REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, once (11) de julio de 2022
212º y 163º
Asunto Principal Nº: J01-3299-2020
Asunto: VP03-R-2022-000189
Decisión Nº: 172-22.
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRÍ
Visto el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho Gustavo Meléndez Pérez, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado (IPSA) bajo el Nº 15.018 actuando en el presente acto en representación del ciudadano Mancliver Montiel, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.530.576, dirigido a impugnar la decisión signada con el Nº 023-22 dictada en fecha veintinueve (29) de marzo de 2022 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, oportunidad en la cual el Órgano Jurisdiccional declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha veintidós (22) de septiembre de 2020 ante el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, requerida por la Defensa Privada al considerar el prenombrado Tribunal de Instancia que no se violentaron derechos y garantías inherentes al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso del encausado de marras; toda vez que la misma fue realizada conforme a las previsiones contenidas en los artículos 127, 133 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 44.1° y 49.1° contenidos en la Constitución Nacional; por lo que esta Sala observa:
II
DESIGNACIÓN DE PONENTE
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha nueve (09) de junio de 2022, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional María Del Rosario Chourio Urribarrí, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Vista tal acción y, previa constitución de este Órgano Superior por las Juezas Superiores María del Rosario Chourio Urribarrí (Presidenta de la Sala-Ponente), Yenniffer González Pirela y Vanderlella Andrade Ballesteros en fecha catorce (14) de junio de 2022 procedieron a declarar bajo decisión Nº 146-22 la admisión de la presente incidencia conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DEL ABOCAMIENTO DE LA JUEZA PROFESIONAL MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
Posteriormente, en fecha veintiocho (28) de junio de 2022, se incorpora a las labores jurisdiccionales de esta Sala la Jueza Profesional Dra. María Elena Cruz Faría, quien fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio signado con la nomenclatura CJ-22-1198 de la misma fecha, como Jueza Provisoria adscrita a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia Especial en Ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal, en sustitución de la Jueza Profesional Vanderlella Andrade Ballesteros, a quien le fue otorgado el beneficio de jubilación, por la Presidencia del Tribunal Supremo de Justicia, quedando finalmente constituida la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia por las Juezas profesionales María Del Rosario Chourio Urribarrí (Presidenta de Sala- Ponente) Yenniffer González Pirela y María Elena Cruz Faría.

Consecutivamente, en fecha treinta (30) de junio de 2022 la profesional del derecho María Elena Cruz Faria, se aboca al conocimiento del presente caso signado por la Instancia con el alfanumérico J01-3299-2020 y por el Sistema de Gestión Judicial Independencia con la nomenclatura VP03-R-2022-000189, por lo tanto siendo la oportunidad legal correspondiente que indica el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 432 ejusdem, se procede a resolver el fondo de la controversia, por lo que se verificaran las denuncias y/o planteamientos fácticos que se encuentran contenidos en el escrito de apelación, con el objeto de realizar las consideraciones jurídicas correspondientes.
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO DE AUTOS
El profesional del derecho Gustavo Meléndez Pérez, Defensor Privado del ciudadano Mancliver Montiel, plenamente identificado en actas, y presuntamente incurso en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos Miguel Ángel Fernández y Minerva Fernández, procede en este acto a interponer recurso de apelación de auto dirigido a impugnar la decisión signada con el Nº 023-22 de fecha veintinueve (29) de marzo de 2022, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, con ocasión a la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad absoluta de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha veintidós (22) de septiembre de 2020 ante el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, argumentando lo siguiente:
- Primera Denuncia: El accionante alega, que en fecha veintidós (22) de septiembre de 2020 se celebró la Audiencia Preliminar, en la que el Juez Segundo (2°) de Control, calificó la comisión del delito que imputó el Ministerio Público, a saber, Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en contra del ciudadano Mancliver Montiel, oportunidad en la cual se nombró a la profesional del derecho Diusdelys Urdaneta, en su carácter de Defensora Pública Primera (1°) adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del estado Zulia, -lo cual ocurrió el día en cual se llevó a cabo la referida audiencia preliminar- acto en el cual a consideración de quien recurre la entonces Defensa no argumentó prueba alguna, -siendo esto advertido por el mismo Juez de Instancia en el desarrollo de la misma- que le garantizara a su representado el debido proceso y el derecho a la defensa, contenidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
- Segunda Denuncia: El apelante esgrime, que la Defensa Pública designada en la Audiencia Preliminar no cumplió con su cometido como representante de los derechos e intereses que le asisten al encartado de actas, dejando en un estado de indefensión al mismo, quien se encuentra en un limbo jurídico, producto de la negligencia e impericia de sus Defensores de Oficio. Asimismo manifiesta, que en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2022, en atención a las circunstancias anteriormente relatadas acudió ante el “Juez” para que restableciera el Estado de Derecho infringido, toda vez que el hecho de que la Defensa Pública no ofreciera las pruebas de descargo correspondientes en el momento procesal pertinente, constituye una violación flagrante al derecho a la defensa de su patrocinado, tal como indico ut supra, quien no ha teniendo el conocimiento previo que debe tener todo ciudadano imputado en determinado delito, en cuanto a los elementos de convicción que obran presuntamente en su contra, y al no tener acceso a los mismos se transgreden derechos y garantías constitucionales.

