REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, primero (01) de julio de 2022
211º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL : 1C-20381-2021
ASUNTO : VP03R2022000174
Decisión Nº 158-2022
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en fecha 03.06.2022 recibe y da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 1C-20381-2021 y por el Sistema de Gestión Judicial Independencia con la nomenclatura VP03R2022000174 contentiva del escrito de apelación de autos presentado por la profesional del derecho Yasmín urdaneta Olmos, Inpre: 85.295, actuando con el carácter de defensa privada de la imputada Gladys Mercedes Barrera González, plenamente identificada en actas, dirigido a impugnar la decisión Nº 0031-2022 de fecha 19.01.2022 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-Extensión Villa del Rosario, con ocasión a la declaratoria sin lugar de la solicitud que atienda al control judicial incoada por la defensa técnica en su oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
II. DESIGNACIÓN DE LA PONENTE
Se dio cuenta a las integrantes de esta Sala del presente asunto penal, correspondiendo el conocimiento de la acción recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial con el carácter de ponente a la Jueza Superior Maria del Rosario Chourio Urribarri.
Vista tal acción y, previa constitución de este Órgano Superior por las Juezas Superiores Maria del Rosario Chourio Urribarri (Presidenta de la Sala-Ponente), Yenniffer González Pirela y Vanderlella Andrade Ballesteros en fecha 08.06.2022 procedieron a declarar bajo decisión N° 135-2022 la admisión de la presente incidencia al constatar que cumple con los extremos exigidos por la norma procesal.
III. DEL ABOCAMIENTO DE LA JUEZA PROFESIONAL MARIA ELENA CRUZ FARIA
En fecha 28.06.2022 la Jueza Profesional María Elena Cruz Faria, se incorpora a las labores jurisdiccionales de esta Sala, en virtud de la designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio CJ-22-1198 de fecha 27.06.2022, como Jueza Provisoria adscrita a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con Competencia especial en Ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal, en sustitución de la Jueza Profesional Vanderlella Andrade Ballesteros, a quien le fue otorgado el beneficio de jubilación, por la Presidencia del Tribunal Supremo de Justicia, quedando finalmente constituida esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones por las Juezas Superiores María Elena Cruz Faria, Maria del Rosario Chourio Urribarri y Yenniffer González Pirela.-.
Consecutivamente, en fecha 30.06.2022 la profesional del derecho María Elena Cruz Faria, se aboca al conocimiento del presente caso signado por la Instancia con el alfanumérico 1C-20381-2021 y por el Sistema de Gestión Judicial Independencia con la nomenclatura VP03R2022000174, por lo tanto siendo la oportunidad legal correspondiente que indica el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 432 ejusdem, se procede a resolver el fondo de la controversia, por lo que se verificaran las denuncias y/o planteamientos fácticos que se encuentran contenidos en el escrito de apelación, con el objeto de realizar las consideraciones jurídicas correspondientes.
IV. DEL RECURSO DE APELACION DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA
Quien apela ejerció su acción recursiva, argumentando lo siguiente:
Inicio señalando que el Juez a quo causo un gravamen irreparable a su defendida, por cuanto el mismo en su fallo hizo un breve señalamiento del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual acarrea inseguridad jurídica y, a su vez lesiona los derechos y garantías constitucionales.
Asimismo, cito un extracto de la decisión dictada por el Juez de Control, sobre este particular: (…Omissis…). De esta manera, planteó como primera denuncia, que la decisión dictada por el juzgador conocedor violenta la seguridad jurídica y el debido proceso al no motivar en derecho la misma.
Visto de esta forma, quien recurre destacó que el Juez a quo únicamente tomo en consideración para sus fundamentos el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y una jurisprudencia, sin explicar los motivos por el cual no operaba la solicitud, incurriendo de esta forma en el vicio de la inmotivación que se traduce perfectamente en una omisión de pronunciamiento.
Al respecto narró la apelante que ante la solicitud interpuesta en fecha 13.01.2022 contentiva de las diligencias de investigación, el Juez omitió su pronunciamiento, justificando en su fallo que ya se esta en una fase intermedia del proceso y, el Ministerio Público presentó su escrito de acusación en fecha 18.01.2022.
