incidencia al constatar que cumple con los extremos exigidos por la norma procesal.
III. DEL ABOCAMIENTO DE LA JUEZA PROFESIONAL MARIA ELENA CRUZ FARIA

En fecha 28.06.2022 la Jueza Profesional María Elena Cruz Faria, se incorpora a las labores jurisdiccionales de esta Sala, en virtud de la designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio CJ-22-1198 de fecha 27.06.2022, como Jueza Provisoria adscrita a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con Competencia especial en Ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal, en sustitución de la Jueza Profesional Vanderlella Andrade Ballesteros, a quien le fue otorgado el beneficio de jubilación, por la Presidencia del Tribunal Supremo de Justicia, quedando finalmente constituida esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones por las Juezas Superiores María Elena Cruz Faria, Maria del Rosario Chourio Urribarri y Yenniffer González Pirela.-.

Consecutivamente, en fecha 30.06.2022 la profesional del derecho María Elena Cruz Faria, se aboca al conocimiento del presente caso signado por la Instancia con el alfanumérico 1C-20381-2021 y por el Sistema de Gestión Judicial Independencia con la nomenclatura VP03R2022000174, por lo tanto siendo la oportunidad legal correspondiente que indica el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 432 ejusdem, se procede a resolver el fondo de la controversia, por lo que se verificaran las denuncias y/o planteamientos fácticos que se encuentran contenidos en el escrito de apelación, con el objeto de realizar las consideraciones jurídicas correspondientes, por lo tanto siendo la oportunidad legal correspondiente que indica el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 432 ejusdem, se procede a resolver el fondo de la controversia, por lo que se verificaran las denuncias y/o planteamientos fácticos que se encuentran contenidos en el escrito de apelación, con el objeto de realizar las consideraciones jurídicas correspondientes.

III. DEL RECURSO DE APELACION DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA

Quien apela ejerció su acción recursiva, argumentando lo siguiente:

Inicio señalando en el Capitulo I titulado ‘’De los Hechos’’ que en fecha 06.05.2022 interpuso por ante la Fiscalia 44° del Ministerio Público una solicitud contentiva de diversas diligencias de investigación que a su criterio son necesarias para el esclarecimiento de los hechos suscitados en contra de su representado, las cuales comprenden ser: (…Omissis…).

De esta manera, planteó que en el presente caso era necesaria la práctica de la diligencia de la rueda de reconocimiento de imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 216 y 217 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma sirve para desvirtuar los indicios que tiene el órgano investigador con relación al delito de Secuestro, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley contra Secuestro y Extorsión.

Al respecto narró el apelante que en este caso la Fiscalia 44° del Ministerio Público en fecha 06.05.2022 realizó un acta donde ordenó la negativa de la rueda de reconocimiento, basándose en que la victima Salid Saulieman Maase El Maaz fue encapuchado y, no pudo reconocer a las personas, solo escucho la voz de las personas. Asimismo, cito un extracto del acta policial, a los fines de sustentar este particular: (…Omissis…).

Continua, explicando quien recurre que en el acta policial de fecha 25.04.2022 signada con el N° GNB-CONAS-GAES-11-ZULIA-ADS-0168-22 en ningún momento los funcionarios actuantes indican que el mismo, no pudo observar las personas que lo interceptaron. De allí pues, recalcó que en fecha 09.05.2022 el Ministerio Público al negar la solicitud y refiere: (…Omissis…).

Posteriormente, explicó que en fecha 12.05.2022 presento un escrito solicitando el control judicial por ante el Tribunal de Control, el cual fue negado, bajo los términos siguientes: (…Omissis…). En tal sentido, puntualizó en el Capitulo II denominado ‘’De la Diligencia de Investigación Negada’’ que estando en fecha hábil y pertinente, presento las diligencias de investigación pertinentes para esclarecer los hechos objeto de estudio, siendo estas las siguientes: (…Omissis…), las cual son relevantes para este caso, ya que dentro de estas se encuentran la declaración de personas que pueden desvirtuar lo señalado en el acta policial por parte de los funcionarios actuantes, por cuanto su defendido Luís Alonso Piña Franco, tiene como oficio Barbero, siendo esta manera el único ingreso familiar y, no es parte de ningún grupo de delincuencia organizada como lo quieren hacer ver.