- Tercera Denuncia: Quien recurre argumenta que una Defensa Técnica deficiente causa la nulidad del proceso penal –como a su consideración ocurre en el presente caso de marras-, toda vez que la misma configura una violación al derecho constitucional y convencional al derecho a la defensa. Igualmente, señala que la falta de aptitudes que pueda tener un Defensor vulnera la defensa que el pueda ejercer sobre su representado, no desplegándose de esta manera las acciones necesarias dentro del proceso penal que permitan controvertir las pruebas y aportar las que tenga en su poder par desvirtuar la teoría de la comisión de un delito. Asimismo alega que el presente proceso seguido en contra del ciudadano Mancliver Montiel, existió abandono por parte de su Defensor Público asignado de oficio, lo cual ocasionó que el mismo se encontrara en un estado de indefensión, debido a la inactividad generada por el profesional del derecho.
- Petitorio: Es en atención a lo anteriormente descrito, que la parte recurrente solicita que el presente recurso de apelación de auto sea declarado con lugar y en consecuencia se realice una nueva Audiencia Preliminar, que sea garante de la tutela judicial efectiva y el debido proceso que le asisten a su representado.

IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones que efectivamente el profesional en el derecho Gustavo Meléndez Pérez, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano Mancliver Montiel, plenamente identificado en actas, y presuntamente incurso en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, presentó su incidencia recursiva de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión signada con el Nº 023-22, de fecha veintinueve (29) de marzo de 2022, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, con ocasión a la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad absoluta de la Audiencia Prelimar, celebrada en fecha veintidós (22) de septiembre de 2020 ante el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara.

En este sentido, observa este Cuerpo Colegiado que la parte accionante argumentó en su escrito recursivo las denuncias que versan sobre los siguientes puntos de impugnación, en contra de la decisión dicta por el Tribunal de Instancia, a saber;

• Solicita la nulidad de la Audiencia Preliminar, por cuanto a su consideración la Defensa Pública que obró en representación del ciudadano Mancliver Montiel, -quien fue designado el mismo día en el cual se llevó a cabo la referida audiencia- no argumentó prueba alguna que garantizara al prenombrado imputado de autos el debido proceso y el derecho a la defensa,
• La Defensa Pública no cumplió con su cometido dejando en un estado de indefensión a su patrocinado,
• Una Defensa Técnica deficiente acarrea la nulidad de la Audiencia Preliminar.

En este orden de ideas, evidencia esta Alzada que el aspecto medular de las denuncias esgrimidas, se centran en el gravamen irreparable que a criterio de quien recurre le causó el Juez Primero (1°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara a su patrocinado, sin explicar, ni fundamentar los motivos por los cuales arribo a tal decreto, planteando como solución al presente recurso de apelación de auto que el mismo sea declarado con lugar y en consecuencia se anule la decisión recurrida.
Precisado lo anterior, y a objeto de verificar las denuncias que fueron alegadas por la parte recurrente en su escrito de apelación, esta Sala considera necesario y pertinente asentar las siguientes consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales:
Ahora bien, delimitadas como han sido las denuncias contentivas en el recurso de apelación de auto, incoado por la Defensa Técnica del encartado de actas, esta Sala estima pertinente señalar que cuando se alega el gravamen irreparable, se debe determinar el agravio que la decisión que se recurre ha causado a alguna o a todas las partes, o en palabras de Jorge Longa Sosa “Código Orgánico Procesal Penal Comentado. Año 2001. Caracas-Venezuela. Ediciones Libra C.A., Pág. 697)”:
“…Se entiende por gravamen irreparable el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión ocasiona a las partes, ya en la relación sustancial objeto del proceso, ya en las situaciones procesales que se deriven a favor de la marcha del juicio, como son las que surgen y son decididas en incidencias previas...”. (Destacado de este Tribunal Colegiado)

