REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, trece (13) de Julio de 2022
212º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL : 9C-16578-17
ASUNTO : VP03-R-2022-000233

DECISIÓN Nº 187-2022

I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MARYORIE PLAZAS HERNANDEZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho EDINSON PALMAR TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.708.714, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano JOSE LUIS ABREU, titular de la cédula de identidad N° V-12.948.169; contra la decisión Nº 461-2022, de fecha 08 de Junio de 2022, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró: PRIMERO: SE DECRETA CON LUGAR LA APREHENSION EN VIRTUD DE ORDEN JUDICIAL, en contra del imputado, JOSE LUIS ABREU, titular de la cédula de identidad N° V-12.948.169, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO CONTINUADO, previsto y sancionado en el Encabezado y primer aparte del articulo 259 de la Ley Organica para la Protección de Niños, niñas y adolescentes en concordancia con el articulo 99 del Codigo Penal, con la agravante Genérica contenida en el articulo 217 de la Ley Organica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se Declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA EN CUANTO A LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor de su defendido y se decreta la medida de Privación Judicial de libertad, en contra del imputado de autos JOSE LUIS ABREU, titular de la cédula de identidad N° V-12.948.169; TERCERO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO para el trámite de este asunto, previsto en el LIBRO SEGUNDO, TITULO I, FASE PREPARATORIA, Capitulo I, Normas Generales del Codigo Organico Procesal Penal.-

En fecha primero (01) de Julio de 2022, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional MARYORIE PLAZAS HERNANDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Alzada, en fecha cuatro (04) de Julio de 2022, declaró admisible el recurso de apelación de autos interpuesto, razón por la cual se pasa a resolver sobre la procedencia de las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS POR LA DEFENSA

Se evidencia de actas que el profesional del derecho EDINSON PALMAR TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.708.714, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano JOSE LUIS ABREU, titular de la cédula de identidad N° V-12.948.169; contra la decisión Nº 461-2022, de fecha 08 de Junio de 2022, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo los siguientes argumentos:

Inicia la recurrente alegando que: (Omissis) “…Con fundamente en lo establecido en el artículo 439, ordinales 4 y 5 y el articulo 440 del COPP, apelamos ante esta Corte de Apelaciones, de la decisión donde se decretó la medida privativa de libertad en contra de mi defendido por la presunta y negada comisión del DELITO DE ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 259 de la LOPNNA. Por considerar esta defensa que el presente caso no se encuentran los requisitos CONCURRENTE que exige el artículo 236 del COPP, tampoco existen razones jurídicas valederas para que el tribunal A- OUO allá declarado la improcedencia de la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa. Basta honorables miembros de esta Corte de Apelaciones examinar suficientemente el contenido de las actuaciones pertinentes que sean remitidas a esta alzada para constatar que nuestra posición se encuentra basada en una VERDAD AXIOMÁTICA y que existen en el caso que nos ocupa, una serie de circunstancias que son incongruentes y contradictorias y que generan violación al debido proceso por cuanto se imputa a mi defendido como autor material o sujeto activo del delito que se investiga en la presente causa por el simple hecho de denuncias que se excluyen entre si, donde no fue escuchado mi representado desde que se inicio el presente proceso, ni fundados elementos de convicción para estimar que mi representado haya sido autor del delito cuya comisión se le atribuye, por lo cual es cierto que las pruebas deben de ser apreciadas por el tribunal según la sana crítica y observando la reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias...”(Omissis)

Manifestó que: “…Ante la situación que agravia a nuestro defendido, tanto en lo material, procesal y moral, hemos decidido interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN, con el fin de que la ilustre Corte de Apelaciones resuelva sobre el asunto sometido a su consideración dentro el lapso legal correspondiente y corrija el error por el juzgado de control el escrito contentivo de recursos de apelación que interponemos lo hacemos con fundamento a las formalidades del artículo 440 del COPP...”(Omissis)

Expreso la defensa, que:”… Basamos el Recurso de Apelación interpuesto, amparados en el articulo 439 ordinales 4 y 5 del COPP, dentro de este mismo marco legal Denunciamos, la violación de los artículos 1, 8, 9, 22, 229, 230 y 236 ejusdem…” (Omissis)

Igualmente la profesional del derecho, adujo que”… Optamos por el procedimiento establecido en los artículos 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Venezolano Vigente. Así mismo, solicitamos a esta digna Corte de Apelaciones, muy respetuosamente, ordene lo conducente y Oficie al tribunal 9 de Control a los fines de que remita la totalidad de las actas procesales que rielan en la presente causa N° 9C-16578-17…”

