REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda Accidental
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 25 de Julio de 2022
212º y 162º
ASUNTO PRINCIPAL: VP03R-2022-000232.-
ASUNTO : 8C-16.181-2014.-
DECISION Nº 195-22.-
I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES LIS NORY ROMERO FERNANDEZ
Fueron recibidas las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto la profesional del derecho LUCY BLANCO, defensora Publica Trigésima sexta (36) Penal Ordinario, adscrita a la defensa Publica del Estado Zulia, procediendo con el carácter de defensora de confianza de la ciudadana; SONIA BEATRIZ VALBUENA CASTELLANO, titular de la cedula de identidad Nº 7.773.319, contra la decisión Nº 325-2022, de fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2022, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido juzgado decreto; PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 13° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la ciudadana SONIA BEATRIZ VALBUENA DE URDANETA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.-7.773.319, por la presunta comisión de los delitos de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A, del Código Penal Venezolano. Conforme el artículo 313.2° del Código Orgánico Procesal Penal publicado en gaceta oficial No. 6.644 del 1 7 de Septiembre de 2021. Se admite asimismo el Escrito de Acusación particular propia presentada por el representante de la victima. Se declara sin lugar las excepciones y nulidades solicitadas por la defensa pública. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS de PRUEBAS ofrecidos por la Fiscalia 13° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa seguida en contra de la hoy acusada ut supra indicado, y así mismo so-admiten como pruebas las solicitadas por la Defensa privada por ser legales, licitud, necesidad y pertinencia de los medios de prueba, como testimoniales de conformidad con lo establecido en el numeral 9o del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se acoge la defensa de los imputados por el principio de Comunidad de la prueba, conformo el artículo 313.9° del Código Orgánico Procesal Penal. Se admite igualmente las pruebas ofrecidas por defensa pública. TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada a la hoy acusada SONIA BEATRIZ VALBUENA DE URDANETA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.-7.773.319, por la presunta comisión do los delitos do INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A, del Código Penal Venezolano, de las contenidas en los ordinales 3° y 4° del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO en la causa seguida en contra de los acusados, SONIA BEATRIZ VALBUENA DE URDANETA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.-7.773.319, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A, del Código Penal Venezolano. Y se emplaza a las partes para que en un plazo común de CINCO (5) DÍAS HÁBILES concurran ante el Tribunal do Juicio que por distribución le corresponda en este mismo Circuito Judicial Penal.
Se ingresó la presente causa en fecha 01 de Julio de 2022 y se dio cuenta en Sala, asignándose la ponencia a la Jueza Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha ocho (08) de Julio de 2022, declaró admisible el recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
El acciónate, formuló su apelación en los siguientes términos:
Inicia la apelante señalando que: “…Se le causa gravamen irreparable a mi defendido cuando se violan los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto al debido proceso, al derecho a la defensa y a la Tutela Judicial Efectiva que ampara a mis defendidos, toda vez que en dicha decisión el Tribunal donde Declaro Sin Lugar la Nulidad Absoluta solicitada por la Defensa por violación al derecho a la defensa y porque la Juzgadora paso a convertirse en parte acusadora resolviendo y subsanando las inobservancias del Ministerio Publico…”
Expone que: “…En fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2022, se realizó el Acto de Audiencia Preliminar, en el Juzgado Octavo de Control, en contra de la ciudadana SONIA BEATRIZ VALBUENA DE URDANETA, por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano EDDY ORLANDO RAMIREZ, en la cual se admitió la Acusación presentada formalmente por la Fiscalía Decimo Tercera (13°) del Ministerio Público, igualmente se admitieron por estimarse legales, licitas, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico y asimismo se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa en cuanto a que Decrete la Nulidad Absoluta de la Acusación en conformidad a lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el acto conclusivo adolece de los vicios de ilegalidad que atentan en contra del Debido Proceso del Derecho a la Defensa, y a la Tutela Judicial Efectiva, ya que no notificó a esta defensa técnica, conforme lo establecido en el articulo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo violación al derecho a la defensa de mi representada, obstaculizando así a la defensa la posibilidad de ejercer un control judicial, el cual tiene como finalidad a través del juez, garantizar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela....”