Por lo tanto, en este caso, quien recurre centra su recurso de apelación en el gravamen irreparable que a su consideración le causo la decisión recurrida a su patrocinado, al decretar sin lugar la Nulidad de la de la Audiencia Preliminar celebrada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara. En este sentido, este Cuerpo Colegiado, a los fines de a dar respuesta, pasa de seguidas a realizar un examen de la decisión Nº 023-22 de fecha veintinueve (29) de mayo de 2022 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, la cual dispone textualmente lo siguiente:

“…En relación a los alegatos realizados por el profesional del derecho GUSTAVO MELÉNDEZ PÉREZ, quien obra en defensa del acusado MANCLIVER MONTIEL, referente a que sea decretada la nulidad de la Audiencia Prelimar celebrada el día 27 de agosto del 2020, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control, Extensión Santa Bárbara, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia por ser la misma violatoria del debido proceso y el derecho a la defensa, consagrado en la Constitución y en los Tratados Internacionales, suscritos por Venezuela, ya que tanto el Tribunal como la Defensa Técnica fueron negligentes en la protección de sus derechos constitucionales, dejando al imputado de autos sin prueba alguna para defenderse en el proceso; al respecto, se advierte al abogado defensor que no le corresponde a este Tribunal entrar a revisar los fundamentos de hechos y de Derecho de una decisión emitida por un Tribunal de la misma Instancia, toda vez que para ello, la Ley le otorga a las partes la posibilidad de recurrir antes Instancias Superiores las decisiones dictadas por cualquier Tribunal de la República, y en este sentido, se observa que en el caso de marras, la defensa técnica del acusado no ejerció recurso alguno contra el fallo emitido por el Tribunal Segundo de Control al término de la audiencia preliminar; asimismo, se observa que el referido justiciable estuvo provisto de defensa técnica, la cual fue debidamente convocada para la celebración de la audiencia preliminar y contó con el tiempo necesario para promover pruebas; en razón de ello, se desestiman los alegatos que al respecto esgrime el defensor privado del acusado MANCLIVER MONTIEL, como fundamento para decretar la nulidad absoluta del escrito contentivo de la acusación fiscal; y en cuanto a la presuntas irregularidades que denuncia el abogado defensor, ocurridas durante la celebración de la audiencia preliminar, no le compete a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre tales circunstancias, por no ser la autoridad competente para investigar los hechos referidos por el peticionante.

En virtud de las consideraciones antes esgrimidas, estima quien juzga que al ciudadano MANCLIVER MONTIEL, no se le han vulnerado derechos y garantías inherentes al derecho a la Defensa y al debido proceso, por cuanto este Tribunal ha constatado que el mismo ha contado con la debida asistencia jurídica de su defensa técnica, que tanto el acusado, como su defensora contaron con el tiempo suficiente para preparar su defensa en cada etapa del presente proceso; aunado a ello, la abogada defensora del referido ciudadano, luego de ser presentado el escrito acusatorio, tuvo la oportunidad de oponerse a la persecución penal y de promover pruebas a favor del justiciable .

…omissis…

En virtud de las consideraciones antes expuestas, estima este Juzgador que no le asiste la razón al profesional del Derecho GUSTAVO MELÉNDEZ PÉREZ, quien obra en defensa el ciudadano MANCLIVER MONTIEL, y por tanto, se declara sin lugar la solicitud de nulidad de la audiencia preliminar celebrada en fecha 22 de septiembre de 2022, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal Con Competencia Municipal en Funciones de Control, Extensión Santa Bárbara del Zulia, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, toda vez que a juicio de quien esgrime, no se evidencia que al acusado de autos, le hayan sido vulnerados derechos y garantías inherentes al derecho a la Defensa y al debido proceso, por cuanto este Tribunal ha constatado que el mismo ha contado la con la debida asistencia técnica de su abogada defensora, que tanto el acusado, como su abogada defensora contaron con el tiempo suficiente para preparar su defensa en cada etapa del presente proceso penal; y en este sentido, las fases del presente proceso se efectuaron cumpliendo con las condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, es decir, se realizó conforme a las previsiones contenidas en los artículos 127, 133 y 309 del Texto Adjetivo Penal, en relación con los artículos 44 numeral 1° y 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE…” (Destacado de esta Alzada)

