REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 08 de julio de 2022
213º y 162º

ASUNTO PRINCIPAL : 6C-31792-22
ASUNTO : VP03R-2022-000193
DECISIÓN N° 137-2022

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES CARLOS FUENMAYOR FERRER

Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ABOG. GRISELDA TERAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social con el No. 56.738, en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas MARY DELY PARRA BORREGO, MARBELY COROMOTO PARRA BORREGO, MAIRA ALEJANDRA PARRA BORREGO Y MAYERLIN DEL CARMEN PARRA BORREGO, titulares de la cédula de identidad V.- 9.760.757, V.- 10.919.028, V.- 14.005.760 Y V.- 15.889.607, respectivamente, contra la decisión N° 074-22, dictada en fecha 02 de febrero de 2022, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros pronunciamientos lo siguiente: PRIMERO: Desestimo el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. SEGUNDO: Admitió parcialmente la acusación interpuesta en contra del ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE GUTIERREZ MORENO, titular de la cédula de identidad V.- 7.609.412, solo en relación a la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana BERTICE DE LOS ANGELES GONZALEZ PEREZ. TERCERO: Admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerar que las mismas son lícitas, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Acordó aprobar y homologar el acuerdo reparatorio celebrado entre el imputado y la victima de autos. QUINTO: Declaró EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, conforme a lo establecido en el artículo 41 y 357del Código Orgánico Procesal Penal por cumplimiento del acuerdo reparatorio celebrado en el acto. SEXTO: Decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA respecto al acusado ALEJANDRO GUTIEEREZ, por el delito de ESTAFA, cometido en perjuicio de la ciudadana BERTICE GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, así como según lo pautado en el artículo 300 ordinal 3° ejusdem, SEPTIMO: acordó el cese de las medidas de coerción personal que van en contra del imputado de marras en ocasión a dicho sobreseimiento.

Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación en fecha 15 de Junio de 2022 y se designó como ponente al Juez Profesional CARLOS RAMON FUENMAYOR FERRER,, admitiéndose el mismo en fecha 21 de Junio de 2022; por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:
II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

La ABOG. GRISELDA TERAN, actuando con el carácter de apoderada judicial de las ciudadanas MARY DELY PARRA BORREGO, MARBELY COROMOTO PARRA BORREGO, MAIRA ALEJANDRA PARRA BORREGO Y MAYERLIN DEL CARMEN PARRA BORREGO, en su condición de victimas, interpuso recurso de apelacion contra la decisión Nro. 074-22, dictada en fecha 02 de febrero de 2022, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia estadal con Competencia municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Inicia la abogada una síntesis sobre los antecedentes procesales en el caso de marras, el cual causa un gravamen irreparable a sus representadas que genera la nulidad del acto de la audiencia preliminar, observando esta Sala que en su primera denuncia, que: “…La audiencia preliminar en todo proceso judicial tiene como norte la depuración del proceso y estimar si la acusación cumple o no con los requisitos de procedibilidad, es un acto que no se debe restar importancia por cuanto es la oportunidad que sirve para estimar que los cabos del asunto se encuentran perfectamente amarrados...”; asimismo, indicó, que, “En el caso que nos ocupa, a pesar de que el Ministerio Publico y el Tribunal tenían constancia y conocimiento de que existían otras víctimas en la presente causa ignoraron este hecho cierto, considerando únicamente a la ciudadana BERTICE DE LOS ANGELES GONZÁLEZ PÉREZ, identificada en actas, como persona directamente ofendida por el delito, cuando mis representadas como hijas del contratante de actas también ostentan dicha cualidad...” (Destacado Original)
Afirmo la recurrente, que: “...Producto de la conducta emisiva del tribunal, mis representadas no pudieron ejercer las facultades que tienen como parte, a tenor de lo establecido en el articulo 309 y 311 de la norma adjetiva penal, ya que no fueron tomadas en cuenta como víctimas y tampoco fueron NOTIFICADAS, y no puede dejar de considerarse su cualidad únicamente por que el Ministerio Publico no las haya mencionado en el acto de imputación y dentro del contenido de la acusación. La iudex de Primera Instancia tenía el deber de realizar una revisión exhaustiva de actas, al no hacerlo violentó derechos constitucionales y legales, específicamente el derecho al debido proceso legal, derecho a la defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva. La realidad anteriormente descrita genera un estado de indefensión...” Y para reforzar su criterio, consideró citar la Sentencia No. 365 de fecha 02-04-2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Sobre el mismo punto, expreso la apelante, que: “...La actividad procesal defectuosa, practicada por el Ministerio Publico y solapada por el Tribunal de Primera Instancia, genera automáticamente la NULIDAD ABSOLUTA del acto de audiencia preliminar, cuya materialización y decisión es disconforme para esta representación legal de las víctimas y para la victimas propiamente dichas, ejerciendo un acto de mero decisionísmo la juez de primera instancia avaló un acto que va en detrimento de lo establecido en la norma adjetiva penal. Lo que debió suceder, para que el proceso fuera debido y regular fue estimar que existían otras víctimas, en razón de la información y elementos consignados en actas, y una vez identificadas las mismas darle participación desde la fase preparatoria, y posteriormente siendo notificadas para los actos procesales siguientes, incluyendo la audiencia preliminar.”

Destaco además: “La carga irreparable consiste en que una persona que dice ostentar cualidad de heredera por ser concubina (BERTICE DE LOS ANGELES GONZÁLEZ PÉREZ), y afirmando poseer una calidad inexistente (copropietaria), participa en un proceso penal, en el cual las ciudadanas: MARY DELY PARRA BORREGO, MARBELY COROMOTO PARRA BORREGO, MAIRA ALEJANDRA PARRA BORREGO y MAYERLIN DEL CARMEN PARRA BORREGO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números: V- 9.760.757, V- 10.919.028, V-14.005.760 y V- 15.889.607, respectivamente, también tienen injerencia por ser copropietarias del bien jurídico tutelado por el derecho, consistente en la propiedad del local comercial detallado en actas y sobre el cual recae el acto de estafa que fue imputado y acusado.”.