Planteó quien recurre que solicito que se Oficie al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro (CONAS)-Machiques, a los fines de que informara mediante oficio si el ciudadano Luís Alonso Piña Franco posee registro o solicitudes policiales ante el SIPOL y, a su vez si según su base de datos pertenece a algún Grupo Estructurado de Delincuencia Organizada (GEDO), la cual es útil, necesaria y pertinente para desvirtuar lo contenido en el acta policial.

Igualmente, expresó que presentó solicitud a los fines de que se Oficie a la Guardia Nacional Bolivariana Km 34 Destacamento N° 113 del estado Zulia, a los fines de que se llevara a cabo la practica de la inspección y fijaciones fotográficas del local ‘’Barbería Jehová Yireh’’, ubicado en la dirección siguiente: (…Omissis…), siendo esta útil, necesaria y pertinente dicha diligencia ya que en ella se puede verificar la existencia de dicho local en donde labora ya tiende a cualquier tipo de cliente que le cancele el costo de su servicio como barbero.

Respecto a ello esbozó que peticiono la practica de la Experticia de Vaciado de Contenido del Teléfono y Análisis Técnico de Contenido del siguiente equipo, con las características siguientes: (…Omissis…) con un organismo distinto al organismo policial que realizo el acta de análisis técnico de contenido telefónico N° GNB-CONAS-GAES-11-ZULIA-AAT-0310/22, el cual fue el comando Nacional Antiextorsión y Secuestro N° 11 (GAES), en virtud de que la misma puede desvirtuar lo establecido en el acta policial que hacen relación con que su defendido mantenía una conversación con un numero internacional, por lo que era imprescindible practicar además lo siguiente: (…Omissis…).

Como complemento estableció que en atención a lo consagrado en los artículos 216 y 217 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que se tramitara por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-Extensión Cabimas, la practica de una rueda de reconocimiento de imputado, ya que la misma comporta ser útiles, necesaria y pertinente para el esclarecimiento de los hechos investigados, para desvirtuar el delito por el cual fue imputado su representado.

Afirmó que en el presente caso existen contradicciones, ya que los funcionarios policiales incurrieron en error al redactar el acta policial en relación a la detención preventiva de su defendido y, en efecto el Juez de Control que celebro la audiencia de presentación de imputados, lesiono los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Al respecto invocó que con las diligencias solicitadas, la defensa tiene como interés legitimo demostrar la no participación de su defendido en el hecho investigado, por lo que la practica de la rueda de reconocimiento de imputado, regulado en los artículos 216 y 217 del Código Orgánico Procesal Penal es relevante para demostrar lo antes indicado y, sobretodo desvirtuar el delito de Secuestro, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley contra Secuestro y Extorsión.

Con base a lo anterior citó un extracto de lo antes señalado de manera textual, indicando lo siguiente: (…Omissis…). Cónsono con ello en el Capitulo III titulado ‘’Del Control Judicial’’ que en vista de la situación señalada con la negativa de la practica de la rueda de reconocimiento de imputado, interpuso un control judicial en contra de la actuación fiscal, a lo cual fue conteste la Jueza de Control, lo siguiente: (…Omissis…). Para proyectar su idea, quien recurre detalló en su Capitulo IV denominado ‘’De la Recurrida’’ que la Jueza a quo explano los argumentos siguientes: (…Omissis…).

En este orden de ideas denunció el recurrente en el Capitulo V titulado ‘’Del Derecho a Petición Conculcado por el Ministerio Público y la Recurrida’’ que el Tribunal a quo erró en su interpretación, toda vez que si bien la Fiscalia 44° del Ministerio Público hizo un pronunciamiento en el cual llamó ‘’Sin Con Lugar’’ (sic), este ignoro el interés de la defensa de desvirtuar a todo evento la participación de su defendido en el presente caso, por lo que resaltó que a pesar de haber existido un pronunciamiento este no resultó ser razonado conforme a la utilidad, necesidad y pertinencia alegada en el escrito.

