REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, once (11) de Julio de 2022
212º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL: 3C-13.087-22
ASUNTO: VP03-R-2022-000245
DECISIÓN: N°182 -2022
I
ADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTOS, PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MARYORIE PLAZAS HERNÁNDEZ
Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho LICET REYES BARRANCO, actuando con el carácter de defensora Publica Provisoria Vigésima Quinta (25) Penal Ordinario, adscrita a la unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, actuando como defensora del ciudadano JAIME JOSE CARRUYO TOLEDO, titular de la cédula de identidad N° V-16.918.745; contra la decisión Nº 542-2022, de fecha 04 de Junio de 2022, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró: PRIMERO: LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, en el presente procedimiento de conformidad con lo establecido con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia se impone la Privación Judicial Preventiva De Libertad contra el ciudadano imputado JAIME JOSE CARRUYO TOLEDO, titular de la cédula de identidad N° V-16.918.745, por la presunta comision de los delitos de EXTORSION, en grado de CO-AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 218 del Codigo Penal; TERCERO: SIN LUGAR lo solicitado por la defensa. CUARTO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO para el trámite de este asunto de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día ocho (08) de Julio de 2022, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional MARYORIE PLAZAS HERNANDEZ, encontrándose este Tribunal Colegiado dentro del lapso legal procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad o no del recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se evidencia de actas que la profesional del derecho LICET REYES BARRANCO, actuando con el carácter de defensora Publica Provisoria Vigésima Quinta (25) Penal Ordinario, adscrita a la unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, actuando como defensora del ciudadano JAIME JOSE CARRUYO TOLEDO, titular de la cédula de identidad N° V-16.918.745; el cual se encuentra legítimamente facultado para interponer el presente recurso de apelación, por haber sido designado Y Aceptado el cargo, mediante Acta de presentación de imputados de fecha tres (03) de Junio de 2022, lo cual corren insertos a los folios ochenta y seis (86) al ochenta y siete (87) de la pieza principal; tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Estado Zulia, en fecha trece (13) de Junio de 2022, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto del folio uno (1) al dos (02) de la incidencia recursiva, siendo éste el quinto (05) día hábil, de acuerdo al cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto al folio once (11) al trece (13) de la incidencia recursiva. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.
Del mismo modo, la Sala evidencia que el recurrente ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con los numerales 4° y 5° del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece: “…Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (Omissis…). 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”,,por lo que, del análisis de las actas se determina que la decisión impugnada, efectivamente es recurrible de conformidad con la normativa anteriormente señalada, toda vez que la misma versa sobre el decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JAIME JOSE CARRUYO TOLEDO, titular de la cédula de identidad N° V-16.918.745, lo cual a juicio de la recurrente le causa un gravamen irreparable a su defendido.
De igual forma, resulta oportuno señalar que, en el presente asunto, la defensa pública, mediante su escrito de apelación, promovió como prueba la decisión recurrida y las actas consignadas por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputado, la cual se ADMITE por ser útil necesaria y pertinente, considerando esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se prescinde de la misma.
Igualmente, se observa que la Fiscalia Septuagésima Séptima (77°) del Ministerio Público, fue emplazada en fecha 20-06-2022, tal como se verifica del folio cinco (05) de la pieza recursiva, dando contestación al recurso interpuesto por la defensa pública en fecha 27-06-2022, es decir, al tercer (03) dia hábil, por lo cual se admite dicha contestación. Se deja constancia que la Fiscalía del Ministerio Publico promovió como pruebas el expediente signado con el N° 3C-13.087-2022, la cual se ADMITE por ser útil necesaria y pertinente, considerando esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se prescinde de la misma.
En tal sentido, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho LICET REYES BARRANCO, actuando con el carácter de defensora Publica Provisoria Vigésima Quinta (25) Penal Ordinario, adscrita a la unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, actuando como defensora del ciudadano JAIME JOSE CARRUYO TOLEDO, titular de la cédula de identidad N° V-16.918.745; contra la decisión Nº 542-2022, de fecha 04 de Junio de 2022, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró: PRIMERO: LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, en el presente procedimiento de conformidad con lo establecido con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia se impone la Privación Judicial Preventiva De Libertad contra el ciudadano imputado JAIME JOSE CARRUYO TOLEDO, titular de la cédula de identidad N° V-16.918.745, por la presunta comision de los delitos de EXTORSION, en grado de CO-AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 218 del Codigo Penal; TERCERO: SIN LUGAR lo solicitado por la defensa. CUARTO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO para el trámite de este asunto de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. ADMITE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS. SE ADMITE el escrito de contestación de la Fiscalía del Ministerio Público así como las pruebas promovidas por éste.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto LICET REYES BARRANCO, actuando con el carácter de defensora Publica Provisoria Vigésima Quinta (25) Penal Ordinario, adscrita a la unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, actuando como defensora del ciudadano JAIME JOSE CARRUYO TOLEDO, titular de la cédula de identidad N° V-16.918.745; contra la decisión Nº 542-2022, de fecha 04 de Junio de 2022, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.-
SEGUNDO: ADMITE los medios de pruebas ofrecidos LICET REYES BARRANCO, actuando con el carácter de defensora Publica Provisoria Vigésima Quinta (25) Penal Ordinario, adscrita a la unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, actuando como defensora del ciudadano JAIME JOSE CARRUYO TOLEDO, considerando esta Sala prescindir de la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ADMITE la contestación presentada por la representación de la Septuagésima Séptima (77°) del Ministerio Público.
CUARTO: ADMITE los medios de pruebas, por ser útiles, pertinentes y necesarios para la resolución del recurso de apelación de autos presentado por la fiscalia Septuagésima Séptima (77°) del Ministerio Público.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. JESAIDA KARINA DURAN ROMERO
LAS JUEZAS PROFESIONALES
Dra. MARYORIE PLAZAS HERNANDEZ Dra. LIS NORY ROMERO
Ponente
La Secretaria
ABG. ISABEL MARÍA AZUAJE NAVEDA
MEPH/eylin.-
ASUNTO PRINCIPAL: 3C-13.087-22
ASUNTO: VP03-R-2022-000245