REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Poder Judicial
Sala Segunda
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintiséis (26) de julio de 2022
211° y 163°

ASUNTO PRINCIPAL: 5E-3376-19
ASUNTO PROPIO: VP03-R-2022-000185
DECISIÓN Nº 196-22


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones en esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho BEATRIZ FERNANDEZ, actuando con el carácter de Defensora Pública Trigésima Cuarta (34°) Indígenas y Penal Ordinario para la fase de Ejecución adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en su carácter defensora de la ciudadana ANDREINA CHIQUINQUIRA PAEZ HERNANDEZ titular de la cedula de identidad V- 22.399.324, dirigido a impugnar la decisión N° 303-2022 de fecha diecisiete (17) de mayo de 2022, dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, emitida con ocasión al ACTA DE RENDENCIÓN DE LA PENA POR TRABAJO Y ESTUDIO emanado por el centro de formación femenino “ANA MARÍA CAMPOS” conforme a lo dispuesto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal; donde se decidió: ”omissis… PRIMERO: NEGAR el acta de redención N° 025-21 de fecha 22 de Noviembre de 2021 emanada del centro de formación femenino Ana María Campos a favor de la penada ANDREINA CHIQUINQUIRA PAEZ HERNANDEZ titular de la cedula de identidad V-. 22.399.324, venezolana, natural de Maracaibo, nacida el día 04-01-1993 de 26 años de edad, soltera, cocinera,; residenciada en el barrio el despertar, calle 98, casa 68-63, municipio Maracaibo del estado Zulia, condenada a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS DOS KILOS CON 560 GRAMOS DE MARIHUNANA Y 1030 DE COCAINA UN KILO CON 30 GRAMOS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de que esta juzgadora no puede corroborar y verificar la veracidad de la misma, por cuanto la constancia de actividades intramuros que da soporte a dicha redención proviene del Centro de Preventivo de la Costa Oriental del Lago, el cual fue demolido en fecha 26 de Octubre de 2021…omissis”.
En fecha siete (07) de julio de 2022, se le da reingreso al asunto, una vez que han sido subsanadas las omisiones respectivas, por ende, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma y de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones en fecha doce (12) de Julio de 2022, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA PUBLICA

La abogada en ejercicio BEATRIZ FERNANDEZ, actuando con el carácter de Defensora Pública Trigésima Cuarta (34°) Indígenas y Penal Ordinario para la fase de Ejecución adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en su carácter defensora de la ciudadana ANDREINA CHIQUINQUIRA PAEZ HERNANDEZ titular de la cedula de identidad V- 22.399.324, ejerce recurso de apelación, basada en los siguientes argumentos:

La apelante interpone el recurso: “De conformidad con lo previsto en el artículo 439 numerales 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 440 ejusdem, procedo a incoar recurso de apelación en contra de la decisión número 303-2022, de fecha 17 de Mayo de 2022 dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulla, mediante al cual se decreta NEGAR EL ACTA DE REDENCIÓN N°025-21 de fecha 22/11/2021 DEL CENTRO DE FORMACIÓN FEMENINA "ANA MARÍA CAMPOS" a la penada ANDREINA CHIQUINQUIRA PAEZ HERNÁNDEZ”.

Expone quien recurre: “Se NEGARON las redenciones realizadas por el Centro de Formación Femenina "ANA MARÍA CAMPOS" la cual fueron emitidas por la Junta Redentora. Es el caso que dicha ciudadana fue condenada a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de conformidad con lo previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, permaneciendo detenida desde el 29 de agosto de 2014, es decir, que a la fecha ha cumplido siete (07) años, ocho (08) meses y (26) días de la condena”.

La defensa manifiesta: “Que según resolución N° 049-19 emitida por el Tribunal Quinto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de Enero de 2019, establece que desde la fecha de la detención lo cual fue el 29/08/2014 (folio 05 p-1.) , hasta el día 29/11/2017, mi defendida llevaba detenida TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTIDÓS (22) DÍAS , faltándole por cumplir cuatro (0¿) años, cuatro (04) meses y veintidós (22) días de prisión. Siendo la fecha de finalización de su condena en fecha: VIENTITRES (23) DE JUNIO DEL DOS MIL VEINTITRÉS (23/06/2023)... (Extracto del recurso de apelación)”.