Del análisis minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian las integrantes de esta Sala, que contrario a lo expuesto por la Defensa Técnica en su primera denuncia, la decisión recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta que el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara celebró en su oportunidad legal correspondiente el acto de Audiencia Preliminar mediante la cual la Jueza conocedora de la causa en dicha oportunidad ejerció el control formal y material de la acusación fiscal presentada en fecha veinticinco (25) de marzo de 2020 por la Fiscalía Décima Sexta (16°)° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, analizando a su vez la necesidad, utilidad, pertinencia y legalidad de los medios de pruebas ofertados.

Asimismo, considera oportuno aclararle este Cuerpo Colegiado al profesional del derecho Gustavo Meléndez Pérez, Defensor Privado del ciudadano Mancliver Montiel que mal pudiera pretender que un Tribunal de Instancia entre a la revisar los fundamentos de derecho proferidos por otro Juzgado de Instancia, ello en atención a que la norma procesal penal le otorga a las partes la posibilidad de recurrir ante una Instancia Superior, lo cual no ocurrió en el presente caso de marras, por cuanto observa esta Sala Tercera que el prenombrado Defensor no ejerció el recurso de apelación de autos contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en la oportunidad señalada por la Ley, es decir, dentro de los cinco días siguientes luego de proferido el fallo, por lo que no pudiera, luego de agotado ese lapso acudir ante un Juzgado de Juicio para que conozca de los alegatos presentados en la solicitud interpuesta el veinticuatro (24) de marzo, razón por la cual advierte esta Alzada que el pronunciamiento emitido por el Juez se encuentra debidamente fundamentado y ajustado a derecho, por cuanto explica las razones y motivos por los cuales arribo a tal decreto, por lo que no se violento el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Ahora bien, considera esta Sala, explicar a titulo ilustrativo la falta de motivación (o inmotivación), la cual se entiende como la ausencia total o insuficiente de la misma, vale decir, cuando no han sido expresadas las razones de hecho y de derecho en las que se ha basado (en este caso), el juez o jueza penal, para establecer su decisión

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido numerosos fallos tendentes a la interpretación de lo que debe entenderse como motivación de la sentencia, destacando lo planteado en sentencia Nº 24, de fecha veintiocho (28) de febrero de 2012, en la que se ratificó lo siguiente:

(…)…. la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho….
(…)..la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia…”.(…)…De tal manera, que habrá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y Derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos para el caso de los tribunales de juicio…(…)…”(Comillas y subrayado de este Tribunal de Alzada).(Destacado de esta Alzada)
Por su parte, igualmente se ha pronunciando en diversas decisiones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre lo que debe entenderse por motivación de las decisiones judiciales, entre ellos, de la sentencia, resultando oportuno reseñar la No. 718, de fecha primero (01) de junio de 2012, en la que a tal efecto expresó:
“…(…)…respecto del vicio de inmotivación de los fallos judiciales...(...) … se observa que los requisitos de toda decisión judicial … entre los cuales se haya la motivación, son de orden público…, razón por la cual se encuentra constreñido el Juez a su cumplimiento, en virtud que la inobservancia de la motivación del decreto cautelar imposibilita su control por las vías ordinarias, vulnerando así el derecho a la defensa de la parte contra quien obra el decreto cautelar, así como de cualquier tercero que pudiera verse afectado por el mismo”…(…)…Asimismo, … esta Sala nuevamente se pronunció sobre el deber de motivación de las sentencias de manera de no vulnerar el derecho la tutela judicial efectiva de las partes,… como garantía judicial,… referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. … (…)…La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.” (Comillas y subrayado de este Tribunal de Alzada).

Siendo así las cosas, en doctrina resulta oportuno citar al Dr. Ramón Escobar León, que al respecto precisó:

“…Una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, cuando expresa sus razones a través de contenidos argumentativos finamente explicados. Ello significa que el juzgador la ha elaborado con objetividad y en condiciones de imparcialidad, es decir, que como acto razonado, la motivación permite conocer el criterio que ha asumido el Juez, antes de tomar la decisión…”. (La motivación de la Sentencia y su relación con la Argumentación Jurídica Año 2001, página 39).

