REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Poder Judicial
Sala Segunda
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 18 de julio de 2022
212° y 163°

ASUNTO PRINCIPAL : 7E-2913-21
ASUNTO : VP03-R-2022-000223
DECISIÓN Nº 189-22


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones en esta Sala segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho BEATRIZ HERNANDEZ, Defensora Pública Trigésima de Indígenas y Penal Ordinario para la Fase de Ejecución, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en este acto en colaboración con la Defensoria Vigésima Octava, en su carácter defensora del ciudadano CARLOS MIGUEL SOTO MATOS, titular de la cedula de identidad Nº V-23.262.826, contra la decisión Nº 264-22, de fecha 01 de Junio de 2022, dictada por el Juzgado Séptimo en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual dicho Tribunal decretó: Primero: Niega por IMPROCEDENTE, la actualización del cómputo con redención de pena a favor del penado CARLOS MIGUEL SOTO MATOS, titular de la cedula de identidad Nº V-23.262.826, condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano YOENDRY CARRASQUERO (OCCISO), conforme al titulo VII del Código Orgánico Penitenciario y de conformidad con lo establecido en el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ingresó la presente causa, en fecha 27 de Junio de 2022, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala segunda de la Corte de Apelaciones en fecha 30 de junio del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA PUBLICA

La abogada en ejercicio BEATRIZ HERNANDEZ, defensora publica Trigésima Cuarta de Indígenas Penal Ordinario para la Fase de Ejecución, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en este acto en colaboración con la Defensoria Vigésima Octava, en su carácter defensora del ciudadano CARLOS MIGUEL SOTO MATOS, titular de la cedula de identidad Nº V-23.262.826, ejerce recurso de apelación, basada en los siguientes argumentos:

La apelante alega que, Es el caso que el ciudadano fue condenado a cumplir la pena de diez (10) años de prisión por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO de conformidad con lo previsto en el. Artículo 406 numeral 1 del Código Penal, permaneciendo detenido desde el 01 de marzo del 2017, es decir, que a la fecha ha cumplido cinco (05) años, tres (03) meses y ocho (08) días de la condena.

Cito la recurrente que: “Es por lo que esta Defensa, en fecha 12/05/2022 incoa escrito dirigido a este Juzgado solicitando se proceda a incluir al expediente las actas de redención emitidas por el Centro A de Arrestos y Detenciones Preventivas de Cabimas , vista acta de redención de fecha de corte 01/06/22 (folio 292) , redime en razón del trabajo cuatro (04) años, cuatro (04) meses y veinticuatros (24) días al ciudadano CARLOS MIGUEL SOTO MATOS, reconociendo tiempo redimido de dos (02) años, dos (02) meses y doce (12) días”.

Plasmo también la representante del penado de autos,” Posteriormente, en el (folio 287) reposa acta de redención emanada del Centro de Formación de Hombres Nuevos "Francisco Delgado Rosales" donde se redime en razón de trabajo desde el 22/11/2020 hasta el 29/04/2021, reconociéndose tiempo redimido de cinco (05) meses y siete (07) días.”

No obstante menciona que, “En otro orden de ideas, mediante decisión N.° 148-22 de fecha 16/03/2022 se realizó cómputo de redenciones a favor del penado Alison Guerrero Fernández en el cual se le reconoció el trabajo y estudio del penado, siendo que redimió pena por dos (02) años, cuatro (04) meses y doce días, motivo por el cual el día 09/06/2022 optará la beneficio de Libertad Condicional. No obstante, es pertinente comentar que ambos detenidos (Alonso Guerrero y Carlos Soto) tienen el mismo tiempo de detención y han realizado actividades intramuros por igual, razón por la cual ambos deben optar al mismo beneficio procesal, no pudiendo la jueza obviar la situación jurídica del penado CARLOS SOTO.”.