Argumentó que la jurisprudencia patria ha establecido que el Ministerio Público debe acordar las solicitudes de diligencias de investigación propuestas durante la fase de investigación por las partes intervinientes en el proceso o en su defecto negarlas de manera motivada, tomando en consideración fundamentos razonables y adecuados conforme a derecho, lo cual en el presente caso no ocurrió en la negativa de la practica de la diligencia de la rueda de reconocimiento de imputado, conforme a lo consagrado en los artículos 216 y 217 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, citó un extracto de la Sentencia N° 1661 de fecha 03.10.2006 dictada en el Expediente N° 02-3106 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero emanada del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente: (…Omissis…). Contra la referida decisión, quien apela expresó que como bien señala el Máximo Tribunal se conculca el derecho a solicitar diligencias de investigación no solamente por no haberse emitido dictamen por parte del Representante Fiscal frente a los requerimientos de la parte interviniente, -que no es el caso- sino también en el supuesto que habiéndose emitido el dictamen fiscal el mismo resulta inadecuado, ya que indefectiblemente limita el derecho a la defensa.

De igual modo, aseveró que las diligencias solicitadas resultan útiles, necesarias y pertinentes, puesto que las resultas permitirán demostrar el esclarecimiento del hecho investigado así como la participación de su defendido. Aunado a ello, invocó que durante el procedimiento llevado a cabo fue practicado sin tomar en consideración los preceptos legales del articulo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que como petitorio solicita que sea declarado con lugar la denuncia planteada y, se revoque la decisión dictada por el Juez a quo.




IV. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Esta Sala, para decidir, observa:

La fase preparatoria es dirigida por el Ministerio Público y tiene por finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del Fiscal y la defensa del imputado. En consecuencia, la referida disposición consagra lo siguiente:

‘’…Investigación del Ministerio Público
Artículo 265. El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración…’’ (Subrayado y Negritas propias de esta Sala)

Con base a lo anterior, quienes aquí deciden evidencian que es en esta etapa del proceso penal venezolano, donde la Representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinente, siendo necesario destacar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta del artículo ut supra señalado, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan, asimismo el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso, incluso aquellas que solicite la defensa para tal fin, tal como se ha verificado en el asunto que ocupara nuestra atención, donde el Ministerio Publico, proceso todas las solicitudes, practicando unas, negando otras y motivando las razones por la cual no fueron acordadas su practica, y fue el fundamento utilizado por el Juez de Control en su decisión recurrida y, más aún cuando ya existe un acto conclusivo, por que de eso se trata la figura del control judicial.

Ahora bien, esta Alzada puntualiza, que si bien es cierto el Fiscal del Ministerio Público como director de la fase preparatoria, tiene entre sus funciones, disponer que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la perpetración de un hecho punible, también lo es, que el Juez cuenta con un amplio margen de valoración, para negar o admitir la práctica de las diligencias de investigación, que se le soliciten mediante control judicial, ello en ejercicio del poder contralor que tiene con relación a los derechos y garantías procesales de las partes.

En casos como el de autos, para resolver la petición de la defensa, el Juez debe examinar no sólo la legalidad de la petición, sino además el respeto de los derechos fundamentales y a las garantías esenciales de todas los intervinientes en el asunto, pues debe actuar durante la fase de investigación, bien para autorizar alguna diligencia del Ministerio Público que pretenda limitar algún derecho fundamental o para negarla, así como debe examinar la legalidad formal o material de actuaciones del Ministerio Público en ejercicio de sus poderes en etapa preliminar, atendiendo siempre, tal como se indicó, a los derechos fundamentales de las partes en el proceso.

Con relación a las diligencias de investigación, se trae a colación la opinión del autor Frank E. Vecchionacce I., en su ponencia “Oferta de Pruebas”, plasmada en la obra “Algunos Aspectos en la Evaluación de la Aplicación del Código Orgánico Procesal Penal”, Págs 148-149, quien dejó sentado lo siguiente:

‘’…En ese proceso de conocimiento en el que se mueve en esta primera etapa procesal, el Fiscal del Ministerio Público ponderará la procedencia o no de la propuesta de las partes en la medida en que se relacionen con la investigación y constituyan un útil aporte, y actuará en consecuencia, independientemente del derecho del imputado de hacer valer una negativa como lesiva al derecho a la defensa, según el caso, asunto del que tendrá que conocer el juez de control en ejercicio del poder contralor que tiene con relación a los derechos y garantías procesales…”. (Subrayado y Negritas propias de esta Sala). .


En este mismo orden de ideas, la autora Magaly Vásquez González, en su ponencia “Actos de Investigación y Actos de Prueba”, extraída del texto “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal”, pags 361-364, indicó:

“…Los actos de investigación son las diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo presuntamente cometido y la identificación de las personas involucradas en su comisión a título de autores o partícipes.

