REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, diecinueve (19) de Julio de 2022
212º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL : 13C-13087-2022
ASUNTO : VP03-R-2022-000245

DECISIÓN Nº 190-2022

I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MARYORIE PLAZAS HERNÁNDEZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho LICET REYES BARRANCO, actuando con el carácter de defensora Publica Provisoria Vigésima Quinta (25) Penal Ordinario, adscrita a la unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, actuando como defensora del ciudadano JAIME JOSE CARRUYO TOLEDO, titular de la cédula de identidad N° V-16.918.745; contra la decisión Nº 542-2022, de fecha 04 de Junio de 2022, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró: PRIMERO: LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, en el presente procedimiento de conformidad con lo establecido con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia se impone la Privación Judicial Preventiva De Libertad contra el ciudadano imputado JAIME JOSE CARRUYO TOLEDO, titular de la cédula de identidad N° V-16.918.745, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, en grado de CO-AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal; TERCERO: SIN LUGAR lo solicitado por la defensa. CUARTO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO para el trámite de este asunto de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En fecha ocho (08) de Julio de 2022, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional MARYORIE PLAZAS HERNÁNDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Alzada, en fecha once (11) de Julio de 2022, declaró admisible el recurso de apelación de autos interpuesto, razón por la cual se pasa a resolver sobre la procedencia de las cuestiones planteadas en los siguientes términos:


II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS POR LA DEFENSA PÚBLICA

Se evidencia de actas que la profesional del derecho LICET REYES BARRANCO, Defensora Pública Provisoria Vigésima Quinta (25°) Auxiliar Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano JAIME JOSE CARRUYO TOLEDO, titular de la cédula de identidad N° V-16.918.745; contra la decisión Nº 542-2022, de fecha 04 de Junio de 2022, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo los siguientes argumentos:

Inicia la recurrente alegando que: “…Es el caso que, el Juzgado de Control, no tomó en cuenta lo alegado y solicitado por la Defensa Pública, el derecho a la libertad personal y el derecho a la presunción de inocencia y búsqueda de la verdad, contemplados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución, de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, al no pronunciarse con respecto a lo alegado por la Defensa Pública en la audiencia de presentación, los vicios en el procedimiento y las actas policiales, la falta de elementos de convicción para evidenciar o presumir que mi representado estuviese incurso en el hecho punible, por lo que se está cercenando totalmente el DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL Y PRESUNCIÓN DE INOCENCIA en la presente causa....”(Omissis)

Manifestó que: “…La Defensa Pública está en desacuerdo con la licitud del procedimiento, la cual fue admitida por el Juzgado de Control, por cuanto no existen elementos de convicción que permitan presumir la responsabilidad penal del representado de esta defensa en el delito imputado, y en consecuencia, se menoscaba el derecho a la libertad del ciudadano supra identificado, al imponerle el Juzgado a quo, la Privación Judicial Preventiva de libertad, sin encontrarse verificados los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el procedimiento de las normas procesales previstas en el Codigo Organico Procesal Penal, referidas a la actuación de los órganos policiales, en franca violación del debido proceso y así lo denuncia esta defensa...”

Expreso la defensa, que:”… Todos los alegatos de la Defensa Pública, fueron declarados sin lugar por el tribunal, sin una motivación que permitiera conocer las razones por las cuales se produjo tal decreto, por cuanto la enumeración de las actuaciones, no puede considerarse motivación, por cuanto esta última es producto de la labor de análisis y la ilación de los elementos que se presentan ante el Juez, los cuales deben ser verificados y razonados, para entendimiento de las partes, y sobre todo del justiciable, y dicha labor no se aprecia en la decisión recurrida violentando el contenido de los artículos 157 y 240 del texto adjetivo penal.…”

Igualmente la profesional del derecho, adujo que”… Al realizar la valoración sobre la procedencia o no de las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad en contra de mis representados solicitada por la vindicta pública, el juzgado a quo se limita a señalar, sin fundamentos y debida motivación, los presupuestos necesarios para dictar dicha medida a mi defendido, lo cual hace que la decisión posea el vicio de inmotivación, señalando la pena que pudiera llegar a imponerse, debiendo aplicar en el caso que nos ocupa, los postulados que nuestro sistema penal acusatorio establece con preferencia, hoy en día, la legislación que establece lineamientos para que una persona concurra ante el Juez de Control o Juicio, y pueda ser Juzgado en Libertad. Asimismo cabe señalar que el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, señala la interpretación restrictiva, estableciendo que: "Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente…”

Agrega el apelante que: “… Por ello, al haber pronunciado una decisión con falta de motivación, el Juzgador ha violentado los derechos y garantías de los representados de esta defensa, referidos al derecho a la defensa e igualdad de las partes, al debido proceso, y la tutela judicial efectiva, afirmación de libertad y presunción de inocencia, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 126, 127, 157 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y así colicuó lo declaren los Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en consecuencia, restituyan la libertad a mi defendido, bajo los principios de libertad y justicia, o en todo caso, se le imponga de acuerdo a su presunta responsabilidad individualizada, una medida cautelar sustitutiva, quien le permita el desarrollo de las actividades laborales propias para su sustento y el de su familia…”

PETITORIO: “…Por lo anterior, se solicita a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que corresponda conocer por distribución, declare admisible el presente recurso de apelación de autos, con lugar en la definitiva, y en consecuencia declare CON LUGAR las denuncias expuestas, y las soluciones que se pretenden respectivamente, bajo los principios de justicia, seguridad y certeza jurídica y libertad.…”


III
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN DE AUTO INTERPUESTO

Se evidencia de actas que el profesional del derecho REYNER RUBEN RAMIREZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar adscrito a la fiscalia 77 Nacional contra la Legitimación de Capitales Público, delitos Financieros de la circunscripción judicial del estado Zulia, interpuso contestación al recurso de apelación, bajo los siguientes términos:

Inicio la vindicta publica que: (Omissis) “…Ciudadanos Magistrados, motiva ambos Profesionales del Derecho, su escrito de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439, numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal como denuncia, y tal como se desprende del procedimiento practicado por funcionarios adscritos actuantes, en donde practicaron la aprehensión de los imputados de autos la cual se efectuó por encontrarse incurso en la presunta comisión de un delito flagrante, de acción pública, el cual fue la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, y el delito de ASOCIACION previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo COMETIDO EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO.…”

Destaco el representante del ministerio público que:”… En cuanto a los argumentos esgrimidos por la Defensa, a criterio del Ministerio Público, puede evidenciarse que la decisión dictada por el Juez A quo, se basó en analizar todas y cada una de las circunstancias del hecho concreto, considerando que se encontraban llenos los extremos previstos en los artículos 16 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, así como el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, los cuales contemplan los delitos de EXTORSIÓN y ASOCIACION respectivamente, efectuando un análisis de las actas presentadas por la Vindicta Pública; apreciando todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se desarrollaron los hechos donde resulto aprehendido el hoy imputado plenamente identificado, entrando a evaluar si la presente investigación llenaba los extremos de ley, que como Juez de Control le corresponde analizar, para luego verificar todos y cada uno de los elementos de convicción presentados y posteriormente decretar la medida acordada.…”

Alego quien contesta que: “…Ahora bien, al momento en que el Juez noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia decretó la medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en los articulo en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó en consideración la entidad del delito, toda vez que cumple con los parámetros establecidos en la norma adjetiva para su procedencia…” (Omissis)

Preciso que: “… Respecto a lo alegado por la Defensa de los imputados de autos, observa esta representación Fiscal que no le asiste la razón, puesto que la decisión de acordar la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra del mismo en fecha 04 de junio de 2022, bajo el Nro. 542-22, en la causa N° 3C-13087-2022 dictada por el Juzgado Tercero funciones de Control, al momento de celebrarse la Audiencia de Presentación, se encuentra ajustada a Derecho y llena los extremos de ley exigidos en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en todos y cada uno de sus requisitos taxativos, por cuanto cumple con absolutamente todos los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 de la normal penal procesal, ya que dichos hechos constituyen de por sí la imposición de una pena privativa de libertad y existen elementos de convicción para presumir la autoría y/o participación del imputado, en virtud de contarse con el Acta Policial, la reseña fotográfica de evidencias físicas, suscritas por los funcionarios actuantes en fecha 29 de diciembre de 2021, así mismo con el registro de cadena de custodia a través del cual se dejó constancia de la evidencia física colectada; siendo menester acotar, que de otorgarse una medida menos gravosa, existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación....”(Omissis)