Indico, quien ejerció la acción recursiva que, “Ahora bien, mediante decisión N.° 264-22 de fecha 01/06/2022 la jueza decidió negar dichas actas de redención alegando no poder corroborar y verificar la veracidad del acta de redención, por cuanto la constancia de actividades intramuros que da soporte a dicha redención proviene del Centro Preventivo de la Costa Oriental del Lago, el cual fue demolido en fecha 26 de Octubre del año 2021, siendo que no tenia la Juzgadora que corroborar ninguna información del Centro Preventivo de la Costa Oriental del Lago, puesto que, las actas de redenciones que groseramente negó provienen del Centro de Formación de Hombres Nuevos "Dr. Francisco Delgado Rosales", incurriendo la Juzgadora en un grave error que perjudica gravemente a mi Defendido, pues aún cuando la actividad intramuros llevada a cabo en el Centro Preventivo de la Costa Oriental del Lago, esta ha sido verificada y Ratificada por la Junta Redentora de dicho centro, confiriéndole a las actas veracidad al provenir de una autoridad competente que le otorga Fe pública a dichas actas de redención, A las cuales con posterioridad remite el Centro de Formación de Hombres Nuevos "Dr. • Francisco Delgado Rosales", por no poder ser corroborada la información por no contar con !a Constancia de Trabajo que debe remitir el centro penitenciario, a saber, Centro de Formación de Hombres Nuevos Doctor Francisco Delgado Rosales, sin embargo, esta omisión no le es atribuible a mi defendido y por este motivo no se le puede negar o desconocer el tiempo que efectivamente ha trabajado. En todo caso, debe el juzgado antes de negar actas de redenciones, oficiar al centro penitenciario en aras de poder corroborar la información”.


Estima la defensora que: “Es por lo que, no existe fundamento en el Ordenamiento Jurídico que faculte a los Jueces de Ejecución Negar actas de Redención, puesto que deben justificar muy bien dicha negativa ya que ciertamente existe una Junta Redentora de Trabajo que habilita y verifica dichas actas”.

Destaco la recurrente que: “De tal manera que la decisión recurrida cercena los derechos que asisten a mi defendido a redimir la pena conforme con lo previsto con la ley y la Constitución realizando trabajos debidamente supervisados por la Máxima autoridad en la materia penitenciaria como lo es el Ministerio para el Poder Popular de Servicio Penitenciario, poniendo en tela de juicio la recurridas redenciones emitidas por el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de Cabimas, debidamente suscritas por los funcionarios correspondientes conforme a ¡o dispuesto en la ley”.

Concluyo la parte recurrente en el aparte denominado “PETITORIO”, Por los argumentos antes expuestos, solicito respetuosamente, se admita el presente recurso de apelación, se le dé el trámite de ley y se declare con lugar revocando la decisión N° 264-22 de fecha 01 de Junio de 2022 dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante al cual se decreta NEGAR POR IMPROCEDENTE la actualización del cómputo con redención ^J de pena para el penado CARLOS MIGUEL SOTO MATOS, y en consecuencia se ordene realizar el correspondiente cómputo de pena con redención tomando en cuenta las redenciones emanadas de dicho centro. Asimismo, solicita esta defensa se oficie al Centro de Formación Para Hombres Nuevos Doctor Francisco Delgado Rosales, a los fines de remitir las constancias de trabajo, y en virtud de ello se les otorgue la Libertad Condiciona! a dichos penados, puesto que los mismo optan a tal beneficio”.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO

La profesional del derecho LISSETH DELGADO MARIN, ALIRIO QUINTERO SOTO y LUÍS IGNACIO GOITIA, Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos Vigésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, respectivamente, procedieron a contestar el recurso interpuesto por la Defensora Pública de la siguiente manera:

Recalcó el Ministerio Público que: “Motiva la Profesional del Derecho, en su escrito de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 Y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la DECISIÓN Nro. 264-22 de fecha 01 de junio de 2022, realizada por la Ciudadana Jueza del Juzgado Séptimo en Funciones de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de Escrito de Apelación consignado por esa Defensa en fecha 08 de junio de 2022, el cual causa un supuesto gravamen irreparable y un presunto rechazo de libertad condicional, negativa de extinción, conmutación o suspensión de la pena a su defendido CARLOS MIGUEL SOTO MATOS”.