De la norma adjetiva penal y de las consideraciones antes citadas, se hace evidente que la motivación es un requisito esencial en todo fallo judicial como garantía de la tutela judicial efectiva, a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual fue debidamente cumplido por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al explicar los motivos y fundamentos por los cuales arribo a tal pronunciamiento, razón por la cual consideran estas Jurisdicentes que el fallo impugnado por la Defensa Técnica del encartado de actas se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.

Ahora bien, con respecto la segunda denuncia, dirigida a cuestionar, el hecho de que la Defensa Pública asignada al ciudadano Mancliver Montiel en la Audiencia Preliminar, no cumplió con las funciones relativas su cargo, dejando en un estado de indefensión al prenombrado ciudadano, al no argumentar prueba alguna que garantizara el debido proceso, y el derecho a la defensa, considera pertinente este Tribunal Colegiado traer a colación un extracto de la decisión objeto de controversia, dictada en fecha veintidós (22) de septiembre de 2022 por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, a saber;

“…Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la abogada DIUSDELYS URDANETA, en su carácter de Defensora Pública Nº 01 a lo que manifestó: “Esta defensa una vez escuchada la manifestación realizada por mis defendidos de querer irse a juicio, ciudadana Juez solicito se aperture la causa a juicio, asimismo solicito ciudadana Jueza, imponga medida cautelar sustitutiva de libertad a mis defendidos, para continuar en el proceso y solicito copias de todas y cada una de las actuaciones, es todo” (Destacado Original).

En este sentido, y en atención a lo anteriormente expuesto, evidencia esta Alzada que la Defensa Pública tuvo la oportunidad de realizar su exposición en la Audiencia Preliminar y efectivamente lo hizo, argumentado la voluntad de su patrocinado de querer “irse a juicio” y solicitando que se aperture la causa a juicio, y en consecuencia se imponga una medida cautelar sustituta a la libertad de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual mal pudiera alegar la ahora Defensa Técnica del imputado de autos, la violación flagrante del debido proceso, el derecho a la defensa, y la tutela judicial efectiva, por cuanto se verifica del extracto anteriormente citado y de las actas contenidas en la presente causa penal que el ciudadano Mancliver Montiel, estuvo debidamente asistido tanto en la audiencia oral de presentación de imputados como en la audiencia preliminar, siendo de esta manera salvaguardados sus derechos y garantías,

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1786, de fecha cinco (05) de octubre de 2007, define como “debido proceso”, lo siguiente:

“…El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho…”. (Subrayado nuestro).

Bajo este criterio jurisprudencial, tenemos entonces que el debido proceso y la tutela judicial efectiva en el ordenamiento jurídico venezolano constituyen derechos fundamentales que comprenden un conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional, para entre otras exigencias, asistir jurídicamente a los ciudadanos en todo estado y grado de la investigación y del proceso y obtener resoluciones judiciales conforme a derecho. De manera, que en el presente caso bajo estudio se observa que el encartado de actas estuvo debidamente asistido en todo momento del proceso por la Defensora asignada de oficio, razón por la cual el segundo punto se impugnación debe ser declarado sin lugar. Así se decide.

En este orden de ideas, con respecto a la tercera denuncia, esta Alzada pudo verificar que la Jueza de Juicio estableció con claridad la respuesta a la solicitud planteada por la defensa en su escrito presentado en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2020, referente a la Nulidad de la Audiencia Preliminar, en virtud de que el Juez de Control una vez concluido dicho acto dictó todos y cada uno de los pronunciamientos que debe realizar una vez finalizada dicha audiencia, dejando expresa constancia de haber realizado el control formal y material del ejercicio de la acción penal, y tomando en cuenta las exposiciones realizadas tanto por el Ministerio Público como por la Defensa Pública, lo cual deja en evidencia que no le asiste la razón al recurrente al afirmar que una Defensa Técnica deficiente que genera una situación de indefensión debe causa la nulidad del acto, toda vez que se desprende de la pieza principal de la presente causa penal que la Defensa del ciudadano Mancliver Montiel, argumentó lo que a bien consideró a favor de su representado, lo cual influyo en la decisión dictada por la Juez Segunda (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control, extensión Santa Bárbara.

