REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
SALA SEGUNDA
Maracaibo, veintiséis (26) de Julio de 2022
212° y 162°

ASUNTO PRINCIPAL : 24F41-0600-2011.-
ASUNTO : 24F41-0600-2011.-
DECISION Nº 197-2022

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ
En fecha veinte (20) de Julio de 2022, el ciudadano DAVID VILLALOBOS, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil “VILLAHOLDING S.L, C.A” propietario de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA L&D, C.A” debidamente asistido por la abogada ZUNNY DEL MAR GERMAN CONTRERAS; presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Municipio Rosario de Perija del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Recibida la causa en fecha veinte (20) de Julio de 2022, por ante esta Alzada se dio cuenta a los miembros de la misma, correspondiéndole la ponencia del asunto a la Jueza Profesional DRA. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo;
I
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Debe previamente este Tribunal de Alzada, actuando en Sede Constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo y al efecto observa:
La presente acción de amparo constitucional ha sido interpuesta contra la actuación del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Municipio Rosario de Perija del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al considerar el accionante, que en el caso de marras se ha violentado el Derecho a la Petición consagrado en el articulo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se basan los accionantes, establece:

“Artículo 51.- toda persona tiene el derecho de representar o dirimir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario publico o funcionaria publica sobre los asuntos que sean de la competencia de estos o estas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.


En efecto, en cuanto a esta causal de injuria constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, ha sostenido que “...La acción de amparo constitucional prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales...” (Sentencia N° 67 de fecha 09.03.00). Al respecto observa la Sala, que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es perfectamente aplicable en supuestos como el de autos, en los cuales se interpone la acción de Amparo Constitucional en contra de la omisión de pronunciamiento judicial, que a criterio de la accionante genera una lesión de los derechos que le asisten, los cuales se señalan en la solicitud de amparo. Acorde con lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1 de fecha 24 de Enero de 2001, expresó:

“…La acción propuesta ha sido intentada con base en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Dicha norma prevé la procedencia de la acción de amparo constitucional cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia, u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. Ahora bien, la doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia ha interpretado reiteradamente el citado artículo 4 y, específicamente, la expresión -actuando fuera de su competencia-, para concluir -que la palabra competencia- no tiene el sentido procesal estricto como un requisito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto no se refiere sólo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino también corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de atribuciones.…”.

Por ello, en atención a los criterios antes expuestos, así como al contenido del mencionado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala resulta competente para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional, en virtud de ser el superior jerárquico de aquel a quien se le atribuye la presunta lesión constitucional. ASÍ SE DECLARA.
II
DE LA LEGITIMACIÓN DEL ACCIONANTE
Esta Sala de Alzada, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos legales que permitan la tramitación de la presente acción, luego de un análisis de las actuaciones sometidas a su conocimiento, verifica que el ciudadano DAVID VILLALOBOS, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil “VILLAHOLDING S.L C.A” propietario de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA L&D, C.A” debidamente asistido por la abogada ZUNNY DEL MAR GERMAN CONTRERAS; por lo que, esta Alzada constata la legitimación del accionante para ejercer la presente acción de Amparo Constitucional. ASÍ SE DECLARA.
III
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Narra el accionante como fundamento de la acción de Amparo Constitucional interpuesta, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

“…ACCIÓN DE AMPARO A LA LIBERTAD Y SEGURIDAD PERSONAL

Sucede ciudadano Juez, que el día 09 de julio de 2011 se consignó escrito de denuncia, por invasión de unos terrenos de propiedad de la Sociedad Mercantil "Constructora L&D, C.A", hoy propiedad de la Sociedad Mercantil "VILLAHOLDING S.L, C.A", ante el Destacamento de La Guardia Nacional ubicado en La Villa del Rosario, y POLIROSARIO, la cual fue instruida por la Fiscalía 41 del Ministerio Público, sobre el cual estaba proyectado realizar un Proyecto Habitacional denominado "General Francisco de Miranda" en el cual se construirán 31 torres de apartamentos, totalmente permisado por la Alcaldía del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, ubicado en el Alineamiento Este de la Calle 19 del Sector Perapan (Hoy Sector Venezuela) de La Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, concretándose dicho acto en un delito de Invasión, en horas nocturnas. Sin embargo, encontramos trabas en el procedimiento por parte de la Fiscal 41 Abog. Yamiris González, al punto que tuvo que ser denunciada su actitud ante la Fiscalía Superior del Estado Zulia, en fecha 20 de Julio de 2011, ya que la misma se negaba a cumplir con las labores de investigación y; la citación y posterior imputación de los invasores, los cuales eran colectivos (anexo en original ad efectum videndi para vista y devolución marcada "AA"). En fecha 25 de Agosto de 2011, el ciudadano DAVID VILLALOBOS, presidente de la Sociedad Mercantil "Constructora L&D C.A", hoy propiedad de la Sociedad Mercantil "VILLAHOLDING S.L, C.A." recibió un oficio de la Dirección de Delitos Comunes adscrito a la Fiscalía General de la República en el cual se notificaba y se instaba a la Fiscal 41 para que actuara con diligencia, celeridad procesal y apegada a derecho, cosa que lamentablemente no ocurrió, ya que la misma no cumplió con sus deberes, negando el acceso a la Justicia por parte de mi representada. Posteriormente, seguimos impulsando el proceso ante la Fiscalía, pero es el caso que desde el año 2016, no tuvimos más acceso al expediente signado con la causa N° 24F41-0600-2011, siempre obteniendo una excusa por parte de los funcionarios en todo lo relacionado con dicho expediente. Es el caso, que en fecha 11 de Junio de 2019, fui informado por la Fiscal Auxiliar 41, Abog. Andry Libís Reyes, que el expediente signado con el N° 24F41-0600-2011, había sido consignado al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Municipio Rosario de Perijá, el día 30 de Marzo de 2.016, el cual fue recepcionado en la fecha indicada por este Tribunal, solicitando en el mismo el SOBRESEIMIENTO de la causa, ese mismo día me dirigí al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Municipio Rosario de Perijá y solicite la causa en el archivo no encontrándose, expresándome la archivista que le otorgara 8 días para la búsqueda del mismo. Constatando en la Oficina de Alguacilazgo ese día, que en fecha 30 de Marzo de 2.016, llegó a la sede jurisdiccional el acto conclusivo de la investigación signada N° 24F41-0600-2011, a la Unidad de Recepción de Documentos del Alguacilazgo y su conocimiento al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de Municipio Rosario de Perijá del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Desconociendo en su totalidad hasta el día de hoy, la decisión del tribunal ya que no se ha podido encontrar en la Sede de dicho Tribunal el expediente que contiene la causa, y negándose a su vez el acceso a la Justicia, y a tener conocimiento de la causa. Ahora bien, por interés particular, solicité, en fecha 13 de junio de 2019, a la 1:00 pm, al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de Municipio Rosario de Perijá, por medio de escrito, copias certificadas del expediente N° 24F41-0600-2011, el cual fue instruido por la Fiscalía 41 del Ministerio Publico y procesado por el Tribunal, identificado como agraviante en este amparo. (Anexo en copia ad efectum videndi de su original para vista y devolución marcado "A") Ciudadano Juez, de este escrito me expresaron verbalmente que no ubicaban dicho expediente, por lo cual previa instancia de parte, en fecha 28 de junio de 2019, la Juez Abog. María Gabriela Cruz Martínez, emitió Oficio N° 2478-2019, a la Fiscalía 41 MP, solicitando información de las partes intervinientes en dicho expediente y el delito que dio origen a dicha investigación.
Posteriormente en fecha 21 de junio de 2019, la Fiscal Abog. Andry Reyes, envió Oficio N° 24-F41-0701-2019, en la cual a la victima DAVID VILLALOBOS, representante de la Sociedad Mercantil "Constructora L&D C.A", hoy
propiedad de la Sociedad Mercantil "VILLAHOLDING S.L C.A" lo coloca de forma ambigua, como indicando que él era el responsable de dicho delito, viéndose un sesgo de poco profesionalismo hacia la víctima, convirtiendo a la víctima en victimario, y demostrando la desviación de dicha fiscal, expresando a su vez, que el expediente fiscal original fue consignado junto con el acto conclusivo ante este Juzgado (consigno copia ad efectum videndi de su original para vista y devolución marcada "B"). Inmediatamente al constatar el Tribunal este error al colocar a la víctima de esa manera, envió oficio dirigido a la fiscalía para que fuese corregido inmediatamente dicho error (consigno copia ad efectum videndi de su original para vista y devolución marcada "B.1"). El mismo fue corregido previa instancia de parte y enviado nuevamente a este Juzgado, (consigno copia simple marcada "C"). En fecha 03 de julio de 2019, la Fiscalía 41 MP, emitió oficio signado N° 24-F41-0745-2019, en el cual reitera, que dicha causa se encuentra concluida con un SOBRESEIMIENTO, denegando la justicia ante un delito de flagrancia continua como es el delito de Invasión, tipificado y sancionado en el Articulo 471-A del Código Penal, y que todas las actuaciones originales, fueron consignadas a este Juzgado en fecha 30 de Marzo de 2016. El día 07 de Marzo de 2022, siendo las 10:30 a.m, ratifiqué la solicitud de las copias certificadas (consigno copia ad efectum videndi de su original para vista y devolución marcada "D") De esta comunicación no tuve respuesta. Para el día 16 de Marzo de 2022 a las 10:50 a.m, ratifique nuevamente mi solicitud ante el Tribunal, explicando todo lo que había pasado en relación a este expediente, no teniendo respuesta consigno copia ad efectum videndi de su original para vista y devolución marcada "D.1"). Posteriormente el día 04 de Abril de 2022, siendo las 12:40 pm, ratifique la comunicación de los días 03 de Junio de 2019, del 07 de Marzo de 2022, y del 16 de Marzo de 2022, antes señalas y pasados 3 días no encontré respuesta, de dicha solicitud, (consigno en copia ad efectum videndi de su original para vista y devolución marcado "E") El prenombrado Juez, nunca me dio respuesta de dicha solicitud, violando el derecho de petición consagrado artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. IV.-Con relación con los derechos denunciados como conculcados, señalamos lo siguiente: Nuestra Constitución se ocupa de un catálogo de derechos fundamentales, acordados a favor del solicitante. Al respecto cabe destacar, que el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indica que: "Artículo 51: "Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaría pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo". Por otro lado, la jurisprudencia patria ha sostenido en sentencia de fecha 14 febrero de 2002, de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, que: "...conforme a su consagración constitucional, el derecho a dirigir peticiones a los funcionarios y entes de la Administración Pública y a obtener respuesta oportuna, no implica un derecho irrestricto a dirigir a cualquier funcionario cualquier petición, sino a dirigirle al funcionario o ente que, de conformidad con las disposiciones legales aplicables, tenga atribuida una determinada función pública así como la competencia para conocer de una específica materia, peticiones o solicitudes o apertura de procedimientos relativos a las materias de su competencia, para que éste responda dentro de los lapsos o términos que, al efecto estén establecidos o, en su defecto, dentro de plazos razonables...". En este mismo orden de ideas, se observa que la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, en el libro "JURISPRUDENCIA", Caracas, 2001, Pág.105, dejó sentado, en sentencia de fecha 14 de Noviembre de 2000, respecto al artículo 51 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, concerniente al derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta, textualmente lo siguiente:
"Del artículo anteriormente transcrito se puede inferir, que en efecto, toda persona tiene derecho a dirigir peticiones a la administración y como consecuencia de ello obtener oportuna y adecuada respuesta, siempre y cuando los asuntos sobre los cuales se realiza la petición sean competencias del órgano ante el cual se solicita. Al respecto, esta Corte estima pertinente establecer que, el derecho de petición que en el marco de la Constitución de 1999 tiene contrapartida la obligación de las autoridades no solo dar oportuna respuesta, sino de que la misma sea adecuada, se ve satisfecho con la obtención de una respuesta, independientemente de que la misma sea favorable o no a su petición. Ello se conecta con el deber de que la respuesta sea oportuna, esto es, dentro de los lapsos establecidos en la Ley y adecuada, es decir acorde con lo planteado por el solicitante, dentro de los parámetros de las peticiones formuladas, o sea, en el marco del asunto planteado o en armonía con el, sin que tal educación se vea impuesta como una obligación de respuesta en los términos de lo solicitado-se repite- sin que la misma deba ser favorable a los pedimentos." Artículo 49: "El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa..." Por otra parte al solicitar la Fiscalía N° 41 el Sobreseimiento de la causa por el Delito de invasión, y no ser notificados de la decisión del mismo, se ha violado flagrantemente el derecho a la defensa y al debido proceso de mí representada, según los artículos del Código Orgánico Procesal Penal: Artículo 121: Se considera víctima: ... 4. Los socios o socias, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan... Artículo 122: Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos: ...3. Ser informada de los avances y resultados del proceso cuando lo solicite y tener acceso al expediente aun cuando no se haya querellado... ... 8. Ser notificada de la resolución de él o la Fiscal que ordena el archivo de los recaudos. 9. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria... Artículo 300: El sobreseimiento procede cuándo: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o
imputada. 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación,
inculpabilidad o de no punibilidad. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
3. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
4. Así lo establezca expresamente este Código
5. Articulo 305: Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y ala víctima aunque no se haya querellado. Si el Juez o Jueza no acepta la solicitud de sobreseimiento, enviará las actuaciones a el o la Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el o la Fiscal Superior del Ministerio Público ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez o Jueza lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si él o la Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro u otra Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo
En este caso en concreto, no tuvimos acceso al expediente desde el año 2016, el delito de Invasión tiene la cualidad de ser una flagrancia continua, nos fue denegada la Justicia por el Ministerio Público y por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de Municipio Rosario de Perijá del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y, se violó el debido proceso al no ser notificados como víctimas del sobreseimiento de la causa, y aun al día de hoy, solicitando poder tener acceso al expediente no hemos podido hacerlo.

V.-Domicilio Procesal
Para todos los efectos señalados en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalamos el siguiente domicilio procesal: Calle El Marques, casa sin número, al lado de TODOTABLERO, La Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia.
Vl.-Citación
Citación de la parte agraviante-Pido que se practique en la siguiente dirección: Calle Central Sede del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de Municipio Rosario de Perijá del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en La Villa del Rosario, Parroquia El Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia.
Participación del Fiscal del Ministerio Público.-Dirigida al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Zulia, en la siguiente dirección: Avenida 13, entre calles 77 y 78, sede del Ministerio Público, Maracaibo.
Anexo a los fines legales consiguientes copia fotostática del Acta apertura de Sucursal de "VILLAHOLDING S.L, C.A", copia fotostática de Acta Extraordinaria Sociedad Mercantil "CONSTRUCTORA L&D C.A"
VIL- Petitorio:
Finalmente, con el debido respeto y acatamiento, pedimos se admita el presente recurso de amparo constitucional, acuerde la sustanciación conforme a derecho y declare CON LUGAR el recurso de amparo instaurado por el ciudadano DAVID VILLALOBOS, ya identificado, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil "VILLAHOLDING S.L, C.A" propietaria de la Sociedad Mercantil "CONSTRUCTORA L&D, C.A".

IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Esta Alzada, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos legales que permitan la tramitación de la presente acción de Amparo, luego de un análisis de las actuaciones sometidas a su conocimiento, evidencia que la accionante pretende que se le ordene al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Municipio Rosario de Perija del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se pronuncie sobre la solicitud realizada por la parte recurrente.
En ese sentido esta Sala de Alzada observa, que en fecha veinte (20) de Julio de 2022, la accionante presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, escrito contentivo de la acción de Amparo Constitucional, en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Municipio Rosario de Perija del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien según el accionante incurrió en violación del articulo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto no fueron otorgadas las copias solicitadas por la defensa; lo cual en criterio del accionante en amparo, lesionó derechos constitucionales.
Ahora bien, con referencia a lo anterior, en fecha veinticinco (25) de Julio de 2022, esta Sala de Alzada en virtud de la denuncia plantada por el accionante, ordena a la Secretaria a solicitar información al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Municipio Rosario de Perija del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con el objeto de que informe el estado actual de la causa signada con el N° 24F41-0600-2011, la cual guarda relación con la solicitud de copias certificadas; interpuesta por el ciudadano DAVID VILLALOBOS, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil “VILLAHOLDING S.L, C.A” propietario de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA L&D, C.A” debidamente asistido por la abogada ZUNNY DEL MAR GERMAN CONTRERAS; comunicándose con el Juez del referido Juzgado, Abogado MARIO ANTONIO HERRERA, quien participó que en presente caso se decreto; Mediante oficio Nº 2923-2022, de fecha 25-07-2022, se acordó proveer conforme a derecho la solicitud de copias certificadas, procediendo la Secretaria de este Cuerpo Colegiado a levantar nota secretarial, con la información suministrada y anexando dicha copia certificada al cuadernillo contentivo de la acción de amparo; dándole así respuesta a la solicitud antes referida la cual fue interpuesta por el ciudadano DAVID VILLALOBOS, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil “VILLAHOLDING S.L, C.A” propietario de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA L&D, C.A” debidamente asistido por la abogada ZUNNY DEL MAR GERMAN CONTRERAS; por lo que evidencia esta Sala de Alzada que no hay lesión de los derechos constitucionales que le asiste a la Sociedad Mercantil “VILLAHOLDING S.L, C.A” propietario de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA L&D, C.A”, debiendo esta Sala de la Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, declarar Inadmisible la presente acción de Amparo Constitucional, tal y como lo prevé el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.” (Subrayado de Sala)

De acuerdo a la norma parcialmente transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, es menester la actualidad de la lesión, a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional. Así, lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 07 de fecha 15-2-2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, quien dejó sentado lo siguiente:

“Del análisis del caso bajo examen, esta Sala observa que en la diligencia presentada en fecha 22 de octubre de 2004, la apoderada de la sociedad mercantil accionante afirmó que en fecha 28 de septiembre de 2004, fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia la sentencia relativa a la oposición presentada por su representada, cuya falta de proveimiento oportuno, motivó la tutela constitucional incoada. La anterior situación indica que ha cesado la circunstancia generadora de la presunta infracción constitucional en el presente caso, tal y como lo prevé el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes: “Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: …omissis… 1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla (...)”.

En el mismo orden de ideas, es necesario precisar que la actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional. En el caso bajo estudio, el hecho denunciado presuntamente como lesivo lo constituyó la OMISION DE PRONUNCIAMIENTO atribuida al Órgano Jurisdiccional, en relación a la omisión de pronunciamiento al no ser otorgadas las copias solicitadas por la defensa; sin embargo del recorrido realizado, esta Alzada observa que el referido Tribunal dio respuesta a la petición formulada por la defensa; por lo que, no puede atribuirse la lesión denunciada.
En atención a lo anteriormente señalado, este Tribunal de Alzada, determina que existe una causal que en el presente caso ha hecho cesar la presunta lesión denunciada, operando de manera sobrevenida la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que en tal sentido dispone “Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo: 1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla …(omissis)…”; pues conforme a la citada disposición, para que una Acción de Amparo Constitucional, resulte admisible, es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, actual o inminente; toda vez que de la actualidad o inminencia de la lesión al derecho garantía constitucional, depende el objeto fundamental que se pretende tutelar con la Acción de Amparo Constitucional.
En este sentido la Sala Constitucional de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1133 de fecha 15 de mayo de 2003, señaló:

“...A este respecto, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla en el numeral 1 de su artículo 6 como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo el hecho que haya cesado la violación o amenaza de violación de los derechos presuntamente vulnerados por el acto accionado; en efecto dicha disposición normativa establece:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
Con base en el citado artículo, es evidente que en el presente caso al dictarse la decisión cuya omisión de pronunciamiento se reclamaba, cesó la presunta lesión y operó la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta manifiestamente inadmisible de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara...”. (Subrayado de Sala)


Más recientemente, acerca del contenido de dicha causal de inadmisibilidad, la misma Sala Constitucional, en decisión N° 1435 de fecha 03.11.2009, precisó lo siguiente:

“...Precisado lo anterior, la Sala observa que la acción de amparo constitucional fue interpuesta contra la omisión de pronunciamiento, por parte del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, respecto de unas solicitudes de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fue decretada al ciudadano Aquilino Pontón, y de su traslado a la “Clínica Guanare” del Estado Portuguesa.
En efecto, la parte actora esgrimió en la solicitud de amparo constitucional que los días 25, 26, 27, 28 y 30 de mayo de 2009, le había solicitado al referido Tribunal Segundo de Control que revisara la medida de privación judicial preventiva de libertad y que ordenara su traslado a la “Clínica Guanare”, toda vez que (...) Sin embargo, manifestó el ciudadano Aquilino Pontón que el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa no había emitido ningún pronunciamiento respecto de las dos solicitudes, lo que, a su juicio, le vulneraba sus derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la salud. Por su parte, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa estimó, luego de celebrar la audiencia constitucional, que la demanda de amparo era inadmisible conforme al cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al verificar que había cesado la violación de los derechos constitucionales invocados por el quejoso, por cuanto se desprendía de los autos que el Tribunal Segundo de Control del mismo Circuito Judicial Penal dictó, el 11 de junio de 2009, un pronunciamiento relacionado con la solicitud de revisión de la medida de coerción personal; y el 16 de junio de 2009, una decisión que resolvía la petición de traslado a la “Clínica Guanare”.
Ahora bien, esta Sala observa que, ciertamente, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa emitió, durante transcurso del presente procedimiento de amparo, dos pronunciamientos relacionados con las peticiones de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Aquilino Pontón y de su traslado a la “Clínica Guanare”.
En efecto, consta a los folios 68 al 73 del expediente la decisión mediante la cual el referido Tribunal Segundo de Control negó la concesión de una medida cautelar sustitutiva al ciudadano Aquilino Pontón. Dicho veredicto, consistió en lo siguiente:
(...)
Igualmente, se constata de los folios 65 al 67 del expediente, el pronunciamiento relacionado con la petición de traslado a la “Clínica Guanare” y el estado de salud del accionante, el cual es del siguiente tenor:
(...)
Así pues, esta Sala hace notar que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, determina las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo y, específicamente, establece en el numeral 1, como causal, el cese de la violación o amenaza del derecho o garantía denunciado como conculcado, señalando:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
...omissis...
1.- Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
La norma antes transcrita, establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo, que la amenaza o violación del derecho o garantía constitucional se encuentre vigente. Por tanto, al constatarse en el caso sub examine que hubo pronunciamiento respecto a las solicitudes de revisión de la medida de coerción personal y de traslado del imputado a la “Clínica Guanare”, ello significa que cesó la violación de los derechos constitucionales alegados como conculcados por la parte actora, por lo que esta Sala, al verificar que las causales de inadmisibilidad del amparo son de orden público y como tal, pueden ser decretadas en cualquier estado y grado de la causa, considera ajustada a derecho la decisión dictada por el Tribunal a quo...”. (Subrayado de Sala)



De allí que, la presunta amenaza que hace procedente la acción de amparo debe cumplir tales requisitos los cuales deben ser concurrentes, siendo indispensable -además de la inmediatez de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- sea consecuencia directa del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción. (Vid. Sentencia N° 3723 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Asociación Civil Profesionales de la Enseñanza Colegio “Arauca”, de fecha 6 de diciembre de 2005). En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de agosto de 2006, mediante sentencia N° 1547 señaló lo siguiente: “la tutela judicial por vía de amparo contra amenazas de infracción de derechos y garantías constitucionales sólo resulta admisible cuando sea consecuencia directa del acto, hecho u omisión al que se le atribuye la futura lesión, de tal manera que, sin éste la amenaza delatada no podría materializarse.”. Ahora bien, cónsono con lo establecido en las jurisprudencias previamente citadas, se entiende que por vía de amparo constitucional, no sólo se protege un daño actual, sino que además reviste carácter preventivo contra cualquier lesión cuyo cometido resulte indudable.

Por tanto, al constatarse en el presente caso, que concurre una causal de inadmisibilidad, y considerando que las causales de inadmisibilidad del amparo son de orden público y como tal, las mismas pueden ser declaradas en cualquier estado y grado de la causa; tal y como así lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1167 de fecha 11.08.2009, de la siguiente manera:

“...En ese sentido, debe insistirse una vez más que la declaración in limine litis va dirigida únicamente a la improcedencia y en la oportunidad de la admisión, mientras la inadmisibilidad puede ser revisada en cualquier estado y grado de l a causa por obedecer a causales de orden público, o a vicios esenciales...”.


Considera este Tribunal Colegiado, actuando en Sede Constitucional, que la presente Acción de Amparo Constitucional contra la supuesta violación en que incurriera el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Municipio Rosario de Perija del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, señalado como presunto agraviante, debe ser declarado INADMISIBLE; todo ello con fundamento a lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
Por las consideraciones de Derecho precedentemente expuestas, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por el ciudadano DAVID VILLALOBOS, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil “VILLAHOLDING S.L, C.A” propietario de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA L&D, C.A” debidamente asistido por la abogada ZUNNY DEL MAR GERMAN CONTRERAS; presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Municipio Rosario de Perija del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo ello con fundamento a lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo, ofíciese al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Municipio Rosario de Perija del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de Julio de 2022.

LAS JUEZAS PROFESIONALES


DRA. JESAIDA KARINA DURAN MORENO
Presidenta de Sala




DRA. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ. DRA. MARYORIE PLAZAS HERNANDEZ Ponente


LA SECRETARIA,

ABG. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA



En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No.197 -2022 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaria copia de archivo.-


LA SECRETARIA,



ABG. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA




LNRF/LV.-
ASUNTO PRINCIPAL : 24F41-0600-2011.-
ASUNTO : 24F41-0600-2011.-