Observaron los representantes de la Fiscalia que:” En base a este punto en particular debe recalcar esta Representación Fiscal, que la Apelación interpuesta versa sobre la Negativa de Redenciones en DECISIÓN Nro. 261-22, por ende, la aplicabilidad del artículo 439 numeral 6to invocado por la Defensa es errado, debido a que el petitorio que motiva el recurso incoado no encuadra con el supuesto establecido en la norma adjetiva citada con anterioridad”.

Esgrimió la Fiscalía que:” En virtud de ello y con relación a la Redención Nro. CFHNDFDR/CP/374-22 emanadas del Centro Preventivo de la Costa Oriental del Lago y las emanadas del Centro de Formación de Hombres Nuevos Dr. Francisco Delgado Rosales establece el artículo ut supra que la redención efectiva solo podrán ser consideradas aquellas que se han realizado dentro del centro de reclusión, por ende, las mismas no encuadran con la norma aplicable”.

Concluyó LA Fiscalía que: “En este mismo orden de ideas, considera esta representación fiscal que si bien es cierto el Trabajo de los penados constituye un componente de los planes de atención integral para la transformación, de conformidad con el Art. 60 del Código Orgánico Penitenciario, no es menos cierto que dichas actividades deben ajustarse a la norma ibidem, por ende, establece el artículo ut supra, "El trabajo de los penados y penadas DENTRO DE LOS ESTABLECIMIENTOS PENITENCIAROS", aunado a ello, el artículo 63 del Código Orgánico Penitenciario establece, "El trabajo de los penados y penadas EN LOS ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS. ES UN REQUISITO OBLIGATORIO PARA OPTAR A LOS BENEFICIOS DE REDENCIÓN" Así mismo, considera esta representación Fiscal que la DECISIÓN Nro. 264-22 se encuentra ajustada a Derecho, por cuanto el sitio donde se realizaron dichas "Redenciones" emanan de un CENTRO PREVENTIVO y no de un centro Penitenciario, razón por la cual, las mismas son IMPROCEDENTES por no cumplir con los extremos de Ley establecidos por el Legislador”.

En el aparte del “PETITORIO”, solicitaron los Representantes del Estado, a la Alzada, Primero: declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada, BEATRIZ FERNANDEZ, defensora Pública Trigésima Cuarta e Indígena y Penal Ordinario para la Fase de Ejecución, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, Venezolana, Mayor de Edad, titular de la Cédula de Identidad N.° V-22.399.324, respectivamente, con domicilio procesal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, obrando en su condición de Defensora Pública del penado CARLOS MIGUEL SOTO MATOS, basado en el numeral 5to y 6to del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la DECISIÓN Nro. 264-22, de fecha 01 de junio de 2022, dictada por el Juzgado Séptimo en funciones de Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en la causa signada bajo el Nro. causa 7E-2913-21. Segundo: confirme la precitada DECISIÓN Nro. 264-22 Contra el ciudadano CARLOS MIGUEL SOTO MATOS, por estar involucrado en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL…”

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado el único motivo contenido en el escrito recursivo presentado por la defensa pública BEATRIZ HERNANDEZ, defensora publica Trigésima Cuarta de Indígenas Penal Ordinario para la Fase de Ejecución, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en este acto en colaboración con la Defensoria Vigésima Octava, en su carácter defensora del ciudadano CARLOS MIGUEL SOTO MATOS, evidencian quienes aquí deciden, que el mismo va dirigido a solicitar la revocatoria de la decisión N° 264-22, de fecha 01 de junio de 2022, dictada por el Juzgado Séptimo en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual Niega por IMPROCEDENTE, la actualización del cómputo con redención de pena a favor del penado CARLOS MIGUEL SOTO MATOS, titular de la cedula de identidad Nº V-23.262.826, condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano YOENDRY CARRASQUERO (OCCISO), conforme al titulo VII del Código Orgánico Penitenciario y de conformidad con lo establecido en el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la Juzgadora de Instancia no efectuó el cómputo de redención de pena por el trabajo y el estudio a favor del penado CARLOS MIGUEL SOTO MATOS, tomando en consideración el tiempo laborado intramuros por el mismo, como Cocinero en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de la Costa Oriental del Lago (RETEN DE CABIMAS) en un período desde 23/03/2017 hasta el 01/09/2021.


