REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, doce (12) de Julio de 2022
211º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL: 5E-3376-19
ASUNTO PROPIO: VP03-R-2022-000185
DECISIÓN N°: 184-22.
I
ADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ
Visto el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la profesional del derecho BEATRIZ FERNANDEZ, actuando con el carácter de Defensora Pública Trigésima Cuarta (34°) Indígenas y Penal Ordinario para la fase de Ejecución adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Zulia actuando en representación de la ciudadana ANDREINA CHIQUINQUIRA PAEZ HERNANDEZ titular de la cedula de identidad V- 22.399.324, dirigido a impugnar la decisión N° 303-2022 de fecha diecisiete (17) de mayo de 2022, dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, emitida con ocasión al ACTA DE RENDENCIÓN DE LA PENA POR TRABAJO Y ESTUDIO emanado por el centro de formación femenino “ANA MARÍA CAMPOS” conforme a lo dispuesto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal; donde se decidió: ”omissis… PRIMERO: NEGAR el acta de redención N° 025-21 de fecha 22 de Noviembre de 2021 emanada del centro de formación femenino Ana María Campos a favor de la penada ANDREINA CHIQUINQUIRA PAEZ HERNANDEZ titular de la cedula de identidad V-. 22.399.324, venezolana, natural de Maracaibo, nacida el día 04-01-1993 de 26 años de edad, soltera, cocinera,; residenciada en el barrio el despertar, calle 98, casa 68-63, municipio Maracaibo del estado Zulia, condenada a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS DOS KILOS CON 560 GRAMOS DE MARIHUNANA Y 1030 DE COCAINA UN KILO CON 30 GRAMOS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de que esta juzgadora no puede corroborar y verificar la veracidad de la misma, por cuanto la constancia de actividades intramuros que da soporte a dicha redención proviene del Centro de Preventivo de la Costa Oriental del Lago, el cual fue demolido en fecha 26 de Octubre de 2021…omissis”. A tal efecto, este juzgado de alzada observa:
Recibidas las actuaciones en esta Alzada, se deja constancia que el presente asunto fue recibido en fecha ocho (08) de junio de 2022, posterior a la revisión efectuada por esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia la misma ordeno devolver el expediente a su juzgado ad quo natural a los fines de subsanar los errores que presentaba el referido asunto, ahora bien, es menester de esta Sala Segunda traer a colación que en fecha siete (07) de julio de 2022 , se le da reingreso al asunto, una vez que han sido subsanadas las omisiones respectivas, por ende, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma y de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional DRA. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En este sentido, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem,
La profesional del derecho BEATRIZ FERNANDEZ, actuando con el carácter de Defensora Pública Trigésima Cuarta (34°) Indígenas y Penal Ordinario para la fase de Ejecución adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Zulia actuando en representación de la ciudadana ANDREINA CHIQUINQUIRA PAEZ HERNANDEZ titular de la cedula de identidad V-. 22.399.324, se encuentra debidamente legitimada para ejercer la presente acción, según se evidencia del acta de de aceptación de defensa de fecha veinte (20) de abril de 2022, en la cual se observa que la Defensora aceptó cumplir fielmente con los deberes inherentes a la representación de la ciudadana antes mencionados en los actos del proceso iniciados en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, según se evidencia del folio ciento treinta y nueve (139) de la pieza principal, todo ello en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que fue presentado dentro del lapso legal, por cuanto se observa que la decisión fue emitida en fecha diecisiete (17) de mayo de 2022, quedando notificada la recurrente según boleta de notificación de decisión en fecha veinte (20) de mayo de 2022, como se evidencia del folio ciento sesenta y uno (161) de la pieza principal, presentando el recurso de apelación en fecha veintiséis (26) de mayo de 2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por dicho departamento, el cual corre inserto al folio ciento sesenta y siete (167), es decir, al cuarto (4to°) día hábil, comprobable en el cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela al folio ciento setenta y nueve (179) y ciento ochenta (180), todos contentivos en la pieza principal contentiva del cuaderno de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.