Esbozó que: “…Muy a pesar de la solicitud de Nulidad Absoluta peticionada por quien arguye, la Juzgadora en fecha 31-05-2022, declaro sin lugar la Solicitud de Nulidad absoluta solicitada por la defensa, pretendiendo convalidar una acusación que adoleces de vicios de inconstitucionalidad, fruto de la arbitrariedad, del desgano en la búsqueda de la verdad…”
Estimo que “…Para un mejor recuento, la defensa procede a indicar lo decretado por el Tribunal A quo en la celebración de la Audiencia Preliminar esto es en fecha 31-5-2022 donde establece que:…Omissis”
Sostuvo que: “…Decisión esta que nunca fue notificada a la defensa publica, conculcando lo dispuesto en los artículos 163, 164 y 166 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual la Defensa Publica desconoce lo decidido en cuanto a la negativa de la solicitud como diligencia de investigación las testimoniales de los ciudadanos: GRETTA HERNANDEZ, LEONARDO DIAZ Y SOBEDA BERMUDEZ, atentando con esa omisión contra el sagrado derecho a la defensa, quien es desconocimiento de lo decidido por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico, no tuvo la oportunidad de solicitar al Tribunal de Control el cumplimiento de los Principios y garantías establecidas en nuestra carta Magna, convenios o acuerdos internacionales, a través, as través del control judicial consagrado en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Considero que: “…Dicho de otro modo, al ser solicitado por la Defensa en el escrito de oposición al escrito de acusatorio la Nulidad Absoluta del mismo por violación al debido proceso y al derecho a la defensa, por cuanto el mismo es de vital importancia para el ejercicio de la Defensa a los fines de esclarecer la verdad de los hechos, ya que es un grave hecho punible al no notificar el Ministerio Público a esta defensa lo peticionado en las diligencias de investigación, y sin que se le informara a mi defendida las razones por las cuales no se le practicó la diligencia solicitada, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, a la igualdad entre las partes y acceder a las pruebas necesarias para su defensa, todos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y privilegiados en reiterada jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia. En este sentido la Sala Constitucional en sentencia de fecha 19 de Diciembre de 2003 y ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expresa: Omissis…”
Asevero que: “…En este orden de ideas, es oportuno resaltar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en relación a la violación de los derechos constitucionales y al debido proceso en perjuicio de los imputados, mediante la ponencia del ya mencionado Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, quien afirma en sentencia de fecha 14 de febrero de 2002: Omissis…”
Afirmo que: “…En consecuencia, partiendo de la premisa de que los vicios de inconstitucionalidad que afectan la validez de los actos procesales hacen procedente su anulación y que la acusación, como actuación que da lugar a la fase intermedia debe cumplir previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos a la Constitución, considera quien suscribe que se han violentado en contra de mi defendida derechos fundamentales que amparan a todos los ciudadanos en el marco de un estado de derecho…”
Destaco que: “…De tal manera que se han violentado normas de carácter constitucional, que vician de Nulidad Absoluta la Acusación… ya que se ha violentado el Debido Proceso, como lo establece el precitado ordinal primero del artículo 49 de la Constitución Nacional, por lo que se declara nula de conformidad con el artículo 191 y 195 del referido Código Adjetivo, y como consecuencia no se puede retrotraer el proceso a etapas anteriores, es decir de la Audiencia Preliminar no se puede retrotraer a la investigación, es decir que todos aquellos actos que se realizaron en detrimento de las normas procesales y constitucionales ya citados son nulos… (omissis)…”
Manifestó que: “…Con base a lo antes expuesto, solicito al Juez de control declare con lugar la NULIDAD ABSOLUTAdel Acto conclusivo (Acusación) en la presente causa por violación del debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 ordinal 5 del COPP…”
Indico que:”… De esta manera, queda evidenciado a todas luces, como el Fiscal del Ministerio Publico Incurre en una desatención de las prerrogativas inherentes a su cargo, pues como garante de la acción penal y representante del estado venezolano, le correspondería, ahondar en su investigación, para poder demostrar de esta manera no solo las circunstancias que culpen, sino también aquellas que sirvan para la inculpación de todo ciudadano sometido a un proceso judicial…”
Critico que: “…En este sentido, el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: Omissis…”
Arguyo que: “…Con fundamento en los argumentos anteriormente expuestos, los cuales determinan la violación flagrante os artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto al debido proceso, al derecho a la defensa y a la Tutela Judicial Efectiva que ampara a mi defendido, toda vez que en dicha decisión el Tribunal donde Declaro Sin Lugar la Nulidad Absoluta solicitada por la Defensa por inobservancia del Mandato Judicial de ese mismo Tribunal, solicito decrete desde la Sala de Apelación que corresponda conocer la NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN FISCAL Y CONSECUENCIALMENTE DEL ACTO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR CELEBRADA EN FECHA 31-5-2022…”
Petitorio: "... Pido que a la presente apelación se le dé el curso de ley, se admita el presente Recurso y sea declarada con lugar en la definitiva, Revocando la Resolución de fecha fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2022, dictada por el Juzgado Octavo de Control de ese Circuito Judicial Penal, DECRETANDO DESDE LA SALA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN FISCAL y de los actos subsiguientes como la AUDIENCIA PRELIMINAR ..."
III
CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La profesional del derecho, MARIANNYS MENDOZA REVEROL, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar, adscrito a la Fiscalía Quincuagésima (50) del Ministerio Publico, dio contestación al recurso interpuesto, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inició la Vindicta Publica, que “…Visto y analizado el recurso de Apelación presentado por la ABG. LUCY BLANCO. Defensora Publica Nº 36, se observa que como punto único la misma solicita la NULIDAD DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, alegando que en fecha 31/05/2022, se celebro acto de audiencia preliminar, en la causa penal 8C-16181-14 que se sigue en contra de la ciudadana SONIA BEATRIZ VALBUENA DE URDANETA, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDDY RAMIREZ, en la cual se admitió la acusación presentada totalmente por la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Publico, igualmente admitieron por estimarse legales, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por la vindicta publica, y así mismo, declaran sin lugar lo solicitado por la defensa de autos. Considera la defensa que el acto conclusivo presentado por el Ministerio Publico, adolece de los vicios de ilegalidad que atenta en contra del derecho a la defensa, y a la tutela judicial efectiva, ya que no se notifico a la defensa técnica, conforme a lo establecido en el articulo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo violación del derecho a la defensa de su representada, obstaculizando así a la defensa de la posibilidad de ejercer un control judicial , el cual tiene como finalidad a través del juez, garantizar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en nuestra carta magna…”
Señaló el Ministerio Público que “...Una vez leído y analizado el primer punto alegado por la defensa, es importante conceptualizar el derecho a la defensa, que es el derecho humano por el que todo persona, durante un juicio o procedimiento administrativo, puede defenderse adecuadamente de cualquier alegato, acusación o prueba que se establezca en su contra ... ”
Considera que “…El articulo 49 de nuestra carta magna establece: “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:…”
Adujo que “…1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley”..."