PETITORIO: “… En mérito de lo expuesto en los capítulos procedentes, solicitamos de la competente Sala de la Corte de Apelaciones, que vaya a conocer de este Recurso de Apelación, que previa a su admisión en la oportunidad procesal de decidir, sobre la cuestión aquí planteada, se sirva declarar CON LUGAR los siguientes pedimentos: Primero: Nos tenga por presentado el presente escrito de APELACIÓN POR CONSTITUIDO EL DOMICILIO PROCESAL, señalado por legitimados para recurrir en el presente Recurso de Apelación. Segundo: Declare con lugar el Recurso interpuesto y en consecuencia, acuerde la REVOCATORIA de la decisión recurrida, por el tribunal de control, ORDENÁNDOSE LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, del encausado, subsidiariamente pido que en la situación procesal más favorable para mi defendido dada su condición de Sujeto Primario, y sin que este pedimento pueda ser interpretada por un tribunal como aceptación tácita del hecho imputado, a todo evento invocando el principio "favor libertatis" le sea impuesta una Medida Cautelar sustitutiva de las señaladas a " numerus clausu ” en el artículo 242 ordinales 1 al 8 del COPP. Así mismo manifiesto que mi representado posee arraigo en esta ciudad, tiene establecido su núcleo familiar y desempeña su actividad laboral en este estado. Solicitamos que el presente escrito sea admitido, agregado y tramitado conforme a derecho. Es justicia que espero en Maracaibo a la fecha de su presentación. -…”

III
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PUBLICO

Se observa que la profesional del derecho DANYSE CEPEDA VAZQUEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Quincuagésima encargada de la Fiscalia Trigésima Quinta del Ministerio Publico para intervenir en la fase intermedia y juicio oral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó contestación al recurso de apelación, bajo los siguientes argumentos:

Inició señalando la vindicta publica que: (Omissis) “…En términos genérales, el recurrente pretende impugnar la decisión en la cual se acordara la medida judicial privativa de libertad que sobre el mencionado ciudadano recae no obstante en este sentido, considera quien suscribe que en la presente causa concluyen de manera equivoca los elementos de procebilidad, que a criterio de esta representación fiscal, para ese momento resultaran suficientes para presumir el peligro de fugas dada la naturaleza y gravedad del hecho, aunado a la posible pena a imponer de resultar condenado por tal acto delictivo, así mismo se encuentran latente el peligro de obstaculización de la investigación cumpliendo así el juez garante con la observancia irrestricta de los requisitos establecidos en el articulo 236 del decreto con rango, valor y fuerza del Código Orgánico Procesal Penal para el dictado de una excepcional medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad en contra del ciudadano JOSE LUIS ABREU …”

Explano el recurrente que : “…Como corolario (sic) de lo anterior, considera quien suscribe, que no debe ser menoscabado el dictamen de una medida cautelar asegurativa de la presencia del ciudadano imputado en los actos del proceso legítimamente establecida, motivada y legalmente efectuada por consideraciones realizadas por la defensa del ciudadano imputado, toda vez que las valoraciones efectuadas por el juez a quo es totalmente proteccionista y garantista de estos derechos, en tanto que si bien es cierto, se esta en presencia de un mandato garantista de índole constitucional, no es menos cierto que se esta también frente a otras series de mandatos de la misma índole y que en resumen ambos van dirigidos a la efectiva actuación y respuesta por parte del estado a la sociedad …”

Señaló la vindicta publica que: “…En ese sentido se observa que el juez a-quo acertó aceptadamente una motivación racional y proporcionada para el dictamen de una medida cautelar de índole excepcional, al considerar concatenadamente los elementos de convicción recabados en una etapa tan incipiente del proceso, quedando así debidamente motivada su decisión entendiéndose como esta motivación, la explicación racional y comprensible que brindo el juez a-quo en su decisión indicando las razones por las que resolvió de esa manera el caso en particular, mencionando los motivos de hecho con los cuales explicaba las conclusiones a las cuales puso ser inducidas por razón y efectos presentados por esta representación fiscal…”