…se trata por tanto de actos sobre cuya base se acordará o no la apertura de la fase de juicio, pues en la audiencia preliminar, el juez, al controlar formal y materialmente la acusación, debe analizar la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba ofrecidos por las partes. En el mismo sentido, considerará la eficacia de los actos de investigación realizados y en los cuales se funda la acusación y con ello necesariamente deberá evaluar las resultas de tales actos. Se trata pues, en definitiva, de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad que exige el auto de apertura a juicio y que tiene por virtud cambiar la condición jurídica del imputado en el proceso por considerar que de la investigación emerge fundamento serio para su enjuiciamiento público.

Estos actos de investigación pueden ser clasificados atendiendo a dos criterios: uno subjetivo y otro objetivo. Desde el punto de vista subjetivo pueden distinguirse los actos propios de los órganos de persecución penal y los actos de la defensa”.

Con relación a los actos de la defensa, la autora expone: “A los efectos de hacer efectiva desde esta etapa inicial del proceso la igualdad de armas, el COPP permite que el imputado o su defensor examinen las actuaciones realizadas por el fiscal salvo en los casos en que se decrete la reserva. Igualmente se faculta al imputado, la víctima y demás personas a quienes se haya dado intervención en el proceso, para requerir al Ministerio Público la práctica de las diligencias vinculadas con sus respectivas pretensiones y participar en los actos que realice el fiscal, siempre, por supuesto que esto último no perjudique el éxito de la investigación o impida una pronta y regular actuación. (Subrayado y Negritas propias de esta Sala).

En lo concerniente a la proposición de diligencias por las partes, ante el despacho Fiscal, resulta propicio traer a colación la sentencia Nº 712, de fecha 13.05.2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en la cual se indicó:

“…la proposición de diligencias que efectúen las partes en el proceso penal conforme al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, no implica “per se” que las mismas se llevarán a cabo por parte del Ministerio Público, pero sí que éste quedará obligado a recibirlas y analizarlas a fin de ponderar su pertinencia, para luego efectuarlas o negarlas, caso en el cual deberá expresar motivadamente sus razones por las cuales estima que no es pertinente llevarlas a cabo…”. (Subrayado y Negritas propias de esta Sala).

Al ajustar los criterios doctrinarios y jurisprudenciales, al caso bajo estudio, este Órgano Colegiado deduce que el Representante de la Vindicta Pública, en atención al principio de legalidad que rige su actuación y como órgano que ejerce la acción penal en nombre del Estado, debe dirigir su actividad a la búsqueda de la verdad, de allí que está en la obligación de investigar no sólo lo que incrimine al imputado sino también aquello que le favorezca, y tal atribución de funciones se justifica en el hecho que el objeto propio de la fase investigativa impide que la indagación sea dejada en manos de particulares, no obstante, en la búsqueda de la verdad no pueden sacrificarse los derechos de aquel que es objeto de la persecución penal, así pues, la ley procesal penal venezolana establece como aspecto medular de la fase preparatoria que dirige el Ministerio Público, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado.

De igual modo, considera oportuno este Cuerpo Colegiado trae a colación los siguientes artículos contenidos sen el Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

“Derechos
Artículo 127. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
(…)
5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se formulen…”. (Subrayado y Negritas propias de esta Sala).

Igualmente, el propio Texto Adjetivo Penal, dispone en su artículo 287 que:

“Proposición de Diligencias
Artículo 287. El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a el o la Fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan”. (Subrayado y Negritas propias de esta Sala).

De lo ut supra expuesto, se desprende que el imputado o cualquiera de las partes a fin de coadyuvar en el proceso, podrán solicitar la práctica de cualquier diligencia de investigación, con la finalidad de desvirtuar las imputaciones formuladas y/o que conlleven a la verdad de los hechos, debiendo el Ministerio Público realizar lo conducente a los fines de que dichas diligencias sean practicadas, salvo que considere que las mismas no son pertinentes, útiles o necesarias en cuyo caso se deberá dejar constancia de tal circunstancia, lo cual se evidenció en el caso de autos, pues el Ministerio Público, dio respuesta a todas y cada una de las solicitudes formuladas por la Defensa Privada, omitiendo las que consideraba innecesarias por cuanto a su consideración no eran útiles para esclarecer los hechos del presente asunto penal, y en consecuencia es en virtud de tal pronunciamiento, que el representante de los procesados, solicitó el control judicial al órgano jurisdiccional, el cual avaló la negativa fiscal al considerarla ajustada a derecho.