A los fines de resolver las pretensiones de la parte recurrente, quienes aquí deciden, en primer lugar, estiman pertinente destacar los fundamentos de la resolución impugnada, los cuales resultaron cuestionados por la defensa técnica, ello con el objeto de determinar si los pronunciamientos que la integran se encuentran ajustados a derecho:

Vista el Acta de Redención recibida del Centro de Formación Hombres Nuevos Dr. Francisco Delgado Rosales, a favor del penado CARLOS MJGUEL SOTO MATOS, titular de la cedula de identidad Nº V 23.262.826, corresponde a éste Tribunal emitir formal pronunciamiento en relación a la viabilidad procesal y jurídica de la Actualización de los Cómputos tomando en consideración dicha redención de Pena en la presente causa, en tal sentido éste Tribunal pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones:
El mencionado penado CARLOS MIGUEL SOTO MATOS, TITULAR PE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Vo 23.262.828, fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DÉ PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de: YOENDRY CARRASQUERO (OCCISO).-
Ahora bien, una vez revisada las Constancias Laborales las cuales indican que la penada laboró como Cocinera en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de la Costa Oriental del Lago (RETEN DE CABIMAS) en un período desde 23/03/2017 hasta el 01/09/2021, es de resaltar que dicho Centro de arrestos fue demolido en el mes de Octubre del 2021, no pudiendo este Tribunal de Ejecución realizar la constatación y verificación de los Libros de Registros de Actividades tal y como lo regula el Título Vil del Código Orgánico Penitenciario y de conformidad con lo establecido en el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Juzgadora considera IMPROCEDENTE el calculo de la Redención tomando en consideración dicho periodo.- Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
POR LOS FUNDAMENTOS ANTES EXPUESTOS, ESTE JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; PRIMERO: NIEGA POR IMPROCEDENTE la Actualización del Computo con redención de Pena a favor del Penado CARLOS MIGUEL SOTO MATOS, TITILAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- 23.262.826, condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DÉ PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en elacg2ül§^06 ordinal 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de: YOENDRY CARRASQUERO (Occiso) Conforme al Título Vil del Código Orgánico Penitenciario y de conformidad con lo establecido en el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego de plasmados extractos de la decisión recurrida, quienes integran esta Alzada, estiman pertinente puntualizar lo siguiente:

En la legislación interna, la regulación del sistema penitenciario, parte de los postulados establecidos en la Carta Magna, donde en su artículo 2, se prevé que uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico de la República y de su actuación es la libertad; concatenándose tal normativa con lo previsto en el artículo 272 Constitucional, donde se preceptúa que el Estado garantizará un sistema penitenciario, que asegure la rehabilitación del interno o interna, así como el respeto a sus derechos humanos.

Igualmente, esta Sala de Alzada considera necesario recordar que, la pena tiene asignada funciones de control formal y sustancial. La función de control formal, versa sobre el tiempo de cumplimiento de la pena, esto es sobre el quantum; mientras que la función de control sustancial, según el procesalista Alberto Binder, implica la eficacia en cuanto a la finalidad de la pena; el control al respeto de los derechos fundamentales de los condenados; sobre las sanciones disciplinarias y sobre la administración penitenciaria (Cfr. Autor citado. “Introducción al Derecho Procesal Penal”. 2° Edición actualizada y ampliada. Buenos Aires. Ad-Hoc S.R.L. 1999).