Alego que: “…A hora bien, en plena valoración de tales postulados el juez a-quo aceptadamente atendió todos los principios constitucionales y procesales, entre estos, el interés del niño, niña y adolescente, establecido en el articulo 78 de la republica Bolivariana de Venezuela, concatenado con el articulo 8 de la ley Organica para la Protección del niño, niña y del adolescentes, así como el derecho al buen trato establecido en el articulo 32- A ejusdem; lo cual decanto en una decisión motivada en el dictado de la medida judicial privativa de libertada para el ciudadano JOSE LUIS ABREU, razón por la cual considera quien suscribe que al accionante no le asiste razón en cuanto a derecho se refiere …” (Omissis)

PETITORIO, “…Por todas las razones antes indica, se solicita a los honorables magistrados de la corte de apelaciones del circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a quien le corresponda conocer declare sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado EDINSON PALMAR TORRES, actuando con el carácter de defensora Pública del ciudadano JOSE LUIS ABREU, plenamente identificado en actas, en contra de la decisión N° 461-22, PROFERIDA en fecha 08-06-2022 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estadio Zulia y en consecuencia se confirme la decisión recurrida, en razón de que el Juzgado A quo valoro todos los elementos constitucionales, procesales y facticos para fundamentar su dictamen y así ordenar su privación judicial preventiva de libertad acordada …”

III
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia verifica esta Alzada que efectivamente el profesional del derecho EDINSON PALMAR TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.708.714, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano JOSE LUIS ABREU, titular de la cédula de identidad N° V-12.948.169, presentó recurso de apelación centrado en atacar la decisión Nº 461-2022, de fecha 08 de Junio de 2022, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JOSE LUIS ABREU, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CONTINUADO, previsto y sancionado en el Encabezado y primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y adolescentes en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, con la agravante Genérica contenida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes.

En ese sentido, se observa que la defensa privada denuncia que la decisión impugnada no se encuentra ajustada a derecho, por cuanto a su juicio no existen fundados elementos de convicción para estimar acreditado los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ni razones valederas para que el juez ad quo haya declarado la improdecedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva de la libertad solicitada por la defensa.

En primer término, debe referir esta Sala, que ante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe subsumirse sólo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al imputado; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer la necesidad o justificación procesal para el decreto de medidas cautelares nominadas e innominadas, a objeto de asegurar las resultas del proceso, en caso que sean requeridas.

Ahora bien, en relación a la denuncia presentada por el apelante, se observa que, el mencionado Tribunal de Control decretó en fecha 08-06-2022, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JOSE LUIS ABREU, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CONTINUADO, previsto y sancionado en el Encabezado y primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y adolescentes en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, con la agravante Genérica contenida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, en base a los siguientes argumentos, este Cuerpo Colegiado, traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho plasmados por la Juzgadora de Instancia en la decisión recurrida, y al respecto se observa lo siguiente:

"… Este Juzgador procede a realizar un análisis de las actas, debido a que estamos en presencia de la comisión un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público, como AUTOR DEL DELITO de ABUSO SEXUAL A NIÑO CONTINUADO, previsto y sancionado en el Encabezado y primer aparte del artículo 259, de la Ley Orgánica para a Protección de Niños, niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, con la Agravante Genérica contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; evidenciándose a su vez, que dicho delito, en la actualidad no se encuentra evidentemente prescritos. Y del análisis de todas las actuaciones y al haber oído las exposiciones de la representación Fiscal y de la Defensa Técnica, este Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia Municipal, procede a resolver en base a los siguientes argumentos: Tribunal hace del conocimiento que recibieron las presentes actuaciones provenientes del Departamento de Alguacilazgo, actuaciones éstas controladas por todas las partes, es decir, tanto por el Ministerio Público como la Defensa Técnica, así como por el juez natural, que representa este órgano jurisdiccional en el acto de audiencia de presentación de imputado, y que en la misma se constata las siguientes actuaciones: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 06 de junio de 2022, suscrito por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA. CENTRO DE COORDINACION POLICIAL ZULIA, ESTACION POLICIAL BACHAQUERO, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos. 2.- ACTA DEINSPECCION TECNICA DE SITIO DEL SUCESO, de fecha 06 de junio de 2022, suscrito por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA. CENTRO DE COORDINACION POLICIAL ZULIA, ESTACION POLICIAL BACHAQUERO, 3.- REGISTRO FOTOGRAFICO, de fecha 06 de junio de 2022, suscrito por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA. CENTRO DE COORDINACION POLICIAL ZULIA, ESTACION POLICIAL BACHAQUERO, donde se deja constancia de las fijaciones fotográficas del sitio del suceso, 4.- ACTA DE LECTURA DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 06 de junio de 2022, suscrito por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA. CENTRO DE COORDINACION POLICIAL ZULIA, ESTACION POLICIAL BACHAQUERO, donde se deja constancia que el imputado de actas fue impuesto de sus derechos y garantías constitucionales, 5.- INFORME MEDICO, de fecha 06 de Junio de 2022, suscrita por el galeno Dr. Rodríguez, donde se deja constancia de la valoración medica recibida. En el entendido que el Ministerio Público ha cumplido con sus atribuciones Constitucionales contenidas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo dispuesto en los artículos 11, 111, 282 y 291 del Código Orgánico Procesal Penal, y las atribuciones que se le confieren en la Ley Orgánica del Ministerio Público, aunado a que se evidencia que no ha recabado hasta los momentos elementos criminalísticos de convicción que permitan el esclarecimiento de los hechos, toda vez que nos encontramos en la fase incipiente de la investigación, y aún faltan diligencias por practicar por parte del Ministerio Público. Sin embrago de las diligencias ya practicadas por parte del ministerio publico, estamos en presencia de la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO CONTINUADO, previsto y sancionado en el Encabezado y primer aparte del artículo 259, de la Ley Orgánica para a Protección de Niños, niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, con la Agravante Genérica contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y por tal circunstancia, se decreta la aprehensión por orden Judicial del imputado JOSE LUIS ABREU AZUAJE, titular de la cedula de identidad N° V- 12.948.169, conforme al artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que se constata, que la misma se practicó de forma legítima, por tratarse de la presunta comisión de un hecho punible tipificado por la norma sustantiva penal. ASÍ SE DECIDE.