Conforme a lo anterior, esta Sala considera pertinente señalar lo estipulado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza lo siguiente:

“…A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la Republica, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones…” (Subrayado y Negritas propias de esta Sala)

De la norma señalada, se evidencia que los Jueces que se encuentran en la fase de control tienen la facultad de controlar los principios y garantías que se encuentran establecidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como además resolver las peticiones de las partes.

Siguiendo este análisis, es importante resaltar que la razón fundamental de la presencia del Juez de Control en la actuación penal, es la necesidad de resolver eficazmente todos los conflictos que se presentan entre las partes e intervinientes en el proceso, por ende este debe ponderar los interés legítimos contrapuestos, por un lado la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa, y de otro, la efectividad en la aplicación de la ley penal, por medio de la administración de justicia penal.

Dentro de este contexto, quienes aquí deciden observan que el Juzgador conocedor de la causa fue garante de los derechos y garantías constitucionales y procesales de las partes, en virtud de que dio respuesta a la petición realizada por quien recurre en el presente caso, por lo que se destaca de los pronunciamientos realizados por este en su fallo se ajustan a las circunstancias del caso, toda vez que el mismo al encontrarse en la fase primigenia del proceso, corresponde al Ministerio Público llevar a cabo la dirección de la investigación, en atención a lo consagrado en el articulo 24 del Código Orgánico Procesal Penal así como recae en la defensa privada la proposición de diligencias de investigación de conformidad con lo establecido en el articulo 287 ejusdem.

De este modo, ante la petición realizada por el recurrente en su solicitud de fecha 06.05.2022, el Juez adscrito al Juzgado a quo, a través de su decisión que es objeto de impugnación, tomo en consideración en la motiva, que su pretensión no opera en esta fase del proceso, porque el Ministerio Público en fecha 09.05.2022 procedió a resolver cada una de la solicitudes incoadas por el profesional del derecho José Alexander Rincón Parra, Inpre: 185.271, actuando con el carácter de defensa privada del imputado Luís Alfonso Piña Franco, plenamente identificada en actas, lo cual así puede ser corroborado al folio (07) del cuadernillo de apelación.

Por consiguiente, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, constatan que el Ministerio Público actúo conforme a derecho, ya que efectivamente fue conteste mediante escrito sobre las peticiones realizadas por quien hoy recurre dentro del lapso legal correspondiente y, al respecto en relación a la petición de la diligencia de investigación referida a la rueda de reconocimiento de imputado, de conformidad con lo establecido en el articulo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control argumento en su decisión que quien ostenta la cualidad de victima en el presente caso no logro identificar a quienes fueron los sujetos que lo privaron de su libertad.

Atendiendo a este particular, por ser la denuncia central del presente asunto, esta Sala considera oportuno señalar que no le asiste la razón a quien recurre, ya que se puede corroborar de las actas que para llevar a cabo la practica de la diligencia de investigación orientada a la rueda de reconocimiento de imputado, se debe tomar en cuenta que la misma tiene como finalidad la ‘’…identificación del autor de un hecho delictivo, bien por parte de la víctima o perjudicado con el delito o bien por parte de un testigo directo…’’ , por lo que el Ministerio Público considero en la motiva de su escrito que la misma no procedía, en virtud de que al realizarse la entrevista de fecha 03.05.2022 al ciudadano Salid Saulieman Maase El Maaz quien tiene la cualidad de victima en el presente asunto, el mismo hizo de conocimiento que no reconocía a sus captores porque los mismos tenían pasa montañas y, en consecuencia se puede evidenciar que dicha diligencia es inoficiosa, por ende tanto el Ministerio Público como el Tribunal de Control fueron diligentes en cada uno de sus pronunciamientos, ya que aplicaron el principio de igualdad para garantizar los derechos y garantías de las partes que intervienen en el presente proceso penal.

