REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintidós (22) de Julio de 2022
211º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL: 3J-1696-2021
ASUNTO PROPIO: VP03-R-2022-000170

DECISIÓN N°: 193-22.

I
ADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. LIS NORY ROMERO FERNÁNDEZ
Visto el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el profesional del derecho KELVIS JOHAN BRICEÑO SERRANO, inscrito debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 189.947, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos KELVIS ALFREDO RIVERA ROSALES titular de la cedula de identidad V-. 25.763.814 y DANIEL ALEXANDER OLIVARES MARK, titular de la cedula de identidad V-. 22.059.447 dirigido a impugnar la decisión N° 019-2022 de fecha veinte (20) de abril de 2022, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, emitida con ocasión a la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; donde se decidió:”omissis…PRIMERO: ACUERDA DECLARAR SIN LUGAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, decretada en su oportunidad legal al acusado DANIEL ALEXANDER OLIVARES MARK TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 22059447; KELVIS ALFREDO RIVERA ROSALES TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 25763814 Y ANDRIS JOSÉ PRIETO PRIETO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 24258115 conforme a lo dispuesto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se mantiene la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD , decretada al acusado DANIEL ALEXANDER OLIVARES MARK TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 22059447; KELVIS ALFREDO RIVERA ROSALES TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 25763814 Y ANDRIS JOSÉ PRIETO PRIETO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 24258115 por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el articulo 5 y 6, numerales 1°, 2° y 3° de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculos Automotores y los articulos 455, 458 y 286 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de STEPHENSON LENIN LOPEZ; TERCERO: Se ordena realice lo pertinente para que los acusados DANIEL ALEXANDER OLIVARES MARK TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 22059447; KELVIS ALFREDO RIVERA ROSALES TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 25763814 Y ANDRIS JOSÉ PRIETO PRIETO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 24258115, sean trasladados hasta la sede de este Palacio de Justicia para el día 28-04-2022, para dar inicio al Juicio Oral y Público… omissis” A tal efecto, este juzgado de alzada observa:
Recibidas las actuaciones en esta Alzada en fecha diecinueve (19) de julio de 2022 , se da cuenta a las juezas integrantes de la misma y de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional DRA. LIS NORY ROMERO FERNÁNDEZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En este sentido, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem.
El profesional del derecho KELVIS JOHAN BRICEÑO SERRANO actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos KELVIS ALFREDO RIVERA ROSALES titular de la cedula de identidad V-. 25.763.814 y DANIEL ALEXANDER OLIVARES MARK, titular de la cedula de identidad V-. 22.059.447, se encuentra debidamente legitimado para ejercer la presente acción, según se evidencia del acta de juramentación de defensor privado de fecha veinte (20) de febrero de 2020, en la cual se observa que la defensa juró cumplir fielmente con los deberes inherentes a la representación de los ciudadanos antes mencionados en los actos del proceso iniciados en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, según se evidencia del folio treinta y cuatro (34) del cuaderno de apelación, todo ello en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que fue presentado dentro del lapso legal, por cuanto se observa que la decisión fue emitida en fecha veinte (20) de abril de 2022, quedando notificado el recurrente en fecha veinticinco (25) de abril de 2022, según se evidencia en el folio veintiuno (21) de la pieza única de apelación y comprobado debidamente del escrito recursivo interpuesto por la defensa inserto en el folio uno (01) del presente asunto, toda vez que, el apelante presentó el recurso de apelación en fecha veintinueve (29) de abril de 2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por dicho departamento, el cual corre inserto al folio uno (01), es decir, al cuarto (4to°) día hábil, comprobable en el cómputo de audiencias suscrito por el secretario del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela desde el folio treinta y cinco (35) al folio treinta y nueve (39), todos contentivos en la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.
Del mismo modo, la Sala evidencia que la Defensa Pública ejerce el Recurso de Apelación, de conformidad con lo dispuesto al numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versa sobre “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”. Por lo que, del análisis de las actas se determina que en el caso sub examine, al tratarse de la causal establecida en el referido numeral, la decisión es recurrible, pues la misma versa sobre la violación flagrante a lo previsto en el articulo 230 de la ley adjetiva penal, lo cual a tenor de lo explanado por la defensa privada ut supra descrita ocasiona un gravamen irreparable, en contra de los ciudadanos KELVIS ALFREDO RIVERA ROSALES titular de la cedula de identidad V-. 25.763.814 y DANIEL ALEXANDER OLIVARES MARK, titular de la cedula de identidad V-. 22.059.447. Se deja constancia que la parte recurrente promovió como pruebas los respectivos diferimientos de la presente causa, por lo que esta Sala las admite y las tomará en cuenta al momento de resolver el fondo del asunto, por cuanto las mismas se tratan de pruebas documentales cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiendo de la fijación de la audiencia oral a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Asimismo, se desprende de actas que la Representación Fiscal Quincuagésima (50°) del Ministerio Público, estando debidamente emplazada en fecha dieciocho (18) de mayo del corriente año, como se evidencia del folio catorce (14) de la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, no realizo la contestación al presente recurso de apelación interpuesto por el defensor privado KELVIS JOHAN BRICEÑO SERRANO
A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el profesional del derecho KELVIS JOHAN BRICEÑO SERRANO actuando en representación de los ciudadanos KELVIS ALFREDO RIVERA ROSALES titular de la cedula de identidad V-. 25.763.814 y DANIEL ALEXANDER OLIVARES MARK, titular de la cedula de identidad V-. 22.059.447 dirigido a impugnar la decisión N° 019-2022 de fecha veinte (20) de abril de 2022, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, emitida con ocasión a la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se Admiten las pruebas promovidas en el recurso de apelación. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 ejusdem. Así se decide.
II
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto por el defensor privado KELVIS JOHAN BRICEÑO SERRANO actuando en representación de los ciudadanos KELVIS ALFREDO RIVERA ROSALES titular de la cedula de identidad V-. 25.763.814 y DANIEL ALEXANDER OLIVARES MARK, titular de la cedula de identidad V-. 22.059.447 dirigido a impugnar la decisión N° 019-2022 de fecha veinte (20) de abril de 2022, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, emitida con ocasión a la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS promovidas por la Defensa Técnica en su escrito recursivo, por cuanto las mismas se tratan de pruebas documentales cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso.
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Segunda del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de julio de 2022. Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


Dra. JESAIDA KARINA DURAN MORENO
Presidenta de la Sala



Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ.
Ponente


Dra. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ





LA SECRETARIA

ABOG. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA




En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-





LA SECRETARIA

ABOG. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA



JKDM//Moreno
ASUNTO PRINCIPAL: 3J-1696-2021
ASUNTO PROPIO: VP03-R-2022-000170