Alega que: “… Es importante destacar igualmente, que la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no transgrede el derecho a la presunción de inocencia, siendo su naturaleza garantizar las resultas del proceso, no comportando pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal del procesado, por lo que tampoco violenta el principio de afirmación de libertad. En relación a este punto, es necesario destacar que el Ministerio Público, al momento de recibir las actuaciones emanadas del organismo actuante, realiza un análisis serio y exhaustivo de las actuaciones, por lo que consideramos que en la presente investigación existen indicios suficientes, medios probatorios para aportar la calificación jurídica realizada, la cual consiste en un delito grave cuya pena a imponer es alta, sumado al hecho de que nos encontramos en una etapa incipiente, lo que a todas luces es al titular de la acción penal, en la fase de investigación que le corresponde determinar y esclarecer los hechos que dieron origen a la aprehensión de los hoy imputados...”(Omissis)

Considero quien contesta que: “…Analizando la institución de la precalificación jurídica de un hecho que realiza el Ministerio Público al momento de la aprehensión de un ciudadano debemos tener en cuenta lo siguiente: “(…) En relación al acto de imputación, al cual hace referencia los artículos 124 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal ha establecido que es: “… un acto particular por medio del cual los Fiscales del Ministerio Público comisionados para el caso especifico, señalan o identifican como autor o participe de un hecho punible a una determinada persona durante la tramitación de la fase preparatoria del proceso penal (…)”. Sentencia N° 744, dictada por la Sala de Casación Penal de fecha 18 de diciembre de 2007, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares….” (Omissis)

Resalto que: “… Cabe resaltar que, como Juez garante de los derechos constitucionales correspondientes a todo imputado, durante el desenvolvimiento de la Audiencia de Presentación de Imputado en cuestión, pudo evidenciarse que el Juez de Control desde el principio, momento en que el ciudadano resulto aprehendido, así como en el acto en sí, garantizó los derechos y garantías que le asisten en su cualidad como tal...”

Resalto que: “…Considera entonces esta Representante Fiscal del Ministerio Público que el Juez A quo, para el momento de la Audiencia de Presentación de Imputado, no incurrió en la violación de la libertad personal, debido proceso y el derecho a la defensa que los ampara, ya que la Defensa ejerció sus alegatos en forma oral, asistió y representó en todos y cada uno los derechos de los imputado, impidiendo así la absurda presunción de la flagrante violación de los mismos, haciendo pues imposible declarar con lugar tanto la nulidad de las actuaciones, así como la imposición de una medida distinta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, debida y formalmente acordada en su oportunidad legal y cumpliendo con todos los requisitos de forma y fondo exigidos en la ley. Sin embargo, en virtud de la etapa incipiente en la que se encuentra el proceso, corresponde así, que siga el curso de ley en lo que respecta a la práctica de diligencias de investigación necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos...”

Resalto que: En consecuencia, el escrito de apelación interpuesto es improcedente, ya que se fundamentó desde la perspectiva de la inobservancia de normas tanto constitucionales como legales, situación que en ningún momento corresponde a este caso, ya que es más que evidente que la juris dicente tomó en consideración todos y cada uno de los alegatos expuestos en su momento en la audiencia oral, determinándose en dicho acto el cumplimiento de sus requisitos procesales....” (Omissis)

PETITORIO:“…Por todo lo antes expuesto, solicitamos muy respetuosamente a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho LICET REYES, actuando en el carácter de defensor del ciudadano JAIME JOSE CARRUYO TOLEDO, en contra de la decisión ,, dictada por ese Juzgado en fecha 04 de junio de 2022 mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra del mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, y el delito de ASOCIACION previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, COMETIDO EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO, SEA DECLARADO SIN LUGAR y se mantenga la misma.....”

IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia verifica esta Alzada que efectivamente la profesional del derecho LICET REYES BARRANCO, Defensora Pública Provisoria Vigésima Quinta (25°) Auxiliar Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano JAIME JOSE CARRUYO TOLEDO, titular de la cédula de identidad N° V-16.918.745; contra la decisión Nº 542-2022, de fecha 04 de Junio de 2022, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictada con ocasión de la audiencia oral de presentación, mediante el cual denuncia como primer punto la defensa alega la violación al derecho a la libertad personal, al derecho a la presunción de inocencia y búsqueda de la verdad, contemplados en los artículos 26, 44 y 49 del texto Constitucional en concordancia con los artículos 8, 9 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la falta de elementos de convicción que hagan presumir que el imputado JAIME JOSE CARRUYO TOLEDO, se encuentra incurso en los hechos punibles que le atribuye el Ministerio Público.

Por otra parte, denuncia la apelante como segundo punto de impugnación de la recurrida, que no existen elementos de convicción suficientes para hacer presumir la existencia, del delito de EXTORSION en grado DE CO-AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 DE LA Ley Contra la Delincuencia Organizada y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, por cuanto señala la recurrente que no se encuentran verificados los extremos previstos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, como tercer punto considera la apelante que, existe falta de motivación en la decisión dictada por el Juez de Control por cuanto la enumeración de las actuaciones no puede considerarse motivación, debido a que esta última es producto del análisis y la ilación de los elementos que se presentan ante el juez por lo que la recurrida violenta el contenido de los artículos 157 y 240 del texto adjetivo penal.

Ahora bien, determinadas por esta Alzada las denuncias formuladas por la recurrente, a fin de dar oportuna y congruente respuesta a los planteamientos de la apelante, consideran menester las integrantes de este Cuerpo Colegiado, en primer lugar dar respuesta al primer y segundo de impugnación, por cuanto los mismos contienen el mismo sustrato material, en los cuales aduce la apelante en su primer punto la violación al derecho a la libertad personal, al derecho a la presunción de inocencia y búsqueda de la verdad, contemplados en los artículos 26, 44 y 49 del texto Constitucional en concordancia con los artículos 8, 9 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a falta de elementos de convicción que hagan presumir que el imputado JAIME JOSE CARRUYO TOLEDO, se encuentra incurso en los hechos punibles que le atribuye el Ministerio Publico. Y como segundo punto que no existen elementos de convicción suficientes para hacer presumir la existencia, del delito de EXTORSION en grado DE CO-AUTOR, ASOCIACION PARA DELINQUIR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por cuanto señala la recurrente que no se encuentran verificados los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, consideran pertinentes quienes aquí deciden traer a colación lo establecido en el Acta Policial, de fecha 30 de Mayo de 2022, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Penales y Criminalisticas, de la que se extraen las circunstancias de modo lugar y tiempo bajo las cuales se practicó la detención del imputado de autos, en la cual se dejó constancia de la siguiente actuación policial:

“… (Omissis) “…En esta misma fecha, siendo las (11:00) horas de la Noche, comparece por ante este Despacho el Detective Jefe Jonathan TERAN, adscrito a la División Contra Extorsión (Base Zulia), quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en concordancia con los artículos 49 y 50 ordinal 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en la presente averiguación: Continuando con las instigaciones relacionadas con el expediente numero K-22-0538-00135, iniciando por este Despacho por uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión ( EXTORSION), vista y leída acta suscrita por el funcionario Detective Jefe JHEFRY SALCEDO, de fecha 31/05/2002, donde determina que el abonado 0412.013.83.73, es investigado en la presente averiguación y arroja comunicación con el abonado 0412.928.86.31, el cual se encuentra a nombre del ciudadano JOSEP DANIEL MIJARES PRADO, titular de la cedula V-20.742.746, quien reside en la URBANIZACIÓN NUEVO HORNITO MANZABNA 26, CASA NUMERO 12/12, PARROQUIA ALTAGRACIA, MUNICIPIO MIRANDA ESTADO ZULIA, asimismo determino que el precitado ciudadano presenta registro a su nombre ante la empresa de telecomunicaciones Digitel otro abonado 0412.930.61.16, dichos abonados luego de ser estudiados y analizados se pudo determinar que los mismos son significativos para esclarecer el hecho que nos ocupa. Por tal motivo me traslade en compañía de los Inspectores Jefe ALEJANDRO GUTIERREZ y TONY DIAZ, inspector LUIS FUENMAYOR, Detectives Jefes ADELIBERTO ESPINETI, EURI COLINA, DIEGO CERVANTES, JHEFRY SALCEDO, Detectives Agregado KENYERVER QUIJADA, MARIA SAN JUAN, FRANCISCO RUIZ, a bordo de unidad identificada y vehículos particulares, hacia la siguiente dirección URBANIZACION NUEVO HORNITO MANZANA 26, CASA NUMERO 12/12, PARROQUIA ALTAGRACIA. MUNICIPIO MIRANDA ESTADO ZULIA, lugar donde reside el propietario de abonado telefónico 0412.930.61.26, perteneciente al ciudadano: JOSEP DANIEL MIJARES PRADO, titular de la cedula V- 20.742.746, una vez presentes en el referido lugar, plenamente identificados como funcionarios adscritos a este cuerpo detectivesco según lo establecido en el articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, realizamos diferentes recorridos por las distintas calles y avenida del sector, cotí la. finalidad de ubicar algún residente o transeúnte de la barriada que nos pudiese servir de cooperante sobre la presente investigación, siendo infructuoso el resultado, debido a que los ciudadanos del lugar al momento de visualizar que éramos funcionarios pertenecientes a esta prestigiosa institución, tomaban actitudes evasivas y esquivas, mas sin embargo, se realizo un último sondeo en la zona, donde logramos sostener coloquio con una ciudadana, quien manifestó querer colaborar con la comisión, siempre y cuando se mantuviera en reserva su datos, una vez acordada dicha petición, nuestro interlocutor nos indico de manera circunspecta, que el ciudadano JOSEP DANIEL MIJARES PRADO, titular de la cédula V- 20.742.746, puede ser ubicado a una cuadra del colegio Hugo Rafael Chávez Frías, obtenida dicha información nos trasladamos hasta las dirección antes mencionada, logrando ubicar dicha residencia por lo que tocamos la puerta y fuimos a tendido por una persona del sexo femenino quien dijo ser y llamarse: NAKARY MARÍA REVEROL BERBECÍ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- 20.332551 ,y a quien luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo detectivesco según lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal y explicarle el motivo de nuestra visita, nos manifestó ser la esposa del ciudadano requerido asimismo se le inquirió si su esposo posee un teléfono móvil signado con el numero 0412-930.61.26, manifestando que dicho abonado es utilizado por su persona por lo que se le inquirió que marcara en su teléfono móvil el abonado 0412-013.83.73, esta no teniendo problema alguno en hacerlo, informándonos que el abonado telefónico 0412-013.83.73, lo posee guardado en su agenda telefónica y le pertenece al ciudadano: JAIME y que también posee en sus contactos otros abonado telefónico del mismo ciudadano indicándonos el número +57 3207051172 informándonos que el mismo es el encargado de reparar las fallas del wifi del sector. Por lo que se le inquirió si tenía conocimiento de donde podría ser ubicado dicho ciudadano manifestando que vive cerca de un colegio que se llama Armando Cepeda del sector punta de piedra, una vez presente en dicho lugar se apersono un ciudadano que manifestó ser esposo de la ciudadana antes referida quien manifestó ser y llamarse JOSEP DANIEL MIJARES PRADO, titular de la cédula V- 20.742.746. a quien explicarle el motivo de nuestra visita nos informo que el también posee guardado en su agenda telefónica el abonado del ciudadano JAIME el cual es 0412-013.83.73, y que dichos abonados se los facilito un señor de nombre MIGUEL ARNAGE, quien reside en la urbanización villa nova de los homitos, por lo que le solicitamos que nos indicara el lugar antes mencionado no teniendo problema alguno en hacerlo por tal motivo nos trasladamos hasta la siguiente dirección: SECTOR EL HORNITO URBANIZACIÓN VILLA NOVA CALLE PRINCIPAL, PARROQUIA ALTAGRACIA MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, donde logramos avistar dicha residencia descendiendo de nuestros vehículos, tocamos la puerta y fuimos a tendido por una persona del sexo masculino quien se identifico como : MIGUEL ÁNGEL ARANQUREN MUJICA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-11.920.518, a quien luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo detectivesco según lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal y explicarle el motivo de nuestra visita y manifestarle si conoce de vista y trato a un ciudadano de nombre JAIME, este manifestando conocerlo ya que trabaja .con reparaciones de wifi, indicándole que ingrese el numero 0412-013.83.73, esta no teniendo problema alguno en hacerlo, informándonos que el abonado telefónico 0412-013.83.73, lo posee guardado en su agenda telefónica como JAIME CARRUYO NUEVO manifestando que el también posee en sus contactos telefónicos otros abonados de dicho ciudadano por los que nos aporto los abonados 1-) 0416-865.30.86 y lo posee guardado en su agenda telefónica como JAIME CARRUYO CANTV, 2.-) 0414-604.25.22 y lo posee guardado en su agenda telefónica como JAIME CARRUYO CANTV, 3.-) +57 3207051172 lo posee guardado en su agenda telefónica como JAIME CARRUYO NUEVO, por tal motivo le solicitamos al ciudadano antes mencionado que debían a acompañarnos a rendir entrevista entorno a los hechos acontecidos, Una vez en las instalaciones de la Delegación Municipal los Puertos de Altagracia el funcionario DETCTIVE JEFE JEFRY SALCEDO, luego de realizar análisis en la base de datos que es llevada por nuestra división se pudo percatar que el abonado telefónico +57 3207051172, GUARDA RELACIÓN CON LAS CAUSAS PENALES K-22-0538-00135 POR UNO DE LOS DELITOS PREVISTO Y SANCIONADO EN LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN (EXTORSIÓN) Y ASIMISMO GUARDA RELACIÓN CON LA CAUSA PENAL K-22-0381-00299, POR EL DELITO DE HOMICIDIO, Portal motivo me traslade nuevamente en compañía de los Inspectores Jefe ALEJANDRO GUTIÉRREZ Y TONNY DÍAZ, inspector LUIS FUENMAYOR, Detectives Jefes ADELIBERTO ESPINETI, EURY COLINA, DIEGO CERVANTES, JEFRY SALCEDO, Detectives Agregado KENYERVER QUIJADA, MARÍA SAN JUAN, FRANCISCO RUIZ y ALFREDO ZAMBRANO (técnico) a bordo de unidad identificada y vehículos particulares, hacia la siguiente dirección: SECTOR PUNTA DE PIEDRA. AVENIDA PRINCIPAL. CASA SIN NUMERO DIAGONAL AL COLEGIO ARMANDO CEPEDA PARROQUIA ALTAGRÁCIA MUNICIPIO MIRANDA ESTADO ZULIA . lugar donde reside el ciudadano mencionado como JAIME y es el propietario de los abonados telefónicos 1.-) +57 3207051172 y 0412-01383.73, Una vez presentes en el referido lugar, plenamente identificados como funcionarios adscritos a este cuerpo detectivesco según lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, realizamos diferentes recorridos por las distintas calles y avenida del sector, con la finalidad de ubicar algún residente o transeúnte de la barriada que nos pudiese servir de cooperante sobre la presente investigación, siendo infructuoso el resultado, debido a que los ciudadanos del lugar al momento de visualizar que éramos funcionarios pertenecientes a esta prestigiosa institución, tomaban actitudes evasivas y esquivas, mas sin embargo, se realizo un último sondeo en la zona, donde logramos sostener coloquio con un ciudadano, quien manifestó querer colaborar con la comisión, siempre y cuando se mantuviera en reserva su datos, una vez acordada dicha petición, nuestro interlocutor nos indico de manera circunspecta que el ciudadano requerido se encontraba parado en la esquina de su residencia y el mismo portaba una chemise de color amarillo con blanco, por lo que nos dirigimos hasta la referida dirección donde una vez allí logramos avistar a un ciudadano frente a varias vivienda el cual portaba como vestimenta un chemise de franjas de color amarillo y blanco, jeans color azul por lo que descendimos de nuestros vehículos e identificados como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones, según lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal y darle la voz de alto este sujeto emprendió veloz huida pudiéndole dar alcance a varios metros de donde se encontraba, una vez neutralizado dicho ciudadano tomo una actitud hostil en contra de los funcionarios asimismo vociferando palabras obscena contra la comisión, en vista a tal situación el Detective agregado KENYERVERT QUIJADA, tuvo la imperiosa necesidad de aplicar las técnicas-del Uso Progresivo y Diferenciado de la Fuerza (UPDF) y las reglas para la actuación policial, según establecido en el artículo 119 numerales 1 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 70 del Servicio de la Policía Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, neutralizando la conducta asumida por la prenombrada persona, asimismo se practicó la correspondiente inspección corporal de conformidad con lo establecido en los artículos 191 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle al sujeto en el bolsillo delantero de lado derecho de su jean el siguiente equipo móvil: MARCA SAMSUNG, MODELO GALAXI J3 PRIME, COLOR NEGRO, SERIAL IMEI 355604081207961/10, DESPROVISTO DE TARJETA SIM CAR , NI TARJETA MICRO SD, asimismo en el bolsillo delantero de lado izquierdo de su jeans el siguiente equipo móvil 2- MARCA HUAWEY, MODELO DRA-LX3, COLOR NEGRO, SERIAL IMEI 1 868168030768283, SERIAL IMEI 2 868168032268282, CONTENTIVO DE UNA SIM CAR PERTENECIENTE A LA EMPRESA DIGITEL, NUMERO DE SERIAL 8958022009100807721F, seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 11 de la ley de identificación quedo identificado de la siguiente manera: 01) JAIME JOSÉ CARRUYO TOLEDO, VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, NACIDO EN FECHA 24/09/1983, DE 38 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO EN OS PUERTOS , SECTOR PUNTA DE PIEDRA , AVENIDA PRINCIPAL, CASA SIN NUMEO , DIAGONAL AL COLEGIO ARMANDO CEPEDA, PARROQUIA ALTAGRACIA , MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, TITULAR DE LA CÉDULA V-16.918.745. en vista al comportamiento asumido por el ciudadano requerido causo mayor indicio en su vinculación al hecho que nos ocupa, informándole al sujeto que sería trasladado hasta nuestra oficina, con el objetivo someter los equipos móviles a las correspondientes experticias de rigor y asimismo quedaría detenido por encontrase incurso en uno los delitos contra la cosa pública ( resistencia a la autoridad) por lo que siendo las 07:40 horas de la noche, procedí a notificarle al ciudadano sobre su aprehensión por encontrarse incursos en la modalidad de Flagrancia, por el delito previsto y sancionado en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y La Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y Ultraje al Funcionario, según lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera le fueron leídos sus Derechos y Garantías Constitucionales establecidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del código Orgánico Procesal Penal (COPP). Acto seguido el Detective agregado ALFREDO ZAMBRANO, procedió a realizar la respectiva inspección técnica del sitio de la aprehensión, amparado en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, la cual queda fijada a las 07:45 horas de la tarde, Continuando con las pesquisas del presente caso y estando presentes en nuestra Sede nos encargamos en conjunto con el Detective JEFE JEFRY SALCEDO, experto telefónico de esta oficina en efectuar la correspondiente verificación del equipo, móvil incautado al ciudadano JAIME CARRUYO, persona clave en la investigación llevada a cabo en el hecho que nos concierne, luego de transcurrido un breve lapso de tiempo, el experto telefónico informó que el ciudadano JAIME CARRUYO, mantiene almacenado en su agenda telefónica el abonado internacional +57 3207051172, registrado como "MI NUMERO", y al ser introducido en su base de datos, obtuvo como resultado que el numero internacional +57 3207051172, es el número extorsivo en la presente averiguación y el de la causa penal K-22-0538-00135 INICIADA POR EL previsto y sancionado en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión (EXTORSIÓN) Y ASIMISMO GUARDA RELACIÓN CON LA CAUSA PENAL K-22-0381-00299, POR EL DELITO DE HOMICIDIO, por parte de un sujeto que se identifica como "ALEX CARACAS", asimismo mantiene almacenado en su agenda telefónica el abonado internacional +57 3212787682, registrado como "Alex C Viejo y al ser introducido en su base de datos, obtuvo como resultado que el numero internacional +57 3212787682, es el número extorsivo en la causa penal K-22-0538-00001, previsto y sancionado en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión (EXTORSIÓN) por parte de un sujeto que se identifica como "ALEX CARACAS". En el presente acto de investigación queda evidenciado mediante pruebas contundentes plasmadas en actas la vinculación y participación del ciudadano JAIME JOSÉ CARRUYO TOLEDO con el Grupo Estructurado de Delincuencia Organizada (G.E.D.O), liderada por el lugarteniente " GREGORIO ALEXANDER RIVAS MÁRQUEZ TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- 16.558.168, ALIAS ALEX CARACAS ", a quien se le investiga por múltiples delitos en la modalidad de Extorsión, acaecidos en los diferentes sectores del estado Zulia . En el mismo orden de idea momentos que me encontrara en la sede de nuestro despacho ingresé a nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), con el propósito de verificar los datos del detenido y los registros policiales y/o solicitudes que pudiesen presentar, obteniendo como resultado que los datos de los, detenidos le corresponden ante nuestro enlace CICPC-SAIME, no presenta registro policial ni solicitud alguna. A continuación tomando en cuenta las diligencias efectuadas en el presente acto se investigación apegados en los principios de la investigación penal, se solicita tramitar ante el juez de Control correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano GREGORIO ALEXANDER RIVAS MÁRQUEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-16.558.168, ALIAS ALEX CARACAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que existen suficientes elementos de convicción que señalan al ciudadano GREGORIO ALEXANDER RIVAS MÁRQUEZ TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- 16.558.168, ALIAS ALEX CARACAS como el lugarteniente de dicho G.E.D.O .Acto seguido se le informó a los Jefes naturales sobre las diligencias practicadas, quienes ordenaron plasmar todo en actas, por último se efectuó llamada telefónica a la abogada BETSIBET BORJAS, Fiscal Cuadragésimo Octavo del Ministerio Público de de esta Circunscripción Judicial, quien se dio por notificado. Se anexa a la presente A«a «ka Derechos de Imputados, inspección técnica, actas de entrevistas…”


Verificado como ha sido el motivo de aprehensión del ciudadano antes descrito, esta Sala procede a citar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión impugnada en este caso, a los fines de conocer lo que al respecto expresó el Tribunal a quo al momento de emitir el fallo, y al efecto realizó los siguientes pronunciamientos:

“…Escuchadas como han sido las intervenciones de las partes, y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto penal, este Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a resolver los pedimentos realizados por las partes, conforme a los siguientes argumentos:
Se observa que la detención de los imputados de autos se produjo bajo los efectos de la Flagrancia Real, prevista en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, COORDINACION DE INVESTIGACIONES CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA , DIVISION DE INVESTIGACIONES CONTRA EXTORSION , BASE CONTRA EXTORSION ZULIA , en fecha 01/06/2022, siendo aproximadamente las 11:00 pm aproximadamente, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, y considerando que la conducta desplegada dichos ciudadanos se encontraba tipificada en nuestra legislación venezolana; de lo cual se evidencia que la hoy imputada está siendo presentada ante esta autoridad, bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma Constitucional, por lo que se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, vista la solicitud fiscal, este Tribunal evidencia de actas que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merecen pena corporal, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público en el tipo penal de EXTORSION, en grado de CO-AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION para delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la delincuencia organizado y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal;. Hechos punibles que se verifican con la preexistencia de los siguientes elementos de convicción: 1.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 02/01/2022 realizada ante CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, COORDINACION DE INVESTIGACIONES CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, DIVISION DE INVESTIGACIONES CONTRA EXTORSION, BASE CONTRA EXTORSION ZULIA. 2.- ACTA SOLICITANDO HISTORICO DE ANTENAS de fecha 26/05/2022 suscrito por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, COORDINACION DE INVESTIGACIONES CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, DIVISION DE INVESTIGACIONES CONTRA EXTORSION, BASE CONTRA EXTORSION ZULIA. 3.- ACTA ANALIZANDO EL ABONADO 4120138373 de fecha 26/05/2022 suscrito por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, COORDINACION DE INVESTIGACIONES CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, DIVISION DE INVESTIGACIONES CONTRA EXTORSION, BASE CONTRA EXTORSION ZULIA. 4.- ACTA DE APREHENSION JAIME CARRUYO de fecha 01/06/2022 suscrito por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, COORDINACION DE INVESTIGACIONES CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, DIVISION DE INVESTIGACIONES CONTRA EXTORSION , BASE CONTRA EXTORSION ZULIA, 5.- ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADOS , de fecha 26/05/2022 suscrito por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, COORDINACION DE INVESTIGACIONES CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA , DIVISION DE INVESTIGACIONES CONTRA EXTORSION , BASE CONTRA EXTORSION ZULIA. 6.- ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 01/06/2022 suscrito por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, COORDINACION DE INVESTIGACIONES CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, DIVISION DE INVESTIGACIONES CONTRA EXTORSION, BASE CONTRA EXTORSION ZULIA. 7.- ACTA DE ENTREVISTA NAKARY de fecha 01/06/2022 suscrito por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, COORDINACION DE INVESTIGACIONES CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA , DIVISION DE INVESTIGACIONES CONTRA EXTORSION , BASE CONTRA EXTORSION ZULIA.. 8.- ACTA DE ENTREVISTA JPSHEP MIJAREZ, de fecha 01/06/2022 suscrito por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, COORDINACION DE INVESTIGACIONES CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, DIVISION DE INVESTIGACIONES CONTRA EXTORSION, BASE CONTRA EXTORSION ZULIA. 9.- ACTA DE ENTREVISTA A MGUEL de fecha 01/06/2022 suscrito por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, COORDINACION DE INVESTIGACIONES CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA , DIVISION DE INVESTIGACIONES CONTRA EXTORSION , BASE CONTRA EXTORSION ZULIA.10.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 01/06/2022 suscrito por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, COORDINACION DE INVESTIGACIONES CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA , DIVISION DE INVESTIGACIONES CONTRA EXTORSION , BASE CONTRA EXTORSION ZULIA. 11.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 13/04/202suscrito por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, COORDINACION DE INVESTIGACIONES CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, DIVISION DE INVESTIGACIONES CONTRA EXTORSION, BASE CONTRA EXTORSION ZULIA. Elementos de convicción estos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo, circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. AL CIUDADANO DENUNCIANTE (inserto en el folio 09).
En ese sentido, tal como antes quedo sentado, se evidencia la existencia de un ilícito penal presuntamente cometido por la imputada de autos, como lo es el delitos de EXTORSION, en grado de CO-AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION para delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la delincuencia organizado y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal, con lo cual queda satisfecho el numeral primero del referido articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se verifica de las actas la existencia de los plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de de los imputados, los cuales han sido señalados con detalle previamente en este mismo acto, con lo cual queda satisfecho el numeral segundo del referido articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puede evidenciar quien suscribe que la pena que podría llegarse a imponer no excede de su limite máximo de ocho (08) años, no es menos cierto que se debe tener en cuenta la gravedad del daño causado, pues se encuentra lesionado el patrimonio del estado, , y considerando además las circunstancias aquí acreditadas, lo cual a criterio de este órgano jurisdiccional, comprometen la conducta del imputado, y siendo que nos encontramos en la Fase de Investigación existe la posibilidad de que el mismo busque influir sobre testigos o expertos, a los fines de que informen de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia, es por lo que se ve satisfecho el tercer numeral del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo por lo cual se hace IMPROCEDENTE el otorgamiento de una MEDIDA MENOS GRAVOSA solicitado por la Defensa, toda vez que el jueza o jueza en Fase de Control, tiene que discurrir que la Medida ha ser otorgada, debe contener ciertos requisitos que siempre hay que tomar muy en cuenta, siendo éstos los siguientes: "…siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…"; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar sujeta a los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa. "…las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad)…”. Las citas anteriores nos explican que no se pueda tomar una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas están sujetas a la permanente revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 239 único parte, dispone lo siguiente: “…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo,…” “…sólo procederán medidas cautelares sustitutivas…”. Y eso conlleva a que los Jueces o Juezas, deben tener presente las normas adjetivas penales, las cuales siempre se deben verificar a los efectos de garantizar con ello la finalidad del proceso, la cual no es otra, que la búsqueda de la verdad. Y el Código Adjetivo Penal, dentro de sus disposiciones legales establece de manera expresa, el Principio de la Libertad Personal, y el de la Privación o restricción de ella o de los otros derechos de los imputados o Imputada, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia, como regla general el derecho de los imputados o Imputada a permanecer en libertad durante el proceso con las excepciones que el propio Código Orgánico Procesal Penal contempla. De la norma antes transcrita, esta Juzgadora observa que si bien es cierto, que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos Imputados o Imputadas puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar por que se cumpla con la finalidad del proceso como lo es la Justicia, el cual esta consagrado en el Artículo 13 del Código Adjetivo Penal; y por ello se debe velar de que el Imputado o Imputada comparezca a este último; por lo que la Defensa debe de tener presente que cuando se inicia una investigación penal, quien tiene la titularidad de la Acción Penal es el Ministerio Público, y esta le atañe al mismo porque le fue atribuida a él por la Ley, y por ello pasa a ser el Representante del Estado en el ejercicio del ius puniendi, pues es él quien va a llevar a cabo el inicio de la investigación; y es por lo que este Juzgador en el presente acto, cumple con el Control Judicial esbozado en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se evidencia que de todas las actas que conforman la presente causa penal y la Investigación Fiscal, surgen plenamente la presunción de obstaculización de la investigación, prevista en el Artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a lo establecido de igual manera a lo contemplado en el Parágrafo Primero ejusdem, el cual establece…“Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, aunado a lo establecido en el articulo 237 en lo referente al peligro de obstaculización en lo relativo a la destrucción, modificación o falsificación de elementos de convicción o la influencia que puedan ejercer sobre los testigos o expertos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…”; considerando además este Tribunal, que una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no sería suficiente para garantizar las resultas del proceso, aunado al hecho que el Ministerio Público ha solicitado a este Tribunal le sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, llenándose de esta manera los requisitos exigidos en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: JAIME JOSÈ CARRUYO TOLEDO, titular de la cedula de identidad V- 16.918.745, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 24-09-1983, soltero, de oficio Pescador, hijo de Trina Toledo y Josè Carruyo , domiciliado: Sector Punta de Piedra, Avenida Principal, diagonal al colegio Armando Cepeda, Casa Sin Numero, al fondo del pulilavado, parroquia Altagracia, municipio Miranda, del estado Zulia, teléfono: 04120175115 (hermana Ireisy) 04168653086 Rafael Lozano Hermano, 04120138373 por la presunta comisión del delitos de EXTORSION, en grado de CO-AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION para delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la delincuencia organizado y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal, dada la total concurrencia de los requisitos de procedibilidad para la aplicación de la Medida Privativa de Libertad. En consecuencia se declara SIN LUGAR la pretensión de la defensa pues no es procedente en derecho por los fundamentos expuestos. ASÍ SE DECLARA.
SE DECRETA la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA ello de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y de igual forma se decreta el PROCEDIMEINTO ORDINARIO, solicitado por la Representación Fiscal, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SE ORDENA PROVEER LAS COPIAS SOLICITADAS…”

Delimitados como han sido los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión recurrida, este Tribunal Colegiado considera necesario señalar el contenido de las normas que ha denunciado como violada, la defensa en su escrito recursivo, las cuales están referidas a la tutela judicial efectiva, al derecho a la libertad y al debido proceso, las cuales están establecidas en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 8, 9 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales expresan lo siguiente:

“Artículo 26. TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

“Artículo 44.1 DERECHO A LA DEFENSA-LIBERTAD PERSONAL. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno…Omissis…”

“Artículo 49.1 DEBIDO PROCESO. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.

Artículo 8. ° PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. ° AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 13. ° FINALIDAD DEL PROCESO. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.

Del contenido up supra citado, considera este órgano revisor que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es también una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual va concatenado con la garantía constitucional, referida a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 del Texto Constitucional citado.

En tal sentido, es pertinente recordar, que el Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 046, dictada en fecha 29-03-2005, debe entenderse como:

“… garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”.


Se establece entonces, que el Debido Proceso constituye un Principio Constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.

En este orden de ideas, debe precisarse que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el Venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.

En el mismo orden de ideas, es preciso acotar el contenido de la sentencia No. 001, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de enero de 2013, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz:

“…Ello se estima así, debido a que el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables.
De ahí, la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad …”.

Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal, posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan los actos celebrados por las partes, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico Venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.

Por otra parte, en cuanto al derecho a la defensa, y en atención a la norma constitucional anteriormente citada, considera esta Sala, que se infiere que dicho juzgamiento en libertad emerge como regla en nuestro proceso penal, y se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión No. 069, de fecha 07 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en cuanto al derecho a la libertad personal ha expresado:

“…Una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal, contenido en el referido artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como derecho humano y fundamental inherente a la persona humana. No obstante, si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del referido artículo 44…”.

Finalmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada bajo el N!° 694, de fecha 12 de junio de 2014, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, acorde con la anterior afirmación señaló:

“…el derecho a la libertad personal ,aun cuando constituye un valor superior dentro del ordenamiento jurídico, consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, si bien la libertad es la regla, no debe ser entendido como un derecho absoluto, pues excepcionalmente la misma norma constitucional permite que el mismo pueda verse restringido en ciertos supuestos excepcionales y con base en razones determinadas por la ley y posteriormente apreciadas por el juez o jueza en cada caso concreto …”.

Del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, como regla, emerge en nuestro sistema acusatorio penal, y está concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En este mismo orden, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 44.1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 8, 9 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que sólo por orden judicial se puede privar de la libertad a un ciudadano, exceptuando que este sea sorprendido cometiendo un hecho punible en forma in fraganti. En este caso, se procederá a la detención del mismo, debiendo ser llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas (48) a partir del momento de la detención.

Por consiguiente, estima esta Sala Segunda, que los elementos presentados por el Ministerio Público conllevaron a la Jueza de Instancia a dictaminar el fallo recurrido, dejando claro que no se trata de marginar el derecho a la defensa, ni tampoco se puede hablar que por la medida adoptada según la denunciante violenten derechos fundamentales, ya que se trata de imponer un equilibrio entre la necesidad de los ciudadanos de defenderse ante la concurrencia de este tipo de delitos y el deber del estado de garantizar a todos los ciudadanos un clima de paz y seguridad, adoptando este tipo de medidas restrictivas de la libertad, sobre la base de la necesidad y urgencia en virtud del daño causado, que solo se justifican a los fines de afianzar la justicia, pudiendo apreciarse que la actuación de la Juzgadora de Instancia, discurrió bajo los presupuestos que determina la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto de los Derechos y Garantías consagrados en nuestro texto fundamental y la norma adjetiva Penal, por lo que no le asiste la razón a la Defensa cuando señala que a su patrocinado le fueron vulnerados sus derechos constitucionales y legales. Así se Decide.

Precisado lo anterior, y en atención a las denuncias planteadas, este Cuerpo Colegiado procede a resolverlas, efectuando un recuento de las actuaciones insertas en autos y los cuales fueron tomados en cuenta por la Juzgadora con el fin de emitir el pronunciamiento recurrido, observándose lo siguiente:

1.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 02/01/2022 realizada ante Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas, Coordinación De Investigaciones Contra La Delincuencia Organizada, División De Investigaciones Contra Extorsión, Base Contra Extorsión Zulia, folio dos (02) y su vuelto.

2.- ACTA SOLICITANDO HISTORICO DE ANTENAS de fecha 26/05/2022, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas, Coordinación De Investigaciones Contra La Delincuencia Organizada, División De Investigaciones Contra Extorsión, Base Contra Extorsión Zulia, folio cuatro (04) y su vuelto.

3.- ACTA ANALIZANDO EL ABONADO 4120138373, de fecha 31/05/2022 suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas, Coordinación De Investigaciones Contra La Delincuencia Organizada, División De Investigaciones Contra Extorsión, Base Contra Extorsión Zulia, folio seis (06) y su vuelto.

4.- ACTA DE APREHENSION JAIME CARRUYO, de fecha 01/06/2022, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas, Coordinación De Investigaciones Contra La Delincuencia Organizada, División De Investigaciones Contra Extorsión , Base Contra Extorsión Zulia, folios del dieciocho (18) al veintiuno (21) y su vuelto.

5.- ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 01/06/2022, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas, Coordinación De Investigaciones Contra La Delincuencia Organizada, División De Investigaciones Contra Extorsión , Base Contra Extorsión Zulia, folio veintidós (22) y su vuelto.

6.- ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 01/06/2022 suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas, Coordinación De Investigaciones Contra La Delincuencia Organizada , División De Investigaciones Contra Extorsión , Base Contra Extorsión Zulia, folio veintitrés (23) y su vuelto.

7.- ACTA DE ENTREVISTA NAKARY de fecha 01/06/2022 suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas, Coordinación De Investigaciones Contra La Delincuencia Organizada , División De Investigaciones Contra Extorsión , Base Contra Extorsión Zulia, folio veinticuatro (24) y su vuelto.

8.- ACTA DE ENTREVISTA JOSHEP MIJAREZ, de fecha 01/06/2022 suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas, Coordinación De Investigaciones Contra La Delincuencia Organizada , División De Investigaciones Contra Extorsión , Base Contra Extorsión Zulia, folio veinticinco (25) y su vuelto y veintiséis (26).

9.- ACTA DE ENTREVISTA A MGUEL de fecha 01/06/2022 suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas, Coordinación De Investigaciones Contra La Delincuencia Organizada, División De Investigaciones Contra Extorsión , Base Contra Extorsión Zulia, folio veintisiete (27) y su vuelto.

10.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 01/06/2022 suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas, Coordinación De Investigaciones Contra La Delincuencia Organizada, División De Investigaciones Contra Extorsión, Base Contra Extorsión Zulia, folio setenta y nueve (79) al ochenta (80) y su vuelto.

11.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 13/04/202suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas, Coordinación De Investigaciones Contra La Delincuencia Organizada, División De Investigaciones Contra Extorsión , Base Contra Extorsión Zulia, folio ochenta y uno (81) y ochenta y dos (82).

Por tanto, enunciados los elementos de convicción que cursan en autos, corresponde verificar los supuestos de procedencia dispuestos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, requisitos éstos necesarios para que un Juez o Jueza de Control, proceda al decreto de una medida de coerción personal, sea esta medida cautelar de privativa de libertad o medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, en contra de algún ciudadano o ciudadana, que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo el precitado artículo lo siguiente:

“…Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. (Resaltado de la Sala)

Es así, que se seguidas se procede a cotejar si efectivamente se configuran los requisitos de procedibilidad para la procedencia de la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.

Es así como se observa, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se evidencia prescrito, tal y como lo constituye el delito de EXTORSION en grado DE CO-AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal; tomando en cuenta además, en principio, la precalificación realizada por el Ministerio Público; advirtiendo esta Sala, que en esta etapa procesal, la calificación es de carácter provisional y hasta este momento la precalificación dada a los hechos por parte del Ministerio Público se corresponde con el contenido de las actas que fueron llevadas al proceso y que devienen del actuar policial, en consecuencia, se hace necesaria la culminación de la fase de investigación a fin de determinar si la calificación jurídica aportada por la Representación Fiscal y asumida por la Jueza de Instancia se encuentra excedida o por el contrario ajustada a lo que se desprende de las actas.

Con referencia al anterior análisis, este Tribunal Colegiado recalca que en todo caso el Juez o Jueza de Control, debe verificar que los hechos puedan subsumirse en el tipo penal que el Ministerio Público impute en la audiencia de presentación de imputado, y la cual como ya se ha establecido, siempre será de manera provisional en dicha audiencia; y en el proceso de marras, considera este Tribunal Ad quem, que al analizar el contenido de los elementos incriminatorios aportados por el Ministerio Público, recabados durante la práctica de diligencias de investigación como encargado y director de la misma, se presume la participación del encartado de autos en el hecho que le atribuye el Ministerio Público, subsumiéndose ineludiblemente en el tipo penal adjudicado por el titular de la acción penal, como lo es el delito EXTORSION en grado DE CO-AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal.

En referencia a lo anterior, ameritan necesario los integrantes de esta Instancia Superior realizar un análisis en relación al delito imputado en la audiencia oral de presentación al ciudadano JAIME JOSE CARRUYO TOLEDO, siendo este el de EXTORSION en grado DE CO-AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, a fin de determinar si la conducta desplegada por el imputado de marras encuadra en el hecho antijurídico.

En primer lugar, tenemos el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el cual establece que:

“..Quien por cualquier medio capaz de genera violencia, engaño, alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña el consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados sancionadas con prisión de diez a quince años...” (Destacado de esta Alzada)


En segundo lugar, tenemos que el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual establece que:

Artículo 37. Asociación. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años.” (Subrayado de esta Sala)



Por último, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal Venezolano, establece que:
“Artículo 218. Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años (omissis)…”

Así pues, una vez analizado por estas Jueces Superiores el Acta de Policial donde reposa el procedimiento de aprehensión y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que presuntamente ocurrieron los hechos, así como el resto de las actuaciones policiales, se observa que la detención del ciudadano JAIME JOSE CARRUYO TOLEDO, se materializa en el momento en el cual debido a una denuncia anónima interpuesta por la victima, la cual no se identifico por temor a represalias, manifestando que el día domingo 02-01-22 a las 11 de la mañana recibió mediante mensajes de whatsapp de un número extranjero por parte de un sujeto quien se identifico como “ALEX CARACAS ” pidiéndole colaboración por las buenas a cambio de no atentar contra su clínica veterinaria, no obstante es de expresar que las actas inmersas en el expediente podrán ser cuestionadas, por la defensa en actos subsiguientes del proceso, donde podrá dilucidarse la realidad de los hechos en el devenir de la investigación, que como ya se ha dicho, el Ministerio Público deberá llevar a cabo una serie de diligencias tendientes a la búsqueda de la verdad, correspondiéndole igualmente a la defensa en esta etapa investigativa, proponer las actuaciones que a bien considere pertinentes y necesarias a los fines de aclarar situaciones como las aquí denunciadas, que permitan desvirtuar la imputación realizada a su defendido en la etapa inicial del proceso.

De tal manera, que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de detenido, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar al Ministerio Público, luego de culminar la investigación correspondiente, debiendo el Juez o Jueza conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que se vislumbrara las circunstancias como las que alega la defensa en el escrito recursivo que serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público efectúe todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, como en efecto hasta la presente fecha ha venido realizando, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido. En el caso bajo estudio la recurrida, analizó y sopesó, los elementos de convicción para estimar y confirmar la precalificación jurídica presentada por la Representación Fiscal, que hace al imputado JAIME JOSE CARRUYO TOLEDO, presunto autor o partícipe del delito que se le imputa, vislumbrándose, una presunta participación del encartado de autos en los hechos suscitados.

Por otra parte, se aprecia el segundo de los requisitos de procedibilidad del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estos los fundados “elementos de convicción” presentados por el Ministerio Público, los cuales son: 1.- ACTA DE DENUNCIA, 2.- ACTA SOLICITANDO HISTORICO DE ANTENAS, 3.- ACTA ANALIZANDO EL ABONADO, 4.- ACTA DE APREHENSION JAIME CARRUYO, 5.- ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO, 6.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, 7.- ACTA DE ENTREVISTA NAKARY, 8.- ACTA DE ENTREVISTA JOSHEP MIJAREZ, 9.- ACTA DE ENTREVISTA A MGUEL, 10.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, 11.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, destacando que en esta fase inicial del proceso, le corresponde al Juez o Jueza de Control ponderar dichos elementos aportados por el Ministerio Público, para estimar si estos son suficientes para decretar una medida cautelar o la medida privativa de libertad, observando que en el caso objeto bajo estudio, los elementos aportados por el Ministerio Público, fueron estimados y debidamente analizados por la Instancia; sirviendo de fundamento para el fallo ut supra transcrito, elementos éstos llevados al proceso por parte del Ministerio Público, los cuales se constan en las actas que conforman la presente pieza recursiva, así como las actuaciones principales relacionadas con el asunto penal en mención, y que sirvieron de fundamento para la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JAIME JOSE CARRUYO TOLEDO, al encontrarse satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para tal dictamen, relacionado así, con el cumplimiento del tercer requisito de procedibilidad para la imposición de cualquier medida de coerción personal, siendo este la existencia del peligro de fuga y de obstaculización a la investigación.

En este sentido, en cuanto a los fundamentos que dieron lugar a la medida de privación judicial preventiva de libertad, es oportuno mencionar que el Juez o Jueza competente, en este caso el de Control, está en la obligación de constatar de las actas llevadas al proceso, el contenido o exigencias previstas en dicha disposición, para poder decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad o Sustitutiva de la Privación de Libertad, previamente solicitada por el representante del Ministerio Público, pues, de lo contrario, estaría infringiendo los principios fundamentales del debido proceso penal, establecidos en los Tratados, Acuerdos y Pactos Internacionales, suscritos por Venezuela, la Constitución de la República y el Código Orgánico Procesal Penal, puesto que su misión y función en un sistema procesal penal predominantemente acusatorio, como es el Venezolano, es el de salvaguardar el respeto y cumplimiento de las garantías judiciales de las partes en el proceso penal, más aún las del imputado, considerado éste como el débil jurídico en la imposición de las Medidas de Coerción Penal, por cuanto es a través de la coerción penal donde el Estado ejerce la mayor violencia institucional, la cual lógicamente va dirigida a los sujetos imputados en la comisión de un delito. Por ello es que las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad tienen carácter excepcional y sólo pueden ser interpretadas en forma restrictiva.

En ese orden de ideas, conforme a la doctrina que aporta el autor Eric Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, quien sostiene que el Juez penal podrá decretar la detención judicial del imputado como medida cautelar, previa orden de arresto o aprehensión, a solicitud del Ministerio Público -nunca de oficio-, siempre que se cumplan las circunstancias establecidas en los tres numerales que consagra la norma ut supra de forma acumulativa, y en tal sentido, el mismo autor ha señalado lo siguiente:

“... los requisitos que establece este artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición al imputado de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, debe probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por lo tanto, el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión...” (PÉREZ SARMIENTO, Eric Lorenzo. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Cuarta Edición mayo 2002. Páginas 280 y 281).

De lo anterior se desprende que, ciertamente debe existir una concurrencia entre los supuestos que conforman los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 236 de la ley penal adjetiva; los cuales deberán ser analizados por el juez y motivados al momento de decretar la privación de libertad provisional a través de una medida cautelar o de dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 242 de la norma adjetiva penal.

En este orden de ideas, la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional ha señalado en relación al fin y propósito de las medidas cautelares dentro del proceso penal, lo siguiente: “...la medida de privación judicial preventiva de libertad como medida cautelar, es excepcional y se justifica en esencia por la necesidad de asegurar el proceso penal...” (Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, Exp. Nº 04-0101, de fecha 12 de julio de 2004).

