REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, Ocho (08) de Julio de 2022
211º y 162º

ASUNTO PRINCIPAL: VP03R-2022-000232.-
ASUNTO : 8C-16.181-2014.-
DECISIÓN: 181-2022

ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho LUCY BLANCO, defensora Publica Trigésima sexta (36) Penal Ordinario, adscrita a la defensa Publica del Estado Zulia, procediendo con el carácter de defensora de confianza de la ciudadana; SONIA BEATRIZ VALBUENA CASTELLANO, titular de la cedula de identidad Nº 7.773.319, contra la decisión Nº 325-2022, de fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2022, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido juzgado decreto; PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 13° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la ciudadana SONIA BEATRIZ VALBUENA DE URDANETA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.-7.773.319, por la presunta comisión de los delitos de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A, del Código Penal Venezolano. Conforme el artículo 313.2° del Código Orgánico Procesal Penal publicado en gaceta oficial No. 6.644 del 1 7 de Septiembre de 2021. Se admite asimismo el Escrito de Acusación particular propia presentada por el representante de la victima. Se declara sin lugar las excepciones y nulidades solicitadas por la defensa pública. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS de PRUEBAS ofrecidos por la Fiscalia 13° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa seguida en contra de la hoy acusada ut supra indicado, y así mismo so-admiten como pruebas las solicitadas por la Defensa privada por ser legales, licitud, necesidad y pertinencia de los medios de prueba, como testimoniales do conformidad con lo establecido en el numeral 9o del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se acoge la defensa de los imputados por el principio de Comunidad de la prueba, conformo el artículo 313.9° del Código Orgánico Procesal Penal. Se admite igualmente las pruebas ofrecidas por defensa pública. TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada a la hoy acusada SONIA BEATRIZ VALBUENA DE URDANETA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.-7.773.319, por la presunta comisión do los delitos do INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A, del Código Penal Venezolano, de las contenidas en los ordinales 3° y 4° del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO en la causa seguida en contra de los acusados, SONIA BEATRIZ VALBUENA DE URDANETA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.-7.773.319, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A, del Código Penal Venezolano. Y se emplaza a las partes para que en un plazo común de CINCO (5) DÍAS HÁBILES concurran ante el Tribunal do Juicio que por distribución le corresponda en este mismo Circuito Judicial Penal.

Ingresó la presente causa en fecha uno (01) de Julio de 2022 y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza LIS NORY ROMERO FERNANDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad o no del recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, estimando pertinente, en primer lugar, destacar algunas actuaciones que corren insertas en el presente expediente:

Se evidencia de actas que la profesional del derecho, LUCY BLANCO, defensora Publica Trigésima sexta (36) Penal Ordinario, adscrita a la defensa Publica del Estado Zulia, se encuentra legítimamente facultada para interponer el presente recurso, carácter que se desprende del acta de Aceptación de defensa, inserta del folio ciento setenta y ocho (178) de la pieza acusación, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al quinto (5°) día hábil de haber sido notificada de la decisión por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 31-05-2022, el cual corre inserto desde el folio cuatrocientos sesenta y uno (461) al cuatrocientos sesenta y ocho (468) de la pieza acusación, dándose por notificado en la misma fecha de la decisión recurrida; observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, en fecha siete (07) de Junio de 2022, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto del folio uno (01) al cinco (05) de la incidencia recursiva. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto del folio catorce (14) al quince (15) del asunto recursivo. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

De igual forma, resulta oportuno señalar que, en el presente asunto, la defensa pública, mediante su escrito de apelación, promovió como pruebas todas las actas que conforman la presente causa, la cual esta alzada admite por ser útil pertinente y necesaria.
Del mismo modo, la Sala evidencia que la recurrente ejerció el escrito de apelación de autos de conformidad con los numeral 2° y 5° del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece: 2.- “…Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez o jueza de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio …” y 5°- las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código...”, observando de igual manera este Cuerpo Colegiado, del contenido de la norma, que el legislador ha estipulado en el ordinal 5° y 7° las causales referidas a: “…5°- las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código..” y 7°- Las señaladas expresamente por la Ley, es por lo que, este Tribunal Colegiado, ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de garantizar el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, estima procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el ordinal 5° y 7° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que, del análisis de las actas se determina, que la decisión impugnada es recurrible, conforme lo previsto en el citado artículo 439 ordinal 5° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión N° 197 de fecha 8 de febrero de 2002, dejó establecido lo siguiente:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Cursivas de esta Sala).

Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de Agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.

Por lo que esta Sala de Alzada, en aplicación del citado principio, concluye que el recurso fue interpuesto igualmente con fundamento en el numeral 5° y 7° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428. “c” eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.-

Igualmente, se observa que la Fiscalia Quincuagésima (50°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fue debidamente emplazada en fecha quince (15) de Junio de 2022, tal y como se evidencia en el folio nueve (09), del cuaderno de apelación, dando contestación al recurso de apelación incoado por la defensa publica, Dando contestación al recurso de apelación en fecha veinte (20) de Junio de 2022, es decir, al tercer día hábil, por lo cual resulta tempestivo.

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho LUCY BLANCO, defensora Publica Trigésima sexta (36) Penal Ordinario, adscrita a la defensa Publica del Estado Zulia, procediendo con el carácter de defensora de confianza de la ciudadana; SONIA BEATRIZ VALBUENA CASTELLANO, titular de la cedula de identidad Nº 7.773.319, contra la decisión Nº 325-2022, de fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2022, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido juzgado decreto; PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 13° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la ciudadana SONIA BEATRIZ VALBUENA DE URDANETA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.-7.773.319, por la presunta comisión de los delitos de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A, del Código Penal Venezolano. Conforme el artículo 313.2° del Código Orgánico Procesal Penal publicado en gaceta oficial No. 6.644 del 1 7 de Septiembre de 2021. Se admite asimismo el Escrito de Acusación particular propia presentada por el representante de la victima. Se declara sin lugar las excepciones y nulidades solicitadas por la defensa pública. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS De PRUEBAS ofrecidos por la Fiscalia 13° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa seguida en contra de la hoy acusada ut supra indicado, y así mismo so-admiten como pruebas las solicitadas por la Defensa privada por ser legales, licitud, necesidad y pertinencia de los medios de prueba, como testimoniales do conformidad con lo establecido en el numeral 9o del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se acoge la defensa de los imputados por el principio de Comunidad de la prueba, conformo el artículo 313.9° del Código Orgánico Procesal Penal. Se admite igualmente las pruebas ofrecidas por defensa pública. TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada a la hoy acusada SONIA BEATRIZ VALBUENA DE URDANETA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.-7.773.319, por la presunta comisión do los delitos do INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A, del Código Penal Venezolano, de las contenidas en los ordinales 3° y 4° del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO en la causa seguida en contra de los acusados, SONIA BEATRIZ VALBUENA DE URDANETA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.-7.773.319, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A, del Código Penal Venezolano. Y se emplaza a las partes para que en un plazo común de CINCO (5) DÍAS HÁBILES concurran ante el Tribunal do Juicio que por distribución le corresponda en este mismo Circuito Judicial Penal. Se ADMITE LA CONTESTACION de la apelación presentada por la que la Fiscalia Quincuagésima (50°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho LUCY BLANCO, defensora Publica Trigésima sexta (36) Penal Ordinario, adscrita a la defensa Publica del Estado Zulia, procediendo con el carácter de defensora de confianza de la ciudadana; SONIA BEATRIZ VALBUENA CASTELLANO, titular de la cedula de identidad Nº 7.773.319, contra la decisión Nº 325-2022, de fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2022, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: ADMITIR las pruebas promovidas por la profesional del derecho LUCY BLANCO, defensora Publica Trigésima sexta (36) Penal Ordinario, adscrita a la defensa Publica del Estado Zulia, procediendo con el carácter de defensora de confianza de la ciudadana; SONIA BEATRIZ VALBUENA CASTELLANO, titular de la cedula de identidad Nº 7.773.319, en su escrito de apelación de auto.

TERCERO: ADMITIR la contestación presentada por la Quincuagésima (50°) del Ministerio Publico.

Se deja constancia que a partir de la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles siguientes, para dictar la correspondiente decisión, de conformidad con lo establecido en el aparte tercero del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 del Texto Adjetivo Penal.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. JESAIDA DURAN MORENO.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ. Dra. MARYORIE PLAZA HERNANDEZ.
Ponente

LA SECRETARIA.

ABOG. ISABEL MARIA AZUEJA NAVEDA.

LNRF/LV.-
ASUNTO PRINCIPAL: VP03R-2022-000232.-
ASUNTO : 8C-16.181-2014.-