Cito la recurrente que: “dicha resolución del Tribunal Quinto de Ejecución fue errada en cuanto a su decisión puesto que la fecha de cumplimiento de pena debería ser en fecha 28 de agosto del 2022, esto en vista de que fue condenada a cumplir pena de prisión durante (08) años y desde la fecha de su detención 29/08/2014 hasta el 29/08/2022 cumple exactamente la pena principal, faltándole solo tres meses para el cumplimiento de la misma, es por lo que esta Defensa, en fecha 12 de Mayo del 2022 incoa escrito dirigido a esta Juzgado solicitando se proceda a incluir al expediente las actas de redención emitidas por el Centro de Formación Femenina "Ana María Campos" , vista acta de redención de fecha de corte 22/11/21 (folio 150, 151), redime en razón del trabajo seis (06) años, once (11) meses y dos (02) días a la ciudadana ANDREINA CHIQUINQUIRA PAEZ HERNÁNDEZ, reconociendo tiempo redimido de TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES y DIECISEIS (16) días, nótese entonces ciudadanos magistrados que a la luz del acta de redención antes citada corresponde a mi defendida la libertad inmediata por cumplimiento de la pena.”

Plasmo también la representante de la penada de autos: ” en fecha 17 de Mayo del presente año: esta Juzgadora acordó NEGAR el acta de redención N°025-21 de fecha' 22 de Noviembre del 2021 emanada del Centro de Formación Femenino Ana María Campos a favor de la penada ANDREINA CHIQUINQUIRA PAEZ HERNÁNDEZ, alegando no poder corroborar y verificar la veracidad del acta da redención, por cuanto la constancia de actividades intramuros que da soporte a dicha redención proviene del Centro Preventivo de la Costa Oriental del Lago, el cual fue demolido en fecha 26 de Octubre del año 2021, siendo que no tenia la Juzgadora que corroborar ninguna información del Centro Preventivo de la Costa Oriental del Lago, puesto que, las actas de redenciones que groseramente negó provienen del Centro de Formación Femenina "Ana María Campos", incurriendo la Juzgadora en un grave error que perjudica gravemente a mi Defendida, pues aún cuando la actividad intramuros llevada a cabo en el Centro Preventivo de la Costa Oriental del Lago, esta ha sido verificada y ratificada por la Junta Redentora de dicho centro, confiriéndole a las actas veracidad al provenir de una autoridad competente que le otorga Fe pública a dichas actas de redención, las cuales con posterioridad remite el Centro de Formación Femenino "Ana María Campos", por ende, no existe fundamento en el Ordenamiento Jurídico que faculte a los Jueces de Ejecución Negar actas de Redención, puesto que deben justificar muy bien dicha negativa ya que ciertamente existe una Junta Redentora de Trabajo que habilita y verifica dichas actas.”

Destaca la recurrente que, “De los hechos narrados up supra y conforme a los folios que reposan en el expediente de a causa, se observa que las referidas actas de redención cumplen con los extremos legales previstos en el artículo 62 del Código Orgánico Penitenciario (“…omissis…”), a su vez fundamenta dicha apelación según el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: (“…omissis…”) Asimismo, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que expresa textualmente: (“…omissis…”) En este sentido, esta defensa técnica hace mención por vía jurisprudencia de la Sala Constitucional, Sentencia N.° 969 del 05/06/2001, la cual establece lo siguiente: (“…omissis…”) De lo que se desprende la prohibición expresa de la ley y de la Carta Magna de exigir formalismos inútiles y que solo contribuyen a menoscabar los derechos de los defendidos, causándoles un gravamen irreparable, esto es así, por cuanto al sumar el tiempo acordado por la Junta Redentora del Centro de Formación Femenina "Ana María Campos" que ha permanecido privada de libertad la ciudadana ANDREINA CHIQUINQUIRA PAEZ HERNÁNDEZ alcanzaría a cumplir la pena principal y por ende lo correspondiente en derecho es decretar la libertad inmediata de la misma por cumplimiento de pena, del mismo modo, fundamenta jurídicamente tal acción de conformidad con los artículos 44 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevén: (“…omissis…” ), en este orden de ideas, se hace mención del criterio jurisprudencial sustentado, entre otros, en acto individualizado de fecha 12/06/2006, asunto 05-2011, de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, con ponencia de la DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, de los cual se desprende lo siguiente: (“…omissis…”)”.