De tal forma tenemos que en el caso sub examine, se evidencia que la Jueza que emitió la decisión recurrida, al dictar el dispositivo legal, se pronunció con respecto a las actas producidas por la Vindicta Pública en el acto de presentación de imputados, y la calificación jurídica imputada, siendo esta EXTORSION en grado DE CO-AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal.

En este modo de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 3 de Marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, dejó sentado con respecto a la imposición de las medidas de coerción personal, lo siguiente:

“…En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautela sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer…”. (Subrayado de la Sala).

Por lo que se desglosa de las actuaciones insertas a la causa, y en el marco del análisis que ha realizado esta Alzada, que puede apreciarse que la actuación del órgano decisor se encaminó bajo los presupuestos que determina la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto de los derechos y garantías consagrados en nuestro Texto Fundamental y la Norma Adjetiva Penal, tales como el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el principio de presunción de inocencia.

Por su parte la Sala de Casación Penal, ha dejado sentado que:

“Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Sentencia Nº 069 de fecha 07.03.2013). Subrayados de este Órgano Colegiado.

De lo antes analizado se evidencia que en el presente caso, efectivamente se encuentran llenos los extremos exigidos en el vigente artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente la imposición de una medida de coerción personal, ello tomando en consideración los elementos llevados al proceso por parte de la Vindicta Pública a los fines de fundamentar su pedimento con respecto al dictamen de dicha medida de coerción personal, dada la posible pena a imponer del delito atribuido, considerando estas juzgadoras, el decreto de la Medida de Privación de la Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, dictada al ciudadano JAIME JOSE CARRUYO TOLEDO, identificado en actas, se encuentra revestida de plena legitimidad, en razón de que proviene de un órgano jurisdiccional debidamente facultado para ello, y fue dictada en observancia de las normas adjetivas que la contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho sometido a su consideración, sin violación de los principios y garantías procesales y constitucionales establecidas en nuestra Carta Magna.

Por tanto, surge la convicción para quienes integran esta Sala de Alzada, que las resultas del proceso sólo pueden garantizarse con la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, en contra del referido imputado de autos, tomando en cuenta, tal como se determinó anteriormente; la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes mencionado, es presunto autor o partícipe de los hechos que se les atribuyen, considerando además la magnitud del daño causado, la posible pena a imponer, por lo que tales circunstancias hacen procedente el dictamen de la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin embargo, debe resaltarse que lo expuesto, no trae consigo pronunciamiento alguno en torno a la responsabilidad del encausado de autos, sino, por el contrario que dicha detención preventiva acordada, previa solicitud del Ministerio Público, resulta absoluta e ineludiblemente proporcional relacionado con la gravedad del delito imputado, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, y los cuales se extraen de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, por ello, no le asiste la razón al accionante en la denuncia contenida en el primer y segundo punto de impugnación del recurso de apelación de autos, en consecuencia, el mismo se declara sin lugar. Así se Decide

Ahora bien, con respecto al tercer punto de impugnación en la que la apelante infiere que existe falta de motivación en la decisión dictada por el Juez de Control por cuanto la enumeración de las actuaciones no puede considerarse motivación, debido a que esta última es producto del análisis y la ilación de los elementos que se presentan ante el juez por lo que la recurrida violenta el contenido de los artículos 157 y 240 del texto adjetivo penal. Sobre ese particular evidencia este Tribunal Colegiado que contrario a lo expuesto por la defensa técnica, la decisión recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa, pues, se verificó que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho narró según el contenido de las actas traídas al proceso por el Ministerio Público, y en efecto, la a quo motivó la decisión impugnada de forma razonada, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que la misma analizó las circunstancias del caso en particular, verificando detalladamente los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dictar la medida de coerción personal, pues, como bien se lee de la decisión recurrida, la misma dejó constancia de la existencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, enjuiciable de oficio, que posee una pena privativa de libertad, suficientes elementos de convicción y una presunción del peligro de fuga y del peligro en la obstaculización del proceso, analizando las circunstancias del caso, la posible pena a imponer y la magnitud del daño causado, por lo que mal puede la defensa establecer que la jueza de instancia no fundamentó sus argumentos.

Entre tanto, de la decisión recurrida se observa, cómo la juzgadora dejó establecido su criterio sobre el caso en particular, sin embargo, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 499, de fecha 14.04.2005, estableció:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.

En este sentido, se precisa que el artículo 232 del Texto Adjetivo Penal, el cual establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución motivada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.

Así se tiene que, el deber de motivar sus decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.

Solo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es de esa manera que puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso de que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.

Las decisiones de los Jueces, no deben ser, ni pueden tener la apariencia de un producto del capricho de los funcionarios, por eso es que deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, en el caso de las medidas de coerción, si estas han sido ordenadas a través de una decisión que carece de motivación, no sólo la propia decisión, sino que las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, para pretender mantener su vigencia.

En este sentido, y específicamente en lo que se refiere a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó lo siguiente:

“…Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predetermina una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentos para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos.
En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n° 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido…” (Las negrillas son de esta Alzada).


Por lo que, al subsumir el anterior criterio jurisprudencial, al caso bajo análisis, concluyen las integrantes de esta Sala de Alzada, que no le asiste la razón a la apelante, por cuanto la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico y que hacen procedente el dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JAIME JOSE CARRUYO TOLEDO, por la presunta comisión del delito de de EXTORSION en grado DE CO-AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal.

Observan quienes aquí deciden, que la decisión impugnada a diferencia de lo expuesto por la recurrente, no presenta el vicio de inmotivación, ya que de ella puede colegirse con claridad, cuáles han sido los motivos que llevaron a la Jueza de Control, al dictamen de la medida de coerción, por cuanto plasmó los elementos de convicción que hacía procedente la medida de coerción impuesta, así como también se refirió al por qué aplicaba tal medida de coerción personal, procediendo en el acto de audiencia de presentación a dar respuesta a los planteamientos realizados tanto por el Ministerio Público como por la defensa pública, en consecuencia, se establece, que en el caso en análisis en criterio de esta Alzada, no hay trasgresión de principios, garantías y/o derechos, por ello, no le asiste la razón al accionante en las denuncias contenidas en el tercer punto de impugnación del recurso de apelación de autos, en consecuencia, el mismo se declara sin lugar. Así se Decide.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Órgano Colegiado, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho LICET REYES BARRANCO, actuando con el carácter de defensora Publica Provisoria Vigésima Quinta (25) Penal Ordinario, adscrita a la unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, actuando como defensora del ciudadano JAIME JOSE CARRUYO TOLEDO, titular de la cédula de identidad N° V-16.918.745; contra la decisión Nº 542-2022, de fecha 04 de Junio de 2022, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró: PRIMERO: LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, en el presente procedimiento de conformidad con lo establecido con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia se impone la Privación Judicial Preventiva De Libertad contra el ciudadano imputado JAIME JOSE CARRUYO TOLEDO, titular de la cédula de identidad N° V-16.918.745, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, en grado de CO-AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal; TERCERO: SIN LUGAR lo solicitado por la defensa. CUARTO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO para el trámite de este asunto de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.-


V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto la profesional del derecho LICET REYES BARRANCO, actuando con el carácter de defensora Publica Provisoria Vigésima Quinta (25) Penal Ordinario, adscrita a la unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, actuando como defensora del ciudadano JAIME JOSE CARRUYO TOLEDO, titular de la cédula de identidad N° V-16.918.745.-

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 542-2022, de fecha 04 de Junio de 2022, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. -

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.-


LA PRESIDENTA DE SALA



Dra. JESAIDA KARINA DURAN MORENO





LAS JUECES PROFESIONALES






Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ Dra. MARYORIE PLAZA HERNANDEZ
Ponente


LA SECRETARIA

ABG. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el 190-2022, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.



LA SECRETARIA


ABG. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA


MEPH/eylin.-
ASUNTO PRINCIPAL : 13C-13087-2022
ASUNTO : VP03-R-2022-000245