Expuso que “…Es decir, es un derecho humano que tiene toda persona que se encuentra incursa en un proceso judicial o administrativo, tiene derecho a ser asistida o representada por un abogado…”
Manifestó que “…Ahora bien, la parte recurrente manifiesta en su escrito que la defensa técnica, no fue notificada conforme a lo establecido en el articulo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se produjo la violación del derecho a la defensa de su representada, obstaculizando así a la defensa de la posibilidad de ejercer un control judicial…"
Puntualizaron que: “…Se evidencia en el folio doscientos veintiocho (228) de la causa, que en fecha 18/05/2017 la fiscalia Décimo Tercera del Ministerio Publico, emite escrito en el cual niega las entrevistas de los ciudadanos GRETTA FERNANDEZ, LEONARDO DIAZ y SOBEDA BERMUDEZ, por que considero que no son útiles, ni pertinentes, puesto que de la investigación se desprende que dichos ciudadanos residen en la residencia la cual es objeto de la querella sin autorización del dueño, y se evidencia la mala actuación de la imputada de autos…”
Refirieron que: “...Circunstancias en razón de las cuales, estima esta representación del estado, que lo ajustado a derecho en el presente caso, es declarar SIN LUGAR el motivo de apelación…”
PETITORIO: “…Por todos los fundamentos antes expuestos, solicito a ustedes, declare SIN LUGAR, El Recuso de Apelación de Autos interpuesto por la ABG. LUCY BLANCO, Defensora Publica Nº 36, en la causa que se le sigue a la imputada SONIA BEATRIZ VALBUENA DE URDANETA, ampliamente identificada en la causa supra señalada, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDDY RAMIREZ...."
IV
CONTESTACIÓN DEL ABOGADO MARIO ALBERTO QUIJADA
El profesional del derecho, MARIO ALBERTO QUIJADA RINCON, actuando con el carácter de Apoderado Penal Especial de la parte QUERELLANTE ciudadano; EDDY RAMIREZ ANGARITA, dio contestación al recurso interpuesto, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inició el apoderado, que “…Observa el Apoderado Judicial del Querellante, que en fecha 18 de abril de 2022 fue presentada y puesta a la orden del Juzgado Octavo de Control de esta Circunscripción Judicial la hoy acusada SONIA BEATRIZ VALBUENA DE URDANETA, plenamente identificada, al habérsele revocado la medida cautelar sustitutiva al encontrarse en contumacia ante los llamados del Tribunal. En la referida fecha, la imputada fue debidamente notificada al ser la última de las partes que faltaba por notificar ante su ausencia, junto a su defensora pública, sobre la celebración de la Audiencia Preliminar para la fecha 10 de mayo de 2022, tal y como se aprecia en los folios 416 al 419 de la presente causa…”
Señaló el profesional del derecho que “...En fecha 03 de mayo de 2022. La defensa pública 36 y hoy recurrente procede a dar contestación a la acusación fiscal para la audiencia preliminar de fecha 10-5-2022, de la cual ya había sido notificada en las fechas 08 de octubre de 2021 (folio 367), 20 de octubre de 2021 (folio 388), 26 de enero de 2022 (folio 403)... ”
Considera que “…Es el caso ciudadanos jueces superiores, que la defensa pública hizo una contestación extemporánea, toda vez que si la audiencia preliminar se encontraba fijada para el día 10 de mayo de 2022, lo ajustado a derecho era formular la contestación y excepciones en fecha 02 de mayo de 2022 y no el 03 de mayo del mismo año pues la misma luce extemporánea por tardía, pues entre las fechas 03 de mayo de 2022 y 10 de mayo del mismo año en curso, solo median cuatro (04) días, lo cual inobserva el lapso preclusivo de orden público del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. En ese mismo orden, la contestación a la acusación se realizó en fecha 03 de mayo de 2021 (día a quo) y luego transcurrieron los días: 04, 05, '06 y 09 antes de la Audiencia Preliminar del día 10 de mayo de 2022, lo que significa que el escrito de contestación y excepciones es extemporáneo y así solicito que se declare…”
Adujo en el punto denominado: “…NO EXISTE GRAVAMEN IRREPARABLE EN LA DECISIÓN EN RELACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA..."
Expuso que “…Arguye la defensora pública recurrente que a su representada se le ocasionó un gravamen irreparable en relación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, toda vez que a su juicio nunca se le notificó a la defensa pública acerca de la mencionada negativa…”
Manifestó que “…Consta suficientemente en las actas procesales que el abogado privado ROGER SOLANO ORTIZ, actuando como la DEFENSA TÉCNICA para ese entonces de la hoy acusada SONIA BEATRIZ VALBUENA DE URDANETA, efectivamente fue notificado de la decisión de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público sobre la negativa de la declaración de los testigos ofertados: GRETTA HERNÁNDEZ, LEONARDO DÍAZ y SOBEIDA BERMÚDEZ, tal y como se verifica en el folio No 228 de la Causa de Investigación que se le siguió a la hoy acusada, notificación que está fechada 18 de mayo de 2017 en la investigación No MP-277.128-2014, que la acusada de autos y su defensor conocían desde hace cinco (05) años y que la recurrente en forma hábil omite hacer referencia a tal acto procesal de total dominio y conocimiento de la hoy acusada y de su defensor técnico para la mencionada fecha, lo cual era atacable utilizando para ese entonces como remedio procesal el CONTROL JUDICIAL sobre la supuesta y negada omisión de la Vindicta Pública…"
Puntualizaron que: “…A tal efecto y de forma extemporánea, la recurrente pretende la nulidad de un acto conclusivo con la excusa de no haber sido notificada en su carácter de defensora pública cuando para la fecha de la referida negativa, la acusada de autos era representada legalmente por el abogado en ejercicio: ROGER SOLANO ORTIZ el cual tuvo suficiente acceso a la investigación fiscal y resultó notificado, y no por la recurrente, por tanto, resulta improcedente la solicitud de nulidad por los motivos esgrimidos por la recurrente y en consecuencia, se encuentra totalmente ajustada derecho la improcedencia de la nulidad absoluta de la acusación fiscal solicitada por la defensa pública, pues la misma deviene como una táctica dilatoria de un proceso que posee un retardo procesal vergonzoso de más de SIETE (07) AÑOS sin haber superado la fase intermedia…”
Refirieron que: “...De manera muy astuta en insidiosa, la defensa logró engañar y sorprender la buena fe de la anterior juzgadora octava de control al conceder una nulidad que era improcedente por los mismos motivos que hoy esgrime pues, no se hizo una revisión exhaustiva de la causa y se omitió la lectura del folio 228 donde consta la notificación del defensor privado de la hoy acusada acerca de la negativa de las testimoniales propuestas por la defensa privada de la acusada en fecha 13 de abril de 2016. Ahora bien. La recurrida al hacer una revisión exhaustiva de la causa, pudo observar en el folio 228 que sí existía una notificación sobre la negativa de los testigos propuestos y que la defensa de ese entonces no había atacado mediante un control judicial, por tanto, mal podría la recurrente alegar una falta de notificación de la defensa pública cuando la imputada contaba con una defensa privada a la cual se le dirigió la respectiva negativa…”
Alego en el punto denominado, DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA PRIVADA PARA FUNDAMENTAR LA CONSTESTACIÓN AL RECURSO: “…A tenor de lo indicado en el Artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo las siguientes pruebas:
1) Acta de Audiencia Preliminar de fecha 31 de mayo de 2022.