Ahora bien, de la decisión antes transcrita se evidencia, que la Juzgadora de Instancia no efectuó el cómputo de redención de pena por el trabajo y el estudio a favor del penado CARLOS MIGUEL SOTO MATOS, tomando en consideración el tiempo laborado intramuros por el mismo, no obstante, rechazo el mismo estimando que aun cuando las Constancias Laborales indican que el penado laboró como Cocinero en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de la Costa Oriental del Lago (RETEN DE CABIMAS) en un período desde 23/03/2017 hasta el 01/09/2021, es de resaltar que dicho Centro de arrestos fue demolido en el mes de Octubre del 2021, no pudiendo ese Tribunal de Ejecución realizar la constatación y verificación de los Libros de Registros de Actividades tal y como lo regula el Título Vil del Código Orgánico Penitenciario y de conformidad con lo establecido en el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que consideró IMPROCEDENTE el calculo de la Redención tomando en consideración dicho periodo.

En tal sentido, resulta oportuno transcribir el contenido de los artículos 496 y 497 del Texto Adjetivo Penal, los cuales establecen:

“Artículo 496. Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de la pena por el trabajo y el estudio establecida en la ley, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado o penada comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.”. (El destacado es de este Órgano Colegiado).


“Artículo 497. Redención efectiva. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.

El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias, realizado para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas por el Ministerio con competencia penitenciaria, devengando el salario correspondiente. Cuando el interno o interna trabaje o estudie de forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios sin afectar la jornada de trabajo.
El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por el Ministerio con competencia penitenciaria y por el Juez o Jueza de ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los internos o internas destinen al trabajo y estudio.
A los mismo efectos, los estudios que realice el penado o penada, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por los Ministerios con competencia en la materias de Educación, Cultura y Deporte.”.(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Así mismo, los artículos 155 y 157 del Código Orgánico Penitenciario disponen que:

“Artículo 155. Todas persona privado de libertad puede redimir su pena a través del trabajo y el estudio, según sus capacidades y aptitudes, a razón de un día de reclusión por cada dos días de trabajo u hora de estudio de acuerdo a lo previsto en este Código.
En el caso de los procesados y procesadas que se incorporen voluntariamente al trabajo o al estudio, se les computará como tiempo redimido de ser aplicada la sentencia definitiva y ejecutoriada.”.(El destacado es de

“Artículo 157. A los efectos de la supervisión y verificación de las actividades laborales y educativas del penado o penada, la junta de trabajo o el personal que designe el órgano con competencia en materia penitenciaria llevará un registro detallado donde consten los días y horas de las actividades laborales y educativas realizadas, así como su rendimiento. (Resaltado de la Sala)


De acuerdo a las normas anteriormente transcritas se determina que a los fines de efectuar la redención de la pena por el trabajo y el estudio, debe considerarse en primer lugar, el tiempo, es decir, el momento a partir del cual comienza a cumplirse la pena impuesta, y, en segundo lugar, el trabajo y el estudio realizado dentro del centro de reclusión, desprendiéndose en principio, que tanto el trabajo, como el estudio, deben ser efectuados durante la permanencia en algún centro de reclusión, sea de carácter preventivo o penitenciario, entendiéndose como sitio de reclusión aquel en el que se encuentra la persona privada o restringida de su libertad, incluyendo igualmente aquellos centros especiales encargados de vigilar al penado en el cumplimiento de sus labores fuera del centro penitenciario, lugares estos donde los penados pernoctan, cumpliendo con una serie de lineamientos y obligaciones.

De igual manera se desprende de los artículos ut supra citados, que el trabajo debe ser realizado en los talleres y lugares de trabajo que existan en estos centros de reclusión, para empresas públicas o privadas, o bien, para instituciones benéficas, lo cual tiene su fundamento en el hecho de que el Estado Venezolano a través de sus operadores de justicia, busca garantizar el principio de progresividad, previsto en nuestro ordenamiento jurídico, que implica la resocialización del condenado o condenada, a través de sucesivas etapas, que van variando de acuerdo a la evolución del individuo, encaminando al penado o penada paulatinamente hacia la libertad, haciéndolo pasar por fases que van desde las más severas, hasta las más permisivas, de acuerdo a los resultados de su tratamiento, y especialmente en base a la conducta, y siempre en pro de su rehabilitación y reinserción social.

Los artículos 19 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevén respecto al principio de progresividad, lo siguiente:

“Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.”. (Negritas de la Alzada)


”Artículo 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciarias profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del ex interno o ex interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”.(Resaltado de este Órgano Colegiado).