En este sentido, estima oportuno esta Alzada, establecer lo siguiente con respecto a as nulidades, las cuales se han considerado como una verdadera sanción procesal, la cual puede declararse de oficio o a instancia de parte por el juez o jueza que le corresponda conocer la controversia, pues esta se encuentra dirigida a privar de efectos jurídicos aquellos actos procesales realizados en contravención al ordenamiento jurídico positivo.

Atendiendo a ello, evidencian quienes aquí deciden que el legislador ha consagrado el sistema de nulidades en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que:
''Articulo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela'' (Negritas de esta Alzada)

A este tenor, a criterio de estas Jurisdicentes la norma penal adjetiva no recoge una distinción entre nulidades absolutas y relativas; sin embargo parte del concepto de la nulidad absoluta sin entrar a considerar lo referente a las posibles nulidades relativas. De lo cual se infiere que el Sistema Penal Venezolano no excluye taxativamente la posible existencia de nulidades saneables, y entendidas éstas como aquellas que permiten su convalidación, siendo las nulidades absolutas, aquellos actos que no pueden ser convalidados.

Precisado lo anterior, se desprende de las actas contenidas en la presente causa penal que el Juez Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio, extensión Santa Bárbara declaró sin lugar la solicitud de nulidad alegada por el Defensor Privado del encausado de actas por cuanto no era el Juez competente para conocer de dicha acción, toda vez que no le corresponde a un Tribunal de Instancia revisar los fundamentos de derecho contenidos en los fallos del resto de Juzgados de Primera Instancia de la República, ello en atención a que la Ley le otorga a las partes incursas en determinados procesos penales la posibilidad de recurrir ante Instancias Superiores -siendo esta la Corte de Apelaciones- para plantar su incidencia recursiva. En este sentido, en el presente caso bajo estudio se evidencia que la Defensa del ciudadano Mancliver Montiel, plenamente identificado en actas, no ejerció el recurso de apelación de auto en contra de la decisión del Tribunal de Control con ocasión a la Audiencia Preliminar, en el lapso correspondiente, siendo este, dentro de los cinco (05) días siguientes a su publicación, quedando de esta manera firme, toda vez que el prenombrado imputado de autos estuvo provisto de Defensa Técnica, la cual fue convocada para la audiencia preliminar, expuso sus alegatos y además contó con el tiempo necesario para promover las pruebas, que a bien considerara, siendo garante de los derechos y garantías constitucionales que le asisten a su representado, motivo por la cual no le asiste la razón a la defensa con relación a este punto de impugnación. Así se decide.

En virtud de lo anterior, es por lo que esta Sala acuerda declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho Gustavo Meléndez Pérez, actuando en representación de los derechos del procesado Mancliver Montiel, titular de la cédula de identidad 20.530.576, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión signada con el Nº 023-22 de fecha veintinueve (29) de marzo de 2022, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, oportunidad en la cual el Órgano Jurisdiccional declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha veintidós (22) de septiembre de 2020 ante el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, peticionada por la Defensa Técnica del imputado de autos, al considerar el prenombrado Tribunal de Instancia que no se violentaron derechos y garantías inherentes al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso; toda vez que la misma fue realizada conforme a las previsiones contenidas en los artículos 127, 133 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 44.1° y 49.1° contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-


V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho Gustavo Meléndez Pérez, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Mancliver Montiel, plenamente identificado en actas, dirigido a impugnar la decisión signada con el Nº 023-22 de fecha veintinueve (29) de marzo de 2022, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio con el Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, con ocasión a la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad absoluta de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha veintidós (22) de septiembre de 2020 ante el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, toda vez que la misma fue realizada conforme a las previsiones contenidas en los artículos 127, 133 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 44.1° y 49.1° contenidos en la Constitución Nacional. Así se decide.-

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión de fecha veintinueve (29) de marzo de 2022, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Santa Bárbara, toda vez que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno vulnera los derechos y garantías constitucionales que le asisten a las partes. Así se decide.-
El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de julio del año 2022. Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala


MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRÍ
Ponente


MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
EL SECRETARIO.


ABOG. CRISTOPHER MONTIEL MEJÍA.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el Nº 172-22 de la causa signada por la Instancia con el alfanumérico J01-3299-2020, y por el Sistema de Gestión Judicial de Independencia con la nomenclatura VP03-R-2022-000189.
EL SECRETARIO.


ABOG. CRISTOPHER MONTIEL MEJÍA.