2) Boleta de notificación al abogado ROGER SOLANO LÓPEZ que está fechada 18 de mayo de 2017 en la investigación No MP-277.128-2014 (FOLIO 228 DE LA INVESTIGACIÓN)…”
PETITORIO: “…1.-Pido que se agregue el presente escrito de contestación al cuadernillo de apelación a los fines de tramitar el presente recurso.
2.- Que se admitan y se valoren las pruebas ofertadas en esta contestación por ser ellas medios idóneos, conducentes y necesarios en la resolución del conflicto en la segunda instancia.
3.- Que sea declarado SIN LUGAR el presente recurso de apelación por no asistirle la razón a la parte recurrente y en efecto sea confirmada la decisión recurrida...."
V
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Revisado y analizado los particulares anotados en el escrito de apelación, y la decisión recurrida, la Sala considera procedente determinar lo siguiente:
La recurrente fundamenta el presente recurso, referido a que se le ha producido un gravamen irreparable a su representada por cuanto se violan los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, respecto al debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, asimismo; que en dicha decisión el tribunal declaro sin lugar la nulidad absoluta solicitada por la defensa, de igual manera denuncia la defensa que en ningún momento fue notificada de la decisión de la fiscalía violentado el contenido de los articulos 163, 164 y 166 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual la defensa desconoce lo decidido en cuanto a la negativa de la solicitud de las diligencias de investigación respecto a las testimoniales de los ciudadanos; GRETTA HERNANDEZ, LEONARDO DIAZ Y SOBEDA BERMUDEZ.
A tales efectos en razón de que los puntos denunciados guardan relación entre sí, esta Sala pasa a resolverlos de manera conjunta, y en tal sentido, se transcribe un extracto de la audiencia preliminar, constatando este Cuerpo Colegiado a los folios 461 al 468 del cuaderno de acusación, se encuentra el acto de la audiencia preliminar, celebrada en fecha 31 de mayo de 2022, signada con el N° 325-22, en el cual se realizaron entre otras cosas los siguientes pronunciamientos:
“ (omissis) Acto seguido, escuchada como han sido las partes, el Tribunal resuelve en los términos siguientes: En relación, al escrito de contestación a la acusación fiscal presentado por la Defensa Técnica de la ciudadana SONIA BEATRIZ VALBUENA DE URDANETA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.-7.773.319, la misma solicita como punto previo se declare la nulidad de la acusación presentada en contra de su defendida la ciudadana antes mencionada por el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A, del Código Penal Venezolano, toda vez que se le cerceno el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva al no practicar o al menos no pronunciare en relación a la practicas de las diligencias de investigación, relativas a que se le tomare entrevistas a los ciudadanos GRETTA HERNANDEZ, LEONARDO DÍAZ Y SOBEDA BERMUDEZ, quienes a su criterio nunca fueron citados por parte del titular de la investigación penal no señalando si las mismas resultaren pertinentes, útiles y necesarias para el objeto del proceso. Al respecto, observa esta Juzgadora que en fecha 02 de mayo de 2017, este Tribunal al evidenciar la petición arriba indicada por la Defensa, anulo el escrito acusatorio interpuesto en fecha 30-08-16, por considerar que el mismo vulnera la garantía constitucional del derecho a la defensa, previsto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en tal sentido se ordenó la reposición de la causa al estado de la fase de investigación. Posteriormente, se evidencia de actas al folio (228) de la causa, auto de fecha 18 de mayo de 2017, mediante el cual la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Público, niega las entrevistas de los ciudadanos GRETTA HERNANDEZ, LEONARDO DÍAZ Y SOBEDA BERMUDEZ, toda vez que las mismas no son útiles, ni pertinentes puesto que en la investigación se demostró que el simple hecho de vivir en la residencia la cual es objeto de la querella sin la autorización del dueño, ya que se evidencia la mala actuación por parte de la hoy imputada de autos, por lo que considera quien aquí decide que debe declararse sin lugar el requerimiento de nulidad formulado por la Defensa Técnica, puesto que no se observa violación alguna.
Ahora bien, en el mismo escrito anteriormente señalado, la Defensa opone la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4 literal I y F, y solicita se decrete la nulidad del escrito acusatorio en virtud de la falta de cualidad de la víctima y de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la primera respecto a la determinación de que si el ciudadano Eddy Ramírez es o no propietario del inmueble objeto del delito, acerca de este planteamiento, aprecia esta Juzgadora, que si bien es cierto no se observa documento donde se evidencie la propiedad real del inmueble objeto del delito, se aprecia tanto en la solicitud de la querella como en las diligencias de investigación diferentes documentos insertos en la causa, en los cuales se indica que el ciudadano EDDY ORLANDO RAMIREZ, le fue adjudicado un inmueble destinado previa cancelación por la compra de un terreno el cual se estaba gestionando ante el Ministerio de Vivienda de Habitat la construcción y la ejecución de un complejo habitacional, ubicado en la avenida Don Manuel Belloso, carretera vía al aeropuerto, sector Altos del Sol Amado, de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, por lo que considera esta Juzgadora que debe declararse sin lugar dicha excepción.
Ahora bien, respecto a la segunda, la falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, Al respecto observa quien aquí decide, se logra precisar del contenido del escrito acusatorio que el mismo cumple completamente con el presupuesto contenido en el numeral segundo, tercero, cuarto y quinto del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto revisada como ha sido el mismo, este Tribunal aprecia que existe un aparte en el cual se especifican una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, específicamente en el capítulo II y en el Capitulo Tercero los fundamentos de la imputación con indicación de los elementos de convicción que los motivan, haciendo el Ministerio Publico una enunciación descriptiva de cada uno de ellos, en el capitulo V, señala el precepto jurídico aplicable y en el capítulo VI, los medios de pruebas con indicación de su necesidad y pertinencia. lo que evidentemente permite afirmar que no se estamos ante la infracción citada por la Defensa Técnica, por tanto se declara sin lugar las excepciones propuestas.
Ahora bien, una vez hecho los pronunciamientos que anteceden, este Tribunal observa que el Ministerio Público ha interpuesto formal acusación, en la causa seguida a la ciudadana SONIA BEATRIZ VALBUENA DE URDANETA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.-7.773.319, a quien se le han atribuido la participación en el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A, del Código Penal Venezolano, debidamente detallado en la acusación presentada por el Ministerio Público. Ahora bien, observa esta Juzgadora que dichos hechos se encuentran debidamente explanados en la acusación Fiscal interpuesta, donde se encuentran todas y cada una de las partes plenamente identificadas. Asimismo, se observa de dicha acusación Fiscal, los fundamentos tenidos sobre la imputación y los elementos de convicción de la representación Fiscal, los cuales expresó como resultado de la investigación realizada, es lo que a criterio de esta Juzgadora se observa al realizar el procedimiento de adecuación típica de los hechos narrados en la acusación fiscal, los mismos se subsumen dentro del presupuesto de hecho descrito en el contexto del tipo penal invocado por el Ministerio Público, como lo es el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A, del Código Penal Venezolano, por lo que a criterio de esta Juzgadora dicha calificación jurídica se encuentran ajustada a derecho; por lo cual estima el Tribunal que el aludido escrito contiene el ofrecimiento de los medios de prueba, y al realizar breve análisis a cada uno de ellos se observa que los medios de pruebas ofertados contienen y describen su licitud necesidad y pertinencia, contribuyendo al esclarecimiento de la verdad de los hechos, consistiendo en testifícales y evidencias documentales, este Juzgado considera que los mismos una vez expresados y detallados en sentido de su pertinencia y necesidad en el escrito acusatorio y en el escrito de contestación a la acusación fiscal, ahora bien, se observa la solicitud de enjuiciamiento por parte de la representación Fiscal sobre los hoy acusados, lo cual nos determina que se encuentran satisfechos todos y cada unos de los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración que conforme a los elementos de convicción tenidos por dicha representación Fiscal los cuales corresponden con los medios de pruebas ofertados, es lo que nos determina la existencia de un fundamento serio para la solicitud de enjuiciamiento de la ciudadana SONIA BEATRIZ VALBUENA DE URDANETA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.-7.773.319, plenamente identificada en actas, por lo que se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía 13° del Ministerio Público en contra de SONIA BEATRIZ VALBUENA DE URDANETA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.-7.773.319, por la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A, del Código Penal Venezolano, admitiéndose todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos para que fueran debatidas en Audiencia Oral y Pública, manteniéndose la calificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Público; de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se admite la Acusación particular propia presentada por el representante de la victima, En este sentido se ADMITEN todos y cada uno de los MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por la Fiscalía 13° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, incluyendo los ofertados por la defensa publica, los cuales fueron recabados en el lapso. Asimismo se admiten considerando que las mismas son útiles legales, necesarias y pertinentes, los cuales serán reproducidos en el auto formal de Apertura a Juicio, así como el principio de comunidad de las pruebas. En tal sentido, este Tribunal observa que el escrito acusatorio cumple con todos los requisitos señalados en el artículo 308 del Código orgánico Procesal Penal; y por ello fue admitido por este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE....”
Esta Sala, consideran importante señalar los efectos de su pronunciamiento, previamente observa: La fase intermedia se inicia con un acto conclusivo de la etapa preparatoria, denominado acusación. El cual supone que el Ministerio Público haya dado cumplimiento a los fines de la investigación preliminar; esclareciendo el hecho obteniendo tanto los elementos que sirven para fundar la acusación, como la defensa del imputado.
En nuestro actual sistema acusatorio, la fase intermedia es obligatoria para el procedimiento ordinario. En ella el Juez ejerce una función de control de la acusación analizando sus fundamentos fácticos y jurídicos, así como la legalidad del ejercicio de la acción penal.
Por lo que la audiencia preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades en la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como finalidad la depuración y control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio de control jurisdiccional, estipulado en el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso.
Ahora bien, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…Titularidad de la Acción Penal. La acción penal corresponde al Estado, a través del Ministerio Público, quién está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.”
Del articulo anteriormente trascrito, se colige que el Ministerio Público es el titular de la acción penal y esta obligado ejercerla a los fines de recabar conocimientos de los hechos que se investigan y recabar las evidencias de interés criminalistico que determinan la comprobación de los posibles autores o partícipes; esto es, debe estar seguro que los hechos que investiga son típicos para luego imputar a una persona, (Nullum Crimen Nulla Poena Sine Lege).
De esta manera el Ministerio Público como instructor del proceso penal acusatorio debe dirigir la investigación, y recabados los elementos que arroje tal averiguación, formular la acusación correspondiente a quien aparezca como autor de tales hechos constitutivos de delito o solicitar el sobreseimiento, si no existieren tales elementos de convicción.
Ahora bien, analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, concretamente efectuada una revisión exhaustiva a las actas, se hace necesario citar los siguientes artículos:
A este respecto los artículos 308 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen lo siguiente:
“Artículo 308. Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.”
“Artículo 313. Decisión. Finalizada la audiencia el juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima;
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;
4. Resolver las excepciones opuestas;
5. Decidir acerca de medidas cautelares;
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;
7. Aprobar los acuerdos reparatorios;
8. Acordar la suspensión condicional del proceso;
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.”
En ese mismo orden de ideas, y siendo que la apelante señaló que la decisión recurrida causa un gravamen irreparable a los Derechos y Garantías Constitucionales del debido proceso, quiere traer a colación este cuerpo colegiado, el texto normativo citado del artículo 49 de la Carta Magna, que a continuación se transcribe:
“ARTÍCULO 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativa y, en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. (…Omissis….)
Asimismo, este órgano colegiado considera pertinente hacer referencia al concepto de debido proceso, según sentencia N° 97, de la Sala Constitucional, de fecha 15-03-00, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que expresa lo siguiente:
“(…) Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes.(…)” (negrillas de la Sala)
Al respecto, cabe citar también sentencia de fecha 19/03/03 de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Beltrán Haddad que estableció:
“...Por otra parte, según la doctrina, el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado...”.
Unas vez analizados los conceptos jurisprudenciales antes mencionados, esta Alzada en relación al artículo 313 antes trascrito, observa que indica el procedimiento a seguir por el Tribunal de Control, una vez culminada la audiencia preliminar, como lo es decidir en relación con la solicitud de las partes, en torno a la subsanación de los defectos de forma que contengan o no la acusación (fiscal, la querella o la acusación propia de la víctima), dado que de presentarse uno de estos supuestos, las partes podrán subsanar el defecto formal de inmediato, o en la misma audiencia, también podrán solicitar que la audiencia se suspenda, en caso necesario, para proseguirla dentro del menor lapso posible, en razón al Principio de Celeridad Procesal que rige la Ley Adjetiva Penal; igualmente es facultad del juez de control admitir parcial o totalmente la acusación fiscal o la del querellante y ordenar la apertura del juicio oral, una vez resueltas las solicitudes de las partes, conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente el artículo 308 establece los requisitos que deben cumplir impretermitiblemente la acusación fiscal, requisitos estos que observa esta Sala, fueron cumplidos completamente, según se evidencia del contenido de la decisión recurrida, es decir, en el acto de la audiencia preliminar de fecha 31-05-2022, signada con el N° 325-2022 en la cual se destaca que la jueza A-quo; ejerció el control formal y material de la acusación, tales como los datos que permitan identificar plenamente a la imputada, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos imputados, con expresión de los elementos de convicción que lo motivan, los preceptos jurídicos aplicables y el ofrecimiento de los medios de pruebas ofrecidos tales como: “En este sentido se ADMITEN todos y cada uno de los MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por la Fiscalía 13° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, incluyendo los ofertados por la defensa publica, los cuales fueron recabados en el lapso. Asimismo se admiten considerando que las mismas son útiles legales, necesarias y pertinentes, los cuales serán reproducidos en el auto formal de Apertura a Juicio, así como el principio de comunidad de las pruebas. En tal sentido, este Tribunal observa que el escrito acusatorio cumple con todos los requisitos señalados en el artículo 308 del Código orgánico Procesal Penal; y por ello fue admitido por este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE…”
No obstante esta Alzada observa que de las actas que integran la presente causa, se evidencia los requisitos anteriormente indicados que fueron constatados por la Jueza de Instancia lo que condujo a la admisión total de la misma, decisión ésta que abarcó la admisión de las pruebas, promovidas por el fiscal del Ministerio Público, y la admisión de las pruebas ofrecidas por la defensa privada referidas también a las pruebas testimoniales tales como: GRETTA HERNANDEZ, LEONARDO DIAZ Y SOBEDA BERMUDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 en el ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual forma parte de los requisitos establecidos en los ordinales 3° y 4° del citado artículo 326 de la norma adjetiva penal; así como la comunidad de pruebas, considerando quienes aquí deciden, que fueron cumplidos los requisitos de procedibilidad de la acusación fiscal; así como se verifica de la audiencia preliminar que la jueza de control admitió los testimonios que fueron promovidos por la defensa, sin embargo, alega ésta que debió declararse la nulidad de la acusación, pues no fue debidamente notificada de lo resuelto por el Ministerio Publico en cuanto a la negativa de las diligencias solicitadas por la defensa, observando esta alzada que riela al folio doscientos veinte cuatro (224) de la pieza acusación; “…toda vez que las mismas no son útiles, ni pertinentes…”, y si bien es cierto, no consta la notificación de la defensa de dicha petición, se evidencia que los mismo fueron promovidos en el escrito de contestación de la acusación como pruebas testimoniales para ser evacuados en el juicio oral y público, testimoniales que fueron admitidas por el juez de control, por lo cual no se le ha causado gravamen irreparable con la omisión de notificación por parte fiscalia, siendo que si bien es cierto efectivamente debió notificar a la defensa para que ejerciera el control judicial, por ello declarar la nulidad por este fundamento seria una reposición inútil, conllevando a que el fallo dictado por el Juzgado de Instancia al negar la nulidad de la acusación se encuentra ajustado a derecho. En este orden de ideas, es preciso traer a colación lo señalado por la Sal Constitucional en fecha 26 de Marzo de 2013, en la que refiere:
“.Cuando el fiscal del Ministerio Publico obvia pronunciarse sobre la admisibilidad o pertinencia de unas entrevistas de testigos solicitadas por el imputado en fase de investigación, ello no acarrea una lesión automática de su derecho a la defensa, pues si la representación de este promovió como medios de prueba la declaración de esos mismos testigos en su escrito d contestación de la acusación (o escrito de excepciones), no se materializaría una violación de las garantías del debido proceso y defensa del imputado, ya que la violación de la señalada formalidad procesal no produciría perjuicio alguno para las partes.”