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1171, de fecha 12-06-06, precisó:

“…Por lo tanto, esta Sala hace notar que el legislador, al desarrollar el principio de “progresividad”, que forma parte de la rehabilitación social que debe tener todo condenado, estableció unos requisitos, tomando en cuenta el tiempo de reclusión del penado o de acuerdo al delito cometido por el responsable, para que toda persona pueda acceder a las distintas fórmulas alternas de cumplimiento de pena. Esos requisitos son necesarios y en nada imposibilitan la readaptación social, sino más bien, están en consonancia con lo señalado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Juez de Ejecución, por lo tanto, deberá analizar si dichos requisitos están cumplidos, el momento de realizar el cómputo de la ejecución de la pena, ya sea de oficio o a petición de parte.
Pero existen, además, medios que permiten la resocialización del penado. Estos medios, como lo establece el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, son el trabajo y el estudio. A través de trabajo y el estudio, a las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad, se les puede redimir su pena, “a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo o de estudio” (artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio). Así pues, una vez que el penado comienza a trabajar o estudiar (o si lo había hecho cuando estaba detenido preventivamente), el tiempo que destina para esas actividades será tomado en cuenta, de acuerdo con lo señalado en el artículo 5 de la Ley Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, para redimir su pena, lo que le permitirá, una vez hecho el cómputo de acuerdo con la exigencia legal, obtener igualmente algunas de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como lo establece el artículo 3 eiusdem…”. (El resaltado es de este Órgano Colegiado).


Tal y como se evidencia de las disposiciones legales citadas, el actual orden constitucional propugna un sistema penitenciario de orientación progresiva que comporta obligatoriamente la rehabilitación y resocialización del penado, a través de etapas sucesivas que de acuerdo a la evolución del individuo, se oriente en un modelo paulatino de libertad, que mantenga asegurada la rehabilitación de los penados y el respeto a sus derechos humanos, pues conforme a los aludidos preceptos constitucionales, el cumplimiento de las penas corporales privativas de libertad, debe atravesar por una serie de fases que van desde la fase retributiva de la pena, hasta la fase resocializadora, mediante el otorgamiento progresivo de fórmulas no privativas de libertad, que van desde el destacamento de trabajo, hasta la libertad condicional.

Es importante resaltar, que tal y como lo establece nuestro máximo Tribunal en la jurisprudencia parcialmente transcrita, dentro de los medios considerados para alcanzar la rehabilitación y resocialización o reinserción social del sentenciado, se encuentra la redención judicial por el trabajo y el estudio, ya que a través de ella se incentiva al penado a asumir o evidenciar una conducta progresiva que le permita tener como norte no sólo el interés por cumplir una pena, sino que además aprenda a llevar una vida sustentada en el trabajo o el estudio; sin embargo, estos medios deben cumplir con las formalidades legales, para que el Juez o Jueza de Ejecución puedan acreditar la evolución del penado o penada, y puedan ser tomados en cuenta para los cómputos con redención.

De igual manera, observamos que otro de los medios con los que cuenta el estado para alcanzar la resocialización del sentenciado, son las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, a las cuales puede optar el penado o la penada, cuando haya cumplido un tiempo determinado de su pena, así como los demás requisitos exigidos por el legislador y a medida que evidencie una conducta progresiva; considerando los Jueces que conforman esta Sala de Alzada, que los medios que permiten la reinserción del penado, no pueden ser estimados o valorados de manera aislada o separadas, sino de manera conjunta, para que la finalidad de nuestro sistema penitenciario logre cristalizarse.