Afirmó lo anteriormente señalado mediante una cita de su escrito presentado, que expresa: (…Omissis…). Continua, explicando quien apela que la motivación comprende la obligación por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva que impone el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
De allí pues, recalcó que la inmotivación observada en la decisión dictada por el Juez de Control, constituye un vicio de orden público, lo cual conlleva a la violación del debido proceso, al no pronunciarse sobre las pretensiones realizadas. Es por ello que, quien recurre cita un extracto de la Sentencia N° 1316 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08.10.2013, en la cual se expresa lo siguiente: (…Omissis…).
Aunado a ello, destacó bajo una cita de la Sentencia N° 708 de fecha 10.05.2001 el criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la tutela judicial efectiva, que comprende ser un deber de los órganos judiciales de dar respuesta a las pretensiones de las partes, en los términos siguientes: (…Omissis…), lo cual en el presente caso, a su criterio no fue tomado en cuenta por parte del Juez a quo al momento de explanar sus fundamentos en el acápite de su fallo y, en consecuencia solicita que sea declarada con lugar dicha denuncia bajo la figura de la declaratoria de la nulidad.
En efecto, indicó en su segunda denuncia, que la postura tomada por el Juez de Control causo un agravio a su representada, ya que la ha dejado en estado de indefensión, al inobservar los requisitos de la fase de investigación y pronunciamiento antes de la consignación del escrito acusatorio, en razón de que el mismo se ha reservado para la audiencia preliminar la resolución de las solicitudes incoadas.
Invocó entonces que se debe tomar en cuenta que la prueba es fundamental dentro del proceso penal venezolano, en virtud de que es la que permite ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable, es decir, es lo que va a coadyuvar al esclarecimiento de los hechos y buscar la verdad, por ende, al observarse las circunstancias de modo, tiempo y lugar del presente caso, su representada Gladys Mercedes Barrera González, niega su participación en el delito de Riña, puesto que ella y su progenitora Esperanza González, fueron agredidas por los otros imputados de autos, sin que mediara razón para esto y, al respecto presento como petitorio que sea declarado con lugar la denuncia y, se revoque la decisión dictada por el Juez a quo.
V. DE LA CONTESTACIÓN PRESENTADA AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien ostenta el ‘’Ius Puniendi’’ presento su escrito de contestación bajo los fundamentos legales siguientes:
Afirmó que al evidenciarse el pronunciamiento realizado por el Ministerio Público en relación a las diligencias de investigación solicitadas, se observa que fueron tomadas en consideración aquellas que son pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso mientras que las otras que no cumplían con tal carácter fueron negadas porque no eran relevantes para el presente caso.
Como complemento resaltó que al haberse cumplido el lapso legal de investigación y presentando el acto conclusivo, como lo fue el de la acusación, en ella quedo demostrada la comisión del delito de Lesiones Intencionales de Riña, previsto y sancionado en el articulo 425 del Código Penal.
No obstante, explicó que se ha verificado en la investigación realizada que la ciudadana Gladys Mercedes Barrera González, tiene la cualidad de imputada en la presente causa por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales de Riña, quien recibió la libertad bajo el decreto de unas medidas cautelares sustitutivas. De acuerdo a ello, alegó quien contesta que el recurrente debe tomar en cuenta que antes de celebrarse la Audiencia Preliminar, el legislador ha consagrado que existen varios mecanismos para que las partes puedan hacer de conocimiento sus pretensiones al Juez.
Refirió entonces que la decisión dictada por el Juez a quo se encuentra ajustada a derecho al declarar sin lugar el control judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito que se declare sin lugar el recurso de apelación de autos por no existir fundamentos de hechos ni de derecho que puedan viciar de nulidad la decisión dictada por el Tribunal de Control.
VI. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Esta Sala, para decidir, observa:
Con respecto a la primera denuncia relacionada al gravamen irreparable que causo el Juez a quo al dictar una decisión carente de motivación, es oportuno indicar que dicha figura jurídica debe estar presente en las decisiones emanadas por parte de los Órganos Jurisdiccionales, en virtud de que esta constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
En efecto, el legislador ha consagrado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal ha consagrado que: ''…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidencia”. (Subrayado y Negritas propia de esta Sala).