Vista la solicitud fiscal, observa este tribunal, que de actas se evidencia, que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, el cual es además de acción pública, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público, en los tipos penales de AUTOR EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑO CONTINUADO, previsto y sancionado en el Encabezado y primer aparte del artículo 259, de la Ley Orgánica para a Protección de Niños, niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, con la Agravante Genérica contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este mismo orden de ideas y esgrimidos cada uno de los elementos aportados por la vindicta pública, surgen plurales, fundados y suficientes elementos de convicción para considerar la participación del ciudadano imputado JOSE LUIS ABREU AZUAJE, titular de la cedula de identidad N° V- 12.948.169 en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CONTINUADO, previsto y sancionado en el Encabezado y primer aparte del artículo 259, de la Ley Orgánica para a Protección de Niños, niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, con la Agravante Genérica contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente.

Asimismo, se evidencia además que los hechos que emanan de las actuaciones de investigación incoadas por la representación fiscal, se subsumen indefectiblemente en el tipo penal provisional de AUTOR EN LA COMISION DEL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑO CONTINUADO, previsto y sancionado en el Encabezado y primer aparte del artículo 259, de la Ley Orgánica para a Protección de Niños, niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, con la Agravante Genérica contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna; lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.
En tal sentido, es necesario acotar en primer lugar, que el Juez de Control, en la fase preparatoria o de investigación, tiene como misión, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada, conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteables a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o inherente a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho. Asimismo en relación al fumus delictis, o lo que es lo mismo “la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se les atribuye La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano) exigido en el artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno señalar, que al ser dichos elementos presuntivos de comisión delictual, los mismos bajo ningún concepto trastocan el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, por lo que el juez de control en su función garantista y celadora de la incolumidad de la Carta Magna, al ser un juez de garantías más no de mérito, se encuentra imposibilitado de hacer análisis de fondo de aquellos elementos que le son presentados, menos aún, análisis comparativos entre esos elementos, debiendo darle el valor de elemento presuntivo de convicción si así lo tienen, de forma individual, ya que lo contrario involucraría una clara intervención de la competencia funcional del juez de juicio y por ende, una violación a ese principio de presunción de inocencia, más aún cuando nos encontramos, como en el presente caso, en una fase insipiente de investigación que apenas se inicia y la cual tiene por objeto y alcance, conforme a lo previsto en los artículos 262 y 263 del texto adjetivo penal, la práctica de las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones suficientes para proceder a interponer contra un sujeto activo de un delito, el acto conclusivo de acusación, ya que en caso contrario el único acto conclusivo procedente sería el sobreseimiento de la causa o; en su defecto el archivo fiscal, siendo que el Fiscal del Ministerio Público, se encuentra obligado a hacer constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación, sino también aquellos que sirvan para inculparlo, caso en el cual está obligado a proveer al imputado de los datos que le favorezcan.
En el caso sub examine, al analizar de forma detallada e individual los elementos presentados por el Ministerio Público, se determina a priori y en base a los hechos allí contenidos, tanto la existencia del delito previamente definido, como la presunta participación del imputado en los hechos a él atribuidos, calificación que además que no resulta definitiva ya que puede variar luego de concluida la investigación o en el decurso de ella, y en cualquier fase del proceso, sólo determina el delito por el cual ha sido imputado el sujeto pasivo del proceso y, por ende, colocan un límite objetivo al ius puniendi, en virtud de ello; luego de haber considerado este juzgador que sólo es posible asegurar las resultas del presente proceso mediante la aplicación de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de la existencia de la presunción legal de peligro de fuga, conforme lo establece el artículo 237, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es pertinente declarar sin lugar la solicitud de la defensa, luego de que este tribunal estima de que no existe violación alguna determinada hasta este momento, razón por la cual es procedente en derecho en el caso que nos ocupa, DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA EN CUANTO A LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD A FAVOR DE SU DEFENDIDO Y CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y en consecuencia DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 del texto adjetivo penal, por lo que se declara sin lugar el requerimiento de la defensa de autos, en cuanto a la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, señalando la no existencia de suficientes elementos de convicción en contra de sus defendidos. Y ASÍ SE DECLARA…”