Indico, quien ejerció la acción recursiva que:“la decisión recurrida cercena los derechos que asisten a mi defendida a redimir la pena conforme con lo previsto con la ley y la Constitución realizando trabajos debidamente supervisados por la Máxima autoridad en la materia penitenciaria como lo es el Ministerio para el Poder Popular de Servicio Penitenciario, poniendo en tela de juicio la recurridas redenciones emitidas por el Centro de Formación Femenino "Ana María Campo , debidamente suscritas por los funcionarios correspondientes conforme a lo dispuesto en |a ley, por vía doctrinal, este Defensor Público considera menester ilustras lo señalado por Faúndez (2000), quien establece lo siguiente: (“…omissis…” ), fundamentado en el articulo 62 del Código Orgánico Penitenciario que reza: (“…omissis…” ),

A modo de prueba promovió: “el expediente integro de la causa el cual deberá ser remitido por la recurrida a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia para que sea resuelto el presente recurso conforme a derecho”.

Concluyo la parte recurrente en el aparte denominado “PETITORIO”, “se admita el presente recurso de apelación, se le dé el trámite de ley y se declare con lugar revocando la decisión N° 303-22 de fecha 17 de mayo de 2022 dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante al cual se decreta NEGAR EL ACTA DE REDENCIÓN N°025-21 DE FECHA 22/11/2021 EMANADA DEL CENTRO DE FORMACIÓN FEMENINA "ANA MARÍA CAMPOS" a la penada ANDREINA CHIQUINQUIRA PAEZ HERNÁNDEZ y en consecuencia se ordene realizar el correspondiente cómputo de pena con redención tomando en cuenta las redenciones emanadas de dicho centro, y se decrete la libertad inmediata de la antes nombrada ciudadana por cumplimiento de pena. Asimismo, en razón de lo antes alegado por esta Defensa en cuanto a la resolución N°049-19 del 31 de enero de 2019, solicito se reformule la ejecución de sentencia en vista de que la fecha de pena cumplida no es la correcta.”.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO

La profesional del derecho LISSETH DELGADO MARIN, ALIRIO QUINTERO SOTO y LUÍS IGNACIO GOITIA, Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos Vigésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, respectivamente, procedieron a contestar el recurso interpuesto por la Defensora Pública de la siguiente manera:

Recalcó el Ministerio Público que: “Motiva la Profesional del Derecho, en su escrito de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la RESOLUCIÓN No. 303-200 de fecha 17 de mayo de 2021, realizada por la Ciudadana Jueza del Juzgado Quinto en funciones de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de Escrito de Apelación consignado por esa Defensa en fecha 26 de mayo de 2022, el cual causa un supuesto gravamen irreparable y un presunto rechazo de libertad condicional, negativa de extinción, conmutación o suspensión de la pena a su defendida ANDREINA CHIQUINQUIRÁ PAZ HERNÁNDEZ. En base a este punto en particular debe recalcar esta Representación Fiscal, que la Apelación interpuesta versa sobre la Negativa de Redenciones en Resolución N.° 303-200, por ende, la aplicabilidad del artículo 439 numeral 6to invocado por la Defensa es errado, debido a que el petitorio que motiva el recurso incoado no encuadra con el supuesto establecido en la norma adjetiva citada con anterioridad. Ahora bien, establece el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal que: (“…omissis…” ), en virtud de ello y con relación a las Redenciones de fecha 22/11/2021 emanadas del CENTRO PREVENTIVO DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, establece el articulo ut supra que la redención efectiva SOLO PODRÁN SER CONSIDERADAS AQUELLAS QUE SE HAN REALIZADO DENTRO DEL CENTRO DE RECLUSIÓN, por ende, las mismas NO ENCUADRAN CON LA NORMA APLICABLE, así mismo, considera esta representación Fiscal que la Resolución Nro. 303-200 se encuentra ajustada a Derecho, por cuanto el sitio donde se realizaron dichas "Redenciones" emanan de un CENTRO PREVENTIVO y no de un centro Penitenciario. En este mismo orden de ideas, considera esta representación fiscal que si bien es cierto el Trabajo de los penados constituye un componente de los planes de atención integral para la transformación, de conformidad con el Art. 60 del Código Orgánico Penitenciario, no es menos cierto que dichas actividades deben ajustarse a la norma ibidem, por ende, establece el artículo 63 de la norma citada que, "El trabajo de los penados y penadas EN LOS ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS, ES UN REQUISITO OBLIGATORIO PARA OPTAR A LOS BENEFICIOS DE REDENCIÓN ”( las negrillas y subrayados son de la vindicta pública).

A modo de prueba promovieron: “la resolución recurrida signada con el numero 303-2022 y la causa Nro. 5E-3376-19”.

En el aparte del “PETITORIO”, solicitaron los Representantes del Estado, a la Alzada “respetuosamente Primero: declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada, BEATRIZ FERNANDEZ, defensora Pública Trigésima Cuarta e Indígena y Penal Ordinario para la Fase de Ejecución, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia. Venezolana, Mayor de Edad, titular de la Cédula de Identidad N.° V-22.399 324 respectivamente, con domicilio procesal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Obrando en su condición de Defensora Pública de la penada ANDREINA CHIQUINQUIRÁ PAZ HERNÁNDEZ, basado en el numeral 5to y 6to del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la Resolución No. 303-200, de fecha 17 de mayo de 2021, dictada por el Juzgado Quinto en funciones de Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en la causa signada bajo el Nro. causa 5E-3376-19. Segundo: confirme la precitada Resolución Contra la ciudadana ANDREINA CHIQUINQUIRÁ PAZ HERNÁNDEZ, por estar involucrada en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS”.


CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado el único motivo contenido en el escrito recursivo presentado por la defensa pública BEATRIZ FERNANDEZ, actuando con el carácter de Defensora Pública Trigésima Cuarta (34°) Indígenas y Penal Ordinario para la fase de Ejecución adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en su carácter defensora de la ciudadana ANDREINA CHIQUINQUIRA PAEZ HERNANDEZ, evidencian quienes aquí deciden, que el mismo va dirigido a solicitar la revocatoria de la decisión N° 303 - 2022, de fecha diecisiete (17) de mayo de 2022, dictada por el Juzgado Quinto (5°) en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual NIEGA el acta de redención N° 025-21 de fecha 22 de Noviembre de 2021 emanada del centro de formación femenino Ana María Campos a favor de la penada ANDREINA CHIQUINQUIRA PAEZ HERNANDEZ titular de la cedula de identidad V-. 22.399.324, de conformidad con lo establecido en el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la Juzgadora de Instancia no efectuó el cómputo de redención de pena por el trabajo y el estudio a favor de la penada ya identificada, tomando en consideración el tiempo laborado intramuros por la misma como vendedora de artesanías en el CENTRO DE ARRESTOS PREVENTIVOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO" en un período desde 09/01/2016 hasta el 01/09/2021.