Aunado a ello el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en sentencia N° 558 de fecha 21-04-08, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en relación a la acusación dejó sentando lo siguiente:
“El control formal de la acusación implica que el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado…”
En armonía a lo anterior cabe destacar que, el ejercer el control formal por parte del juez competente de Control, es mediante el estudio de los requisitos o extremos legales de la acusación fiscal, y se observa que la Jueza de Instancia verificó el cumplimiento cabal de los requisitos de admisibilidad de la acusación (artículo 308) presentada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que estos jurisdicentes consideran que en el presente caso no existe violación al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Este Cuerpo Colegiado considera que, al constatar entonces esta Sala, que la jueza de la instancia admitiera el caudal probatorio del ministerio publico y todas las pruebas promovidas por la defensa, aunado a la conclusión jurídica a la cual arribó la Jueza de Control, se evidencia que se sometió a los requerimientos legales que debe contener una adecuada y correcta motivación, ya que en el fallo accionado se expresaron claramente las razones de hecho y de derecho, en las cuales se basó para darles respuestas a las solicitudes planteadas por las partes intervinientes en el proceso, conllevando a esta Sala a concluir, que la decisión dictada por la Jueza a quo, cumplió el requisito de racionalidad y de razonabilidad, que debe revestir cualquier decisión judicial, por ello no se vulnera, como ya se dijo, la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, el derecho a la Defensa, así como tampoco el principio del Debido Proceso, denunciado como violentados por la apelante; por lo tanto, los integrantes de este Tribunal Colegiado, consideran que no le asiste la razón a la defensa en su denuncia en su recurso de apelación. Así se Decide.
Como corolario de todo lo anterior, al evidenciarse que el proceso penal seguido contra de la ciudadana SONIA BEATRIZ VALBUENA CASTELLANO, no presenta el vicio de inobservancia de garantías procesales ni constitucionales, ya que no se vulneró el derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, consagrados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por tanto, no se hace procedente la solicitud de nulidad absoluta del acto conclusivo presentado por la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Publico; en este sentido, puede observarse que el Código Orgánico Procesal Penal contempla en el capítulo II del título VI, referido a los actos procesales y las nulidades un capítulo referido exclusivamente al instituto procesal de las nulidades, se esa manera establece el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”.
El principio contenido en el artículo 174 de la Ley Adjetiva Penal, guarda estrecha vinculación con el contenido en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, donde se advierte la posibilidad de solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación viciada por error judicial, retardo u omisión injustificada; lo cual significa que aquellos actos de fuerza, usurpación, así como los ejercidos en franca contrariedad a la ley, acarrean ineficacia, nulidad de lo actuado y responsabilidad individual del funcionario.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de Enero de 2003, Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudón, en torno a las nulidades expresa:
…”Este principio de nulidad, expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir: el Estado, la sociedad, la víctima y el procesado.
El ius puniendi o derecho de castigar que tiene el Estado marcha correlativamente con el deber de regular su proceder dirigido a obtener la verdad y a declarar la respectiva consecuencia.
El proceso se presenta en consecuencia como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible; en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo Estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales.
Para el caso que nos ocupa, es también interesante señalar lo referente a los tipos de nulidad. Nuestro sistema no acoge la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas; pero si parte del concepto de la nulidad absoluta sin entrar a considerar lo referente a las posibles nulidades relativas. Es decir, nuestro sistema establece la distinción de nulidades no convalidables (absolutas) y nulidades saneables, las cuales son aquellas renovables y que permiten su convalidación, pero no las llega a denominar nulidades relativas.
En cuanto a las nulidades absolutas, nuestro sistema procesal vigente acoge la doctrina italiana, manifestada en la opinión del tratadista Giovanni Leone, para quien existen una serie de aspectos que deben seguirse plenamente y que de no ser así producen nulidades, las cuales son denunciables en cualquier estado y grado del proceso, pues afectan la relación jurídica procesal. Por lo tanto las partes y el Juez deben producir la denuncia de la falta cometida a objeto de imponer el correctivo.
Señala Leone que las nulidades absolutas pueden invocarse en cualquier momento y a las mismas pueden atribuírseles tres condiciones:
1. La deducibilidad: las partes pueden invocar la nulidad en cualquier instante del juicio.
2. El juez tiene igualmente la iniciativa de establecerlas del mismo modo que lo pudieren hacer las partes.
3. La insanabilidad, es decir, que no se puede afectar o convalidar lo realizado.
El Código Orgánico Procesal Penal si bien habla de las nulidades absolutas, sin embargo, se adhiere al mundo de las nulidades implícitas, cuya idea se adapta a los lineamientos más actuales, puesto que difícilmente se pueden acoplar todos los casos como tantas transgresiones sean imaginables.
Lo que establece nuestro sistema procesal es que cuando las nulidades sean absolutas: todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades se hacen valer ex officio y de pleno derecho; mientras que en los otros tipos de nulidades se requieren la instancia de parte y son normalmente saneables.