Del mismo modo, la Sala evidencia que la Defensa Pública ejerce el Recurso de Apelación, de conformidad con lo dispuesto a los numerales 5° y 6° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código” y “las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”. Por lo que, del análisis de las actas se determina que en el caso sub examine, al tratarse de las causales establecidas en los referidos numerales, la decisión es recurrible, pues la misma versa sobre la negativa con relación al acta de redención N° 025-21 de fecha 22 de Noviembre de 2021 emanada del centro de formación femenino “Ana María Campos”, lo cual a tenor de lo explanado por la defensa pública ut supra descrita ocasiona un gravamen irreparable, todo ello, en contra de la ciudadana ANDREINA CHIQUINQUIRA PAEZ HERNANDEZ titular de la cedula de identidad V-. 22.399.324, dejando constancia que dicha decisión es recurrible únicamente conforme al numeral 5to del 439 del Código Orgánico Procesal Penal Se deja constancia que la parte recurrente promovió como pruebas el expediente integro de la causa por lo que esta Sala la ADMITE y la tomará en cuenta al momento de resolver el fondo del asunto, por cuanto la mismas se trata de una prueba documental cuya utilidad y pertinencia puede ser corroborada directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiendo de la fijación de la audiencia oral a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Asimismo, se desprende de actas que la Representación Fiscal, estando debidamente emplazada en fecha primero (01) de Junio del corriente año, como se evidencia del folio ciento setenta y cinco (175) de la pieza principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, realizo la contestación al recurso de apelación de autos en tiempo hábil, por cuanto se observa que el escrito respectivo fue presentado en fecha seis (06) de junio de 2022, es decir, al Tercer (3er) día hábil, por lo que se ADMITE la presente contestación. Se deja constancia que la parte que contesta promovió como pruebas la decisión recurrida signada con el número 303-2022 y las actas que conforma el expediente penal N° 5E-3376-19, por lo que esta Sala las ADMITE y las tomará en cuenta al momento de resolver el fondo del asunto, por cuanto las mismas se tratan de pruebas documentales cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiendo de la fijación de la audiencia oral a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la profesional del derecho BEATRIZ FERNANDEZ, actuando con el carácter de Defensora Pública Trigésima Cuarta (34°) Indígenas y Penal Ordinario para la fase de Ejecución adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Zulia actuando en representación de la ciudadana ANDREINA CHIQUINQUIRA PAEZ HERNANDEZ titular de la cedula de identidad V-. 22.399.324, dirigido a impugnar la decisión N° 303-2022 de fecha diecisiete (17) de mayo de 2022, dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, emitida con ocasión al ACTA DE RENDENCIÓN DE LA PENA POR TRABAJO Y ESTUDIO emanado por el centro de formación femenino “ANA MARÍA CAMPOS” conforme a lo dispuesto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se ADMITEN las pruebas promovidas en el recurso de apelación. Se ADMITE el escrito de contestación al Recurso de Apelación de autos interpuesto por la Vindicta Pública y las pruebas promovidas en éste. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 ejusdem. Así se decide.
II
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto por la Defensora Pública Trigésima Cuarta (34°) Indígenas y Penal Ordinario para la fase de Ejecución adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Zulia actuando en representación de la ciudadana ANDREINA CHIQUINQUIRA PAEZ HERNANDEZ plenamente identificado en actas, dirigido a impugnar la decisión N° 303-2022 de fecha diecisiete (17) de mayo de 2022, dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, emitida con ocasión al ACTA DE RENDENCIÓN DE LA PENA POR TRABAJO Y ESTUDIO emanado por el centro de formación femenino “ANA MARÍA CAMPOS” conforme a lo dispuesto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS promovidas por la Defensa Pública en su escrito recursivo, por cuanto la misma se trata de una prueba documental cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso.
TERCERO: ADMITE EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN el escrito de contestación al Recurso de Apelación de autos interpuesto por la Vindicta Pública.
CUARTO: ADMITE LAS PRUEBAS promovidas por el Ministerio Público en su escrito de contestación al recursivo interpuesto por la Defensa Pública, por cuanto las mismas se tratan de pruebas documentales cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considerando esta Sala prescindir de la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de julio de 2022. Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


Dra. JESAIDA KARINA DURAN MORENO
Presidenta de la Sala


Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ.

Dra. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ

Ponente


LA SECRETARIA

ABOG. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA




En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-





LA SECRETARIA

ABOG. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA




JKDM //Moreno
ASUNTO PRINCIPAL: 5E-3376-19
ASUNTO PROPIO: VP03-R-2022-000185