A los fines de resolver las pretensiones de la parte recurrente, quienes aquí deciden, en primer lugar, estiman pertinente destacar los fundamentos de la resolución impugnada, los cuales resultaron cuestionados por la defensa técnica, ello con el objeto de determinar si los pronunciamientos que la integran se encuentran ajustados a derecho:

(“…omissis…”), Vista el Acta de Redención recibida del CENTRO DE FORMACIÓN FEMENINA "ANA MARÍA CAMPOS", a favor de la penada ANDREINA CHIQUINQUIRA PAEZ HERNANDEZ titular de la cedula de identidad V-. 22.399.324, corresponde a éste Tribunal emitir formal pronunciamiento en relación a la viabilidad procesal y jurídica de la Actualización de los Cómputos tomando en consideración dicha redención de Pena en la presente causa, en tal sentido éste Tribunal pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones:
La mencionada penada ANDREINA CHIQUINQUIRA PAEZ HERNANDEZ titular de la cedula de identidad V-. 22.399.324, fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS DOS KILOS CON 560 GRAMOS DE MARIHUNANA Y 1030 DE COCAINA UN KILO CON 30 GRAMOS
Ahora bien, una vez revisada las Constancias Laborales las cuales indican que la penada laboró como como vendedora de artesanías en el CENTRO DE ARRESTOS PREVENTIVOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO" en un período desde 09/01/2016 hasta el 01/09/2021., es de resaltar que dicho Centro de arrestos fue demolido en el mes de Octubre del 2021, no pudiendo este Tribunal de Ejecución realizar la constatación y verificación de los Libros de Registros de Actividades tal y como lo regula el Título Vil del Código Orgánico Penitenciario y de conformidad con lo establecido en el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Juzgadora considera IMPROCEDENTE el calculo de la Redención tomando en consideración dicho periodo.- Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
POR LOS FUNDAMENTOS ANTES EXPUESTOS, ESTE JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; PRIMERO: NEGAR el acta de redención N° 025-21 de fecha 22 de Noviembre de 2021 emanada del centro de formación femenino Ana María Campos a favor de la penada ANDREINA CHIQUINQUIRA PAEZ HERNANDEZ titular de la cedula de identidad V-. 22.399.324, venezolana, natural de Maracaibo, nacida el día 04-01-1993 de 26 años de edad, soltera, cocinera,; residenciada en el barrio el despertar, calle 98, casa 68-63, municipio Maracaibo del estado Zulia, condenada a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS DOS KILOS CON 560 GRAMOS DE MARIHUNANA Y 1030 DE COCAINA UN KILO CON 30 GRAMOS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de que esta juzgadora no puede corroborar y verificar la veracidad de la misma, por cuanto la constancia de actividades intramuros que da soporte a dicha redención proviene del Centro de Preventivo de la Costa Oriental del Lago, el cual fue demolido en fecha 26 de Octubre de 2021(“…omissis…” )

Luego de plasmados extractos de la decisión recurrida, quienes integran esta Alzada, estiman pertinente puntualizar lo siguiente:

En la legislación interna, la regulación del sistema penitenciario, parte de los postulados establecidos en la Carta Magna, donde en su artículo 2, se prevé que uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico de la República y de su actuación es la libertad; concatenándose tal normativa con lo previsto en el artículo 272 Constitucional, donde se preceptúa que el Estado garantizará un sistema penitenciario, que asegure la rehabilitación del interno o interna, así como el respeto a sus derechos humanos.

Igualmente, esta Sala de Alzada considera necesario recordar que, la pena tiene asignada funciones de control formal y sustancial. La función de control formal, versa sobre el tiempo de cumplimiento de la pena, esto es sobre el quantum; mientras que la función de control sustancial, según el procesalista Alberto Binder, implica la eficacia en cuanto a la finalidad de la pena; el control al respeto de los derechos fundamentales de los condenados; sobre las sanciones disciplinarias y sobre la administración penitenciaria (Cfr. Autor citado. “Introducción al Derecho Procesal Penal”. 2° Edición actualizada y ampliada. Buenos Aires. Ad-Hoc S.R.L. 1999).

Ahora bien, de la decisión antes transcrita se evidencia, que la Juzgadora de Instancia no efectuó el cómputo de redención de pena por el trabajo y el estudio a favor de la penada ANDREINA CHIQUINQUIRA PAEZ HERNANDEZ tomando en consideración el tiempo laborado intramuros por la misma, no obstante, rechazo el mismo estimando que aun cuando las Constancias Laborales indican que la penada laboró como vendedora de artesanías en el CENTRO DE ARRESTOS PREVENTIVOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO" en un período desde 09/01/2016 hasta el 01/09/2021, es de resaltar que dicho Centro de arrestos fue demolido en el mes de Octubre del 2021, no pudiendo ese Tribunal de Ejecución realizar la constatación y verificación de los Libros de Registros de Actividades tal y como lo regula el Título Vil del Código Orgánico Penitenciario y de conformidad con lo establecido en el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que consideró pertinente NEGAR el acta de redención tomando en consideración dicho periodo.

En tal sentido, resulta oportuno transcribir el contenido de los artículos 496 y 497 del Texto Adjetivo Penal, los cuales establecen:

“Artículo 496. Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de la pena por el trabajo y el estudio establecida en la ley, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado o penada comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.”. (El destacado es de este Órgano Colegiado).


“Artículo 497. Redención efectiva. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.

El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias, realizado para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas por el Ministerio con competencia penitenciaria, devengando el salario correspondiente. Cuando el interno o interna trabaje o estudie de forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios sin afectar la jornada de trabajo.
El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por el Ministerio con competencia penitenciaria y por el Juez o Jueza de ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los internos o internas destinen al trabajo y estudio.
A los mismo efectos, los estudios que realice el penado o penada, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por los Ministerios con competencia en la materias de Educación, Cultura y Deporte.”.(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Así mismo, los artículos 155 y 157 del Código Orgánico Penitenciario disponen que:

“Artículo 155. Todas persona privado de libertad puede redimir su pena a través del trabajo y el estudio, según sus capacidades y aptitudes, a razón de un día de reclusión por cada dos días de trabajo u hora de estudio de acuerdo a lo previsto en este Código.
En el caso de los procesados y procesadas que se incorporen voluntariamente al trabajo o al estudio, se les computará como tiempo redimido de ser aplicada la sentencia definitiva y ejecutoriada.”.(El destacado es de

“Artículo 157. A los efectos de la supervisión y verificación de las actividades laborales y educativas del penado o penada, la junta de trabajo o el personal que designe el órgano con competencia en materia penitenciaria llevará un registro detallado donde consten los días y horas de las actividades laborales y educativas realizadas, así como su rendimiento. (Resaltado de la Sala)


De acuerdo a las normas anteriormente transcritas se determina que a los fines de efectuar la redención de la pena por el trabajo y el estudio, debe considerarse en primer lugar, el tiempo, es decir, el momento a partir del cual comienza a cumplirse la pena impuesta, y, en segundo lugar, el trabajo y el estudio realizado dentro del centro de reclusión, desprendiéndose en principio, que tanto el trabajo, como el estudio, deben ser efectuados durante la permanencia en algún centro de reclusión, sea de carácter preventivo o penitenciario, entendiéndose como sitio de reclusión aquel en el que se encuentra la persona privada o restringida de su libertad, incluyendo igualmente aquellos centros especiales encargados de vigilar al penado en el cumplimiento de sus labores fuera del centro penitenciario, lugares estos donde los penados pernoctan, cumpliendo con una serie de lineamientos y obligaciones.

De igual manera se desprende de los artículos ut supra citados, que el trabajo debe ser realizado en los talleres y lugares de trabajo que existan en estos centros de reclusión, para empresas públicas o privadas, o bien, para instituciones benéficas, lo cual tiene su fundamento en el hecho de que el Estado Venezolano a través de sus operadores de justicia, busca garantizar el principio de progresividad, previsto en nuestro ordenamiento jurídico, que implica la resocialización del condenado o condenada, a través de sucesivas etapas, que van variando de acuerdo a la evolución del individuo, encaminando al penado o penada paulatinamente hacia la libertad, haciéndolo pasar por fases que van desde las más severas, hasta las más permisivas, de acuerdo a los resultados de su tratamiento, y especialmente en base a la conducta, y siempre en pro de su rehabilitación y reinserción social.