Así se tiene que en el caso bajo examen, el Juez de Instancia con su decisión no le causó un gravamen irreparable al penado, ciudadano CARLOS MIGUEL SOTO MATOS, al declarar improcedente el cómputo con redención, pues luego del análisis de los soportes, los estimó cuestionables, ya que aun cuando las Constancias Laborales indican que el penado laboró como Cocinero en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de la Costa Oriental del Lago (RETEN DE CABIMAS) en un período desde 23/03/2017 hasta el 01/09/2021, es de resaltar que dicho Centro de arrestos fue demolido en el mes de Octubre del 2021, no pudiendo ese Tribunal de Ejecución realizar la constatación y verificación de los Libros de Registros de Actividades tal y como lo regula el Título Vil del Código Orgánico Penitenciario y de conformidad con lo establecido en el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, puede el penado solicitar nuevamente el cómputo de la redención, a los fines de redimir la pena impuesta, toda vez que la redención de la pena es el derecho que tiene todo sentenciado o sentenciada a que se le reconozca el tiempo de trabajado y/o estudio realizado mientras se encuentre en un centro de reclusión, conforme a lo establecido en el articulo 155 del Código Orgánico Penitenciario, ya que como se dijo anteriormente, esto constituye parte del proceso de rehabilitación del penado o penada, que le permite no sólo ocupar su tiempo de reclusión desempeñando labores de aprendizaje que le sirva de herramientas para desenvolverse durante su vida extramuros y con ello evitar la ejecución de nuevos hechos delictivos, sino que además, le permite al penado o penada acortar la condena impuesta para así adelantar el momento en el cual debe obtener su libertad, estas dos razones y en muchos caso sólo la última de las mencionadas, es lo que motiva a los penados y penadas a que ingrese a los planes de estudios y trabajo que presentan los establecimientos penitenciarios que se encuentran en nuestro país, de allí la valoración que debemos dar al recluso que de manera voluntaria y por las razones que le asistan, decide destinar su tiempo de reclusión en el trabajo y el estudio, y que persiguen la reinserción del mismo.

Es por ello que esta Sala de Alzada, a tenor de lo anteriormente esbozado, estima que si bien es cierto debe tomarse en cuenta el trabajo y el estudio realizando intramuros a los efectos de la redención de la pena de los individuos que se encuentren cumpliendo una sentencia condenatoria, ello en atención al principio de progresividad, garantizándose así el debido proceso y la aplicación de una verdadera justicia social, también lo es, que las constancia que acreditan tales actividades deben cumplir con ciertas formalidades, y en el caso bajo examen una vez satisfechos los extremos exigidos por la Juzgadora de Instancia, los tiempos asentados en tales soportes serán considerados para la redención del penado CARLOS MIGUEL SOTO MATOS.

En mérito de las consideraciones anteriormente explicadas, quienes integran esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, estiman ajustado a derecho, indicar que el fallo jurisdiccional objeto de estudio se encuentra a derecho, y en consecuencia declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho BEATRIZ HERNANDEZ, Defensora Pública Trigésima de Indígenas y Penal Ordinario para la Fase de Ejecución, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en este acto en colaboración con la Defensoria Vigésima Octava, en su carácter defensora del ciudadano CARLOS MIGUEL SOTO MATOS, titular de la cedula de identidad Nº V-23.262.826. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Segundo de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho BEATRIZ HERNANDEZ, Defensora Pública Trigésima de Indígenas y Penal Ordinario para la Fase de Ejecución, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en este acto en colaboración con la Defensoria Vigésima Octava, en su carácter defensora del ciudadano CARLOS MIGUEL SOTO MATOS, titular de la cedula de identidad Nº V-23.262.826.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 264-22, de fecha 01 de Junio de 2022, dictada por el Juzgado Séptimo en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual dicho Tribunal decretó: Primero: Niega por IMPROCEDENTE, la actualización del cómputo con redención de pena a favor del penado CARLOS MIGUEL SOTO MATOS, titular de la cedula de identidad Nº V-23.262.826, condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano YOENDRY CARRASQUERO (OCCISO), conforme al titulo VII del Código Orgánico Penitenciario y de conformidad con lo establecido en el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.


LAS JUEZAS DE APELACIÓN

JESAIDA KARINA DURAN MORENO
Presidenta

LIS NORY ROMERO FERNANDEZ MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ
Ponente

ABG. ISABEL MARIA AZUAJE
Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No.189-22 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

ABG. ISABEL MARIA AZUAJE
Secretaria