Siguió manifestando, que: “...nos encontramos en presencia de una actividad procesal defectuosa, con vicios que no pueden ser subsanados, con incumplimiento de formalidades esenciales en el proceso penal, lo que debe generar no solamente la NULIDAD ABSOLUTA del acto de audiencia preliminar, sino retrotraer el proceso al estado de la fase preparatoria, anulando todos los actos que consecuencialmente emanaren o dependieren del mismo...”
Prosigue aludiendo, que: “…la consecuencia de una decisión infundada es la declaratoria de nulidad del fallo, tal como lo establece el artículo 173 de nuestra norma adjetiva, suspendiéndose sus efectos jurídicos y los que consecuencialmente de ellos emanaren o dependieren ya que constituye un acto irrito, espurio, que debe ser desechado del proceso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.”, asimismo destaca, que: “...Es menester REPONER LA CAUSA al punto de subsanar la omisión en la que se incurrió en el presente proceso, dejando sin efecto la audiencia preliminar realizada el día dos (02) de Febrero del presente año (2022), anteriormente especificada, ya que nos encontramos forzosamente ante una actuación defectuosa
Finalizo la defensa, señalando: “Solicito a esta alzada, como en efecto lo hago, en nombre y representación de las ciudadanas MARY DELY PARRA BORREGO, MARBELY COROMOTO PARRA BORREGO, MAIRA ALEJANDRA PARRA BORREGO y MAYERLIN DEL CARMEN PARRA BORREGO, (...), titulares de la cédula de identidad números: V- 9.760.757, V- 10.919.028, V-14.005.760 y V-15.889.607, respectivamente, decrete la NULIDAD ABSOLUTA de la AUDIENCIA PRELIMINAR realizada en fecha dos (02) de Febrero del presente año (2022), previa declaratoria CON LUGAR del presente recurso, por haber sido realizado con prescindencia de los derechos que asisten a las referidas ciudadanas”.

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO POR PARTE DE LA DEFENSA DE LA CIUDADANA BERTICE DE LOS ANGELES GONZALEZ PEREZ

Se evidencia de actas que las profesionales del derecho ABOG. MARIA ANTONIETA TOLEDO y la ABOG. LEINER LEDESMA, actuando en representación de la ciudadana BERTICE DE LOS ANGELES GONZALEZ PEREZ, dieron contestación al recurso de apelación de autos ejercido por la apoderada judicial de las también victimas ciudadanas MARY DELY PARRA BORREGO, MARBELY COROMOTO PARRA BORREGO, MAIRA ALEJANDRA PARRA BORREGO y MAYERLIN DEL CARMEN PARRA BORREGO, bajo los siguientes argumentos:

Refirieron las representantes de la ciudadana BERTICE DE LOS ANGELES GONZALEZ PEREZ, que: “La apoderada judicial en su escrito de apelación pretende hacer creer solo los derechos de su representadas, tienen validez omitiendo a su beneficio la cualidad y condición de la ciudadana BERTICE DE LOS ANGELES GONZÁLEZ PÉREZ, sobre este punto es menester establecer que, desconocer tal condición seria desconocer el orden público y contrariar el espíritu, propósito y alcance de la norma constitucional en la causa llevada por el tribunal sexto de control se demostró el engaño y perjuicio ocasionado en contra de la ciudadana BERTICE GONZÁLEZ, por los socios de la empresa CONSTRUCCIONES ANAUCO, C.A. en la que lucrándose de un pago que se hizo en los términos requeridos, por nuestra representada BERTICE GONZÁLEZ, y en la que dispusieron los socios de dicho pago en provecho propio, por medio de engaño, limitándola de todos sus derechos sobre la disposición del inmueble que le ofrecieron de manera engañosa, la ciudadana BERTICE GONZÁLEZ, fue personalmente engañada una y otra vez por los imputados de la presente causa.”

Explanaron, que: “¿Quién más puede instar a los órganos de justicia a ejercer la acción penal, sino es la victima propiamente dicha? El proceso penal fue incoado intuito personae es decir; debido a la afectación que ella como persona, que tuvo siendo estafada por los ciudadanos socios de la empresa CONSTRUCCIONES ANAUCO, C.A, en la que habiendo hecho el pago en la totalidad fue engañada a tal punto que durante años lucho incansablemente para hacer valer el cumplimiento de lo acordado, los mismos se negaban a entregarle el local, perturbando su posesión legitima, los imputados adicionalmente además de engañarla, su comportamiento fue arbitrario, abusivo e incluso temerario, entonces la victima la ciudadana BERTICE DE LOS ANGELES GONZÁLEZ PÉREZ, además de haber sido engaña por los imputados por más de 5 años, tiene que tolerar que le digan que no es VÍCTIMA, una vez más, cuando sabemos que el ordenamiento jurídico venezolano le atribuye tal facultad, adicionalmente al ser víctima directa afectada por estos ciudadanos, mantuvo una unión estable de hecho con el ciudadano OMAR DE JESÚS PARRA GONZÁLEZ, quien fuere su consorte, tal y como consta en Acta Registrada por ante el registro del municipio san francisco, ...”.

Consideraron las profesionales del derecho, que: “la apoderada en cuestión asegura en la causa llevada por el tribunal sexto de control consta la Declaración De Único Y Universales Herederos, sobre este punto es importante acotar que la audiencia se realizó en fecha 2 de febrero el presente año 2022, la Declaración De Únicos Y Universales Herederos incoada por la misma apoderada ante los TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, tiene fecha de emisión del 30 de marzo del presente año, es imposible que en la causa llevada por el tribunal sexto de control repose tal declaración, toda vez que lo que reposa realmente en la causa en la declaración sucesoral emitida por el SAIME, en la que ciertamente están las ciudadanas cuya apoderada representa, pero mal puede la ciudadana BERTICE DE LOS ANGELES GONZÁLEZ PÉREZ, ejercer o accionar en nombre de otra persona cuando no tiene ninguna facultad, nuestra representada actuó intuito personae...”.(Destacado original).

Argumentaron, que: “…El relación a lo que la apoderada manifiesta como "una especie de finiquito" es menester aclarar que se demostró que ciudadano ALEJANDRO GUTIÉRREZ, engañaba a nuestra victima por órdenes de sus jefes directos JOSÉ MUÑOZ Y MARÍA TORRES, socios de la empresa CONSTRUCCIONES ANAUCO, C.A. la cual se usó para darle la apariencia de legalidad e hizo caer en error a la ciudadana BERTICE DE LOS ANGELES GONZÁLEZ PÉREZ, la cual detenta CARTA DE FINIQUITO en la cual la empresa CONSTRUCCIONES ANAUCO, C.A. deja constancia que BERTICE DE LOS ANGELES GONZÁLEZ PÉREZ, pago la totalidad del inmueble, suscrita ALEJANDRO GUTIÉRREZ, se demostró la condición jurídica de BERTICE DE LOS ANGELES GONZÁLEZ PÉREZ, con respecto al inmueble, quedo evidenciado el engaño y perjuicio ocasionado en contra de la ciudadana BERTICE DE LOSANGELES GONZÁLEZ PÉREZ, en conjunto con los socios de la empresa CONSTRUCCIONES ANAUCO, C.A, lo que origino que le fuesen enmendado el daño, por ser sujeto pasivo de un delito cometido en su contra, para compensar el detrimento moral y económico que sufrió durante cinco años, por lo que es evidente que la ciudadana BERTICE DE LOS ANGELES GONZÁLEZ PÉREZ, le fueron resarcidos los daños que se cometieron en su contra, y en su propio perjuicio, a las ciudadanas cuyas apoderada representa no les fue causado ningún gravamen irreparable, lo contrario siendo que ahora el bien inmueble forma parte de la ciudadana BERTICE DE LOS ANGELES GONZÁLEZ PÉREZ, y que es evidente que la misma fue consorte del ciudadano OMAR DE JESÚS PARRA GONZÁLEZ, padre de las ciudadanas cuya apoderada representa, lo procedente en derecho seria el procedimiento de partición del bien, ante los tribunales civiles competentes.”
Finalizaron las representantes, exponiendo en el punto denominado petitorio: “DECLARE IMPROCEDENTE IN LIMINI LITIS, el Recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial en contra DECISIÓN No. 074-22—2021, de fecha 02 de febrero del presente año emanada del Tribunal sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por haber sido presentado el escrito de forma Infundadas solicitamos , sea Declarado SIN LUGAR; y en consecuencia CONFIRMEN, la decisión del Tribunal sexto de control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Es Justicia que se pide en Maracaibo, a la fecha de su presentación.”

III
CONSIDERACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:

La apelación va ejercida a impugnar la decisión Nro. 074-22, dictada en fecha 02 de febrero de 2022, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia estadal con Competencia municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual dicho órgano jurisdiccional entre otros pronunciamientos acordó PRIMERO: Desestimo el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. SEGUNDO: Admitió parcialmente la acusación interpuesta en contra del ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE GUTIERREZ MORENO, titular de la cédula de identidad V.- 7.609.412, solo en relación a la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana BERTICE DE LOS ANGELES GONZALEZ PEREZ. TERCERO: Admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerar que las mismas son lícitas, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Acordó aprobar y homologar el acuerdo reparatorio celebrado entre el imputado y la victima de autos. QUINTO: Declaró EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, conforme a lo establecido en el artículo 41 y 357del Código Orgánico Procesal Penal por cumplimiento del acuerdo reparatorio celebrado en el acto. SEXTO: Decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA respecto al acusado ALEJANDRO GUTIEEREZ, por el delito de ESTAFA, cometido en perjuicio de la ciudadana BERTICE GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, así como según lo pautado en el artículo 300 ordinal 3° ejusdem, SEPTIMO: acordó el cese de las medidas de coerción personal que van en contra del imputado de marras en ocasión a dicho sobreseimiento.
Una vez revisado el contenido del escrito de apelación presentado por la profesional del derecho ABOG. GRISELDA TERAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social con el No. 56.738, en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas MARY DELY PARRA BORREGO, MARBELY COROMOTO PARRA BORREGO, MAIRA ALEJANDRA PARRA BORREGO Y MAYERLIN DEL CARMEN PARRA BORREGO, en su condición de victimas, se ha corroborado, que el punto neurálgico del curso, se centra en impugnar la celebración de la audiencia preliminar en el asunto Nro. 6C-31792-22, sin la debida notificación de su poderdante en la misma, y debido a ello, la imposibilidad de poder ejercer sus derechos, violentando de esa manera el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Una vez identificada la denuncia plasmada por la recurrente, es necesario, señalar, que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 121 del Código Orgánico Procesal, se considera víctima:

1. La persona directamente ofendida por el delito.

2. El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho, hijo o hija, padre adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero o heredera, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido u ofendida.

“Omissis “

Puede evidenciarse, que la norma previamente transcrita se refiere a las personas directas o indirectas que se ven afectadas a consecuencia de un delito, y el reconocimiento de los mismos como victimas en el proceso penal, asi pues, puede catalogarse como victima directa a la persona que ha sufrido el daño o consecuencia de un delito y victimas por extensión al cónyuge o la persona con quien haga vida marital, hijos o padre adoptivo, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero, en los casos en los cuales la victima directa resultare incapacitado o muerto.

En referencia a la concepción de víctima, el autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra Código Orgánico Procesal Penal, expresa:

“…En el derecho penal moderno no se hace equivalente víctima del delito con sujeto pasivo del mismo, promoviendo el uso de n concepto más amplio sinónimo de “perjudicado en el delito”, el cual incluye no solo al sujeto pasivo del delito, sino también a toda persona que sufra un quebranto en su persona, bienes morales y patrimoniales, como consecuencia directa de la conducta delictiva. Actualmente se le ha dado una connotación más amplia, entendiéndose como víctima a todas persona que individual o colectivamente sufra cualquier tipo de daño menoscabo sustancias de sus derechos, como consecuencia de acciones u omisiones que lesiones bienes jurídico-penales protegidos por la legislación penal y tratados internacionales de derechos humanos. De manera, qUe un criterio más omnicomprensivo de víctima, incluye no solo a quienes sufran el hecho criminal directamente, sino también aquellos que sufren un perjuicio bien moral, patrimonial o ético, aun cuando no experimenten daño directos en su persona, e incluso a personas jurídicas que tengan como finalidad la defensa de sus derechos colectivos o difusos…”

Una vez señaladas las personas a las cuales la norma les otorga la condición de víctima, es necesario señalar lo dispuesto en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición legislativa que reza:
“Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:

1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código.

2. Solicitar las diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos. El fiscal deberá pronunciarse sobre dicha solicitud en el lapso de tres días. En caso de falta de pronunciamiento del fiscal dentro de este lapso o en caso de negativa, la víctima podrá acudir ante el tribunal competente, para que se pronuncie sobre la pertinencia y necesidad de las diligencias solicitadas y las acuerde de ser procedentes

3. Ser informada de los avances y resultados del proceso cuando lo solicite y tener acceso al expediente aun cuando no se haya querellado.

4. Delegar de manera expresa su representación en abogado de confianza mediante poder especial, en el Ministerio Público o en asociaciones, fundaciones y otros entes de asistencia jurídica, y ser representada por estos en todos los actos procesales, incluyendo el juicio, conforme a lo establecido en este Código.Adherirse a la acusación de el o de la Fiscal una acusación particular propia contra el imputado o imputada en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte.

5. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia.

6. Adherirse a la acusación de él o de la Fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado o imputada en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte.

7. Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible.

8. Ser notificada de la resolución de él o la Fiscal que ordena el archivo de los recaudos.

9. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria.

10. Requerir el cambio de Representante Fiscal, en los casos en los cuales el Fiscal no presente el acto conclusivo en el tiempo de ley.

11. En los casos de víctimas de presuntas violaciones de derechos humanos que se encuentren fuera del territorio nacional, podrán interponer la denuncia, rendir entrevista ante el Ministerio Público o testimonio ante la Jueza o el Juez desde las representaciones diplomáticas de la República, haciendo uso de tecnología de la información y comunicación.

De la norma previamente transcrita puede evidenciarse que la cualidad de víctima en el proceso penal, es una condición propia de quien ha sufrido las consecuencias del hecho punible, de acuerdo a la Clasificación previamente señalada puede ser directa o indirecta (por extensión), condición esta que no debe ser desconocida, toda vez que la misma aun sin haberse querellado posee una serie de derechos que le son propios, toda vez que la protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal

Ahora bien, en el caso de marras, del estudio realizado al recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de las ciudadanas MARY DELY PARRA BORREGO, MARBELY COROMOTO PARRA BORREGO, MAIRA ALEJANDRA PARRA BORREGO Y MAYERLIN DEL CARMEN PARRA BORREGO, puede evidenciarse que la apelante centra el motivo de su impugnación, en primer lugar, por la celebración de la audiencia preliminar en el asunto Nro. 6C-31792-22, sin la debida notificación de su poderdante y por otra parte la omisión por parte del Ministerio Publico sobre la condición de víctima de las mencionadas ciudadanas.

En primer lugar, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, a los fines de dilucidar las pretensiones de la parte recurrente, estiman pertinente plasmar una cronología de las actuaciones insertas en la presente causa:
• En fecha 04-12-2020, la ciudadana BERTICE DE LOS ANGELES GONZALEZ PEREZ, interpone denuncia formal ante la fiscalía del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos JOSE CHIQUINQUIRA MUÑOZ MENDEZ, MARIA ALEXANDRA TORRES DE MUÑOZ y ALEJANDRO ENRIQUE GUTIERREZ MORENO . (Folios 02 al 04 de la pieza de investigación fiscal).

• En fecha 22-12-2020, la Fiscalìa Cuadragèsima Sexta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia solicita mediante oficio No. 24-F46-1074-2020, al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística se sirva efectuar Inspección Técnica con fijaciones Fotográficas del local comercial denominado “WHISKERIA y DELICATESES DEL SUR, C.A.”. (Folio 33 del cuaderno de Investigación Penal).

• En fecha 22-12-2020, funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, levantaron Acta de Investigación Penal e Inspección técnica de sitio, en el inmueble ubicado en el Sector San Ramo, calle San Ramón, Parroquia San Francisco, Municipio San Francisco del estado Zulia, donde se encuentra ubicada las instalaciones del Centro Comercial Anauco, específicamente en el local comercial denominado “WHISKERIA y DELICATESES DEL SUR, C.A.”, e identificar plenamente al ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE GUTIERREZ MORENO, quien funge como administrador de la obra de dicho Centro Comercial, ya que el mismo es requerido por la Fiscalìa Cuadragèsimo Sexto del Ministerio Pùblico. (Folios 35 al 40 de la pieza de Investigación Penal).

• En fecha 11-02-2021, rinde entrevista por ante la Fiscalía Cuadragésima Sexta (46°) del Ministerio Público el ciudadano ALEJANDRO GUTIERREZ MORENO, en su carácter de Ingeniero Constructor de la obra del Centro Comercial Anauco, quien manifestó lo siguiente:
“Yo soy el ingeniero constructor de la obra centro comercial anauco, ubicada en san francisco yo aparte de construir el edificio apoye al propietario en la parte de las Ventas de los locales, nosotros le vendimos un local al señor Omar Parra (sic) en el proceso de construccion para lo cual se firmo un documento de opción a compra con este señor el señorcancelo la totalidad del local y en el proceso de elaboracion del documento de liberación de la hipoteca, el señor omar falleció, se le solicitaron a los herederos legales del señor omar que presentar la declaración sucesoral, y hasta el momento no se ha recibido para poder asi traspasar los derechos de propiedad a sus herederos, ese local se nos informò que iba a ser destinados para una wiskeria y delicateses lo cual no fue asì, sino mas bien una venta de licores que nos trajo mucho inconvenientes debido que la gente se ponìa a tomar y eso no es permitido en las normas del condominio, allí se presentaron varios problemas y eso trajo como consecuencia muchas molestias en la comunidad. Es todo”. (Folio 54 de la pieza de investigaciòn).

• Declaración Definitiva Impuesto Sobre Sucesiones No. 2100015463, de fecha 26-02-2021, donde se deja constancia de los herederos del causante OMAR DE JESUS PARRA GONZALEZ. (Folio 64 de la pieza de investigación).

• En fecha 30-09-2021, la Fiscalia Cuadragèsima Sexta del Ministerio Pùblico, COMUNICA mediante oficio de citación Nro. 01, al ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE GUTIERREZ MORENO, que debe comparecer por ante la Fiscalia a los fines de ser imputado formalmente por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artìculos 462 y 286 del Código Penal, en la investigaciòn signada con el Nro. MP-239351-2020, donde funge como victima la ciudadana BERTICE DE LOS ANGELES GONZALEZ PEREZ. (Folio 134 de la Investigación Fiscal).

• En fecha 04-10-2021, mediante oficio No. 24-F46-1163-2021, la Representación Fiscal Cuadragèsima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó imputación de delitos menos graves a un Juez en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, contra los denunciados ALEJANDRO ENRIQUE GUTIERREZ MORENO, JOSE CHIQUINQUIRA MUÑOZ MENDEZ y MARIA ALEXANDRA TORRES DE MUÑOZ, por la presunta comision de los delitos de ESTAFA Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artìculos 462 y 286 del Código Penal. (Folios 04 al 04 de la pieza principal).

• En fecha 02-11-2021, se llevo efecto el Acto de la audiencia de Imputación, y mediante Decisión No. 449-21, el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal acordò: “...PRIMERO: Se ordena LA DIVISION DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA, con el ùnico fin de llevar a efecto en el dìa de hoy el acto de audiencia de imputación en relación al ciudadano ALEJANDRO (SIC) GUTIERREZ, y se ordena fijar el acto de imputación en relación a los ciudadanos JOSE MUÑOZ y MARIA TORRES, para el dìa miércoles 10-11-2021, (...) SEGUNDO: Se Acepta la imputación efectuada por la Vindicta Pùblica en contra de ALEJANDRO ENRIQUE GUTIERREZ MORENO,(...), por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Còdigo Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana BERTICE DE LOS ANGELES GONZALEZ PEREZ. TERCERO: Se DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE GUTIERREZ MORENO, (...). De conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Còdigo Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE DECRETA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES,...” (Folios 22 al 26 de la pieza principal)

• Constancia de Cancelaciòn del pago de la totalidad del monto de la venta correspondiente a un Inmueble constituido por un Local Comercial, signado con el No. 11, ubicado en el Centro Comercial Anauco, ubicado en el Sector San Ramòn, Calle San Ramòn, Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, emitido por CONSTRUCCIONES ANAUCO, C.A. (Folio 27 de la pieza principal).

• En fecha 10-11-2021, el ABOG. SAUL GUILLERMO LEON REYES, actuando con el carácter de defensor privado del imputado ALEJANDRO ENRIQUE GUTIERREZ MORENO, interpuso escrito de excepciones ante el Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, donde solicita se declare con lugar las excepciones opuestas y se decrete el Sobreseimiento de la causa. (Folios 48 al 70 de la pieza principal).

• En fecha 09-12-2021, el ABOG. SAUL GUILLERMO LEON REYES, actuando con el caracter de defensor privado del imputado ALEJANDRO ENRIQUE GUTIERREZ MORENO, interpuso escrito de excepciones ante el Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, donde solicita se declare con lugar las excepciones opuestas y se decrete el Sobreseimiento de la causa. (Folios 139 al 145 de la pieza principal).

• En fecha 13-12-21, la Representación Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, interpuso escrito acusatorio en contra del ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE GUTIERREZ MORENO, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 462 y 286 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana BERTICE DE LOS ANGELES GONZALEZ PEREZ. (Folios 146 al 156 de la Pieza Principal).

• En fecha 12-01-2022, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, fijó el acto de audiencia preliminar, para el día 02-02-2022. (Folio 160 de la Pieza Principal).

• En fecha 21-01-2022, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante Decisiòn No. 030-22, declara Sin Lugar las excepciones opuestas por el ABOG. SAUL GUILLERMO LEON REYES, actuando con el carácter de defensor privado del imputado ALEJANDRO ENRIQUE GUTIERREZ MORENO . (Folios 162 al 168 de la Pieza Principal).

• En fecha 23-01-2022, la Representación Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, interpuso escrito en el cual solicita la Aprobaciòn de Acuerdo Reparatorio acusatorio. (Folios 176 al 179 de la Pieza Principal).

• En fecha 26-01-2022, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, fijó el acto de audiencia oral de Homologación de acuerdo Reparatorio, para el día 02-02-2022. (Folio 181 de la Pieza Principal).

• En fecha 02-02-2022, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, efectuó el acto de audiencia preliminar, dictando la Decisión Nro. 074-22, mediante la cual se desestima el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artìculo 286 del Còdigo Penal, se admitió parcialmente la acusación fiscal interpuesta por la Representación Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE GUTIERREZ MORENO, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana BERTICE DE LOS ANGELES GONZALEZ PEREZ; asimismo, admite totalmente los medios de pruebas ofrecidos por la Vindicta Pública, acuerda Aprobar y Homologar el Acuerdo Reparatorio celebrando entre el ciudadano imputado y la victima de autos, declara Extinguida la acción Penal, decreta el sobreseimiento de la causa, y en ocasión al mismo, acuerda el Cese de la medida de coerción personal impuesta al ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE GUTIERREZ MORENO. (Folios 197 al 200 de la Pieza Principal).

Ahora bien, se pudo constatar que del recorrido procesal del presente asunto penal, este Tribunal Colegiado observa que, el Juzgado de Instancia, en fecha 12-01-2022, recibió el escrito de Acusación Presentado por la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, como se corrobora del sello de agregado plasmado al folio ciento cincuenta y siete (157), por otra parte, se evidencia que mediante auto dictado en la misma fecha, el Juzgado de Instancia, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 365 de la norma penal adjetiva, acordó fijar audiencia preliminar, a celebrarse el día 02-02-2022, oportunidad en la cual según se desprende del mismo auto y de oficio Nro. 080-22, dirigido al departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, fueron libradas boletas de notificación al representante de la Fiscalia del Ministerio Publico de las Circunscripción Judicial del estado Zulia, al imputado de autos ALEJANDRO ENRIQUE GUTIERREZ MORENO, a la defensa privada y finalmente a la ciudadana denunciante BERTICE DE LOS ANGELES GONZALEZ PEREZ, y se observa que la Jueza de Control no convocó a las ciudadanas MARY DELY PARRA BORREGO, MARBELY COROMOTO PARRA BORREGO, MAIRA ALEJANDRA PARRA BORREGO Y MAYERLIN DEL CARMEN PARRA BORREGO, quienes también ostentan cualidad de victimas en el presente asunto, en virtud de ser hijas del causante ciudadano OMAR DE JESUS PARRA GONZALEZ, propietario del bien inmueble cuestionado, tal como quedo evidenciado en el recorrido procesal, donde la Denunciante consigna copias simples de la declaración Definitiva Sucesoral numero SENIAT – 1861316, donde aparecen como Herederos, las ciudadanas Mary Dely Parra Borrego, Marbely Coromoto Parra Borrego, Maira Alejandra Parra Borrego y Mayerlin del Carmen Parra Borrego, y la misma Denunciante; en el mismo orden de ideas, se evidencia que los ciudadanos José de Chiquitura Muñoz Méndez, María Alexandra Torres de Muñoz y Alejandro Enrique Gutiérrez Moreno, quienes actúan como representantes de a Sociedad Mercantil Constricciones Anauco, C.A.; presentaron escrito ante la Fiscalia Cuadragésima Sexta del ministerio Público, donde manifestaron entre otras cosas lo siguientes:

“… ciudadano fiscal que la obtención de la liberación del gravamen hipotecario fue obtenida luego del fallecimiento del ciudadano OMAR DE JESÚS PARRA GONZÁLEZ por lo que para la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES ANAUCO, C.A. le era imposible cumplir con su obligación de transferir la propiedad del inmueble al de cujus, tal y como había sido convenido en el tantas veces citado documento de opción de compra. Ante esta situación los representantes de CONSTRUCCIONES ANAUCO, C.A., esperaron un lapso prudencial para que aparecieran los herederos o causahabientes del fallecido, siendo que en el mismo año 2017 se hizo presente en las oficinas de CONSTRUCCIONES ANAUCO la ciudadana BÉRTICE DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ PÉREZ aduciendo ser la pareja estable de hecho del fallecido OMAR DE JESÚS PARRA GONZÁLEZ, solicitando la transferencia de la propiedad a ella. Ante esta propuesta la solicitante fue remitida a las oficinas legales de CONSTRUCCIONES ANAUCO donde, en principio, se le requirieron los recaudos pertinentes que acreditaran la condición que alegaba tener, aportando esta como prueba de dicha condición de pareja estable de hecho del de cujus el ACTA DE DEFUNCIÓN y una constancia que acreditaba la existencia de la UNIÓN ESTABLE DE HECHO alegada, emitida por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio San Francisco, Unidad de Registro Civil, Parroquia San Francisco en fecha 5 de Abril del año 2017, apenas dos (02) meses antes del fallecimiento del ciudadano OMAR DE JESÚS PARRA GONZÁLEZ. Posteriormente se le informó a la ciudadana BÉRTICE DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ PÉREZ que para proceder a la venta del local comercial opcionado por el señor OMAR DE JESÚS PARRA GONZÁLEZ debían hacerse presentes las herederas del de cujus mencionadas en el acta de defunción, y firmar estas conjuntamente con ella la compra del inmueble opcionado, ya que todos los herederos tenían derecho, en la cuota parte que les correspondiese, a ser copropietarios del mismo. Este señalamiento se le hizo en repetidas oportunidades a ella y a los abogados con los que acudía a las oficinas legales de CONSTRUCCIONES ANAUCO. Acompañamos con este escrito este recaudo debidamente marcado con la letra "E"….”

Han corroborado los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que a través de la victima ciudadana BERTICE DE LOS ANGELES GONZALEZ PEREZ y del imputado ALEJANDRO ENRIQUE GUTIERREZ MORENO, ambos tenían conocimiento de la existencia de las ciudadanas Mary Dely Parra Borrego, Marbely Coromoto Parra Borrego, Maira Alejandra Parra Borrego Y Mayerlin Del Carmen Parra Borrego Mary Dely Parra Borrego, Marbely Coromoto Parra Borrego, Maira Alejandra Parra Borrego Y Mayerlin Del Carmen Parra Borrego Mary Dely Parra Borrego, Marbely Coromoto Parra Borrego, Maira Alejandra Parra Borrego y Mayerlin Del Carmen Parra Borrego, los cuales consignaron recaudos ante el representante de la Vindicta Pública, tales como Registro de Defunción No. 209, de fecha 05.06.2019, de quien en vida respondiera al nombre OMAR DE JESUS PARRA GONZALEZ y Declaración Definitiva de Impuesto sobre la Sucesión SENIAT No. 000082 de fecha 26.02.2021, quedando establecido para los interviniente en el presente caso particular, el conocimiento de la existencia de otras co - herederas hijas del occiso quien en vida se llamara OMAR DE JESUS PARRA GONZALEZ.

Tenemos que en fecha 31.12.2021, segun sello y tinta húmeda por la Unidad de Recepción de Documentos y Distribución del Departamento de Alguacilazgo se evidencia escrito de Acusación Fiscal donde aparece como acusado ALEJANDRO ENRIQUE GUTIERREZ MORENO como co-autor y responsable por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Texto Substantivo, cometido en perjuicio de la ciudadana BERTICE DE LOS ANGELES GONZALEZ PEREZ, en la cual se observa del escrito acusatorio donde logro determinar los hechos siguientes:
“…En fecha 01 de abril de 2018, se suscribió contrato de opción a compra venta entre los Ciudadanos JOSÉ CHIQUINQUIRÁ MUÑOZ MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad V- 4.709.665 en su carácter de PRESIDENTE de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES ANAUCO, C.A y el ciudadano OMAR DE JESÚS PARRA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad V-3.778.470, sobre un local ubicado en ubicado en el centro comercial Anauco, construido en una zona de terreno ubicado en el sector San Ramón, Jurisdicción del Municipio San Francisco, estableciéndose en dicho contrato un lapso de 60 días para la cancelación total del mismo; es el caso que en fecha 04 de junio de 2017, fallece el ciudadano OMAR DE JESÚS PARRA GONZÁLEZ, quien ya había efectuado el pago total del inmueble, por lo que su concubina la, ciudadana BERTICE DE LOS ÁNGELES PÉREZ GONZÁLEZ, solicita en reiteradas oportunidades la realización del documento de traspaso al Ingeniero ALEJANDRO ENRIQUE GUTIÉRREZ MORENO, quien funge como administrador de la obra, y quien en reiteradas oportunidades le ha establecido condiciones para la firma del mismo, tales como; que se realizara el registro de condominio, la realización de la declaración sucesora!, utilizando mecanismos de engaños e intimidatorios para no cumplir con el compromiso adquirido. Posteriormente en fecha 03 de junio de 2017, el ingeniero ALEJANDRO ENRIQUE GUTIERREZ, le hace entrega a la ciudadana BERTICE DE LOS ÁNGELES PÉREZ GONZÁLEZ, de una Constanza de cancelación, a través de la cual hace constar el pago total del monto de venta correspondiente a un inmueble constituido por un local comercial, signado con el número 1-11, ubicado en el centro comercial Arauco, Centro Comercial construido en una zona de terreno ubicada en el sector San Ramón, calle San Ramón, Municipio San Francisco del estado Zulia, sin embargo y pese a que la victima ya realizó el pago correspondiente, el ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE GUTIÉRREZ, en representación de la Sociedad Mercantil Construcciones Anauco, se niega a realizar la firma del traspaso de dicho bien inmueble a la ciudadana BERNICE DE LOS ÁNGELES PÉREZ GONZÁLEZ, como concubina y heredera del ciudadano OMAR DE JESUS PARRA GONZALEZ…”.

Tal como se desprende no solo la ciudadana BERTICE DE LOS ANGELES GONZALEZ PEREZ, es la única heredera de quien respondiera en vida al nombre de OMAR DE JESÚS PARRA GONZÁLEZ, sino que tambien quedo demostrado el derecho que tienen las ciudadanas Mary Dely Parra Borrego, Marbely Coromoto Parra Borrego, Maira Alejandra Parra Borrego y Mayerlin Del Carmen Parra Borrego, legitimas hijas del cujus .

En este mismo orden, se observa, que el Tribunal de Control, en fecha 02-02-2022, celebró Audiencia Preliminar en el asunto Penal bajo el Nro. 6C-31792-22, de acuerdo a lo explanado en el audiencia, inserta del folio ciento noventa y siete (197) al doscientos (200), del asunto principal, donde la Jueza dejo constancia de la comparecencia del ciudadano imputado ALEJANDRO ENRIQUE GUTIERREZ MORENO, su defensa representada por el profesional del derecho, ABOG. SAUL LEON, la victima ciudadana BERTICE DE LOS ANGELES GONZALEZ PEREZ, conjuntamente con su representante legal la ABOG. LIENER LEDESMA y la representante de la vindicta Publica, ABOG. MARIANNIS MENDOZA, Fiscal Auxiliar Quincuagesima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sin pronunciamiento alguno en referencia con las co- herederas ciudadanas MARY DELY PARRA BORREGO, MARBELY COROMOTO PARRA BORREGO, MAIRA ALEJANDRA PARRA BORREGO Y MAYERLIN DEL CARMEN PARRA BORREGO. Quines tambien son victimas en el proceso penal,

De acuerdo a lo previamente desglosado, estiman los integrantes de esta Sala, que en el caso de marras, efectivamente hubo un silencio en perjuicio de las ciudadanas MARY DELY PARRA BORREGO, MARBELY COROMOTO PARRA BORREGO, MAIRA ALEJANDRA PARRA BORREGO Y MAYERLIN DEL CARMEN PARRA BORREGO, por parte del A quo, al celebrar la audiencia Preliminar sin la presencia de todas las victimas, circunstancia que más allá de una omisión, que se traduce en una grave violación al derecho a las Victimas e igualdad entre las partes, al corroborarse que tal y como fue señalado por la parte recurrente, las ciudadanas MARY DELY PARRA BORREGO, MARBELY COROMOTO PARRA BORREGO, MAIRA ALEJANDRA PARRA BORREGO Y MAYERLIN DEL CARMEN PARRA BORREGO, quienes también son víctimas en el presente asunto, no fueron debidamente tomadas en cuenta para su notificación al acto, situación que conlleva además a la imposibilidad de que las mismas ejerzan los derechos conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que expresamente reza:

“Presentada la acusación el Juez o Jueza convocar a las partes a una audiencia oral, que deberá realizar dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte.

En caso de que hubiere que diferir la audiencia, esta deberá ser fijada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de veinte días.

La víctima se tendrá como debidamente citada, por cualquier medio de los establecidos en este Código y conste debidamente en autos.

La victima podra, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocaría, adherirse a la acusación de el o la Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del articulo anterior.

La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de arte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá imponer acusación particular propia si la hubiere sido declarada desistida”.


A la luz de la norma previamente transcrita, se evidencia que el legislador le otorgo a la victima la facultad de presentar una acusación particular propia o adherirse a la acusación fiscal, dentro del lapso de cinco (05) contados desde su convocatoria a la celebración de la audiencia preliminar, no obstante en el caso de marras, no se evidencia que le fuera librada convocatoria alguna, lo cual se traduce en una omisión por parte del Tribunal de Control, le violento ejercicio al derecho a constituirse como querellante mediante la presentación de acusación particular propia o simplemente adherirse al escrito de acusación presentado por el Ministerio Publico, en consecuencia, todo ello conlleva, a una franca violación del derecho y garantías que le asiste a la Victimas.

En referencia a lo anterior, es preciso traer a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1199, de fecha 26 de Noviembre de 2010, Exp. 10-0257, con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Auxiliadora Zuleta de Merchan, estableció:

“…se aprecia que la finalidad de los actos de comunicación procesal (notificación, citación) consisten en llevar al conocimiento personal de las partes en el proceso, las resoluciones judiciales a fin de que éstos puedan adoptar en tiempo oportuno las conductas procesales que consideren en defensa de sus derechos o intereses, las cuales pueden ser variadas, como solicitar la ejecución del fallo por las partes, efectuar la interposición de escritos recursivos, de considerar que la sentencia causa un agravio en su esfera de derechos y garantías constitucionales”. (Negrilla de la Sala).

Por otra parte, la misma Sala ha expresado, mediante Sentencia Nro. 02, de fecha 24 de Enero de 2001, Exp. 00-1023, con Ponencia del Magistrado Dr. Ivan Rincón Urdaneta, expreso:
“…Al respecto observa la Sala que la violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten…”.(Negrilla y Subrayado de la Sala)

Así pues, en consideración a lo antes señalado, a juicio de los integrantes esta Sala Primera, efectivamente en el caso en particular, existe una franca violación al debido proceso, la tutela judicial efectiva mediante la vulneración del derechos y garantías que le asiste a las Victimas, al celebrarse la audiencia Preliminar en el asunto Nro. 6C-31792-22, seguido contra el ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE GUTIERREZ MORENO, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana BERTICE DE LOS ANGELES GONZALEZ PEREZ; ya que las ciudadanas MARY DELY PARRA BORREGO, MARBELY COROMOTO PARRA BORREGO, MAIRA ALEJANDRA PARRA BORREGO Y MAYERLIN DEL CARMEN PARRA BORREGO, no fueron tomas en cuenta por el represente del Ministerio Público y mucho menos por la Jueza de Instancia, ya que en actas reposan documentos públicos que revelan la existencia de mas herederos, no solo la ciudadana Bertice de los Ángeles González Pérez, por el hecho de de que no fueron convocadas las mismas, lo cual representa un obstáculo para su participación en el proceso y ejercicio del derecho de presentar acusación particular propia que le confiere el tercer aparte del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por consiguiente, le asiste la razón a la recurrente en el caso bajo estudio, se ha quedado comprobado un vicio que infringe garantías constitucionales y procesales como lo son las consagradas en los artículos 26 y 49 de nuestra Norma Fundamental y de normas procesales, tal vicio se constata, al evidenciarse que se celebró la Audiencia Preliminar llevándose acabo un Acuerdo Reparatorio entre la Victima la ciudadana BERTICE DE LOS ANGELES GONZALEZ PEREZ y el Acusado ALEJANDRO ENRIQUE GUTIERREZ MORENO, por la cantidad en moneda extrajera, es decir, de diez mil dólares Americanos (10.000,oo $), ante el Juzgado de Instancia, el cual fue Homologado y extinguida la acción penal al decreto del Sobreseimiento, 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es preciso señalar que la Jueza a quo, conoce el Derecho, tal como expresa el principio IURA NOVIT CURIA, del derecho procesal, se traduce que el Juez conoce la el Derecho que se debe aplicar en los caso en concreto. Preservar así el Derecho y garantías, a lo que está obligada a velar que se resarce todas las victimas y que el acusado realice el ofrecimiento a las personas, que la normas legales, las leyes y la Carta Magna, reconozcan como víctimas, en el caso de marras, la acción penal recae sobre un bien patrimonial susceptible de Acuerdo Reparatorio, sin obviar, que dicho patrimonio pertenece a la sucesión Parra Gonzales, en virtud del deceso de quien en vida respondiera al nombre OMAR DE JESUS PARRA GONZALEZ, donde la Jueza A quo, estaba obligada a resarcir los daños a todos los herederos existentes en el asunto penal.

En consecuencia, tales violaciones de derecho no pueden ser ignoradas por esta Alzada, toda vez que, cuando el Juez de Control obvie respetar las formalidades para la reparación del daño causado en la audiencia preliminar, establecidas en el citado artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, incurrirá en directa contravención con las garantías constitucionales del debido proceso y por ende del derecho y garantías que le asiste a la Victimas, consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales como lo ha manifestado de manera reiterada y pacífica la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En virtud de este principio, todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales de la República en el ejercicio pleno de sus derechos e intereses, sin que en ningún caso la misma pueda ser causa de indefensión. La tutela judicial efectiva se trata pues, de un derecho fundamental y primordial que deviene en la garantía procesal que tienen los ciudadanos a obtener dentro de un litigio, igualdad de condiciones. Por lo cual considera este Órgano de Alzada que, es un deber de los Juzgadores en el ejercicio de sus funciones velar por la igualdad de condiciones de las partes en los actos que celebrare, para garantizar de esta manera la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, según como ya se dijo lo dispone nuestra Carta Magna.

En ilación a lo anterior, debe plasmarse lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nro. 1100, de fecha 25 de Julio de 2012, Exp. 12-0202, con ponencia del magistrado Juan José Mendoza Jovier, ha expresado:

“…Los principios son considerados como el núcleo central de un Estado de Derecho, en razón de lo cual se han constitucionalizados y consagrados en todos los pactos internacionales de derechos humanos, como por ejemplo: el derecho a la defensa.

Las garantías, por su parte, son el medio para avalar el cumplimiento o la vigencia del principio, lo cual lleva a expresar que: las garantías son el medio y los principios el fin, ya que poco importa los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o en los tratados y convenios internacionales, si nuestras leyes no establecen normas que tiendan a asegurar el pleno respeto de tales principios.

En tal sentido, la garantía respecto del cumplimiento de un principio emerge de los requisitos que deben cumplirse para la realización de los actos procesales y su continuidad mediante las formas procesales, lo cual conlleva a que cuando no se cumple una forma, esto es: se incumple un requisito legal o se rompe una secuencia necesaria, la actividad procesal se vuelve inválida o defectuosa, y por ello, es que se afirma que: "las formas son la garantía".

De esta manera, no toda infracción de una norma procesal supone violación de una garantía constitucional y una situación de indefensión para una de las partes, por cuanto se debe comprobar que: a) la infracción tenga suficiente entidad que afecte el derecho fundamental a la defensa; y, b) la infracción afecte la regularidad del acto impidiendo que produzca los efectos que le son propios”.

En referencia a la violación del derecho a la defensa, ha establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nro. 3021, de fecha 14 de Octubre de 2005, Exp. 05-0626, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López:
“Existirá indefensión con efectos jurídicos-constitucionales, cuando a alguna de las partes se le prive de la posibilidad de realizar sus alegaciones o promover los medios de pruebas lícitos, necesarios y pertinentes, o cuando se le imponga un obstáculo que entorpezca la materialización de tal facultad procesal”.

La misma Sala, mediante Sentencia Nro 842, de fecha 04 de Julio de 2013, Exp. 12-1042, con ponencia de la magistrada Gladys María Alvarado Gutiérrez, expreso:
“…El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas…”.

Este Tribunal Colegiado una vez analizadas las actas sometidas a conocimiento de estos Jurisdicentes, así como las normas que regulan la materia y los criterios jurisprudenciales, constata que se ha transgredido el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, preceptuada en el artículo 26 de la Carta Magna, y al artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, durante el desarrollo del presente proceso penal, incurriendo la decisión impugnada en una infracción de ley. Siguiendo el orden de ideas, debe indicarse que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por parte, el artículo 26 del Texto Constitucional dispone:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”



Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan la actuación que deberá desplegar los órganos jurisdiccionales, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.

Siendo así las cosas, se afirma que la instancia vulneró el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, propios del debido proceso, preceptuados en los artículos 26 y 49, numeral 1, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a llevarse a cabo el Acuerdo Reparatorio, en la Audiencia Preliminar, desconociendo la otras víctimas que son Co – herederas, por lo que conlleva a un error que afecta al acusado ALEJANDRO ENRIQUE GUTIERREZ MORENO, es por lo que lo ajustado a derecho, es declarar CON LUGAR el recurso de Apelación ejercido por la ABOG. GRISELDA TERAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social con el No. 56.738, en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas MARY DELY PARRA BORREGO, MARBELY COROMOTO PARRA BORREGO, MAIRA ALEJANDRA PARRA BORREGO Y MAYERLIN DEL CARMEN PARRA BORREGO, titulares de la cédula de identidad V.- 9.760.757, V.- 10.919.028, V.- 14.005.760 Y V.- 15.889.607, respectivamente, en su condición de victimas, en consecuencia se declara la NULIDAD ABSOLUTA la decisión Nro. 074-22, dictada en fecha 02 de febrero de 2022, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y Se ORDENA que conozca otro Órgano Subjetivo distinto, en este caso en particular deberá conocer un Juez o Jueza de la fase intermedia, a los fines de no incurrir en el vicio aquí detectado. Se MANTIENE las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial preventiva a la Libertad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, decretadas en fecha 02.11.2021, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 174, en armonía con los artículos 175 del Código Orgánico Procesal Penal ASÍ SE DECIDE..

Como corolario de lo antes expuesto, es pertinente señalar que la presente declaratoria de nulidad, se decreta sobre la base de lo establecido como se dijo supra, en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a los criterios jurisprudenciales establecidos por nuestro Máximo Tribunal de la República. ASÍ SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de Apelación ejercido por la ABOG. GRISELDA TERAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social con el No. 56.738, en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas MARY DELY PARRA BORREGO, MARBELY COROMOTO PARRA BORREGO, MAIRA ALEJANDRA PARRA BORREGO Y MAYERLIN DEL CARMEN PARRA BORREGO, titulares de la cédula de identidad V.- 9.760.757, V.- 10.919.028, V.- 14.005.760 Y V.- 15.889.607, respectivamente, en su condición de victimas en el presente asunto.

SEGUNDO: SE ANULA la decisión Nro. 074-22, dictada en fecha 02 de febrero de 2022, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, contentiva del Acto de la Audiencia Preliminar.

TERCERO: SE ORDENA a un órgano subjetivo distinto al que dictó la decisión aquí anulada, celebre una nueva Audiencia Preliminar en el asunto, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad, ello en atención al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se MANTIENE las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial preventiva a la Libertad, al ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE GUTIERREZ MORENO, con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, decretadas en fecha 02.11.2021.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente causa Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.

JUECES PROFESIONALES



ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente de Sala


MAURELYS VILCHEZ PRIETO CARLOS RAMON FUENMAYOR FERRER
Ponente


LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nro. 137-2022, del libro de decisiones interlocutorias llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.


LA SECRETARIA

ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS






CRFF/la*-*

ASUNTO: VP03-R-2022-000193