Los artículos 19 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevén respecto al principio de progresividad, lo siguiente:

“Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.”. (Negritas de la Alzada)


”Artículo 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciarias profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del ex interno o ex interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”.(Resaltado de este Órgano Colegiado).

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1171, de fecha 12-06-06, precisó:

“…Por lo tanto, esta Sala hace notar que el legislador, al desarrollar el principio de “progresividad”, que forma parte de la rehabilitación social que debe tener todo condenado, estableció unos requisitos, tomando en cuenta el tiempo de reclusión del penado o de acuerdo al delito cometido por el responsable, para que toda persona pueda acceder a las distintas fórmulas alternas de cumplimiento de pena. Esos requisitos son necesarios y en nada imposibilitan la readaptación social, sino más bien, están en consonancia con lo señalado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Juez de Ejecución, por lo tanto, deberá analizar si dichos requisitos están cumplidos, el momento de realizar el cómputo de la ejecución de la pena, ya sea de oficio o a petición de parte.
Pero existen, además, medios que permiten la resocialización del penado. Estos medios, como lo establece el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, son el trabajo y el estudio. A través de trabajo y el estudio, a las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad, se les puede redimir su pena, “a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo o de estudio” (artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio). Así pues, una vez que el penado comienza a trabajar o estudiar (o si lo había hecho cuando estaba detenido preventivamente), el tiempo que destina para esas actividades será tomado en cuenta, de acuerdo con lo señalado en el artículo 5 de la Ley Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, para redimir su pena, lo que le permitirá, una vez hecho el cómputo de acuerdo con la exigencia legal, obtener igualmente algunas de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como lo establece el artículo 3 eiusdem…”. (El resaltado es de este Órgano Colegiado).


Tal y como se evidencia de las disposiciones legales citadas, el actual orden constitucional propugna un sistema penitenciario de orientación progresiva que comporta obligatoriamente la rehabilitación y resocialización del penado, a través de etapas sucesivas que de acuerdo a la evolución del individuo, se oriente en un modelo paulatino de libertad, que mantenga asegurada la rehabilitación de los penados y el respeto a sus derechos humanos, pues conforme a los aludidos preceptos constitucionales, el cumplimiento de las penas corporales privativas de libertad, debe atravesar por una serie de fases que van desde la fase retributiva de la pena, hasta la fase resocializadora, mediante el otorgamiento progresivo de fórmulas no privativas de libertad, que van desde el destacamento de trabajo, hasta la libertad condicional.

Es importante resaltar, que tal y como lo establece nuestro máximo Tribunal en la jurisprudencia parcialmente transcrita, dentro de los medios considerados para alcanzar la rehabilitación y resocialización o reinserción social del sentenciado, se encuentra la redención judicial por el trabajo y el estudio, ya que a través de ella se incentiva al penado a asumir o evidenciar una conducta progresiva que le permita tener como norte no sólo el interés por cumplir una pena, sino que además aprenda a llevar una vida sustentada en el trabajo o el estudio; sin embargo, estos medios deben cumplir con las formalidades legales, para que el Juez o Jueza de Ejecución puedan acreditar la evolución del penado o penada, y puedan ser tomados en cuenta para los cómputos con redención.

De igual manera, observamos que otro de los medios con los que cuenta el estado para alcanzar la resocialización del sentenciado, son las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, a las cuales puede optar el penado o la penada, cuando haya cumplido un tiempo determinado de su pena, así como los demás requisitos exigidos por el legislador y a medida que evidencie una conducta progresiva; considerando los Jueces que conforman esta Sala de Alzada, que los medios que permiten la reinserción del penado, no pueden ser estimados o valorados de manera aislada o separadas, sino de manera conjunta, para que la finalidad de nuestro sistema penitenciario logre cristalizarse.