A mayor abundamiento, la Sala de Casación Penal, en decisión N° 550, de fecha 12.12.2006, ha señalado lo siguiente: “... La motivación, es propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…”. (Subrayado y Negritas propia de esta Sala).
En este sentido, la decisión emitida debe establecer de manera razonada por los motivos que dieron origen a la misma, pues son precisamente las razones explanadas por el Juez en su decisión, los fundamentos que las partes tienen para entender la declaratoria a favor o en contra de sus pretensiones, por lo que, al no encontrarse esas razones en el fallo dictado, se coloca a las partes en un estado de incertidumbre que cercena su derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que abarca una respuesta efectiva y motivada de sus pedimentos.
Tal y como lo ha indicado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 288 de fecha 16.06.2009, en relación a la motivación de las decisiones que: “…los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado y Negritas propia de esta Sala).
Por argumento en contrario existirá inmotivación en aquellos casos donde exista ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:
“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…”. (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364). (Subrayado y Negritas propia de esta Sala).
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República mediante Decisión N° 771, de fecha 03.12.2015, ha señalado lo siguiente: “…es oportuno destacar que constituye una obligación del tribunal de instancia plasmar en el fallo un razonamiento lógico que guarde relación con el contenido de las pruebas, y de igual forma, constituye un deber para el tribunal de alzada el constatar si esa motivación se ha cumplido y en que términos…”. (Negrillas de este Cuerpo Colegiado).
Ahora bien, este Órgano Colegiado una vez analizada la decisión impugnada considera pertinente indicar que el Juez a quo no incurrió en el vicio de inmotivación, en virtud de que se puede observar en el contenido de su fallo que el mismo estableció las razones por las cuales procedía la negativa del control judicial, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando claro de esta forma los fundamentos en los que se apoyo para adoptar la decisión que tomo y no otra.
En atención a los razonamientos anteriores, estiman las integrantes de esta Sala que con la decisión recurrida no se ha violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional ni mucho menos se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 ejusdem, ya que el Juez de Control tomo como postura la fase procesal en la que se encuentra el presente asunto.
Dentro de este contexto, se puede constatar que el Juez a quo garantizo el acceso a la justicia, y otorgo a la defensa técnica la oportuna respuesta de lo planteado, tomando en consideración la fase procesal en la que se encuentra, como lo es la intermedia y, en efecto la decisión dictada se encuentra debidamente razonada y motivada, en razón de que explico de manera clara y certera las razones por la cual resolvió la solicitud de control judicial, brindando seguridad jurídica seguridad jurídica con lo explanado en el contenido de su fallo.
Cabe considerar entonces que del análisis realizado por parte de este Tribunal ad quem, es importante resaltar que toda resolución judicial tiene que ser congruente, en otras palabras, las conclusiones a las que llega el Juzgador deben guardar la adecuada correlación y concordancia entre los componentes que conforman el fallo y lo peticionado por las partes, por lo que la motivación de una decisión debe ser derivada del principio de la razón suficiente y estar organizada, por elementos aptos para producir un razonable convencimiento cierto y probable del asunto en estudio y debidamente adecuada a los puntos debatidos.
Por su parte, los autores Prieto-Castro y Ferrándiz Leonardo, en su obra “Derecho Procesal Penal, pág. 341, dejaron asentado que: “…En general, la sentencia ha de ser congruente con las peticiones de las partes o corresponderse con la situación intelectual que se produzca por obra del cambio del punto de vista jurídico que la Sala sentenciadora introduzca en la materia…”. (Negrillas de este Cuerpo Colegiado). De esta manera, el doctrinario Samer Richani Selman, en su obra “Los Derechos Fundamentales y el Proceso Penal”, pág. 267, en cuanto a la congruencia de las decisiones judiciales, manifestó la siguiente postura: “…el dictamen judicial, ha de ser adecuado o proporcionado a las pretensiones de las partes y en consecuencia, debe corresponderse con el razonamiento intelectual del Juez…”. (Negrillas de este Cuerpo Colegiado).
Por lo tanto, este Cuerpo Colegiado considera que en la decisión dictada por el Juez de Control no se puede detectar el vicio alegado por la recurrente que se refiere a la falta de motivación en relación a la petición formulada por esta, por cuanto la decisión fue tomada bajo los valores y principios legales correspondientes, por lo que se declara sin lugar la primera denuncia, por las razones ya expuestas. Así se decide.-
En relación, a la segunda denuncia, orientada al gravamen irreparable ocasionado por el Juez de Control, al inobservar los requisitos de la fase de investigación y, al respecto esta Sala estima oportuno destacar que la fase preparatoria es dirigida por el Ministerio Público y tiene por finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, la preparación del juicio, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del Fiscal y la defensa del imputado.
Con base a lo anterior, quienes aquí deciden aportan que en es en esta etapa del proceso penal venezolano, donde la Representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinente, siendo necesario destacar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta del artículo ut supra señalado, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan, asimismo el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso, incluso aquellas que solicite la defensa para tal fin, tal como se ha verificado en el asunto que ocupara nuestra atención, donde el Ministerio Publico, proceso todas las solicitudes, practicando unas, negando otras y motivando las razones por la cual no fueron acordadas su practica, y fue el fundamento utilizado por el Juez de Control en su decisión recurrida y, más aún cuando ya existe un acto conclusivo, por que de eso se trata la figura del control judicial.
Ahora bien, esta Alzada puntualiza, que si bien es cierto el Fiscal del Ministerio Público como director de la fase preparatoria, tiene entre sus funciones, disponer que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la perpetración de un hecho punible, también lo es, que el Juez cuenta con un amplio margen de valoración, para negar o admitir la práctica de las diligencias de investigación, que se le soliciten mediante control judicial, ello en ejercicio del poder contralor que tiene con relación a los derechos y garantías procesales de las partes.
En casos como el de autos, para resolver la petición de la defensa, el Juez debe examinar no sólo la legalidad de la petición, sino además el respeto de los derechos fundamentales y a las garantías esenciales de todas los intervinientes en el asunto, pues debe actuar durante la fase de investigación, bien para autorizar alguna diligencia del Ministerio Público que pretenda limitar algún derecho fundamental o para negarla, así como debe examinar la legalidad formal o material de actuaciones del Ministerio Público en ejercicio de sus poderes en etapa preliminar, atendiendo siempre, tal como se indicó, a los derechos fundamentales de las partes en el proceso.
Con relación a las diligencias de investigación, se trae a colación la opinión del autor Frank E. Vecchionacce I., en su ponencia “Oferta de Pruebas”, plasmada en la obra “Algunos Aspectos en la Evaluación de la Aplicación del Código Orgánico Procesal Penal”, págs 148-149, quien dejó sentado lo siguiente:
En ese proceso de conocimiento en el que se mueve en esta primera etapa procesal, el Fiscal del Ministerio Público ponderará la procedencia o no de la propuesta de las partes en la medida en que se relacionen con la investigación y constituyan un útil aporte, y actuará en consecuencia, independientemente del derecho del imputado de hacer valer una negativa como lesiva al derecho a la defensa, según el caso, asunto del que tendrá que conocer el juez de control en ejercicio del poder contralor que tiene con relación a los derechos y garantías procesales…”. (Subrayado y Negritas propias de esta Sala). .
En este mismo orden de ideas, la autora Magaly Vásquez González, en su ponencia “Actos de Investigación y Actos de Prueba”, extraída del texto “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal”, pags 361-364, indicó:
“Los actos de investigación son las diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo presuntamente cometido y la identificación de las personas involucradas en su comisión a título de autores o partícipes.
…se trata por tanto de actos sobre cuya base se acordará o no la apertura de la fase de juicio, pues en la audiencia preliminar, el juez, al controlar formal y materialmente la acusación, debe analizar la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba ofrecidos por las partes. En el mismo sentido, considerará la eficacia de los actos de investigación realizados y en los cuales se funda la acusación y con ello necesariamente deberá evaluar las resultas de tales actos. Se trata pues, en definitiva, de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad que exige el auto de apertura a juicio y que tiene por virtud cambiar la condición jurídica del imputado en el proceso por considerar que de la investigación emerge fundamento serio para su enjuiciamiento público.
Estos actos de investigación pueden ser clasificados atendiendo a dos criterios: uno subjetivo y otro objetivo. Desde el punto de vista subjetivo pueden distinguirse los actos propios de los órganos de persecución penal y los actos de la defensa”.
Con relación a los actos de la defensa, la autora expone: “A los efectos de hacer efectiva desde esta etapa inicial del proceso la igualdad de armas, el COPP permite que el imputado o su defensor examinen las actuaciones realizadas por el fiscal salvo en los casos en que se decrete la reserva. Igualmente se faculta al imputado, la víctima y demás personas a quienes se haya dado intervención en el proceso, para requerir al Ministerio Público la práctica de las diligencias vinculadas con sus respectivas pretensiones y participar en los actos que realice el fiscal, siempre, por supuesto que esto último no perjudique el éxito de la investigación o impida una pronta y regular actuación. (Subrayado y Negritas propias de esta Sala).
En lo concerniente a la proposición de diligencias por las partes, ante el despacho Fiscal, resulta propicio traer a colación la sentencia Nº 712, de fecha 13 de mayo de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en la cual se indicó:
“…la proposición de diligencias que efectúen las partes en el proceso penal conforme al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, no implica “per se” que las mismas se llevarán a cabo por parte del Ministerio Público, pero sí que éste quedará obligado a recibirlas y analizarlas a fin de ponderar su pertinencia, para luego efectuarlas o negarlas, caso en el cual deberá expresar motivadamente sus razones por las cuales estima que no es pertinente llevarlas a cabo…”. (Subrayado y Negritas propias de esta Sala).
Al ajustar los criterios doctrinarios y jurisprudenciales, al caso bajo estudio, este Órgano Colegiado deduce que el Representante de la Vindicta Pública, en atención al principio de legalidad que rige su actuación y como órgano que ejerce la acción penal en nombre del Estado, debe dirigir su actividad a la búsqueda de la verdad, de allí que está en la obligación de investigar no sólo lo que incrimine al imputado sino también aquello que le favorezca, y tal atribución de funciones se justifica en el hecho que el objeto propio de la fase investigativa impide que la indagación sea dejada en manos de particulares, no obstante, en la búsqueda de la verdad no pueden sacrificarse los derechos de aquel que es objeto de la persecución penal, así pues, la ley procesal penal venezolana establece como aspecto medular de la fase preparatoria que dirige el Ministerio Público, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado.
De igual modo, considera oportuno este Cuerpo Colegiado trae a colación los siguientes artículos contenidos sen el Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“Derechos
Artículo 127. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
(…)
5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se formulen…”. (Subrayado y Negritas propias de esta Sala).
Igualmente, el propio Texto Adjetivo Penal, dispone en su artículo 287 que:
“Proposición de Diligencias
Artículo 287. El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a el o la Fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan”. (Subrayado y Negritas propias de esta Sala).
De lo ut supra expuesto, se desprende que el imputado o cualquiera de las partes a fin de coadyuvar en el proceso, podrán solicitar la práctica de cualquier diligencia de investigación, con la finalidad de desvirtuar las imputaciones formuladas y/o que conlleven a la verdad de los hechos, debiendo el Ministerio Público realizar lo conducente a los fines de que dichas diligencias sean practicadas, salvo que considere que las mismas no son pertinentes, útiles o necesarias en cuyo caso se deberá dejar constancia de tal circunstancia, lo cual se evidenció en el caso de autos, pues el Ministerio Público, dio respuesta a todas y cada una de las solicitudes formuladas por la Defensa Privada, omitiendo las que consideraba innecesarias por cuanto a su consideración no eran útiles para esclarecer los hechos del presente asunto penal, y en consecuencia es en virtud de tal pronunciamiento, que el representante de los procesados, solicitó el control judicial al órgano jurisdiccional, el cual avaló la negativa fiscal al considerarla ajustada a derecho.
Conforme a lo anterior, esta Sala considera pertinente señalar lo estipulado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza lo siguiente:
“…A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la Republica, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones…” (Subrayado y Negritas propias de esta Sala)
De la norma anteriormente señalada, se evidencia que los Jueces que se encuentran en la fase de control tienen la facultad de controlar los principios y garantías que se encuentran establecidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como además resolver las peticiones de las partes.
Siguiendo este análisis, es importante resaltar que la razón fundamental de la presencia del Juez de Control en la actuación penal, es la necesidad de resolver eficazmente todos los conflictos que se presentan entre las partes e intervinientes en el proceso, por ende este debe ponderar los interés legítimos contrapuestos, por un lado la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa, y de otro, la efectividad en la aplicación de la ley penal, por medio de la administración de justicia penal.
Dentro de este contexto, quienes aquí deciden observan que el Juzgador conocedor de la causa fue garante de los derechos y garantías constitucionales y procesales de las partes, en virtud de que dio respuesta a la petición realizada por quien recurre en el presente caso, por lo que se destaca los pronunciamientos realizados en su fallo se ajustan a las circunstancias del caso, toda vez que la fase de investigación culmino con un acto conclusivo, que fue presentado en fecha 18.01.2022 por la Fiscalia Primera (1°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que dio apertura a la celebración de la audiencia preliminar en fecha 08.04.2022 por ante el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-Extensión Villa del Rosario, oportunidad en la cual la acusada Gladys Mercedes Barrera González hizo uso del procedimiento especial, consagrado en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, conocido como Suspensión Condicional del Proceso, en el cual le fue impuesto una seria de obligaciones que deberá cumplir dentro del lapso legal correspondiente.
De este modo, ante la petición realizada por la recurrente en su solicitud, el Juez adscrito al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-Extensión Villa del Rosario, a través de su decisión que es objeto de impugnación motivo en la misma que no opera ya en esta fase del proceso su pretensión, porque el Ministerio Público finalizó su investigación con un acto conclusivo que se encuentra contentivo de medios probatorios que fueron recabados durante la misma, siendo inoficioso conocer de ello.
Por consiguiente, la pretensión que realiza la recurrente en su escrito no tiene cabida, ya que el Ministerio Público sustenta su escrito acusatorio con suficientes elementos de convicción que acreditan la responsabilidad penal de la acusada Gladys Mercedes Barrera González, por el delito de Lesiones Intencionales de Riña, previsto y sancionado en el articulo 425 del Código Penal y, además el Tribunal de Control fue diligente en cada uno de sus pronunciamientos, ya que aplico el principio de igualdad para garantizar los derechos y garantías de las partes que intervienen en el presente proceso penal.
En relación a este punto, para las integrantes de este Tribunal ad quem resulta inoficioso e incluso gravoso para la acusada Gladys Mercedes Barrera González y demás partes, retrotraer el proceso a la fase de investigación, ya que existe una acusación formal cuyos medios probatorios con los que fue presentada son suficientes para determinar la culpabilidad o no de la acusada de autos, pero de esto se encargaría el Juez de Juicio.
Aunado a ello, se observa que la decisión adoptada por el Juez de Instancia, la cual es objeto de estudio, resulto favorecedora para la parte recurrente, ya que el proceso sigue su curso por cuanto se decretó un régimen de prueba por el periodo de 3 meses para el cumplimiento de unas obligaciones, ya que el delito por el cual el Ministerio Público interpuso la acusación fiscal se encuentra dentro de los menos graves.
Asimismo, considera este Cuerpo Colegiado que la decisión proferida por el Juez a quo se encuentra ajustada a derecho, por cuanto si bien la acusada se encuentra amparada bajo los preceptos de la Ley para su efectiva protección y acceso a los órganos de administración de justicia, por lo que se considera que seria una reposición inútil atrasar el proceso para que el Ministerio Público practique una diligencia, cuando se señaló en base a los diversos medios de pruebas contentivos en el escrito acusatorio que Gladys Mercedes Barrera González, se encuentra inmersa en el delito de Lesiones Intencionales de Riña, previsto y sancionado en el articulo 425 del Código Penal, así como además se verifica en la exposición de motivos explanados por el Ministerio Público que justificó las razones por la cual arrojo la investigación como resultado una acusación y, a su vez los motivos por el cual el Juez de Control tomo como negativa la solicitud incoada del control judicial.
En base a estos razonamiento, no se evidencia el gravamen irreparable alegado por la recurrente que lesionen a su representada, en virtud como ya se indico, se desprende de actas que el Ministerio Público dio oportuna respuesta a lo peticionado por la Defensa Privada y, omitió solo la práctica de las diligencias que consideraba innecesarias, por lo que la declaratoria sin lugar del control judicial no resulta violatorio del derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de la acusada de autos.
Evidencian, quienes aquí deciden, que tanto el Ministerio Público como el Juez de Control, aportaron a la defensa privada una respuesta oportuna en cuanto a sus pretensiones, y no puede constreñir al Ministerio Público para que presente pruebas que no estima pertinentes para la exculpación de los procesados; por su parte la Instancia, analizando la fase procesal en la que se encuentra el presente caso, declaro la negativa del control judicial, la cual no limita ningún derecho fundamental de la acusada Gladys Mercedes Barrera González, ni la actuación de la Fiscalía del Ministerio Público, ya que no se encuentra fuera del ámbito de sus facultades, por lo que ordenar la práctica de los medios probatorios impertinentes o innecesarios, no contribuye de manera alguna con el principio de celeridad procesal, tal y como se indicó anteriormente.
Como se aprecia de las actas, esta Sala considera relevante que el Juez de Instancia dio cumplimiento al mandato constitucional, aplicando la justicia así como además dio respuesta oportuna a la solicitud que se presento en su oportunidad legal correspondiente, consagrando así la tutela judicial efectiva, ya que la recurrente al acudir al Órgano Jurisdiccional recibió repuesta oportuna. En este sentido, resulta oportuno citar el contenido del artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
''…En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.
En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado.
La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión.” (Subrayado y Negritas propias de esta Sala)
A este tenor, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 388, de fecha 03/11/2013, ratificó su sentencia N° 985, del 17.06.2008, donde con respecto a la reposición inútil estableció que:
“…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes…”.(Comillas y resaltado de la Sala)
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia también se ha referido a las reposiciones inútiles, entre ellas, en la sentencia Nº 985, de fecha 17.06.2008, en la cual estableció lo siguiente:
“…Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales.
Lo expuesto es reafirmado por otra norma de la Carta Magna, el artículo 257, en el que se dispone:(…)…
Por ello, los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por “formalidades no esenciales”, “formalismos” o “reposiciones inútiles”. En tal sentido, esta Sala –en fallo N° 1482/2006- declaró que: “(…) el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone”.(…)
La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso –en atención del artículo 257 de la Carta Magna- debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.
En efecto, tal como lo ha declarado la Sala en su fallo Nº 2153/2004, las reposiciones inútiles “generalmente causan un gravamen irreparable, que debe ser subsanado en la medida de lo posible por el órgano jurisdiccional”. Así, sin negar la necesidad de tramitar las causas del modo previsto por el Legislador -en el entendido de que ese modo sería producto de reflexión al respecto-, debe darse prevalencia al interés de la Justicia en el caso concreto. Siendo necesario actuar conforme a la Ley, es posible que en ocasiones el perjuicio lo cause darle desmedida importancia a un trámite que no redundará en una justicia idónea.
La Sala reitera de este modo su jurisprudencia, en el sentido de que la reposición de una causa judicial debe tener un propósito de fondo y no uno meramente formal.”.(Comillas y resaltado de la Sala)
Por lo tanto, a criterio de este Tribunal Colegiado, en el presente caso, lo aquí acordado resulta ser una reposición inútil, ya que el vicio alegado no afecta una garantía de rango constitucional, por lo que la decisión de esta Alzada confirma lo argumentado por el Juez a quo en su fallo, ya que este explano los fundamentos por el cual decreto la negativa del control judicial, por lo que no se observa que exista conculcación de los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 26 y 49 del Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara sin lugar la segunda denuncia. Y así se decide.-
En mérito de todo lo anterior, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos presentado por la profesional del derecho Yasmín urdaneta Olmos, Inpre: 85.295, actuando con el carácter de defensa privada de la imputada Gladys Mercedes Barrera González, plenamente identificada en actas, y, en consecuencia CONFIRMA la decisión Nº 0031-2022 de fecha 19.01.2022 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-Extensión Villa del Rosario, siendo que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal. Y así se decide.-
VII. LLAMADO DE ATENCIÓN AL JUZGADO PRIMERO (1°) DE PRIMERA
INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ZULIA-EXTENSIÓN VILLA DEL ROSARIO
En nuestra función pedagógica y formadora, resulta insoslayable para esta Alzada, realizarle un llamado de atención al profesional del derecho Mario Antonio Herrera Apalmo, Juez Provisorio adscrito al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-Extensión Villa del Rosario, toda vez que este Cuerpo Colegiado de la revisión de las actas observa que en fecha 31.01.2022 fue interpuesto el recurso de apelación de autos por la profesional del derecho Yasmín urdaneta Olmos, Inpre: 85.295, quien actúa con el carácter de defensa privada de la imputada Gladys Mercedes Barrera González, plenamente identificada en actas, tal y como consta del sello húmedo del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, inserto al folio (01) del cuadernillo de apelación, el cual fue agregado por ante el Juzgado que preside el referido Juez en fecha 01.02.2022, tal y como consta del sello húmedo suscrito por la Secretaria adscrita al Tribunal a quo.
Ahora bien, en fecha 22.02.2022 el Juzgado conocedor de la causa, ordeno emplazar bajo Oficio N° 0616-2022 al profesional del derecho Edgar Rafael Chirinos Blanco, en su carácter de Fiscal Primero (1°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismo debidamente emplazado en fecha 03.03.2022, tal y como consta al folio (17) del cuadernillo de apelación, la cual fue agregada al expediente por el juzgado en fecha 10.03.2022, inserto al folio (18) del cuadernillo de apelación, siendo interpuesta su contestación dentro del lapso legal correspondiente en fecha 08.03.2022, tal y como consta a los folios (13-16) del cuadernillo de apelación, siendo agregado al expediente en fecha 09.03.2022, remitido el presente asunto el Tribunal a quo en fecha 10.03.2022 bajo Oficio N° 0854-2022, inserto a los folios (21-26) del cuadernillo de apelación, la cual fue recibida por esta Sala en fecha 03.06.2022.
Atendiendo, a lo antes señalado se puede observar que el Juez a quo no justifica las razones por la cual tramito de manera tardía del recurso presentado, ya que se excedió del lapso de 24 horas al que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para remitir la respectiva compulsa, pudiendo ocasionar con ello un retardo procesal que desvirtúa el cumplimiento de las garantías establecidas a favor del justiciable, atentando contra la tutela judicial efectiva, conforme lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, se insta al profesional del derecho Mario Antonio Herrera Apalmo a instruir y supervisar a la secretaria Emili Carolina Aguirre, sobre su deber de tramitar debidamente y dentro de los lapsos legales las distintas incidencias que se tramiten, a través de la interposición de recursos ordinarios o extraordinarios, para ser resueltos por la Corte de Apelaciones, ya que los lapsos son de orden público y no pueden ser relajados por ninguna de las partes y mucho menos por el juez o jueza ni por el secretario o secretaria de cualquier tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto pudiera atentar contra la tutela judicial efectiva, conforme lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sentencia Nº 068 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº E14-17 de fecha 11/03/2014.
IX. DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos presentado por la profesional del derecho Yasmín urdaneta Olmos, Inpre: 85.295, actuando con el carácter de defensa privada de la imputada Gladys Mercedes Barrera González, plenamente identificada en actas.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 0031-2022 de fecha 19.01.2022 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-Extensión Villa del Rosario, siendo que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal.
La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-Extensión Villa del Rosario, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, al primer (01) día del mes de julio del dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI
Presidenta de la Sala-Ponente
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
MARIA ELENA CRUZ FARIA
EL SECRETARIO
CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 158-2022 de la causa No. 1C-20381-2021/ VP03R2022000174.-
EL SECRETARIO
CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA