REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, Primero (01) de Julio de 2022
211º y 162º

ASUNTO PRINCIPAL : 12C-30445-2020

DECISIÓN N°009-2022

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. MARYORIE PLAZAS HERNANDEZ

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de los recursos de apelaciones de apelaciones se sentencia interpuestos, el primero por la profesional del derecho CARMEN ROSALIA DIAZ LEAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.126, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano NESTOR JOSE BIASINO PORTILLO, titular de la cédula de identidad N° 11.605.548, en su condición de victima, y el segundo, interpuesto por el profesional del derecho EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, en su carácter de Fiscal Interino Provisorio adscrito a la Fiscalía Quincuagésimas del Ministerio Publico, con Competencia para intervenir en la Fase Intermedia y de Juicio Oral de Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia; contra la sentencia N° 041-2021, emitida en fecha 06 de septiembre de 2021, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual CONDENA al acusado JUAN BAUTISTA LOPEZ PADILLA, por el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de NESTOR JOSE BIASINO PORTILLO, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES, mas las accesorias de Ley establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, de conformidad a la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha trece (13) de octubre de 2021, ingresó el presente asunto en esta Sala de Alzada, se dio cuenta en la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional NERINES COLINA.

En fecha veinte (20) de octubre de 2021, se admitió el recurso interpuesto, fijándose la audiencia oral prevista en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha nueve (09) de junio de 2022, se reasignó la ponencia a la Jueza Suplente de Corte de Apelaciones MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión


En fecha quince (15) de junio de 2022, se llevó a cabo, por ante esta Sala de Alzada, audiencia oral y pública, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que encontrándose este Cuerpo Colegiado, dentro del lapso para dictar la decisión correspondiente, procede a emitir los siguientes pronunciamientos:

I
DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

En fecha 01 de Septiembre de 2021 se celebró ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, audiencia preliminar, en la cual el acusado JUAN BAUTISTA LOPEZ PADILLA, se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, por lo cual fue condenado a cumplir la pena de un (01) Año y ocho (08) Meses de prisión, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de NESTOR JOSE BIASINO PORTILLO.

En fecha 06 de septiembre de 2021, se publicó el texto íntegro de la sentencia, tal como se evidencia a los folios (134) al (138) de la pieza principal del asunto.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA APODERADA JUDICIAL
DE LA VICTIMA

Se observa que la profesional del derecho CARMEN ROSALIA DIAZ LEAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.126, quien dice obrar como apoderada judicial del ciudadano NESTOR JOSE BIASINO PORTILLO, titular de la cédula de identidad N° 11.605.548, en su condición de victima, presentó recurso de apelación, bajo los siguientes argumentos:

Como Único motivo de impugnación, denominado “DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA”, esgrimió la apelante que denuncia tal vicio, toda vez que en el fallo se observan carencias por parte del Juzgado a quo, respecto a las consideraciones que a su juicio debían revestir ciertas consideraciones.

Inició señalando la apelante que “…En el caso que nos ocupa, quien suscribe ejerce el recurso de apelación de sentencia contra el fallo dictado con ocasión al procedimiento especial por admisión de hechos en la audiencia preliminar celebrada el día 01/09/2021 en la cual se condenó al ciudadano JUAN BAUTISTA LÓPEZ PADILLA, titular de la cédula de identidad Nro. V.-16.411.304, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de LESIONES GRAVES, calificación jurídica que deviene de una "modificación" del tipo penal originalmente atribuido, a saber el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de mi representado el ciudadano NÉSTOR JOSÉ BIASINO PORTILLO, fallo en el cual la Juzgadora no indica los fundamentos de hecho y de derecho que la llevaron a adecuar el tipo penal.…”

En este sentido, refiere la defensa que “…Para mejor entendimiento, es de indicar que el caso que nos ocupa, inicia con ocasión a los hechos acaecidos el dia Viernes veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020) siendo aproximadamente las ocho y treinta de la mañana (08:30 am), fecha en la cual el ciudadano NÉSTOR JOSÉ BIASINO PORTILLO, fue víctima del acto ejecutado por el ciudadano JUAN BAUTISTA LÓPEZ PADILLA, quien haciendo uso del arma blanca dirigió un ataque hacia la parte superior del torso de mi apoderado, específicamente al área del cuello y la cara, al cual sobrevivió gracias al instinto de cubrirse con mis brazos, por lo cual el impacto fue recibido en el antebrazo de su mano izquierda, generando una lesión gravísima, lesión esta que pudo haber sido mortal Luego de lo anterior, bajo las circunstancias plasmadas en actas se materializo la detención del ciudadano JUAN BAUTISTA LÓPEZ PADILLA, quien fuera presentado ante el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia atribuyéndole el Ministerio Publico el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y en sancionado en el articulo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal en perjuicio de mí persona, NÉSTOR JOSÉ BIASINO PORTILLO…”

Así las cosas, arguye la recurrente que : “…Una vez concluida la Fase preparatoria, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. presentó escrito de acusación, por considerar que se cuenta con los medios de prueba, útiles, necesarios y pertinentes para demostrar que el ciudadano JUAN BAUTISTA LÓPEZ PADILLA, es autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, de manera similar, quien suscribe en su debida oportunidad presentó QUERELLA, la cual fue ADMITIDA por el Órgano jurisdiccional, y sucesivamente, haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal dentro del lapso de Ley se presento ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN…”

Señaló la defensa que “…Ahora bien, en fecha 01/09/2021, se celebro la audiencia preliminar en el caso de marras, oportunidad en la cual la Juzgadora ADMITIO PARCIALMENTE la acusación Fiscal y la acusación particular propia, realizando una inexplicable adecuación a la precalificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION a la de LESIONES GRAVES, sin establecer los motivos por los cuales consideraba que el tipo penal no se subsumía en la conducta desplegada por el ciudadano JUAN BAUTISTA LOPEZ PADILLA, así se puede apreciar del texto de la sentencia Nro 041-21, particularmente del capitulo denominado…omissis…” (Omissis)

Alego que: “…Tal y como se desprende de lo anterior, pareciera olvidar la juzgadora que en el caso que nos ocupa el delito por el cual fuera imputado y posteriormente acusado el ciudadano JUAN BAUTISTA LÓPEZ PADILLA, es el de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y no el de LESIONES GRAVES, es decir, la administradora de justicia no justifica debidamente el motivo por el cual procedió a realizar una adecuación en relación al tipo penal por el contrario pasa directamente a pronunciarse sobre el delito por ella considerado sin explicar al menos de forma exigua los fundamentos que la llevaron a subsumir la conducta del acusa en un delito distinto, así pues, indicó de manera genérica que los hechos se subsumían en la el delito de LESIONES GRAVES, sin aclarar los motivos por los cuales llegaba a dicha conclusión…”

Refirio que: “…Es necesario expresar que la función jurisdiccional es una actividad que debe atender en todo momento a los parámetros fijados por el legislador, deber cuyo incumplimiento acarrea consecuencias jurídicas. Así pues el Juez debe emitir el pronunciamiento que hubiere en cuanto a lugar en derecho atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso que se encuentre sometido a su conocimiento pues es el facultado por el legislador venezolano para administrar justicia siempre bajo el imperio de disposiciones normativas dirigidas. Ahora bien, en el caso particular de la motivación, no puede considerarse como cumplida la exigencia del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, con la sola emisión de la declaración de voluntad del juzgador, la obligación de motivar un fallo implica que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, pues lo contrario implica que los intervinientes, no obtengan un racionamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, de esa manera se impide la necesidad de conocer el criterio jurídico que siguió el juez de dictar su decisión y con ello, se conculca el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso…”

Manifestó que: “…En el presente caso se denuncia el vicio de inmotivación puesto que no existen fundamentos de hecho y de derecho concretos para justificar la llamada "modificación”, realizada por la Jueza Duodécima en funciones de Control, respecto a la precalificación jurídica, esta circunstancia conlleva a la vulneración de la garantía de la tutela judicial efectiva, sí bien dicha garantía no consiste en la obtención de una resolución favorable, la misma implica que las resoluciones dictadas debe estar debidamente motivadas, es decir deben caracterizarse por ser razonables, congruentes y fundadas en derecho, lo cual no se corresponde al caso de marras, puesto que la Juez aquo se limitó a indicar que los hechos se subsumían en el delito de LESIONES GRAVES, sin establecer al menos de forma exigua los motivos que la llevaron a descartar la precalificación de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, de manera que en fallo que se recurre realiza una adecuación sin justificar dicho cambio y sin existir una variación táctica de circunstancias, lo cual también representa un exceso al ámbito de su competencia…” (Omissis)

Expreso que: “…Atendiendo al criterio jurisprudencial previamente transcrito, a juicio de quien recurre, la Juzgadora no solo vulnero la tutela judicial efectiva al emitir una sentencia carente de motivación por el contrario también extralimitó el ámbito de su competencia puesto que al adecuar la calificación jurídica en la celebración de una audiencia preliminar de un delito grave a uno de menor entidad, sin haber variado los hechos, hace evidente el sobrepaso de los límites del control formal y material al que debía encontrarse sujeta al analizar la acusación Fiscal y la acusación particular propia…”

Puntualizo que: “…Retomando la idea principal, puede decirse entonces, que el fallo apelado carece de uno de los requisitos indispensables para la validez, al estar viciado de inmotivación ante la ausencia de una argumentativa de la razón lógica jurídica y coherente por la cual la Juzgadora considero necesario adecuar la precalificación jurídica, en base a ello la Jueza de Instancia incumplió su deber de velar por la incolumidad de los principios y garantías que consagran tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como el Código Orgánico Procesal Penal, al dictar una sentencia carente de motivación que a todas luces vulnera la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la carta magna al incumplir con él deber impuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Apunto que: “…Por otra parte ciudadanos Magistrados, de conformidad-con lo establecido en el artículo 444, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la violación de la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica, vicio en el cual incurrió la Jueza Duodécima en Funciones de Control de este Circuito Judicial al efectuar una adecuación a la precalificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN a LESIONES GRAVES, llevando a cabo una errada interpretación en los verbos rectores del artículo 405 del Código Penal y las disposiciones del artículo 80 ejusdem, en aras de ¡lustrar a este órgano jurisdiccional de alzada respecto a esta denuncia, quien recurre hace referencia a lo siguiente: (Omissis)

Señalo que: “…Los hechos previamente plasmados, pueden apreciarse de los elementos de convicción insertos en la causa Nro. 12C-30445-20, los cuales constituyen la herramienta epistemológica eficaz para realizar un juicio de valor, en el cual claramente se concluye que el ciudadano JUAN BAUTISTA LÓPEZ PADILLA, es autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio de nuestro representado el ciudadano NÉSTOR JOSÉ BIASINO PORTILLO. Mediante la denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Policía Bolivariana de estado Zulia (C.P.B.E.Z) por la ciudadana STEFANY NATALY TORRES, la entrevista de la misma ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, y las entrevista de la victima de autos ciudadano NÉSTOR JOSÉ BIASINO PORTILLO, y los testigos ENMANUEL JOSÉ BORGES ALBANIS. ALEJANDRO ALBERTO BENAVIDES MOLINA, AGUSTÍN DE JESÚS REVEROL FUENMAYOR, ÁNGEL SABINO RÍOS OMAÑA. quedaron claras unas circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se suscitaron los hechos, particularmente de la conducta agresiva por parte del ciudadano JUAN BAUTISTA LÓPEZ PADILLA, quien de manera altanera trató de impedir la instalación de un portón para el acceso a la calle 96E de la urbanización San Miguel, en un instante paso de amenazar a atacar al ciudadano NÉSTOR JOSÉ BIASINO PORTILLO, quien hizo lo posible por esquivar los ataques, sin embargo perdió la concentración al notar cercana presencia de su mejor hijo, fue en ese momento donde el hoy acusado apuntó su ataque a la parte superior de su torso, ante el inminente impacto nuestro representado no tuvo más opción que cubrirse con sus brazos, fue así como sufrió las consecuencia del acto desplegado por el acusado, esta postura adoptada por nuestro representado quedo en evidencia dadas las lesiones descritas en el informe medico fecha 25/10/2020 suscrito por el Dr. Freddy Jesús Coello Ávila, Especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatología las cuales fueran avaladas por la Dra. Paola González, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (S.E.N.A.M.E.C.F), en el examen médico legal Nro. 356-2454-3731-2020. de fecha 01/12/2020, cuyas características concuerdan con el arma blanca descrita por la victima y demás testigos presénciales, la cual fue colectada por los funcionarios actuantes, siendo metida a la experticia de reconocimiento. Todo lo anterior, sumado a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se llevo a cabo la detención del ciudadano JUAN BAUTISTA LÓPEZ PADILLA, plasmadas en el Acta Policial de fecha 23/10/2020 y la descripción del sitio del suceso, permiten establecer una relación clara del hecho que apunta directamente a una conducta homicida, asumida por una persona que realizo los actos necesarios para acabar con la vida de la víctima, lo cual afortunadamente no se logro debido al instinto de la misma, quien busco la manera de cubrirse, de lo contrario se hubiera obtenido un resultado fatal…”(Omissis)

Sostiene que: “…Tal como se viene indicando, en el caso de marras el acusado JUAN BAUTISTA LÓPEZ PADILLA, realizó los actos necesarios para dar muerte al ciudadano NÉSTOR JOSÉ BIASINO PORTILLO, puesto que protagonizo un ataque repentino haciendo uso de un arma blanca, la intención del sujeto activo claramente era acabar con la vida de mi representado impactando el arma en su cuello, lesión esta que innegablemente era mortal, sin embargo no pudo prever que el ciudadano NÉSTOR JOSÉ BIASINO PORTILLO tratara de evitar el ataque y que su instinto lo llevara a protegerse con sus brazos, este reflejo fue la circunstancia que evito un desenlace fatal, puesto se trataba de un golpe certero, sin embargo el sujeto activo logro causarle una lesión gravísima en la victima, que trajo consigo múltiples secuelas…”(Omissis)

Estimo que: “…No obstante a lo previo, la Juzgadora de Instancia, mediante una sentencia inmotivada, y sin tomar en consideración que la acusación particular propia presentada en representación de los derechos e intereses de mi poderdante cumplía a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ADMITIR PARCIALMENTE la misma, realizado una adecuación a la precalificación jurídica con el cambio sustancial de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN a LESIONES GRAVES, sin tomar en consideración que las circunstancias de modo, tiempo y lugar plasmadas en actas permiten subsumir el hecho en el delito inicialmente atribuido al ciudadano NÉSTOR JOSÉ BIASINO PORTILLO, dado que la conducta por el asumida encuadra perfectamente en las disposiciones de los artículos 405 y 80 del Código Penal, es decir de actas se aprecia con meridiana claridad que este ejecuto todos los actos necesarios para dar muerte al ciudadano NÉSTOR JOSÉ BIASINO PORTILLO, objetivo este que no logro por circunstancias ajenas a su voluntad. En conclusión, a juicio de quien recurre, la Jueza de instancia incurrió en una errónea interpretación de las disposiciones del articulo 405 y 80 del Código Penal al apreciar solo por el resultado de la acción, sin tomar en consideración la conducta dolosa, es decir la intención que realmente tenía el ciudadano NÉSTOR JOSÉ BIASINO PORTILLO…”(Omissis)

Concluye la defensa solicitando que, “…En virtud de las consideraciones antes plasmadas se le solicita ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones ADMITAN el presente recurso de apelación y en la decisión definitiva declaren el mismo CON LUGAR, decretando la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia preliminar celebrada el dia 01/09/2021, y subsiguientemente de la Sentencia Nro. 041-21 publicada en fecha 06/09/2021, ordenando la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un órgano subjetivo diferente…”

III
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PUBLICO

Se observa que el profesional del derecho EDUARDO JOSÉ MAVAREZ GARCÍA, actuando con el carácter de Fiscal Quincuagésimo Interino Provisorio para intervenir en la fase intermedia y juicio oral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó recurso de apelación, bajo los siguientes argumentos:

Inició señalando la vindicta publica que: “…En lo que respecta al primer motivo de apelación referido al gravamen irreparable que se deriva de la inmotivación de la decisión recurrida, por cuanto la misma señala con una motivación escasa las razones por las cuales la A quo acordó el cambio de la calificación, solo hace alusión a que en base a un análisis realizado a los elementos de convicción del Ministerio Publico, sin especificar que elementos utilizó para poder realizar un cambio de calificación…”

Explano el recurrente que : “…En efecto, consta que en fecha 06 de Septiembre de 2021, el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la oportunidad de pronunciarse en relación a la admisión de la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público; publico una decisión, mediante el cual, acordó admitir parcialmente la precalificación de la acusación y realizar un ajuste de la calificación del delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración al delito de Lesiones Graves, sin expresar los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su decisión.…”

Señaló la vindicta publica que “…Ahora bien, conforme se evidencia de la trascripción parcial ut supra, estima este recurrente, que la decisión se encuentra evidentemente inmotivada, toda vez, que la jueza de instancia no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyo para fundamentar su decisión, limitándose simplemente a citar que la modificaron en la calificación se realiza por los elementos de convicción promovidos en la acusación, sin identificar cual elementos no motivar si la conducta desplegada por el acusado de autos se adapta a los prosupuestos de la nueva calificaron jurídica, es decir sin realizar ningún tipo de disertación factica ni jurídica que permita entender a las partes involucradas en la presente causa porque es ajustada la consulta desarrollada por la acusado al tipo penal de lesiones graves y no homicidio Intencional Frustrado como inicialmente se encontraba precalificado en el escrito acusatorio, no se expresan razones que permitan comprender a las partes el fundamento del dispositivo de la decisión recurrida…”

Alego que: “…Por tal motivo es necesario señalar, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden táctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro…” (Omissis)

Refirio que: “…Por ello, en el caso sub-examine, aprecia el recurrente que luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida; la Jueza A quo, incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, limitándose simplemente a señalar una nueva calificación jurídica sin fundamentar dicho cambio, sin establecer otra razón ni argumento de hecho y de derecho que motivara el fallo…”

Manifestó la vindicta pública que: “…En este orden de ideas, es importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.…” (Omissis)

Expreso que: “…Por tal motivo considera este representante del estado que con la decisión recurrida además de haberse violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional; se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos etc; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo…”

Puntualizo que: “…Este recurrente, considera oportuno realizar las siguientes consideraciones: La fase intermedia se inicia con un acto conclusivo de la etapa preparatoria, denominado acusación. El cual supone que el Ministerio Público haya dado cumplimiento a los fines de la investigación preliminar; esclareciendo el hecho obteniendo tanto los elementos que sirven para fundar la acusación, como la defensa del imputado. En nuestro actual sistema acusatorio, la fase intermedia es obligatoria para el procedimiento ordinario. En ella el Juez ejerce una función de control de la acusación analizando sus fundamentos fácticos y jurídicos, así como la legalidad del ejercicio de la acción penal…”

Apunto que: “…Por lo que la audiencia preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades en la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como finalidad la depuración y control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio de control jurisdiccional, estipulado en el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso... (Omissis)

Señalo que: “…Ahora bien, analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que en el presente caso el representante de la Vindicta Pública presento como acto conclusivo acusación en contra del ciudadano; JUAN LÓPEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Art. 405 del Código Penal Vigente, en concordancia con lo establecido en el articulo 80 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano NÉSTOR JOSÉ BIASINO PORTILLO…”(Omissis)

Sostiene que: “…Asimismo se observa que la audiencia preliminar no es la fase procesal para debatir sobre las cuestiones de fondo (analizar pruebas), lo cual si tiene su cabida en el debate oral donde opera el contradictorio, pues se expresa el texto de la sentencia que la Juez analizó los elementos de convicción entre ellos el examen medico forense, lo cual constituye un asunto que toca el fondo de la situación planteada, debiendo ser debatido y controlado por las partes con ocasión del debate oral y público, para probar sus alegatos lo cual no se produjo por la ADMISIÓN DE HECHOS realizada con ocasión de este cambio de calificación jurídica que le fue dada por el Juzgador de Instancia a los hechos imputados por el Representante Fiscal, dejando en estado de indefensión al Ministerio Público al no poder contradecir tal alegato…”

Estimo que: “…En el mismo orden de ideas insiste el recurrente ciudadanos Magistrados que el cambio de calificación provisional le impidió debatir la situación de fondo y determinar con las probanzas la verdadera calificación jurídica imputada a los hechos, pudiendo entonces darse otra nueva calificación jurídica en el desarrollo del debate oral y público, incurriendo el juzgador de Instancia en violación del debido proceso, contemplado en el artículo 1o del Código Orgánico Procesal Penal que trata del Juicio Previo y Debido Proceso y el artículo 18 ejusdem, que prevé el contradictorio, para lo cual debe existir igualdad de las partes en controlar las pruebas en esta fase del proceso…”

PETITORIO, “…Finalmente, en mérito de lo anteriormente expuesto, esta representación fiscal solicita sea ADMITIDO y declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN en contra de la DECISIÓN de fecha 06/09/2021, dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, publicada en fecha 06-09-21; por considerar que la misma no está ajustada a derecho, por haber incurrido en violación del numeral 5 (las que causan un gravamen irreparable) del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en la misma se hace un cambio de la calificación jurídica dada por la vindicta pública, sin fundamentación alguna, causando un gravamen irreparable; Es por ello, que como consecuencia sea ANULADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en la referida fecha y se ordene la realización de una nueva audiencia preliminar, prescindiendo de los vicios aquí proferidos, con un órgano subjetivo distinto al que produjo la decisión impugnada…”

IV
DE LA CONTESTACION A LOS RECURSOS DE APELACION POR PARTE DEL ABOGADO ALEJANDRO MENDEZ

El profesional del derecho ALEJANDRO MÉNDEZ VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad No. V.-25.189.317, abogado en el libre ejercicio de la profesión, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 286.245, dio contestación a los recursos de apelación ya citados, bajo los siguientes parámetros:

Alego la defensa que: “…El descontento irracional que se señala contra la sentencia recurrida se circunscribe en el cambio de calificativo jurídico que debidamente realizó la Jueza del Juzgado a quo, a saber del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 eiusdem a el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del referido instrumento normativo…” (Omissis)
Estimo que: “…Ciudadanos Magistrado, es deber imperioso de esta defensa técnica indicar la grave contradicción que realiza la parte querellante generada, quizás, por la confusión de la terminología jurídica y la escaza (sic) técnica procesal, por cuanto alega imprudentemente tanto la inexistencia de motivación como la escasez de la misma, siendo ambas posturas, indudablemente, contrapuestas.…”
Esbozo que: “… De esta manera, queda evidente como la parte actora, por un lado, admite la que la decisión se encuentra motivada, y por el otro, que la misma no se soporta en ninguna argumentación jurídica o fáctica. SIENDO ÉSTE ERROR IGUALMENTE COMETIDO POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO A PARTIR DEL FOLIO NO. 2 DE SU ESCRITO…”
Argumento que: “…Así pues, resulta indubitablemente claro que la exigencia intelectual que exclaman ambos recurrentes en relación a la elaboración de los motivos de la decisión se encuentra objetivamente cubierta, debido a que según lo que se puede apreciar en las citas anteriormente traídas a colación, que el Tribunal ad initio ha procedido con estricta observancia a las garantías fundamentales de índole procesal, aplicado correctamente el debido silogismo judicial y su debido proceso deductivo, lógico y jurídico, sin excederse de los límites y objeto de sus funciones…”(Omissis)
Manifestó que: “…Por tales motivos, solicito que la denuncia por inmotivación realizada tanto por la parte querellante recurrente y la representación fiscal sea desechada y en consecuencia, se declare SIN LUGAR su recurso de apelación.…”
Denuncio que: “…Ciudadanos Magistrados, denuncio la violación de los artículos 105 del Código Orgánico Procesal Penal y el 170 del Código de Procedimiento Civil, debido a la improbidad, deslealtad y mala fe con la cual procede la representación judicial de la presunta víctima, debido a que ha procurado el desatino o la confusión de esta Corte de Apelaciones mediante la manipulación de un criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia para así justificar la temeridad cual recurre…”(Omissis)
Asevero que: “…Por tales razones, solicito que el argumento sostenido por la parte querellante recurrente, en relación a la vulneración a los derechos al debido proceso, tutela judicial efectiva y derecho a la defensa que, a su decir, produce la recurrida, sean desechados, y en consecuencia, se declarada SIN LUGAR el recurso de la referida parte...” (Omissis)
Enfatizo que: “…Por tales razones, ciudadanos Magistrados, solicito sea desechada dicha delación debido a que el vicio de errónea interpretación de norma jurídica se encuentra reservado para ser ejercido mediante el correspondiente recurso de casación ante el Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.…”(Omissis)
PETITORIO:”… En vigor de las consideraciones jurídicas y fácticas explanadas pretéritamente,(sic) solicito que el presente escrito sea agregado a actas, admitido en la oportunidad correspondiente, sus solicitudes sean resueltas, y que fundamento al análisis y conclusiones aquí contenidas, sea declarada SIN LUGAR los recursos de apelaciones ejercidos por FISCALÍA QUINCUAGÉSIMA DEL LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y la representación judicial del ciudadano NÉSTOR JOSÉ BIASINO PORTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad No. V.-11.605.548, y en consecuencia, se declarada CONFIRMADA la decisión proferida por JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 06 de septiembre de 2021, signada con el No. 041-21, sin que sea sacrificada la justicia por formalismos no esenciales y reposiciones inútiles…”

V
DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 15 de junio del año 2021, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se llevó a efecto ante este Tribunal Colegiado, audiencia oral y pública, a la cual asistieron: el abogado ALEJANDRO MENDEZ, en su carácter de defensor del ciudadano JUAN BAUTISTA LOPEZ PADILLA, quien de igual forma estuvo presente en la audiencia, dejándose constancia de la inasistencia del ciudadano Abogado EDUARDO MAVAREZ en su condición de fiscal quincuagésimo (50°) del Ministerio Público; la abogada CARMEN ROSALIA DIAZ LEAL, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano NESTOR BIASINO PADILLA, quienes se encuentran debidamente notificados del presente acto, acogiéndose la Sala al lapso de diez (10) días, previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

VI
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión efectuada a las actas que integran la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente se recibieron dos acciones recursivas; la primera interpuesta por la profesional del derecho CARMEN ROSALIA DIAZ LEAL, apoderada judicial del ciudadano NESTOR JOSE BIASINO PORTILLO, (Víctima), titular de la cédula de identidad N° 11.605.548, y la segunda presentado por el profesional del derecho EDUARDO JOSÉ MAVAREZ GARCÍA, actuando con el carácter de Fiscal Quincuagésimo Interino Provisorio para intervenir en la fase intermedia y juicio oral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; ambos centrados en impugnar la decisión N° 041-2021, emitida en fecha 06 de septiembre de 2021, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual condenó al acusado JUAN BAUTISTA BIASINO PORTILLO, por el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de NESTOR JOSE BIASINO PORTILLO, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES, mas las accesorias de Ley establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, en virtud de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese sentido, se observa que de las denuncias realizadas por los recurrentes en el primer y segundo recurso de apelación, ambos cuestionan que el fallo dictado carece de motivación, y que la Juzgadora no indica los fundamentos de hecho y de derecho que la llevaron a adecuar el tipo penal, por lo que solicita la Nulidad absoluta de la recurrida. Ahora bien, evidencia esta alzada que las denuncias planteadas en ambos recursos, versan sobre el mismo sustrato material es por lo que se procede a darle respuesta de manera conjunta.

Ahora bien, sobre el primer particular con respecto a que el decreto dictado carece de motivación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido numerosos fallos tendentes a la interpretación de lo que debe entenderse como motivación de la sentencia, destacando lo planteado en sentencia No. 24, de fecha 28/02/2012, en la que se ratificó lo siguiente:

“…La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, …
(…)…. la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho….
(…)..la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia…”.(…)…De tal manera, que habrá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y Derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos para el caso de los tribunales de juicio…(…)…”(Comillas y subrayado de este Tribunal de Alzada)

Por su parte, igualmente se ha pronunciando en diversas decisiones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre lo que debe entenderse por motivación de las decisiones judiciales, entre ellos, de la sentencia, resultando oportuno reseñar la No. 718, de fecha 01/06/2012, en la que a tal efecto expresó:

“…(…)…respecto del vicio de inmotivación de los fallos judiciales...(...) … se observa que los requisitos de toda decisión judicial … entre los cuales se haya la motivación, son de orden público…, razón por la cual se encuentra constreñido el Juez a su cumplimiento, en virtud que la inobservancia de la motivación del decreto cautelar imposibilita su control por las vías ordinarias, vulnerando así el derecho a la defensa de la parte contra quien obra el decreto cautelar, así como de cualquier tercero que pudiera verse afectado por el mismo”…(…)…Asimismo, … esta Sala nuevamente se pronunció sobre el deber de motivación de las sentencias de manera de no vulnerar el derecho la tutela judicial efectiva de las partes,… como garantía judicial,… referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. ….(…)…La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.” (Comillas y subrayado de este Tribunal de Alzada).

De allí que esta Sala considere que en relación al vicio de falta de motivación (que a juicio de los apelantes presenta la sentencia impugnada), es necesario indicar que la motivación de las sentencias constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al juez o jueza, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

De manera que, toda decisión emitida debe establecer de forma razonada los motivos que dieron origen a la misma, pues son precisamente las razones de hecho explanadas por el Juez o Jueza en su decisión, los fundamentos que las partes tienen para entender la declaratoria a favor o en contra de sus pretensiones, por lo que, al no encontrarse esas razones en los fallos dictados, se coloca a las partes en un estado de incertidumbre, que cercena su derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que abarca una respuesta efectiva y motivada de sus pedimentos.

Asimismo, es importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial la de los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

Reforzando las consideraciones anteriores, esta Sala considera que debe citar, igualmente, la sentencia No. 039 de fecha 23 de febrero de 2010, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que ha sostenido con relación a este punto, que:

“…La motivación de una sentencia radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y valorándolas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…” (Destacado de esta Sala).

En fecha más reciente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 153 de fecha 26.03.2013, estableció que:

“…En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, todas de esta Sala)…” (Destacado original)

Siendo así las cosas, el Dr. Ramón Escobar León, precisó:

“…Una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, cuando expresa sus razones a través de contenidos argumentativos finamente explicados. Ello significa que el juzgador la ha elaborado con objetividad y en condiciones de imparcialidad, es decir, que como acto razonado, la motivación permite conocer el criterio que ha asumido el Juez, antes de tomar la decisión…”. (La motivación de la Sentencia y su relación con la Argumentación Jurídica Año 2001, página 39). (Destacado de esta Sala).

De tal manera, que por argumento en contrario existirá inmotivación en aquellos casos donde exista ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos, en efecto, el juez de juicio debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, debiendo el mismo subsumir los hechos que el Tribunal estimó como acreditados con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable, y dicho juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, pues, constituye la base que da razón y fuerza al dispositivo del fallo, y así lo aprecia el doctrinario Morao R. Justo Ramón, en su obra “El nuevo Proceso Penal y los Derechos del Ciudadano. 2002, pág. 364”.

En consecuencia y tomando como base los racionamientos anteriores, esta sala de alzada no observa trasgresión de las normas constitucionales, debido a que la Juez ad quo motivo de manera correcta en su parte “FUNDAMENTACIÓN DE HECHOS Y DE DERECHO”, considerando lo solicitado por el acusado en acogerse al procedimiento de Admisión de Hechos conforme lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que, no le asiste la razón ni a la Victima, ni al representante del Ministerio Público, en virtud de que no se evidencia de las actas que exista transgresión alguna de normas constitucionales, ni procesales, tal como lo afirman los recurrentes. Así se decide.

En otro orden de ideas, el segundo particular de apelación contenido en las acciones recursivas presentadas tanto por la victima, como la Vindicta Pública, en cuanto a que la Juzgadora no indica los fundamentos de hecho y de derecho que la llevaron a adecuar el tipo penal se encuentran estrechamente relacionadas, esta Sala de Alzada pasa a dilucidarlas de manera conjunta, en los siguientes términos:

Ahora bien, procede esta Sala revisar el contenido del acta que registra el acto de audiencia preliminar, a los fines de constatar la procedencia o no del vicio denunciado, en ese sentido, se evidencia de la mencionada acta, lo siguiente:

“…En este acto, se le concedió la palabra a la Representante 50° del Ministerio Público, quien expuso: “Siendo esta la oportunidad procesal de la celebración de la audiencia preliminar, fijada de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito presentado por los Representantes de la Fiscalia 04 del Ministerio Público, en fecha 09-12-2020, en el cual se acusa formalmente al ciudadanos JUAN BAUTISTA LOPEZ PADILLA, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 15.718.035, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO cometido en perjuicio del ciudadano NESTOR JOSE BIASINO PORTILLO; por lo que esta Representación Fiscal solicita sea admitida la presente acusación Fiscal en contra del referido ciudadano, por el delito antes indicado, así mismo solicito sean admitidos los medios de pruebas ofrecidos por ser estos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, se ordene el enjuiciamiento oral y publico mediante auto apertura a juicio y se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es Todo”.

DE LA EXPOSICION DE LA VÍCTIMA DE AUTOS
Se le concede la palabra al señor Néstor Biasino en su carácter de víctima de autos, quien expone: que se cumpla todos los derechos de la ley sobre el señor, es todo.

DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO
Seguidamente, la ciudadana Jueza impone al imputado del motivo de este acto y del hecho por el cual lo acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional, previsto y establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime de declarar en causa penal propia sin que ello constituya perjuicio en su contra, y en caso de consentir en ello, a hacerlo sin juramento, coacción o apremio, y del contenido de los artículos 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso establecidas en el Libro Tercero, Titulo I y II, del Código Orgánico Procesal Penal, explicando detenidamente en que consiste, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios; y la Admisión de los Hechos contenida en los artículos, 38, 41, 43 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los derechos que le asisten, de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual dijo ser y llamarse como queda escrito: JUAN BAUTISTA LOPEZ PADILLA, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 16.411.302 de nacionalidad Venezolano, Natural Maracaibo, Fecha de Nacimiento: 24-06-1962, de 58 años de edad, Estado Civil casado, Hijo de carmen Elena padilla y Julián López residenciado Sector los Sector San Miguel, avenida 60B, casa # 96b-79 Maracaibo estado Zulia, teléfono: 0424-6197820; posee las siguientes características fisonómicas siguientes: Contextura: Regular, Peso: 110kg, Tipo de Nariz: pequeña, Tipo de Cabello: Negro, Color de Ojos: marrones, Estatura: 1.70 cm, Tipo de Cejas: Semi Pobladas, Tipo de Boca: normal labios gruesos, Color de Piel: moreno, quien al momento de la presentación posee un tatuajes en el brazo derecho, y no posee cicatriz, quien sin ningún tipo de presión, coacción o apremio expone: NO DESEO DECLARAR ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. ALEJANDRO MENDEZ Y ABG. ANGEL CASTILLO, quien expuso: “escuchada como ha sido la ratificación del representante de Ministerio Publico de su escrito acusatorio así como también la ratificación del abogado querellante. este defensa se opone a las pretensiones de ambas partes, por cuanto considera que ambos escritos carecen de los elementos necesarios que vinculan la relación de hecho con el precepto jurídico aplicable con las siguientes consideraciones: 1 como cuestión previa opone la excepción prevista en el articulo 28 numeral 4 literal i de acción promovida ilegalmente por cuanto ambos escritos no se compaginan con el articulo 308 numeral 4 del COPP, es decir los elementos para adecuar el comportamiento de nuestro representado con el precepto jurídico, es decir el homicidio intencional en grado de frustración previsto en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 ejusdem, en consecuencia, nos oponemos a la calificación jurídica atribuido a nuestro representado por cuanto de acuerdo a lo establecida en el articulo 405 del Código Penal igualmente con cualquiera de la teoría aplicable a dicho precepto jurídico es necesario la intención en este caso el victimario hacia la presunta victima, nunca ha existido esa intención por partes del ciudadano Juan Bautista Padilla, quien obro ante un estado de necesidad dada las circunstancias reinantes que origino con los hechos acaecidos el día 20/10/2020, es decir que nunca ha existido esa intención de realizar el hecho que se le pretende atribuir. Igualmente si hacemos relación con lo preceptuado en el art. 80 del código penal, es decir a la frustración el código penal establece que estamos a la presencia de esta figura cuando por un factor externo el supuesto agresor y victimario no cumple su propósito. se desprende tanto del escrito acusatorio como de la querella, que no hubo ningún factor externo que hiciera desistir a nuestro defendido de su acción de defenderse, por el contrario a pesar de haber sido lesionado también desistió de forma voluntarios no con configurándose con su conducta ni el homicidio intencional ni la frustración. tal situación la prevé el legislador en el código penal cuando se refiere a los tipos de lesiones enmarcadas desde el artículo 413 a 416, refiriéndose a las lesiones de acuerdo al resultado como lesiones, leve, levísimas y lesiones graves y gravísimas. en tal sentido considera la defensa que no estamos en presencia de delito de homicida intencional en grado de frustración y de estar en una presunta comisión de delito la misma se enmarcaría al delito de lesión adecuándola a un resultado. Resultado este debidamente certificado y valorado por parte de medico adscritos al servicio nacional de medicina y ciencias forenses, en el cual se determino que las lesiones sanarían en un lapso de mas de 20 días, pudiéndose verificar en dicha valoración medica que la victima no presentaba otro tipo de lesión, es decir presentaba una sola lesión en el brazo evidenciándose que no hubo ensañamiento por parte de nuestro defendido al obrar en defensa de su persona. igualmente nos oponemos a la privación acordada en el acto de presentación, por cuanto a nuestro defendido lo asiste el principio de afirmación de inocencia, la afirmación del estado de libertad, y de enmarcar su conducta en un tipo penal el mismo lo hace merecedor de una medida menos gravosa hasta tanto se desarrolle un juicio oral y publico, ya que es una persona con arraigo en el país y presenta una conducta moral intachable, en tal sentido negamos rechazamos y contradecimos ambos escritos, y en el supuesto negado que este tribunal admitía total, parcialmente el escrito, invocamos la comunidad de la prueba y de igual manera sean admitidas todas las pruebas ofrecidas en el escrito de contestación. Solicitando por ultimo que este cristo con todo su contenido sea delirado con lugar para desvirtuar la calificación jurídica que se le pretende atribuir, es todo”.
EXPOSICIÓN DEL APODERADO JUDICIAL DE LA VÍCTIMA

Acto seguido, se le concedió la palabra al ABG. MANUEL ARAUJO, apoderado judicial de la víctima, quien expuso: “El ratificamos la acusación particular propia presentada en tiempo hábil, se hace una relación sucinta de los hechos la cual consta con la acusación del Ministerio Publico, observamos que no ha variado las circunstancias que llevaron a la detención del señor, así como calificación jurídica mantenida por el ministerio público. la cual se sostiene asimismo por los elementos de convicción y ratificados, testimonios experticia del objeto incautado, experticia del objeto denominado machete, informe medico forense que todo cumple con la calificación mantenida, bajo esa perspectiva y toda vez que no ha variado las circunstancias, solicitamos se mantenga la medida de coerción personal que pesa sobre el ciudadano presente conforme a los establecido en la norma adjetiva penal, preservándose con esta medida de coerción la integridad de la victima hoy acá presente. Solicito copias certificadas, Es Todo”.


DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACUSACIÓN FISCAL Y DE LA ACUSACION PARTICULAR PROPIA

Por lo que, este Tribunal una vez finalizada la Audiencia y escuchadas como han sido cada una de las exposiciones tanto del Ministerio Publico como de la Defensa, del apoderado judicial y de la víctima de autos, y revisadas como han sido las Acusaciones presentadas y los recaudos acompañados, por la Representación Fiscal y por la parte Querellante, de la cual se evidencia estas cumplen con los requisitos de procedibilidad contenidos en el artículo 308 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1. Los datos que sirven para identificar al imputado, el nombre y domicilio procesal de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima (Ver Capitulo I del escrito acusatorio). 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado 3. Una relación precisa y circunstanciada de los hechos, 4. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 5. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables, en este aspecto este tribunal una vez analizadas las actas y de una revisión exhaustiva del escrito acusatorio, considera que el delito por el cual fue acusado no se enmarcan con los hechos narrados, por cuanto se habla de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO cometido en perjuicio del ciudadano NESTOR JOSE BIASINO PORTILLO pero dicho tipo penal establece, en el articulo 405: “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce años a dieciocho años”.,y el artículo 80 establece: “hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad…” de lo trascrito del tipo penal observa esta juzgadora que de las actas se evidencia que de acuerdo con los hechos narrados en actas policiales, en el escrito acusatorio y la acusación particular propia, la acción cometida por el hoy imputado no se subsume en el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, por el contrario, siendo el caso que se evidencia de las actas que las heridas causadas a la victima de autos al momento que se suscitaron los hechos sanan en un periodo de veinte (20) a (30) días, así las cosas, esta jurisdicente con fundamento a lo antes expuesto, considera que lo ajustado a derecho es MODIFICAR EL TIPO PENAL A LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano NESTOR JOSE BIASINO PORTILLO, previsto en el artículo 415 del Código Penal Venezolano que establece: “si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure 20 días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer encinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años…. así las cosas, este tribunal observa 6. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; 7. La solicitud de enjuiciamiento del imputado, siendo procedente en este sentido la ADMISIÓN PARCIALMENTE del escrito acusatorio y de la acusación particular propia, todo con fundamento a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 313 del Texto Adjetivo Penal. Así mismo se admiten todos y cada uno de los medios de pruebas ofertadas por el Ministerio Publico reproducidas en el escrito acusatorio y en la acusación particular propia ratificadas en la presente Audiencia por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarios, para el esclarecimiento de los hechos; asimismo los medios de prueba ofrecidos por la defensa técnica. Y ASÍ SE DECIDE.

IMPOSICIÓN DE DERECHOS y GARANTÍAS DEL IMPUTADO
UNA VEZ ADMITIDA LA ACUSACIÓN

Ahora bien, de seguidas procede esta Juzgadora nuevamente a imponer al imputado de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos del 128, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, la Jueza le informó y explicó detallada y debidamente al imputado, sobre el contenido, los requisitos de procedibilidad, los alcances y los efectos de las diferentes alternativas legales a la prosecución del proceso penal, esto es, del principio de oportunidad, de los acuerdos reparatorios y de la suspensión condicional del proceso, así como acerca del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 eiusdem, como opciones procesales, preguntándole la Jueza al imputado si entendió el contenido de todas las normas que le fueron leídas y explicadas, manifestando que entendió perfectamente el contenido de las referidas normas, así como el espíritu, propósito, razón e intención de todas esas normas, por lo cual su decisión es totalmente consciente, libre y voluntaria, y la misma ha sido debidamente analizada, estimada y discutida con su abogado defensor, teniendo un conocimiento cabal de todas esas alternativas, considerando ambos que lo decidido es la opción mejor para su defensa. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado JUAN BAUTISTA LOPEZ PADILLA, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 15.718.035. Quien, estando libre de juramento, presión y apremio, expuso: “Deseo Admitir los hechos por los que me acusa el Ministerio Público, por lo que solicito me imponga la pena inmediata con las rebajas de ley, Es Todo”.

IMPOSICIÓN DE PENA POR EL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Ahora bien, como quiera que el acusado JUAN BAUTISTA LOPEZ PADILLA, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 15.718.035, plenamente identificado en actas, se le sigue la presente causa por el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano NESTOR JOSE BIASINO PORTILLO, este Tribunal le advierte al imputado, que con la aplicación del mencionado Procedimiento Especial está renunciando al Juicio Oral y Público, a lo cual el mismo manifestó estar conciente de ello y solicito la imposición inmediata de la pena; es por lo que esta Juzgadora, bajo la forma expuesta considera que lo ajustado a derecho es la APLICACIÓN del mencionado Procedimiento Especial por la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitado por el acusado de autos, y ratificado por la defensa técnica. En tal sentido, este Tribunal, sin ninguna otra formalidad, pasa de seguidas a imponer al acusado JUAN BAUTISTA LOPEZ PADILLA, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 15.718.035, de la pena que le corresponde, al dictársele SENTENCIA CONDENATORIA, dejando constancia, que el cómputo de la pena que se le impone al referido ciudadano, se calculó de la siguiente manera: el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano NESTOR JOSE BIASINO PORTILLO, prevé una pena de UNO (01) A CUATRO (04) AÑOS, tomándose el limite medio de esta, a los fines del calculo que corresponde esto es DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, conforme con lo establecido en el articulo 37 del Código Penal, se procede a rebajar un tercio de la pena, esto es, DIEZ (10) meses, siendo la pena definitiva aplicable de UN (01) AÑO Y OCHO (08) DE PRISION, más las accesorias de ley, establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, a saber: 1.-La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; 2.- Al pago de las costas procesales, y además, el pago de la multa de trescientas unidades tributarias. Todo con fundamento en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinales 4°, 5° y 6°, a favor del acusado hoy penado JUAN BAUTISTA LOPEZ PADILLA, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 15.718.035, plenamente identificado en actas, las cuales consisten en: La prohibición de salir del país sin previa autorización del tribunal, la prohibición de concurrir al lugar de los hechos, es decir al domicilio de la victima de autos, y la prohibición de comunicarse con el ciudadano NESTOR BIASINO, ni a través de terceras personas, siempre que no se afecte el derecho de defensa, conforme a lo dispuesto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE….”

Del contenido de la decisión antes descrita y del análisis exhaustivo de todas y cada unas de las actas que integran la presente causa, esta Alzada observa que la Jueza de la Instancia en el acto de Audiencia Preliminar, procedió a dar respuesta a las solicitudes efectuadas por las partes, realizando un análisis de los hechos acontecidos junto con los elementos de convicción presentado por la vindicta publica, conllevando a ajustar la calificación jurídica con respecto al precepto jurídico como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y en sancionado en el articulo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal en perjuicio del ciudadano NÉSTOR JOSÉ BIASINO PORTILLO, por considerar que el tipo penal adecuado es el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal; de tal manera, la juez de instancia procedió a admitir parcialmente el escrito de acusación fiscal y acusación propia en la causa seguida en contra del ciudadano JUAN BAUTISTA LOPEZ PADILLA, considerando que la misma reúne todos y cada uno de los requisitos previstos por el legislador (artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal), tales como los datos que permitan identificar plenamente al imputado, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos imputados, con expresión de los elementos de convicción que lo motivan, los preceptos jurídicos aplicables y el ofrecimiento de los medios de pruebas. De igual manera se observa que, una vez admitida parcialmente la acusación fiscal, la Jueza a quo impuso al acusado de autos de la posibilidad de hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en fecha 15.06.2012, mediante Gaceta Oficial N°. 6078 Extraordinario, según consta de la misma acta de audiencia preliminar, evidenciándose que el acusado de autos, libre de toda coacción y apremio admitió los hechos objeto del presente proceso.

Al respecto, quienes integran este Cuerpo Colegiado estiman oportuno traer a colación el contenido del artículo 375 del Código Adjetivo Penal, que prevé:

“…El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de:…omissis….el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.”. (Destacado de esta Alzada)

Así las cosas, la mencionada norma establece la posibilidad que posee el acusado de someterse al procedimiento por admisión de los hechos, el cual tendrá oportunidad desde la audiencia preliminar, hasta antes de la recepción de pruebas, una vez admitida la acusación, teniendo lugar, tanto en la fase intermedia (procedimiento ordinario) como en la fase de juicio, resultando evidente que para que una persona se someta al procedimiento en cuestión, debe ser informada de la existencia de la Institución, estando en la posibilidad de reconocer los hechos inmersos en el escrito acusatorio, a los cuales se les estableció una determinada calificación jurídica, debiendo el Juez o Jueza, imponer inmediatamente la pena aplicable, de conformidad con lo establecido en el citado artículo, en armonía con lo previsto en el artículo 37 Código Penal y siguientes, según sea el caso, ponderando las circunstancias atenuantes o agravantes que procedan, para reducir hasta el límite inferior o aumentar hasta el superior la pena a imponer, según corresponda.

En este mismo orden, se observa de la citada norma, que el Juez o Jueza podrá cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Partiendo de la premisa que se admiten hechos y no calificaciones jurídicas.

En este sentido resulta relevante traer a colación la Sentencia N° 1419, de fecha 20/07/06, Exp. 05-1564, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, quien en atención a la estudiada institución procesal, indico:

“…el procedimiento por admisión de hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado…
…los requisitos para que proceda la admisión de los hechos… es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado –delitos flagrantes, cualquiera que sea su pena, delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo o delitos que no ameriten pena privativa de libertad- una vez presentada la acusación y antes que el juez de juicio de inicio al debate.
…la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso –los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de imposición inmediata de la pena.
…En el procedimiento ordinario… el imputado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público…”

Por otra parte, el fallo No. 217, de fecha 2 de Junio de 2011, proferido por la Sala de Casación Penal, del máximo Tribunal de la República, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, respecto a esta institución procesal, señaló:

“El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador estableció una manera especial de terminación del proceso, con prescindencia del juicio oral y público. En tal sentido, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso…”.

Así se tiene que, el procedimiento por admisión de los hechos, es una forma anticipada de terminación del proceso, con fundamento en el principio de justicia penal negociada, dado que se suprime con su aplicación la celebración del posible juicio oral y público, en virtud de que el Juez una vez que el acusado manifiesta su voluntad de someterse a dicha institución procede a la imposición de la pena, con las debidas rebajas de ley, representando en este mismo tenor, un ahorro para el Estado, al evitar la celebración del contradictorio, que por su naturaleza genera gastos de índole pecuniario.

Por lo que, bajo esta figura se garantiza al procesado una justicia expedita, siendo generada por la propia manifestación voluntaria, libre de toda coacción y/o apremio de quien se somete al procedimiento objeto de estudio, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en plena armonía con lo contemplado en el artículo 26 del Texto Constitucional.

En este orden de ideas, cabe resaltar del contenido del acta de Audiencia Preliminar, que la Jueza de Instancia consideró de acuerdo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar señaladas en la acusación, que tales hechos debían ser subsumidos en el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de NESTOR JOSE BIASINO PORTILLO, una vez que el tribunal a quo analizara las actas y de una revisión exhaustiva del escrito acusatorio se pudo evidenciar que la Jueza en su decisión refirio que: “…considera que el delito por el cual fue acusado no se enmarca con los hechos narrados, por cuanto no se habla de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y en sancionado en el articulo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal en perjuicio del ciudadano NÉSTOR JOSÉ BIASINO PORTILLO evidenciando de las actas que de acuerdo con los hechos narrados en actas policiales, en el escrito acusatorio y la acusación particular propia la acción cometida por el hoy imputado no se subsume en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, por lo contrario, siendo el caso se evidencia de las actas que las heridas causadas a la victima de autos al momento de suscitaron los hechos sanaron en un periodo de veinte (20) a treinta (30) días…” es por lo que la jurisdicente concluye que lo ajustado a derecho era MODIFICAR EL TIPO PENAL A LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, de los hechos en la sentencia se evidencia lo siguiente:

“…Los ciudadanos ALEJANDRO BENAVIDES Y ENMANUEL BORGUES, se encontraban realizando un trabajo en la Urbanización San Miguel, calle 96E, casa 59A-55, parroquia Francisco Bustamante, municipio Maracaibo estado Zulia, ya que fueron contratados por el ciudadano NÉSTOR BIASINO, para que colocaran unos fleches en un portón, cuando de repente se acercó el ciudadano JUAN LÓPEZ a la parte donde se encontraban trabajando, con una conducta no apropiada con un arma blanca [machete] en la mano y con tono amenazante les dijo que dejaran de trabajar, por lo que el ciudadano ENMANUEL le contesto que guardara el machete, porque eso podría traer un problema, contestando el señor JUAN LÓPEZ, que no guardaría el machete, porque ellos no iban a trabajar mas, metiendo el pie donde estaba taladrando el señor ENMANUEL, en ese momento se acercó el ciudadano NESTOR BIASINO, quien les llevaba desayuno a los trabajadores y una escoba para recoger los escombros que estaban en la calle, y escucharon que el ciudadano JUAN LÓPEZ, estaba discutiendo con los trabajadores, preguntando a los trabajadores que pasaba, respondiéndoles estos que el señor los estaba amenazando con un arma blanca [ machete] manifestando el ciudadano NESTOR BIASINO al señor JUAN LÓPEZ que si está loco y es cuando el señor JUAN LÓPEZ le contesto: si me voy a volver loco porque hoy es el día que te voy a joder a vos, y le lanzo un flanche de los que se iban a colocar para el portón, y se le fue encima con el machete y le lanzo mas de doce machetazos, siendo ajustada a derecho, la calificación jurídica atribuida…”

Al respecto, este Tribunal ad quo, estima oportuna traer a colación el contenido normativo establecidos en los artículos 405 y 415 del Codigo Penal Venezolano, los cuales expresan lo siguiente:

“…articulo 405: “…El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce años a dieciocho años y el artículo 80 establece: “hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad…”

“…artículo 415: “…si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure 20 días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer encinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años…”

Del contenido up supra citado, considera este órgano de alzada precisar el tipo penal del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, la cual se presenta cuando el sujeto activo tiene la intencionalidad de dar muerte a otra persona, realizando todo lo necesario para que el delito se consuma, pero dicha consumación no tiene lugar por hechos o causas independientes de su voluntad; lo contrario al delito de LESIONES GRAVES, que se muestra cuando el autor del hecho no tiene la intencionalidad de ocasionar la muerte sino que ocasiona lesiones que inhabilitan a la persona un tiempo determinado mas no definitivo, siendo lo ocurrido en este caso en particular; es por ello, que la calificación que en efecto fue impuesta al acusado de autos, y que comparte esta Sala de Alzada, fue ajustada a derecho.
Ante tales circunstancias, el acusado JUAN BAUTISTA LOPEZ PADILLA, una vez instruido de la nueva calificación jurídica otorgada, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento de la admisión de los hechos, decide admitir voluntaria, libre de toda coacción y/o apremio, su culpabilidad en los hechos acusados, situación ésta que a todas luces le acarrearía una penalidad menor.
Al respecto considera esta Alzada, que dado que este último procedimiento de admisión de los hechos, es un procedimiento especial, en donde el imputado, luego de ser informado de los hechos que se le atribuyen, y más aún si hubo un cambio de calificación que le favorece, de manera expresa, de modo simple y claro, al admitir los hechos, está aceptando intrínsecamente la calificación jurídica otorgada por el fiscal en su acusación y admitida parcialmente por la Juzgadora de Instancia, tal como sucedió en el presente caso, en el cual el ciudadano JUAN BAUTISTA LOPEZ PADILLA, admitió libremente los hechos por los cuales fue acusado, es decir, por el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de NESTOR JOSE BIASINO PORTILLO.

Finalmente, dado que la parte recurrente en su petitorio solicita sea decretada la Nulidad de la sentencia recurrida, por cuanto la Juzgadora de Instancia incurrió en una errónea interpretación de las disposiciones del articulo 405 y 80 del Código Penal contra el imputado, por lo que es susceptible de nulidad absoluta, es preciso traer a colación el contenido de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevén lo siguiente:

“Artículo 174. Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el efecto haya sido subsanado o convalidado”.

“Artículo 175. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela”.

En sintonía con el contenido de las normas anteriormente citadas, se puede observar que el legislador estableció con respecto al único inciso el principio general en materia de nulidades, en virtud, que señala clara, expresa categóricamente que, no podrán ser apreciadas o valoradas por los jueces para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos procesales cumplidos en plena contravención o con inobservancia de las formalidades y condiciones previstas en el Código Adjetivo Penal, en la Constitución Nacional, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, salvo, y aquí se incluye la única excepción a la regla general, que viene dada, en que el defecto de que adolezca el acto procesal haya sido debidamente subsanado o convalidado por la partes inmersas en el proceso penal que se esté tramitando; y con respecto a la nulidades absolutas, las mismas son consideradas también actos nulos de toda nulidad, y por lo tanto, inexistentes, aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que el Código establezca o las que impliquen inobservancia o violación de derecho y garantías fundamentales previstas en el mismo, y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puede ser objeto de un decreto de nulidad.

En tal sentido, considera esta Alzada que no le asiste la razón a la victima y a la vindicta pública, por cuanto, se observa de las actas que la sentencia por Admisión de hechos cumple con lo previsto en el articulo 375 el Código Orgánico Procesal Penal, no observándose vulneración de los derechos y garantías constitucionales. Es por ello que no le asiste la razón a los recurrentes en la presente denuncia por lo que debe ser declara Sin Lugar. Y así se decide.

En consecuencia, considera procedente en derecho esta Sala de Alzada declarar SIN LUGAR los recursos de apelaciones interpuestos por los profesional del derecho CARMEN ROSALIA DIAZ LEAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.126, quien dice obrar como apoderada judicial del ciudadano NESTOR JOSE LOPEZ PADILLA, titular de la cédula de identidad N° 11.605.548, en su condición de victima, y por el profesional del derecho EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, en su carácter de Fiscal Interino Provisorio adscrito a la Fiscalía Quincuagésimas del Ministerio Publico, con Competencia para intervenir en la Fase Intermedia y de Juicio Oral de Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia; contra la sentencia N° 041-2021, emitida en fecha 06 de septiembre de 2021, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual CONDENA al acusado JUAN BAUTISTA LOPEZ PADILLA, por el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de NESTOR JOSE BIASINO PORTILLO, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES, mas las accesorias de Ley establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, de conformidad a la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

VII
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el primer y segundo recurso de apelación presentados por los profesionales del derecho CARMEN ROSALIA DIAZ LEAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.126, quien dice obrar como apoderada judicial del ciudadano NESTOR JOSE BIASINO PORTILLO, titular de la cédula de identidad N° 11.605.548, en su condición de victima, y por el profesional del derecho EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, en su carácter de Fiscal Interino Provisorio adscrito a la Fiscalía Quincuagésimas del Ministerio Publico, con Competencia para intervenir en la Fase Intermedia y de Juicio Oral de Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia No. N° 041-2021, emitida en fecha 06 de septiembre de 2021, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual condenó al acusado JUAN BAUTISTA LOPEZ PADILLA, por el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de NESTOR JOSE BIASINO PORTILLO, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES, mas las accesorias de Ley establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, de conformidad a la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los un (01) días del mes de Julio de 2022. Años:212° de la Independencia y 162° de la Federación.

LA PRESIDENTA DE SALA



Dra. JESAIDA KARINA DURAN MORENO



LAS JUEZAS PROFESIONALES



Dra. LIS NORY ROMEROFERNANDEZ Dra. MARYORIE PLAZA HERNANDEZ
Ponente


LA SECRETARIA


ABOG. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA


En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N° 009-2022, en el Libro de Decisiones de Sentencia llevado por esta Sala y se compulse por Secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA



ABOG. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA

MEPH/eylin.-
12C-30445-20