Pero lo más importante es establecer que cuando el artículo 190 del Código Procesal Penal reformado establece el principio de que no podrá fundarse una decisión judicial ni utilizar como presupuesto de ella los actos cumplidos en contravención a la forma que prevé el Código, la Constitución, las leyes y los tratados y convenios internacionales suscritos por la República, se está estableciendo el tema de las nulidades de manera abierta, sólo atendiendo a la infracción de garantías constitucionales y aquellas que se encontraren planteadas por la normativa internacional de los derechos humanos, en cuyo caso se procederá a la nulidad de los actos procesales, con lo cual se está consagrando un sistema de nulidades implícitas o virtuales.
Es importante destacar, que la mayoría de la doctrina hoy en día se inclina por la opinión de que en los actos procesales no se fije de manera expresa y exhaustiva cada causal de nulidad, ya que lo que se busca es que el acto pueda ser salvado para darle paso a una sanatoria distinta a la invalidez.
En el excelente trabajo de investigación del Profesor Carmelo Borrego, de la Universidad Central de Venezuela, intitulado ACTOS Y NULIDADES PROCESALES, de cuya obra transcribimos textualmente el siguiente párrafo por considerar que guarda estrecha relación con el asunto planteado en esta decisión:
“En general se puede decir que las leyes procesales y el Código Orgánico Procesal Penal expresa como motivo para anular el acto o los actos:
…
3. Cuando se actúa contrariando lo decidido en la instancia superior.
13. ...
...En conclusión, el aspecto del derecho positivo rige para la comprensión de los motivos que pueden dar lugar al fenómeno de la nulidad, ya que en principio la ley describe –grosso modo- cuáles podrían ser las distintas formalidades a seguir, por lo que siempre se ha erigido como principio básico al de especificidad legal. Luego, ello no impide que pueda darse otra fórmula, de las llamadas nulidades implícitas, que están más conectadas con aquellas causales abiertas; pero que están identificadas con un norte común como sería la preservación de las garantías del juicio justo, que las fallas no produzcan indefensión, tal y como debe interpretarse la nueva estructura del Código Orgánico Procesal Penal que constituye en ésta materia un rostro diferente del proceso penal venezolano”.
Esta Alzada considera necesario indicar, la doctrina ha dejado establecido, que los artículos 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, informan a los administradores de justicia sobre el principio fundamental a garantizarse, como lo es la justicia, concatenada al principio de igualdad, indicándose como fin último de todo proceso el esclarecimiento de la verdad, por lo que no puede haber justicia si existe desigualdad entre las partes, cualquier forma de privilegio o supremacía acordada jurisdiccionalmente a una parte frente a otra, rompe el equilibrio procesal y por ende no se garantiza ni materializa la justicia. La justicia ha sido representada por una balanza que guarda perfecto equilibrio entre dos extremos distintos, indicando así a quien la administra que en la búsqueda de la verdad por encima de las interpretaciones estrictu sensu de las normas legales, ha de prevalecer la justicia equitativa e imparcial, a los fines de evitar atropellos reñidos con la lógica jurídica sobre los derechos y expectativas de los justiciables, fines que a criterio de este órgano colegiado no se han garantizado a las partes, en el presente proceso.
En consecuencia, es criterio de los integrantes de este Tribunal Colegido, que en la recurrida se motivaron los pronunciamientos judiciales dictados durante la Audiencia Oral Preliminar, puesto que se consideraron los elementos presentados en ese acto por las partes, circunstancia que conlleva a determinar que no se vulneraron derechos, garantías y/o principios constitucionales, denunciados por la defensa en su escrito recursivo; concluyendo quienes aquí deciden, que los postulados contenidos en los artículos 26, 44 y 49 de la Carta Magna; fueron debidamente resguardados; por lo tanto, esta Alzada considera que no le asiste la razón a la recurrente, ya que, la Jueza de Instancia, actuó conforme a derecho como garante y fiel cumplidor de la norma, la cual tiene como fin último hacer justicia de manera objetiva, equitativa y en igualdad de condiciones, coadyuvando en preservar el derecho difuso o de la colectividad, desprendiéndose de las actas el cumplimiento de ley, en resguardo de los principios y garantías; constatándose que no se violentaron los artículos constitucionales antes mencionados y las normas procesales previstas en el artículo 308 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos del 174 al 180 eiusdem. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, los miembros de esta Alzada, concluyen que no le asiste la razón a la abogada LUCY BLANCO, defensora Publica Trigésima sexta (36) Penal Ordinario, adscrita a la defensa Publica del Estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora de la acusada SONIA BEATRIZ VALBUENA CASTELLANO, plenamente identificado en actas; y en consecuencia lo procedente en derecho es declarar sin lugar la apelación interpuesta, y se debe confirmar la decisión registrada bajo el Nº 325-2022, de fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2022, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el acto de la Audiencia Preliminar en contra de la ciudadana antes mencionada, por la presunta comisión de los delitos de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A, del Código Penal Venezolano; por cuanto esta Alzada no observa violaciones a garantías procesales ni constitucionales de la decisión recurrida; por tanto se declara improcedente la nulidad absolutaza solicitada por la defensa. Así se Decide.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por LUCY BLANCO, defensora Publica Trigésima sexta (36) Penal Ordinario, adscrita a la defensa Publica del Estado Zulia, procediendo con el carácter de defensora de confianza de la ciudadana; SONIA BEATRIZ VALBUENA CASTELLANO, titular de la cedula de identidad Nº 7.773.319.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión registrada bajo el Nº 325-2022, de fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2022, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. JESAIDA KARINA DURAN MORENO
LOS JUECES PROFESIONALES,
Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ. Dra. MARYORIE PLAZA HERNANDEZ.
Ponente
LA SECRETARIA,
ABOG. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA
En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 195-2022
LA SECRETARIA,
ABOG. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA
LNRF/LV.-
ASUNTO PRINCIPAL: VP03R-2022-000232.-
ASUNTO : 8C-16.181-2014.-