Así se tiene que en el caso bajo examen, el Juez de Instancia con su decisión no le causó un gravamen irreparable a la penada, ciudadana ANDREINA CHIQUINQUIRA PAEZ HERNANDEZ titular de la cedula de identidad V-. 22.399.324, al declarar la negativa del acta de redención, pues luego del análisis de los soportes, los estimó cuestionables, ya que aun cuando las Constancias Laborales indican que la penada laboró como vendedora de artesanías en el “CENTRO DE ARRESTOS PREVENTIVOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO" en un período desde 09/01/2016 hasta el 01/09/2021, es de resaltar que dicho Centro de arrestos fue demolido en el mes de Octubre del 2021, no pudiendo ese Tribunal de Ejecución realizar la constatación y verificación de los Libros de Registros de Actividades tal y como lo regula el Título Vil del Código Orgánico Penitenciario y de conformidad con lo establecido en el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, puede el penado solicitar nuevamente el cómputo de la redención, a los fines de redimir la pena impuesta, toda vez que la redención de la pena es el derecho que tiene todo sentenciado o sentenciada a que se le reconozca el tiempo de trabajado y/o estudio realizado mientras se encuentre en un centro de reclusión, conforme a lo establecido en el articulo 155 del Código Orgánico Penitenciario, ya que como se dijo anteriormente, esto constituye parte del proceso de rehabilitación del penado o penada, que le permite no sólo ocupar su tiempo de reclusión desempeñando labores de aprendizaje que le sirva de herramientas para desenvolverse durante su vida extramuros y con ello evitar la ejecución de nuevos hechos delictivos, sino que además, le permite al penado o penada acortar la condena impuesta para así adelantar el momento en el cual debe obtener su libertad, estas dos razones y en muchos caso sólo la última de las mencionadas, es lo que motiva a los penados y penadas a que ingrese a los planes de estudios y trabajo que presentan los establecimientos penitenciarios que se encuentran en nuestro país, de allí la valoración que debemos dar al recluso que de manera voluntaria y por las razones que le asistan, decide destinar su tiempo de reclusión en el trabajo y el estudio, y que persiguen la reinserción del mismo.

Es por ello que esta Sala de Alzada, a tenor de lo anteriormente esbozado, estima que si bien es cierto debe tomarse en cuenta el trabajo y el estudio realizando intramuros a los efectos de la redención de la pena de los individuos que se encuentren cumpliendo una sentencia condenatoria, ello en atención al principio de progresividad, garantizándose así el debido proceso y la aplicación de una verdadera justicia social, también lo es, que las constancia que acreditan tales actividades deben cumplir con ciertas formalidades, y en el caso bajo examen una vez satisfechos los extremos exigidos por la Juzgadora de Instancia, los tiempos asentados en tales soportes serán considerados para la redención de la penada ANDREINA CHIQUINQUIRA PAEZ HERNANDEZ.

En mérito de las consideraciones anteriormente explicadas, quienes integran esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, estiman ajustado a derecho, indicar que el fallo jurisdiccional objeto de estudio se encuentra a derecho, y en consecuencia se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho BEATRIZ FERNANDEZ, actuando con el carácter de Defensora Pública Trigésima Cuarta (34°) Indígenas y Penal Ordinario para la fase de Ejecución adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en su carácter defensora de la ciudadana ANDREINA CHIQUINQUIRA PAEZ HERNANDEZ titular de la cedula de identidad V- 22.399.324, y en consecuencia CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Segundo de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho BEATRIZ FERNANDEZ, actuando con el carácter de Defensora Pública Trigésima Cuarta (34°) Indígenas y Penal Ordinario para la fase de Ejecución adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en su carácter defensora de la ciudadana ANDREINA CHIQUINQUIRA PAEZ HERNANDEZ titular de la cedula de identidad V- 22.399.324

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 303-2022, de fecha diecisiete (17) de mayo de 2022, dictada por el Juzgado Quinto (5°) en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Quinto (5°) en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.


LAS JUEZAS DE APELACIÓN

Dra. JESAIDA KARINA DURAN MORENO
Presidenta

Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ Dra. MARYORIE PLAZAS HERNANDEZ
Ponente

ABOG. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA
Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No.196-22 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

ABOG. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA
Secretaria
JKDM //Moreno
ASUNTO PRINCIPAL: 5E-3376-19
ASUNTO PROPIO: VP03-R-2022-000185