Por otra parte, analizados por esta Sala los motivos de la denuncia formulada por la parte recurrente, así como los fundamentos de la decisión recurrida, este Cuerpo Colegiado observa en relación a los elementos de convicción estudiados por el Juez de Control que, en el caso in comento el Juez de Instancia verificó de las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público en el acto de presentación de detenido, el primer supuesto previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia y presunta participación del ciudadano JOSE LUIS ABREU, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CONTINUADO, previsto y sancionado en el Encabezado y primer aparte del articulo 259 de la Ley Organica para la Protección de Niños, niñas y adolescentes en concordancia con el articulo 99 del Codigo Penal, con la agravante Genérica contenida en el articulo 217 de la Ley Organica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, en base a los siguientes argumentos, tipo penal éste que no se encuentra evidentemente prescrito; en segundo lugar, los elementos de convicción que surgen de las siguientes actuaciones:

1.- ACTA POLICIAL, de fecha 06 de junio de 2022, suscrito por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA. CENTRO DE COORDINACION POLICIAL ZULIA, ESTACION POLICIAL BACHAQUERO, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos.

2.- ACTA DE INSPECCION TECNICA DE SITIO DEL SUCESO, de fecha 06 de junio de 2022, suscrito por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA. CENTRO DE COORDINACION POLICIAL ZULIA, ESTACION POLICIAL BACHAQUERO.

3.- REGISTRO FOTOGRAFICO, de fecha 06 de junio de 2022, suscrito por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA. CENTRO DE COORDINACION POLICIAL ZULIA, ESTACION POLICIAL BACHAQUERO, donde se deja constancia de las fijaciones fotográficas del sitio del suceso.

4.- ACTA DE LECTURA DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 06 de junio de 2022, suscrito por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA. CENTRO DE COORDINACION POLICIAL ZULIA, ESTACION POLICIAL BACHAQUERO, donde se deja constancia que el imputado de actas fue impuesto de sus derechos y garantías constitucionales.

5.- INFORME MEDICO, de fecha 06 de Junio de 2022, suscrita por el galeno Dr. Rodríguez, donde se deja constancia de la valoración medica recibida el imputado.

De igual forma, ser observa que en la orden de aprehensión de fecha 08-03-2017, con numero de Decisión 255-17, acordada por el Juzgado Noveno de primera Instancia en Funciones de Control de este circuito judicial penal, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CONTINUADO, previsto y sancionado en el Encabezado y primer aparte del articulo 259 de la Ley Organica para la Protección de Niños, niñas y adolescentes en concordancia con el articulo 99 del Codigo Penal, con la agravante Genérica contenida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, dicho Juez plasmo los elementos de convicción que se encuentra en el cuaderno de investigación MP-384138-2018 dejando claro esta alzada que si bien es cierto el juez de instancia omitió asentar en el acta de presentación dichos elementos de convicción relacionados con la comisión del hecho punible, sólo haciendo mención de la orden de aprehensión que se encontraba activa, mencionando únicamente las actas relacionadas con la aprehensión del acusado, no es menos cierto, que dichos requisitos establecidos en el artículo 236 del código orgánico procesal penal, necesarios para la procedencia de la medida privativa de libertad si fueron analizados para dictar dicha orden manteniéndose vigentes para el momento de la aprehensión del imputado y decretada la medida judicial preventiva privativa de libertad, los cuales se encuentran en dicha decisión en el cuaderno de investigación N° MP-384138-2018, la cual se tuvo a la vista, siendo lo siguientes:

• ACTA DE DENUNCIA: De fecha 31 de Julio de 2016, interpuesta por la progenitora de la victima la ciudadana ZULEIMA ZUNIGA, titular de la cédula de identidad N° V-22.152.588.
• ACTA DE ENTREVISTA PENAL: De fecha 31 de Julio de 2016, rendida por la victima SALOMON ZAMBRANO, en sede policial Esta acta se encuentra inserta desde el folio tres (03) del cuaderno de investigación.
• ACTA DE INVESTIGACION PENAL: De fecha 31 de julio de 2016, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimiinalisticas, en la cual dejan constancia de la identificación plena del imputado JOSE LUIS ABREU AZUAJE. Esta acta se encuentra inserta desde el folio cuatro (04) hasta el folio cinco (05), del cuaderno de investigación.
• INSPECCIÓN TECNICA: suscrita por funcionaros adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimiinalisticas, practicada en: SECTOR LAS LOMAS, URBANIZACION LOS MEDANOS, AVENIDA 73B, CASA No. 791-50, PARROQUIA RAUL LEONI, MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, lugar donde suscitaron Ios hechos. Esta acta se encuentra inserta en el folio seis (06) y su vuelto.
• ENTREVISTA PENAL: De fecha 25 de octubre de 2016, rendida por el ciudadano JOSE ANDRES VILLASMIL TORRES, titular de la cedula de identidad N° V-~22.081.349, en cualidad de victima, por ante este Despacho Fiscal, esta acta se encuentra inserta desde el folio treinta y uno (31) hasta el folio treinta y cinco (35) del cuaderno de investigación.
• INFORMS MEDICO FORENSE: De fecha 01 de Agosto de 2016, bajo el No. 356-2454-543, suscrito por la doctora YAZMIN PARRA, Medico Forense, Experto Profesional Especialista I, realizado en fecha 01/08/2016, al niño SALOMON DAVID ZAMBRANO ZUNIGA.

En tal sentido, estiman estas juzgadoras, que de las actas puestas a disposición por el Ministerio Público, se desprenden elementos de convicción que cursan en autos, que soportan el procedimiento de aprehensión del imputado, e indicios que permiten la satisfacción del supuesto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, requisitos éstos necesarios para que un Juez o Jueza de Control, proceda al decreto de una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano o ciudadana, que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad; que exista fundados elementos de convicción que presuma la participación, autor o autora; y que exista presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad.

Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. (Resaltado de la Sala)

En consonancia con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:
“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Resaltado y subrayado nuestro).

Se desprende de la doctrina ut supra citada que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de investigación fiscal y el cuaderno de apelación subido a esta Alzada, estas Juzgadoras verifican que el a quo, valoró y así lo dejo establecido en su fallo, la existencia de suficientes elementos de convicción para considerar la presunta participación del ciudadano JOSE LUIS ABREU, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CONTINUADO, previsto y sancionado en el Encabezado y primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y adolescentes en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, con la agravante Genérica contenida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes; toda vez que, conforme lo señaló el Juez de Instancia y constató este Tribunal de Alzada, se derivan elementos de convicción, que vinculan al imputado de autos, en la presunta comisión del delito que le fuera atribuido por el Ministerio Público en el acto de presentación de detenido, presumiendo el peligro de fuga, en virtud de las circunstancias del caso, tal como se verificó ut supra. Ahora bien, se obtendrá mayor certeza en relación a la comisión del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, con los actos de investigación que realice el Ministerio Público a los fines de esclarecer los hechos y obtener la verdad, a través del dictamen del correspondiente acto conclusivo.

Por otro lado, esta Alzada evidencia si efectivamente se configuran los requisitos de procedibilidad para la procedencia de la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se evidencia prescrito, tal y como lo constituye el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CONTINUADO, previsto y sancionado en el Encabezado y primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y adolescentes en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, con la agravante Genérica contenida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes; tomando en cuenta además, en principio, la precalificación realizada por el Ministerio Público; advirtiendo esta Sala, que en esta etapa procesal, la calificación es de carácter provisional y hasta este momento la precalificación dada a los hechos por parte del Ministerio Público se corresponde con el contenido de las actas que fueron llevadas al proceso y que devienen del actuar policial, en consecuencia, se hace necesaria la culminación de la fase de investigación a fin de determinar si la calificación jurídica aportada por la Representación Fiscal y asumida por el Juez de Instancia se encuentra excedida o por el contrario ajustada a lo que se desprende de las actas.

Por tanto, estos Juzgadores afirman que en el caso de autos, no se verifica incumplimiento en el análisis de los requisitos previstos en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el acta Policial que reposa el procedimiento de aprehensión se observa que la detención del ciudadano JOSE LUIS ABREU, la cual se materializa en el momento en que el ciudadano se desplazaba en condición de pasajero con una actitud sospechosa en un vehiculo particular, por lo que los funcionarios policiales procedieron a abordarlo y posterior le fue impuesto el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a realizarle la inspección corporal, y verificarse ante el sistema SIIPOL arrojando como resultado solicitud de captura requerido por la Fiscalia Trigésima Quinta según oficio F35-0591-2017, no obstante es de expresar que las actas inmersas en el expediente podrán ser cuestionadas, por la defensa en actos subsiguientes del proceso, donde podrá dilucidarse la realidad de los hechos en el devenir de la investigación, que como ya se ha dicho, el Ministerio Público deberá llevar a cabo una serie de diligencias tendientes a la búsqueda de la verdad, correspondiéndole igualmente a la defensa en esta etapa investigativa, proponer las actuaciones que a bien considere pertinentes y necesarias a los fines de aclarar situaciones como las aquí denunciadas, que permitan desvirtuar la imputación realizada a su defendido en la etapa inicial del proceso.

Aunado a ello, es menester para estos Jurisdicentes reiterar, que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de detenido, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar al Ministerio Público, luego de culminar la investigación correspondiente, debiendo el Juez o Jueza conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que se vislumbrara las circunstancias como las que alega la defensa en el escrito recursivo que serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público efectúe todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, como en efecto hasta la presente fecha ha venido realizando, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido. En el caso bajo estudio la recurrida, analizó y sopesó, los elementos de convicción para estimar y confirmar la precalificación jurídica presentada por la Representación Fiscal, que hace al imputado JOSE LUIS ABREU, presunto autor o partícipe del delito que se le imputa, vislumbrándose, una presunta participación del encartado de autos en los hechos suscitados.

En este sentido, en cuanto a los fundamentos que dieron lugar a la medida de privación judicial preventiva de libertad, es preciso mencionar que el Juez o Jueza competente, en este caso el de Control, está en la obligación de constatar de las actas llevadas al proceso, el contenido o exigencias previstas en dicha disposición, para poder decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad o Sustitutiva de la Privación de Libertad, previamente solicitada por el representante del Ministerio Público, pues, de lo contrario, estaría infringiendo los principios fundamentales del debido proceso penal, establecidos en los Tratados, Acuerdos y Pactos Internacionales, suscritos por Venezuela, la Constitución de la República y el Código Orgánico Procesal Penal, puesto que su misión y función en un sistema procesal penal predominantemente acusatorio, como es el Venezolano, es el de salvaguardar el respeto y cumplimiento de las garantías judiciales de las partes en el proceso penal, más aún las del imputado, considerado éste como el débil jurídico en la imposición de las Medidas de Coerción Penal, por cuanto es a través de la coerción penal donde el Estado ejerce la mayor violencia institucional, la cual lógicamente va dirigida a los sujetos imputados en la comisión de un delito. Por ello es que las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad tienen carácter excepcional y sólo pueden ser interpretadas en forma restrictiva.

De tal forma tenemos que en el caso sub examine, se evidencia que la Jueza que emitió la decisión recurrida, al dictar el dispositivo legal, se pronunció con respecto a las actas producidas por la Vindicta Pública en el acto de presentación de imputados, y la calificación jurídica imputada, siendo esta ABUSO SEXUAL A NIÑO CONTINUADO, previsto y sancionado en el Encabezado y primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y adolescentes en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, con la agravante Genérica contenida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes.

En este modo de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 3 de Marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, dejó sentado con respecto a la imposición de las medidas de coerción personal, lo siguiente:

“…En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios. Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautela sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer…”.

Por lo que se desglosa de las actuaciones insertas a la causa, y en el marco del análisis que ha realizado esta Alzada, que puede apreciarse que la actuación del órgano decir se encaminó bajo los presupuestos que determina la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto de los derechos y garantías consagrados en nuestro Texto Fundamental y la Norma Adjetiva Penal, tales como el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el principio de presunción de inocencia.

Por su parte la Sala de Casación Penal, ha dejado sentado que:

“Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Sentencia N° 069 de fecha 07.03.2013).

De lo antes analizado se evidencia que en el presente caso, efectivamente se encuentran llenos los extremos exigidos en el vigente artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente la imposición de una medida de coerción personal, ello tomando en consideración los elementos llevados al proceso por parte de la Vindicta Pública a los fines de fundamentar su pedimento con respecto al dictamen de dicha medida de coerción personal, dada la posible pena a imponer del delito atribuido, considerando estas juzgadoras, el decreto de la Medida de Privación de la Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, dictada al ciudadano JOSE LUIS ABREU, identificados en actas, se encuentra revestida de plena legitimidad, en razón de que proviene de un órgano jurisdiccional debidamente facultado para ello, y fue dictada en observancia de las normas adjetivas que la contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho sometido a su consideración, sin violación de los principios y garantías procesales y constitucionales establecidas en nuestra Carta Magna.

Por tanto, surge la convicción para quienes integran esta Sala de Alzada, que las resultas del proceso sólo pueden garantizarse con la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSE LUIS ABREU, tomando en cuenta, tal como se determinó anteriormente; la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes mencionado, es presunto autor o partícipe de los hechos que se les atribuyen, considerando además la magnitud del daño causado, la posible pena a imponer; por lo que tales circunstancias hacen procedente el dictamen de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Por consiguiente, en atención a las razones de hecho y derecho antes expuestas, esta Sala de Alzada considera, que la decisión emanada del Juzgado a quo, se encuentra ajustada a derecho, y no violenta garantías constitucionales, ni legales por lo que resulta pertinente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho EDINSON PALMAR TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.708.714, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano JOSE LUIS ABREU, titular de la cédula de identidad N° V-12.948.169; contra la decisión Nº 461-2022, de fecha 08 de Junio de 2022, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual declaró: PRIMERO: SE DECRETA CON LUGAR LA APREHENSION EN VIRTUD DE ORDEN JUDICIAL, en contra del imputado, JOSE LUIS ABREU, titular de la cédula de identidad N° V-12.948.169, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO CONTINUADO, previsto y sancionado en el Encabezado y primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y adolescentes en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, con la agravante Genérica contenida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se Declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA EN CUANTO A LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor de su defendido y se decreta la medida de Privación Judicial de libertad, en contra del imputado de autos JOSE LUIS ABREU, titular de la cédula de identidad N° V-12.948.169; TERCERO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO para el trámite de este asunto, previsto en el LIBRO SEGUNDO, TITULO I, FASE PREPARATORIA, Capitulo I, Normas Generales del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida.

LLAMADO DE ATENCION A LA INSTANCIA

Ante tal situación, este Tribunal de Alzada hace un llamado de atención a la instancia, con el objeto de evitar que, situaciones como las observadas en el presente asunto, es decir, la omisión de transcribir los elementos de la investigación que demuestren la presunta comisión del delito y la participación del imputado y que conllevo al juez de instancia a acordar la orden de aprehensión, toda vez que se evidencia de actas que para el momento del acto de presentación de imputado de fecha 08-06-2022 solo se plasmo en la decisión únicamente las actuaciones referidas a la aprehensión del imputado, más no se evidencia los elementos de convicción presentados por el representante del ministerio publico para acreditar los requisitos del 236 del código orgánico procesal penal, y solicitar el decreto de la medida judicial privativa de libertad y analizados por el juez de instancia para el decreto de la misma estando vigentes aun para el momento de la presentación de imputado.

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el profesional del derecho EDINSON PALMAR TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.708.714, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano JOSE LUIS ABREU, titular de la cédula de identidad N° V-12.948.169.-

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 461-2022, de fecha 08 de Junio de 2022, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.-

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.-
LA PRESIDENTA DE SALA

Dra. JESAIDA KARINA DURAN MORENO




LAS JUECES PROFESIONALES






Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ Dra. MARYORIE PLAZA HERNANDEZ
Ponente


LA SECRETARIA

ABG. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el XXX-2022, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.



LA SECRETARIA


ABG. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA







MEPH/eylin.-
ASUNTO PRINCIPAL: 9C-16.578-2017
ASUNTO: VP03-R-2022-000233