En relación a este punto, para las integrantes de este Tribunal ad quem resulta inoficioso e incluso gravoso para el imputado Luís Alfonso Piña Franco, que se lleve a cabo la practica de la diligencia de investigación bajo estudio, ya que se estaría dilatando el proceso, por cuanto no tiene ningún efecto jurídico que coadyuve al esclarecimiento de los hechos que serán objeto de un eventual juicio oral y público, correspondiendo en dicha fase procesal bajo el sustento de medio probatorios el determinar la culpabilidad o no del acusado de autos, pero de esto se encargaría el Juez o la Jueza de Juicio.

Aunado a ello, se observa que la decisión adoptada por el Juez a quo, la cual es objeto de estudio, resulto favorecedora para la parte recurrente, ya que el proceso sigue su curso por cuanto se encuentra aún en la fase primigenia del proceso, como lo es la de investigación, en la cual existen otras acciones que se pueden intentar para llevar a cabo el esclarecimiento de los hechos por los cuales su representado ha sido traído al proceso.
Asimismo, considera este Cuerpo Colegiado que la decisión proferida por el Juez de Control se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que el acusado se encuentra amparado bajo los preceptos de la Ley para su efectiva protección y acceso a los órganos de administración de justicia, así como además se verifica en la exposición de motivos explanados por el Ministerio Público que justificó las razones por la cual no llevo a cabo la practica de la diligencia de investigación de la rueda de reconocimiento de imputado, de conformidad con lo establecido en el articulo 216 ejusdem y, a su vez los motivos por el cual el Juez de Control tomo como negativa la solicitud incoada del control judicial.
En base a estos razonamientos, no se evidencia el gravamen irreparable alegado por el recurrente que lesionen a su representado Luís Alfonso Piña Franco, en virtud como ya se indico, se desprende de actas que el Ministerio Público dio oportuna respuesta a lo peticionado por la Defensa Privada y, omitió solo la práctica de las diligencias que consideraba innecesarias, de la cual fue conteste al explanar los motivos por los cuales consideraba que revestía tal carácter, por lo que la declaratoria sin lugar del control judicial no resulta violatorio del derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de la acusada de autos.
Evidencian, quienes aquí deciden, que tanto el Ministerio Público como el Juez de Control, aportaron a la defensa privada una respuesta oportuna en cuanto a sus pretensiones, y no puede constreñir al Ministerio Público para que presente pruebas que no estima pertinentes para la exculpación de los procesados; por su parte la Instancia, analizando la fase procesal en la que se encuentra el presente caso, declaro la negativa del control judicial, la cual no limita ningún derecho fundamental del acusado Luís Alfonso Piña Franco, ni la actuación de la Fiscalía del Ministerio Público, ya que no se encuentra fuera del ámbito de sus facultades, por lo que ordenar la práctica de los medios probatorios impertinentes o innecesarios, no contribuye de manera alguna con el principio de celeridad procesal, tal y como se indicó anteriormente.

Como se aprecia de las actas, este Tribunal ad quem considera relevante que el Juez de Instancia dio cumplimiento al mandato constitucional, aplicando la justicia al dar una respuesta oportuna a la solicitud que presento quien apela en su oportunidad legal correspondiente, consagrando así la tutela judicial efectiva, por lo tanto se confirma lo argumentado por el Juez a quo en su fallo, ya que este explano los fundamentos por el cual decreto la negativa del control judicial, por lo que no se observa que exista conculcación de los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 26 y 49 del Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara sin lugar la denuncia incoada por el apelante. Y así se decide.-
En mérito de todo lo anterior, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos presentado por el profesional del derecho José Alexander Rincón Parra, Inpre: 185.271, actuando con el carácter de defensa privada del imputado Luís Alfonso Piña Franco, plenamente identificada en actas y, en consecuencia CONFIRMA la Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-Extensión Cabimas, siendo que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal. Y así se decide.-
V. DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos presentado por el profesional del derecho José Alexander Rincón Parra, Inpre: 185.271, actuando con el carácter de defensa privada del imputado Luís Alfonso Piña Franco, plenamente identificada en actas.

SEGUNDO: CONFIRMA la Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-Extensión Cabimas, siendo que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal.

La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-Extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, al once (11) día del mes de julio del dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala





MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI
Ponente


MARIA ELENA CRUZ FARIA

EL SECRETARIO


CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 175-2022 de la causa No. 3C-092-2022/ VP03R2022000194.-

EL SECRETARIO


CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA