REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, doce (12) de Julio de 2022
211º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL : TPM-253-2021.-
ASUNTO : VP03-R-2022-000249.-
DECISIÓN : 185-2022.-
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. LIS NORY ROMERO FERNÁNDEZ
Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ALEX ALFONSO GALAVIZ MARTINEZ, inscrito debidamente en instituto de previsión social del abogado bajo el número 230.918, en su carácter de defensor del ciudadano DIEGO YORBIS PALMAR RIVAS, titular de la cedula de identidad N° V- 21.117.233, contra la decisión Nº 261-2022, de fecha veintiséis (26) de Mayo de 2022, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido órgano jurisdiccional, entre otras cosas decretó: “omissis… ORDEN DE APREHENSIÓN, de conformidad con el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su única excepción, al ciudadano DIEGO YORBIS PALMAR RIVAS, titular de la cedula de identidad N° V- 21.117.233, por lo que se acuerda librar oficio al DIRECTOR DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINLISTICAS BLOQUE DE BUSQUEDA Y CAPTURA, a los fines de dar con su localización y aprehensión… omissis”.
Se ingresó la causa en fecha once (11) de Julio de 2022 y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional DRA. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Este Tribunal Colegiado procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad o no del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, previo a las siguientes consideraciones:
Se evidencia de actas que el profesional del derecho ALEX ALFONSO GALAVIZ MARTINEZ, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano DIEGO YORBIS PALMAR RIVAS plenamente identificado en actas, se encuentra legítimamente facultado para interponer el presente recurso, la cual se observa del “acta de audiencia preliminar con suspensión condicional del proceso” de fecha treinta y uno (31) de enero de 2022, la cual corre inserta del folio cincuenta y cinco (55) al folio sesenta (60) de la pieza principal denominada presentación, en la cual el abogado en ejercicio juró cumplir con los deberes inherentes al cargo que le recae, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al Tercer (03) día hábil de despacho siguiente de haberse dado por notificado tácitamente de la decisión a partir de un escrito de Recurso de Revocación por quien recurre en fecha dos (02) de junio de 2022, según se evidencia de lo transcrito por la defensa en su escrito recursivo, específicamente del capitulo II denominado “interposición”, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha veintiséis (26) de mayo de 2022, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, en fecha siete (07) de junio de 2022, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto al folio uno (01) de la incidencia recursiva. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por el Secretario del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto del folio once (11) al doce (12) del cuaderno de apelación. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.
Del mismo modo, la Sala evidencia que el recurrente ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con los numerales 4°, 5° y 7° del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (Omissis…). 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”, (Omissis…). 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, y (Omissis…). 7.- Las señaladas expresamente por la ley…”, por lo que, del análisis de las actas se determina que la decisión impugnada, versa sobre la decisión Nº 261-2022, de fecha veintiséis (26) de mayo de 2022, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se declara; “omissis… ORDEN DE APREHENSIÓN, de conformidad con el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su única excepción, al ciudadano DIEGO YORBIS PALMAR RIVAS, titular de la cedula de identidad N° V- 21.117.233, por lo que se acuerda librar oficio al DIRECTOR DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINLISTICAS BLOQUE DE BUSQUEDA Y CAPTURA, a los fines de dar con su localización y aprehensión… omissis”.
En este orden de ideas, este Órgano Colegiado procede a pronunciarse sobre la admisión o no de la denuncia esgrimida en la incidencia, por lo que a continuación se establecen las siguientes consideraciones:
Observa esta Alzada, que en el único motivo de apelación esgrimido por el profesional del derecho en el recurso de apelación, cuestiona la legitimidad de la ORDEN DE APREHENSIÓN dictada por el juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de Mayo de 2022, en contra de su defendido el ciudadano DIEGO YORBIS PALMAR RIVAS; en tal sentido, quienes aquí deciden estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones;
Cabe destacar que, toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, es el primer análisis que hace el juez en virtud de la solicitud que hace el Ministerio Público, dicho análisis no es absoluto, dado que pueden surgir circunstancias que alegue el imputado, en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, o bien, su libertad plena.
De tal manera que, bajo la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no está en absoluto permitido el enjuiciamiento en ausencia, y en consecuencia todo proceso penal se suspende cuando el imputado o acusado evada la estadía a derecho, principalmente cuando en su contra se haya librado una orden de aprehensión; y la misma no se haya hecho efectiva. Así lo asentó la Sala, en sentencia N° 365, del 10 de mayo de 2010, caso: José Pérez Amado, en los siguientes términos:
“Cabe destacar además que en el proceso penal contemplado en la legislación penal vigente el ejercicio de los derechos y garantías contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela operan para el imputado una vez que éste ha cumplido con el deber de comparecer a juicio y, por ende, ponerse a derecho, en aras de permitir el ejercicio de la acción penal mediante el debido proceso. Así se declara.…
Llegado a este punto, la Sala considera precisar que en el proceso penal actual, de corte acusatorio, regido por los principios de publicidad, inmediación y concentración –inherente este último al derecho a la defensa- la presencia del procesado requerido judicialmente es esencial, pues con ella se consolida la aplicación del principio de oportunidad, por lo que la no comparecencia a juicio por parte del imputado constituye una suerte de desobediencia específica al mandato judicial, quien enterado de su obligación de comparecer al juicio incumple con una obligación derivada del mandato constitucional; siendo considerado ante esta conducta como procesado contumaz.…
Aunado a ello, es preciso destacar que en el proceso penal actual es imprescindible la estadía a derecho del procesado para dirimir en audiencia pública y en presencia de todas las partes cualquier solicitud que efectúe el procesado y respecto de la cual pretenda favorecerse invocando sus derechos; aceptar lo contrario implicaría desconocer la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y trastocar los principios que informan el Código Orgánico Procesal Penal, convalidando así, en este caso, la conducta evasiva y contumaz del procesado Fernando Pérez Amado (solicitante de la revisión) quien ha rehusado someterse a la justicia venezolana, y no obstante, pretende entonces invocar derechos y garantías a su favor, los cuales derivarían –según afirma- de sentencias absolutorias.”
Quienes aquí deciden, observan que en el presente caso el ciudadano DIEGO YORBIS PALMAR RIVAS, no se encuentra a derecho en virtud de que se dicto en su contra una orden de aprehensión, la cual no se ha hecho efectiva, siendo que la falta de estadía a derecho, que debe ser considerada una conducta contumaz o de rebeldía para afrontar la justicia venezolana, trae como consecuencia que el proceso penal del referido quejoso se encuentra suspendido, razón por la cual impide que el juez que conoce del proceso penal pueda decidir o resolver peticiones de las partes.
Por lo que, en este caso particular, mal puede esta alzada entrar a resolver el recurso interpuesto por cuanto es imprescindible la estadía a derecho del procesado para solucionar las solicitudes que efectué y del cual pretenda favorecerse invocando sus derechos, aceptar lo contrario implicaría desconocer la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, convalidando además la conducta contumaz del acusado de autos.
Así concluyen los integrantes de esta Sala de Alzada, que el único particular plasmado en la incidencia de apelación resulta INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, con fundamento en los razonamientos expuestos basados en el contenido del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a la jurisprudencia, parcialmente transcrita, por cuanto tal como se indicó anteriormente, el argumento planteado por la defensa, no resulta apelable, pues la decisión impugnada no le causa gravamen alguno. ASI SE DECIDE.
Así mismo, se evidencia que la Representante de la Fiscalía Cuadragésima Novena (49°) del Ministerio Publico fue emplazada en fecha trece (13) de junio de 2022, dando contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa privada en fecha diecisiete (17) de junio de 2022 como se evidencia del folio seis (06) al nueve (09) de la incidencia recursiva, siendo este específicamente al cuarto (04) día hábil de haberse dada por notificada. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por el Secretario del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto del folio once (11) al doce (12) del cuaderno de apelación. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.
II
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:
ÚNICO: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado en ejercicio, ALEX ALFONSO GALAVIZ MARTINEZ, en su carácter de defensor del ciudadano DIEGO YORBIS PALMAR RIVAS, titular de la cedula de identidad N° V- 21.117.233, contra la decisión Nº 261-2022, de fecha veintiséis (26) de Mayo de 2022, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. JESAIDA DURAN MORENO
LAS JUEZAS PROFESIONALES
Dra. MARYORIE PLAZAS HERNANDEZ Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ
Ponente
LA SECRETARIA
ABOG. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA
En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nro. 185-2022.-
LA SECRETARIA
ABOG. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA
JKDM//Moreno.-
ASUNTO PRINCIPAL: TPM-253-2021.-
ASUNTO: VP03-R-2022-000249.-