REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, once (11) julio de 2022
211º y 163º
Asunto Principal Nº: 4C-1515-2022
Asunto: VP03-R-2022-000239
Decisión Nº: 174-22.
I
ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Visto el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho Luís Enrique Arraga Urdaneta, Defensor Público Provisorio de la Defensoría Pública Décimo Séptima (17°) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en el presente acto en representación de los ciudadanos 1.- Geovanny Antonio Abreu Martínez e 2.- Irwin David Sierra, titulares de la cédula de identidad Nros V.-14.280.231 y 17.077.653, respectivamente, dirigido a impugnar la decisión signada con el Nº 776-22 dictada en fecha trece (13) de junio de 2022 por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, oportunidad en la cual el prenombrado Tribunal de Instancia decretó: la aprehensión en flagrancia de los encausados mencionados ut supra, conforme a lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; impuso medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de Utilidad Ilegal por Actos de la Administración, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley de Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, y Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 238 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ordenó el procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 262 del Texto Adjetivo Penal; esta Sala observa:
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DESIGNACIÓN DE PONENTE
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha ocho (08) de julio de 2022, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional Yenniffer González Pirela, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En este sentido, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad del recurso a los efectos de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, observando lo siguiente:
III
DE LA LEGITIMIDAD DEL RECURRENTE
En relación al primer requisito, se observa que el profesional del derecho Luís Enrique Arraga Urdaneta, Defensor Público Provisorio de la Defensoría Pública Décimo Séptima (17°) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación de los ciudadanos 1.- Geovanny Antonio Abreu Martínez, 2.- Irwin David Sierra, plenamente identificados en actas y presuntamente incursos en la comisión de los delitos de Utilidad Ilegal por Actos de la Administración, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley de Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, y Agavillamiento previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, se encuentra debidamente legitimado para ejercer la presente acción, según se evidencia del “Acta de Presentación de Imputado” de fecha trece (13) de junio de 2022, inserta en los folios que rielan desde el dieciséis (16) al veintitrés (23) la Pieza Principal, en tal sentido se observa que el prenombrado Defensor Público, aceptó cumplir fielmente con los deberes inherentes a la representación de los ciudadanos mencionados ut supra, en los actos del proceso iniciados en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem. Así se decide.
IV
DEL LAPSO PROCESAL PARA INTERPONER EL RECURSO
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de auto, de las actas se desprende que el mismo fue presentado dentro del lapso legal correspondiente, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificado quien recurre de la decisión judicial impugnada, por cuanto se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha trece (13) de junio de 2022, quedando notificada el recurrente al término de la audiencia oral de presentación de imputado, observando esta Alzada que el accionante presentó su objeción mediante escrito al primer (1°) día hábil de despacho, vale decir, en fecha catorce (14) de junio de 2022 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia en el sello húmedo estampado por dicho departamento, el cual corre inserto en el folio uno (01), todo ello comprobable en el cómputo de audiencias suscrito por el Secretario del Juzgado conocedor de la causa, constante en el cuaderno especial contentivo de la incidencia recursiva en los folios diecinueve (19) y veinte (20) de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.
V
DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Seguidamente, esta Sala evidencia que la Defensa Pública ejerce el presente recurso de apelación de auto de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre la impugnabilidad de las decisiones “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad” y “Las que causen un gravamen irreparable” por lo que del análisis de las actas se determina que en el presente caso, al tratarse de las causales establecidas en los referidos ordinales, la decisión es recurrible, puesto que la misma versa sobre el gravamen que causa la imposición de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en la audiencia oral de presentación de imputado, en contra de los ciudadanos 1.- Geovanny Antonio Abreu Martínez, 2.- Irwin David Sierra, plenamente identificados en actas. Así se decide.
VI
DEL EMPLAZAMIENTO AL MINISTERIO PÚBLICO
En este sentido, presentado como fue el recurso de apelación por la Defensa Pública del imputado de autos, observa esta Sala que la Representación Fiscal, quedó debidamente emplazada en fecha veinte (20) de junio de 2022 de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, como bien se evidencia en el folio once (11), y en consecuencia procedió a dar contestación al recurso de apelación de autos en tiempo hábil, específicamente al tercer (3°) día hábil de despacho siguiente, es decir en fecha veintitrés (23) de junio de 2022, por lo que se admite la presente contestación. Así se decide.
VII
DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES
La Defensa Pública del encartado de actas promovió como medios de pruebas, la decisión recurrida y la totalidad de las actas consignadas que conforman la causa penal signada por la Instancia con el alfanumérico Nº 4C-1515-2022, por lo que esta Sala las admite y las tomara en cuenta al momento de resolver el fondo del asunto, y por cuanto las mismas se tratan de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, este Tribunal Colegiado prescinde de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 442 de la Norma Adjetiva Penal. Así se decide.
Se deja constancia que la Representación Fiscal del Ministerio Público no promovió pruebas en el escrito de contestación.
A tales efectos, las Juezas integrantes de esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran que lo procedente en el caso que nos ocupa es ADMITIR el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho Luís Enrique Arraga Urdaneta, Defensor Público Provisorio de la Defensoría Pública Décimo Séptima (17°) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación de los ciudadanos 1.- Geovanny Antonio Abreu Martínez, 2.- Irwin David Sierra, plenamente identificados en actas, dirigido a impugnar la decisión signada con el Nº 776-22 dictada en fecha trece (13) de junio de 2022 por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados de los encartados de actas mencionados ut supra. En tal sentido, se ADMITEN los medios de pruebas promovidos por el recurrente en la incidencia recursiva presentada, por cuanto las mismas se tratan de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, este Tribunal Colegiado prescinde de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 442 del texto penal adjetivo. Se ADMITE la contestación al recurso de apelación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público. Se deja constancia que el Ministerio Público no promovió pruebas. Así se decide.
VIII
DEL LAPSO PARA DECIDIR
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso legal de cinco (05) días hábiles de despacho para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


IX
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el profesional del derecho Luís Enrique Arraga Urdaneta, Defensor Público Provisorio de la Defensoría Pública Décimo Séptima (17°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación de los ciudadanos 1.- Geovanny Antonio Abreu Martínez, 2.- Irwin David Sierra, plenamente identificados en actas, dirigido a impugnar la decisión signada con el Nº 776-22 dictada en fecha trece (13) de junio de 2022 por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputados, oportunidad en la cual el Tribunal de Instancia decretó la aprehensión en flagrancia de los encartados de actas mencionados ut supra, y en consecuencia se ordenó el procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMISIBLE LAS PRUEBAS, promovidas por la Defensa Pública, por cuanto las mismas se tratan de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente, cuando se resuelva el presente recurso. Se prescinde de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 442 del texto penal adjetivo.
TERCERO: ADMISIBLE la contestación al recurso de apelación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público. Se deja constancia que el Ministerio Público no promovió pruebas.
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso legal de cinco (05) días hábiles de despacho para dictar la decisión correspondiente.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, y déjese copia certificada en archivo, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de julio del año 2022. Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación
LAS JUEZAS PROFESIONALES

YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala-Ponente


MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRÍ

MARÍA ELENA CRUZ FARÍA


EL SECRETARIO


ABOG. CRISTOPHER MONTIEL MEJÍA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el Nº 174-22 de la causa signada por la Instancia con el alfanumérico 4C-1515-2022 y por el Sistema de Gestión Judicial Independencia con el Nº VP03-R-2022-000239.

EL SECRETARIO


ABOG. CRISTOPHER MONTIEL MEJÍA