REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 04 de Julio de 2022.
212º y 162º
ASUNTO PRINCIPAL: 1C-20701-22
ASUNTO: VP03-R-2022-000215
Decisión No. 135-2022
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL CARLOS RAMON FUENMAYOR FERRER
Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho ISABEL CRISTINA JIMENEZ ROMERO, Defensora Pública Auxiliar Segundo Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano FRANCISCO MANUEL BENAVIDES RODRIGUEZ, Indocumentado, contra la decisión N° 492-2022, dictada en fecha 21 de Mayo de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró la aprehensión en flagrancia en el presente caso, conforme al artículo 44.1 de la Carta Magna y lo previsto en el artículo 234 del Texto Adjetivo Penal. SEGUNDO: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano FRANCISCO MANUEL BENAVIDES RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO DE GANADO MAYOR, previsto y sancionado en el articuló 8, en concordancia con el artículo 10 ordinales 3, 4 y 5 de la Ley de Protección de Actividad ganadera, cometido en perjuicio del ciudadano REGINO CHOURIO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todo ello de conformidad a lo previsto en los artículos 236, numerales 1, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando Sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto al otorgamiento de una medida menos gravosa a favor de su representado, TERCERO: Declara Con Lugar la solicitud Fiscal y acuerda que el presente asunto se sustancie y tramite conforme al Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo previsto en el artículo 262 ejusdem.
Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación en fecha 22-06-2022, se dio cuenta a los integrantes de esta Sala, designándose como ponente al Juez Profesional CARLOS RAMON FUENMAYOR FERRER, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en fecha 27-06-2022, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, encontrándose dentro del lapso legal, este Tribunal Colegiado pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
Se evidencia en actas, que la profesional del derecho ISABEL CRISTINA JIMENEZ ROMERO, Defensora Pública Auxiliar Segundo Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano FRANCISCO MANUEL BENAVIDES RODRIGUEZ, interpuso escrito recursivo contra la decisión N° 492-2022, dictada en fecha 21 de Mayo de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, en los siguientes términos:
Inicia la abogada realizando una síntesis sobre los acontecimientos mas importantes en el acto de presentación de sus defendidos, el cual es impugnado a través del presente recurso, observando esta Sala que en su primera denuncia alega, que: “…de actas queda claro que tanto el ministerio público como el ciudadano Juez no tuvieron, ni tienen elementos de convicción suficientes y concordantes entre sí en contra, de mi defendido, tal cual lo ordenan los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal primero la pretensión fiscal y segundo para decretar el Juez la restricción de la libertad, situación esta que queda demostrada al señalarse en la decisión que se recurre en la parte narrativa lo siguiente:"(...) Se insta al Ministerio Público a realizar una precalíficación ajustada a derecho" (....). (Destacado Original)
Asimismo, apunta que: “…con referencia a los delitos precalificados por la vindicta pública; En razón al delito de Asociación para delinquir esta defensa considera que no se encuentran llenos los extremos establecidos por la ley, según lo plasmado en actas, no encuadra en el tipo penal que el ministerio publico califica, por cuanto de las actas se puede evidenciar que solo detuvieron a una persona a la cual no le fueron colectados elementos que lo puedan vincular con alguna organización delictiva, va que no se detalla con quien o con quienes se asocia mi defendido o a que banda u organización criminal pertenece. En cuanto al delito de Hurto cabe destacar que el semoviente nunca fue sacado del predio en cuestión por lo que el hurto no se consumo v en consecuencia nos encontramos en una tentativa o hurto en grado de frustración; motivado a que el semoviente encontrado esta en calidad de deposito en el mismo predio de donde nunca salió según acta de deposito suscrita por el (...), Jefe de Comisión Destacamento de Comandos Rurales N°11-4 san José de Perijá del Comando de Zona N°11 de Guardia Nacional Bolivariana. Así mismo, Al momento de la detención no se le encontró a mi defendido ningún objeto de interés criminalístico por cuanto los dos elementos se encontraban dentro de la maleza del mismo predio...” (Destacado Original)
Señala, que: “…Suma a toda esta situación se evidencia la falta de elementos incriminatorios que puedan subsumirse en la Norma Adjetiva Penal y por ende constituyan delito, por lo tanto no existiendo el delito o no pudiéndose adecuar como tal, debió decretarse a favor de mi representado la libertad plena o en su defecto medida cautelar sustitutiva de libertad, y no ser impuesta como lo fue una medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y el articulo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal.el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal ...”. Y para mayor abundamiento citó extractos de las decisiones judiciales emitidas por la Sala de Casaciòn Penal del Tribunal supremo de Justicia Nro. 021, Expediente No. C-11-254, defcha 28/-02-2012 y Sentencia Nro. 339, de fecha 29-08-2012, en relacion a la motivaciòn de las resoluciones judiciales.
Aduce como segundo punto, que: “…Si bien es cierto que, no le es dado al Juez pronunciarse sobre el fondo del asunto y que nuestro Legislador faculta al Juez para atribuirle a los hechos una precalificación jurídica provisional distinta desde la fase preparatoria, realmente a ésta defensa le preocupa que ante una imputación fiscal evidentemente inapropiada por parte de la vindicta pública, el ciudadano Juez quien ejerce y está facultado para ello por nuestro Legislador, debe en opinión de esta defensa en pleno acto dejar claro que no existe la comisión de uno u otro delito sino que nos encontramos en presencia de otro tipo penal o que la conducta desplegada es atípica, con lo cual dicho acto no podría catalogarse como punible, todo conforme a los principios de tutela judicial efectiva y control jurisdiccional que invisten al Juez y al cual deben obediencia.
Siguiò manifestando, que: “... existe abundante y reiterada Jurisprudencia que reafirma la obligación de todas y cada una de las partes, al respeto irrestricto de las Normas y Garantías procesales …” Y para reforzar su criterio, considerò citar las Sentencias No. 1927, de fecha 14-08-2002, emanada de la Sala Constitucional, asi como las Sentencias Nros. 397, de fecha 21-06-2005 y 424, de fecha 24-09-2002 de Sala de Casacion Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Indicò, que: “…los representados tienen derecho a ser juzgado por un debido proceso, como lo establece la Constitución en su artículo 49 y en las formas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el recurrido en su decisión le produjo un gravamen irreparable a los defendidos constatando la correspondiente supuesta motivación que el Juez de Control manifestó en autos, considera que la misma no se ajusto a las razones de hecho violentando el derecho como se denuncia subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la ley adjetiva penal, por lo que se considera que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruentes de hechos, razones y leyes, sino que debe tratarse de un todo conforme, que no se detecta en el caso que nos ocupa, haciendo énfasis en la especificación objetiva del delito y no subjetiva...”
Para culminar, quien apela solicita que: “…se declare CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN y en consecuencia REVOQUE la decisión N° 0492-2022, de fecha de fecha 21 de MAYO de 2022, mediante auto no motivado decreto la privativa de libertad en contra de mi defendido ciudadano FRANCISCO MANUEL BENAVIDES RODRÍGUEZ desatendiendo el pedimento de la defensa técnica de otorgar medida cautelar sustitutiva a la privativa decretada; y por último, SE DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE LAS ESTABLECIDAS, EN EL ARTICULO 242 CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, a los ciudadanos defendidos, plenamente identificado en actas…” (Destacado Original).
II
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizado el recurso interpuesto por la defensa publica, evidencian los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el recurso de apelación va dirigido a cuestionar dos puntos, el primer punto que no existen suficientes elementos de convicción como lo preceptúan los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar medida de coerción personal en contra del procesado de autos, y el segundo punto, que en actas no se configura la precalificación de los delitos de HURTO CALIFICADO DE GANADO MAYOR, previsto y sancionado en el articulo 8, en concordancia con el artículo 10 ordinales 3, 4 y 5 de la Ley de Protección de Actividad ganadera, cometido en perjuicio del ciudadano REGINO CHOURIO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Ahora bien, a los fines de desarrollar el primer particular planteado por la defensa publica, esta Sala procede a citar parte del contenido de la decisión recurrida, y al respecto, el Juez de instancia estableció lo siguiente:
“…observa este Tribunal, que el imputado de marras fue aprehendido por los efectivos militares adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nro. 11 Destacamento de Comandos Rurales 11-4 San José de Perijá, en fecha 19 de Mayo de 2022, aproximadamente a las 17:00 horas de la tarde, que corre inserta al expediente Acta de Notificación de Derechos, de fecha 19-05-2022, debidamente firmada por el imputado, quien es puesto a disposición de este Tribunal, en fecha 21-05-2022, lo que significa que el Ministerio Público los ha presentado conforme a derecho, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 de Código Orgánico Procesal Penal y dentro de las 48 horas siguientes a su detención, Y ASÍ SE DECLARA.-
...(omissis)... Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente Causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputados en este acto. Así las cosas, conforme a lo solicitado por el Ministerio Público, SE CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 numeral 1° Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano, ANDRES MANUEL BENAVIDES RODRIGUEZ, indocumentado, la presunta comisión de los delitos de, HURTO CALIFICADO DE GANADO MAYOR, previsto y sancionado en el artículo 8 en concordancia con el articulo 10 ordinales 3°, 4° y 5° de la ley de protección de actividad ganadera, cometido en perjuicio del ciudadano, REGINO CHOURIO y; ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y ASÍ SE DCIDE.-
Por otra parte, observa este juzgador que se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que nos encontramos en presencia de hechos punibles, enjuiciables de oficio, que merecen pena corporal, como lo es los delitos de, HURTO CALIFICADO DE GANADO MAYOR, previsto y sancionado en el articulo 8 en concordancia con el articulo 10 ordinales 3°, 4° y 5° de la ley de protección de actividad ganadera, cometido en perjuicio del ciudadano, REGINO CHOURIO y; ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. De igual manera se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que el hoy imputado es presuntamente autor o partícipe del hecho antes señalado, entre los que se encuentran: 1.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 19-05-2022, rendida por el ciudadano, JAVIER JOSE BARBOZA MAGGIORIANI, ante el comando de la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nro. 11 Destacamento de Comandos Rurales 11-4 San José de Perijá, (...); 2.-ACTA POLICIAL NRO. GNB-CZGNB11-DCR11-4SJP-060-22, de fecha 19-05-2022, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nro. 11 Destacamento de Comandos Rurales 11-4 San José de Perijá, (...); 3.- RESEÑA FOTOGRÁFICA, de fecha 19-05-2022, (...); 4.-ACTA DE DEPÓSITO, de fecha 19-05-2022, (...); 5.-CONSTANCIA DE INCAUTACIÓN, de fecha 19-05-2022, (...); 6.-ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, de fecha 19-05-2022, (...); 7.- RESEÑA FOTOGRÁFICA, de fecha 19-05-2022, (...) y; 8.- PLANILLA DE REGISTRO Y CADENA DE CUSTODIA, de fecha 19-05-2022, (...).
...(omissis)... considera quien aquí decide, que dichos elementos son suficientes para acoger la imputación proporcionada por la representación fiscal y en consecuencia acoge la precalificación jurídica de los delitos de, HURTO CALIFICADO DE GANADO MAYOR, previsto y sancionado en el articulo 8 en concordancia con el articulo 10 ordinales 3°, 4° y 5° de la ley de protección de actividad ganadera, cometido en perjuicio del ciudadano, REGINO CHOURIO y; ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Y ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, tomando en consideración la pena que llegase a imponerle en caso de ser hallado culpable, la magnitud del daño causado, aunado al hecho de que estamos en presencia de una zona fronteriza, con nuestro vecino país Colombia, que puede facilitar para que el imputado permanezca oculto, no demostrando la defensa en este acto documentos que demuestren un arraigo en el país, todo lo cual, hace presumir a este juzgador suficientemente el peligro de fuga, así como existe la grave sospecha que el imputado podría influir en testigos que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, todo ello de conformidad con los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, razones por la cuales, este Tribunal considera necesario la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, declarándose CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en relación a la imposición de la medida excepcional, como lo es la solicitada, considerando que la medida aquí decretada puede subsistir paralelamente con los principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, previsto en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; declarando así SIN LUGAR la solicitud de la defensa técnica del imputado, ANDRES MANUEL BENAVIDES RODRIGUEZ, indocumentado, quien solicito al tribunal que, se le otorgue a su favor Medidas Cautelares Sustitutivas, siendo propicio para este tribunal acotarle a la defensa que en el caso concreto, existe una presunta relación entre el hecho punible acaecido y la persona que en este acto ha sido presentada por el Ministerio Publico, por lo que, considera quien aquí decide, que su detención no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que éste se encontraba presuntamente incurso en la comisión del hecho punible sancionado en nuestras leyes penales; respecto a la medida cautelar solicitada, igualmente, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante, el mismo no debe entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan a nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra de los imputados, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar, elementos estos, que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa del imputado, por lo cual, los ofrecimientos hechos por la misma, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de su defendido, considera quien aquí decide, que lo procedente en el caso bajo estudio, es atender la petición fiscal por cuanto este Juzgador de merito observa que nos encontramos en el inicio de la fase de investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas, que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo, por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar a los imputados, por lo que analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que la Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, que la conducta asumida por el hoy imputado, encuadra dentro de los tipos penales de, HURTO CALIFICADO DE GANADO MAYOR, previsto y sancionado en el articulo 8 en concordancia con el articulo 10 ordinales 3°, 4° y 5° de la ley de protección de actividad ganadera, cometido en perjuicio del ciudadano, REGINO CHOURIO y; ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tal y como quedó evidenciado del contendido de las actas y muy concatenado con el acta policial y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del imputado de autos, dejando por sentado, que de la revisión de las acta policiales, se evidencia que los funcionarios realizaron el procedimiento bajo las reglas de la actuación policial, no observando en consecuencia quien aquí decide violación alguna de derechos o garantías constitucionales o procesales, que vicien de nulidad el procedimiento,…” (Negrillas de la Sala de Alzada)
Ahora bien, esta Sala de Alzada verifica de la decisión recurrida, que el Juez de mérito identificó la existencia de los delitos en razón de lo expuesto en las actas policiales que sirvieron para fundamentar la aprehensión en flagrancia en contra del ciudadano FRANCISCO MANUEL BENAVIDES RODRIGUEZ, así como, constato suficientes elementos de convicción para considerar la presunta participación del referido ciudadano, en los tipos penales de HURTO CALIFICADO DE GANADO MAYOR, previsto y sancionado en el articuló 8, en concordancia con el artículo 10 ordinales 3, 4 y 5 de la Ley de Protección de Actividad ganadera, cometido en perjuicio del ciudadano REGINO CHOURIO, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, aunado a la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de ser considerado culpable, y a la magnitud del daño causado, lo cual no sólo se refiere al delito sino a la repercusión social del daño causado, todo lo cual racionalmente satisfacen las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con las normas establecidas en los artículos 237 y 238 ejusdem, siendo procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del mencionado imputado.
Ello es así, puesto que de las actas que cursan a la presente incidencia, se constatan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la autoría o participación del encartado de marras en los tipos penales endilgados por el representante del Ministerio Publico, elementos estos como:
- Acta de Denuncia, de fecha 19-05-2022, realizada por el ciudadano JAVIER JOSE BARBOZA MAGGIORANI, ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento de Comando Rurales no. 11-4, San José de Perija.
- Acta Policial, de fecha 19-05-2022, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento de Comando Rurales no. 11-4, San José de Perija, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos, de la siguiente manera:
“…Siendo aproximadamente las 17:00 horas de la tarde, del día 19MAY22, nos constituimos en comisión ios efectivos militares, antes mencionados con destino El Guaco, específicamente en el Sector el Guamito, Finca Tenneses, parroquia Bartolomé de las Casas del Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, realizando patrullaje dentro de los predios de la Finca, logramos visualizar a aproximadamente unos ciudadanos que trasladaban con (01) Animal de la especie bufalinos, hacia la orilla de lago con un soga tipo mecate alrededor del cuello, para luego transbordarlos en varios vehículos tipo lanchas, a quien darle la voz de alto e identificamos como efectivos militares de la Guardia Nacional, los cuales salieron huyendo dirigiéndose algunos al interior del lago a sus lanchas pesqueras y otros quedaron en tierra, al iniciar la persecución en tierra se logró la detención de un (01) ciudadano a quien le solicitamos la documentación, manifestando no poseer su documentación, quien dijo ser y llamarse Francisco Manuel Benavides Rodríguez (Indocumentado) y residenciado en el sector barranquitas, logrando visualizar específicamente en un matorral (monte) en forma oculta un arma blanca (machete) y una soga de aproximadamente cinco (05) metros, preguntándole al ciudadano que hacia dentro de los predios de la Finca, quien manifestó que él estaba pescando y cazando para su sustento y para fines comerciales y que estabajunto a dos personas más que los esperaban en una lancha de pesca, que al notar
la presencia de la comisión huyeron del lugar, por lo que se procedió a detenei
preventivamente al ciudadano por la presunta comisión de un hecho punible de
presunto hurto de animales (abigeato), y trasladar el animal de la especie bufalina
de aproximadamente cuatrocientos cincuenta (450) kilos, hasta la hacienda
tenesses y dejarla en calidad de depósito, quedando como depositario el ciudadano
Javier José Barboza Maggiorani, (...) y al ciudadano con las medidas de seguridad y las demás evidencias para preservar la evidencia se trasladó las evidencias Colectadas, hasta la sede del Destacamento de Comandos Rurales N° 11-4, San José de Perijá, una vez en el Comando el (...), procedió a leer los derechos del imputado al ciudadano, (quien dijo ser y llamarse Francisco Manuel Benavidez Rodríguez y una vez en el Comando dijo ser y llamarse Andrés Manuel Benavidez Rodríguez) y en aras de garantizar la transparencia y pulcritud de nuestras actuaciones, ya que en la misma por ser un lugar retirado de la zona rural no había testigos presenciales …”. (Negrilla del Tribunal de Control).
- Acta de Inspección Ocular y Fijaciones Fotográficas, de fecha 19-05-2022, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento de Comando Rurales no. 11-4, San José de Perija.
- Acta de Notificaciones de Derechos, de fecha 19-05-2022, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento de Comando Rurales no. 11-4, San José de Perija.
- Acta de Deposito, de fecha 19-05-2022, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento de Comando Rurales no. 11-4, San Jose de Perija.
- Constancia de Incautaciòn, de fecha 19-05-2022, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento de Comando Rurales no. 11-4, San Jose de Perija.
- Planilla de Registro y Cadena de Custodia, de fecha 19-05-2022, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento de Comando Rurales no. 11-4, San Jose de Perija.
Así las cosas, los integrantes de este Tribunal de Alzada, estiman pertinente destacar, que el Juez de Instancia, tomando en consideración los elementos recabados por el Ministerio Público durante la investigación llevada a cabo en la presente causa y que sirvieron para fundamentar la Aprehensión en contra del imputado de auto, y que le fueron presentados en el acto de presentación de imputado, determinó en su decisión que se encontraban satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis justamente en los elementos de convicción para el dictado de la medida privativa de libertad, por lo que en virtud de tales argumentos, surge la convicción para los integrantes de esta Sala, que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción que comprometen la presunta autoría o participación del imputado FRANCISCO MANUEL BENAVIDES RODRIGUEZ, en tales hechos, de igual manera se evidencia una presunción razonable de peligro de fuga y la magnitud del daño causado, por cuanto estamos en presencia de una zona fronteriza con nuestro vecino país Colombia, que puede facilitar para que el imputado permanezca oculto, así como podría influir en testigos que informe falsamente comportándose de manera desleal o induzca a otros a realizar tales comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, aunado a la forma como se realizó la aprehensión del imputado de autos, a través de la labor investigativa realizada por los cuerpos policiales, que arrojo a el ciudadano FRANCISCO MANUEL BENAVIDES RODRIGUEZ, como presunto autor de los hechos ocurrido el día 19 de Mayo del 2022, alrededor de la hacienda “Tenesses”, ubicada en San José de Perijà, donde presuntamente trasladaba un (01) Animal de la especie Bufalino hacia la orilla del lago con una soga tipo mecate alrededor del cuello del animal.
Por lo que se desprende de las actuaciones insertas a la causa, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo alegó la defensa pública, pues el fallo es producto del análisis de las actas, que contienen los elementos de convicción que satisfacen los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para determinar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales motivos el Juzgador procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado FRANCISCO MANUEL BENAVIDES RODRIGUEZ, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación, afirmación que resulta corroborada con la opinión del autor Orlando Monagas Rodríguez, expuesta en su ponencia “Privación Judicial Preventiva de Libertad”, extraída de la Obra “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, pág 58:
“…la detención preventiva solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes: 1) Asegurar la presencia del imputado. 2) Permitir el descubrimiento de la verdad. 3) Garantizar la actuación de la ley penal sustantiva. Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar. De esta conclusión deriva que solo para cumplir con fines procesales, se puede decretar la prisión provisional, la cual no puede estar al servicio de fines distintos”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).
Para reforzar lo anteriormente expuesto, resulta pertinente citar la sentencia N° 595, de fecha 26 de Abril de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se dejó establecido que:
“…la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan..
…esta Sala considera que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a), la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar-o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados…”. (Las negrillas son de la Sala).
También resulta propicio plasmar lo expuesto en sentencia N° 102, de fecha 18 de Marzo de 2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, en la cual se dejó sentado:
“… las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia…
“…la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los caso- proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios- afirmación de la libertad- la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley”. (Las negrillas son de esta Alzada).
Con respecto a los alegatos planteados por la defensa pùblica, relativos a que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su defendido en la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público, por lo que, no tiene sustento alguno la medida de coerción impuesta a su patrocinado; en tal sentido los integrante de este Órgano Colegiado, consideran necesario destacar que actualmente nos encontramos en la fase inicial tiene como objeto la preparación del juicio oral, y su labor esencial es la búsqueda de la verdad, por lo que el Representante de la Vindicta Pública está en la obligación de proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, o en caso contrario, solicitar su enjuiciamiento, o dictar otro acto conclusivo.
Por lo tanto, si bien es cierto que tanto el Representante Fiscal como el Juez de Control en su decisión, deben velar por la incolumidad del principio de presunción de inocencia que ampara a los imputados, también lo es que el caso bajo estudio está en una fase inicial en la cual se realizarán una serie de diligencias de investigación para determinar la forma como ocurrieron los hechos, aunado a que el dictamen de la medida de coerción fue producto del cúmulo de elementos de convicción presentados por el Ministerio Público a el Juzgadora en el acto de presentación de imputado, producto de la investigación desarrollada; por lo que no comparten, quienes aquí deciden, las afirmaciones expuestas por la apelante en su escrito recursivo, ya que la medida de coerción se encuentra fundada en una serie de elementos que fueron tomados en cuenta por el Juez de Instancia para sustentar su fallo.
Ahora bien, en lo que respecta al extremo contenido en el ordinal 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estima esta Sala que en el presente caso, el peligro de fuga nace de la posible pena a imponer y la magnitud o gravedad que causa el delito precalificado en la audiencia de presentación, pues se trata de un hecho delictivo grave, que atenta contra el derecho de propiedad, resultando evidente, que emerge en el caso bajo análisis, uno de los extremos contenidos en dicha disposición, ello es el peligro de fuga, en atención a lo dispuesto en el artículo 237 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero de la mencionada disposición, los cuales expresamente disponen:
“Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omisis…
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
Omisis…
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”
Con respecto al peligro de fuga, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 15 de Diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, destacó:
“… el peligro de fuga reviste una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias que del caso en concreto realice el juez, cuya limitación legal se encuentra establecida en los artículos 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…
...esta Sala observa que la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, que obedece a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita y existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del delito, además de una presunción razonable de peligro de fuga. En efecto, el artículo 250 eiusdem, le otorga expresamente al juez la facultad de valorar y determinar cuándo se encuentran presentes los supuestos exigidos para la procedencia de la medida preventiva de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga”. (El destacado es de la Sala).
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 389, de fecha 19 de agosto de 2010, con respecto al peligro de fuga y obstaculización, indicó lo siguiente:
“…Igualmente, en atención a las decisiones que se dicten con arreglo a las medidas privativas de libertad, el juzgado deberá razonar y exponer, con argumentos basados en autos y criterio jurídico propio, por qué en su concepto, además de los presupuestos de procedencia, relatados en el artículo 250 del Código Adjetivo, existe en el caso sometido a su prudente arbitrio, un real peligro de fuga, de acuerdo a los parámetros del artículo 251 eiusdem, o por qué existe, el peligro de obstaculización (artículo 251 ibídem), en el proceso en curso.
Tal criterio judicial, fue explicado por la Sala de Casación Penal, en varias ocasiones, y particularmente, en una oportunidad, reflexionó así:
“...Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal...”. (Decisión N° 242 del 28 de abril de 2008)…”. (Las negrillas son de esta Sala de Alzada).
En atención a los razonamientos expuestos, estima esta Sala que efectivamente se configuran una serie de criterios legales que permiten estimar el peligro de fuga, en el caso sometido a estudio, y en consecuencia hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada, garantizando con ello las resultas del proceso, al estimar el Juez de Instancia que los supuestos que motivaron la detención preventiva no pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, por tanto, no resulta procedente su dictamen a favor del ciudadano FRANCISCO MANUEL BENAVIDES RODRIGUEZ.
De manera tal que, a criterio de este Órgano Colegiado, los argumentos que buscan atacar la vigencia de la medida de coerción personal decretada por la Instancia, sobre la base de que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe desestimarse por no ajustarse a la realidad de los hechos que se verifican en la presente incidencia de apelación.
Por lo que en sintonía con todo lo anteriormente explicado, estiman quienes aquí deciden que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR este primer particular denunciado contenido en el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada. ASÍ SE DECIDE.
Dentro de este mismo orden de ideas, observa esta Sala de Alzada que el segundo particular denunciado en el recurso de apelación incoado por la defensa publica, donde plantea la violación del Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa, consagrado en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que la precalificación jurídica imputada por la Representación Fiscal y avalada por el Juez de Control, no se ajusta a los hechos objeto de la presente causa, por tanto, no comparte la imputación realizada a su patrocinado por los delitos de HURTO CALIFICADO DE GANADO MAYOR y ASOCIACION PARA DELINQUIR, ya que en actas no se desprenden los elementos característicos de estos tipos penales; por lo que este Tribunal Colegiado pasa a resolverlos de manera conjunta, de la siguiente forma:
Este Órgano Colegiado con el objeto de resolver la pretensión de desestimación de la calificación jurídica planteada por la recurrente, y una vez plasmado en el punto anterior el contenido de las actas policiales que rielan en la investigación penal, así como extractos de la decisión recurrida, los integrantes de este Órgano Colegiado, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:
La fase preparatoria está dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, a la preparación del juicio, mediante la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto a la acusación Fiscal, como a la defensa del imputado. En esta etapa del proceso, la Representación Fiscal, debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan, y a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, solo durante este fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso.
Por lo que la citada fase de investigación representa una garantía tanto para el Estado, como para las partes, pues en ella se recaban los llamados elementos de convicción para establecer la responsabilidad o no del o los imputados y la determinación de los hechos punibles que permiten al Ministerio Público, dictar los actos conclusivos correspondientes y establecidos en la ley.
Destacan, quienes aquí deciden, que trata de una fase fundamentalmente de investigación de los hechos punibles, cuya dirección corresponde al Ministerio Público, tal como lo dispone el ordinal 3° del artículo 285 de la Carta Magna:
“Son atribuciones del Ministerio Público:
…Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.
Así se tiene que, durante el desarrollo de la fase investigativa, el Ministerio Público le atribuye a los hechos una calificación jurídica provisional que deberá ser resultado del análisis previo de los elementos de convicción consignados, en base a los cuales fueron establecidos los hechos, y el Juez de Control deberá verificar si existe correspondencia entre los mismos y el tipo penal descrito en la ley, para de esta manera avalar o modificar tal precalificación jurídica.
En tal sentido, resulta pertinente cita la opinión del autor Juan Montero Aroca, extraída de la obra “Principios del Proceso Penal”, pag 121, quien con respecto a la calificación jurídica, dejó asentado:
“…creemos que la calificación jurídica que hagan las partes respecto a los hecho, no puede vincular al juez el cual tiene, por un lado, el deber de conocer el derecho y, por otro, el de calificar los hechos jurídicamente, sin estar vinculado por las calificaciones de las partes”. (Las negrillas son de la Sala).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 856, de fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, indicó con respecto a la precalificación jurídica acogida por el Juez de Control, lo siguiente:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”. (Las negrillas son de la Sala).
Los integrantes de esta Alzada consideran, que la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe, en este orden de ideas, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar una acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar con el objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá peticionar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.
Resulta importante destacar que si bien la Representación Fiscal, es la responsable de la calificación jurídica de los hechos, el Juez puede modificar tal calificación haciendo un ejercicio de subsunción de la conducta descrita en el tipo penal con los hechos objeto de proceso, y será en la etapa de juicio donde la calificación se dilucide de manera definitiva.
En el caso de autos, el proceso penal se inició con la presentación del imputado FRANCISCO MANUEL BENAVIDES RODRIGUEZ, con la calificación jurídica que atribuyó el Ministerio Público, en la audiencia de presentación, la cual constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, la apelante alega que el comportamiento desplegado por su patrocinado no se subsume en los tipos penales de HURTO CALIFICADO DE GANADO MAYOR ni ASOCACION PARA DELINQUIR, situación que le causa a su defendido un gravamen irreparable, por cuanto, no existe sustento o basamento legal para tal imputación; argumentos que analizados por los integrantes de este Cuerpo Colegiado, concatenados con el estudio de las actas, y con la doctrina y jurisprudencia precedentemente citadas, permiten concluir lo siguiente:
Para que una conducta humana sea punible conforme al derecho positivo, es preciso que la actividad desplegada por el sujeto activo, se subsuma en un tipo penal, esto es, que la acción sea típica, antijurídica y culpable, y que no concurra en la total consumación exterior del acto injusto, una causa de justificación o excluyente de la culpabilidad.
La importancia de la tipicidad es fundamental, ya que si no hay una adecuación de la conducta al tipo penal, se puede afirmar que no hay delito, para el autor Laureano Landaburu, “la tipicidad consiste en esa cualidad o características de la conducta punible de ajustarse o adecuarse a la descripción formulada en los tipos penales”. (Tomado de la Revista Penal, núm 1, pág 471. El delito como estructura”).
Para establecer si un hecho determinado es penalmente antijurídico habrá que acudir como criterio decisivo a la ley penal, si el hecho cometido encaja dentro de alguno de los hechos descritos en el texto legal existen grandes posibilidades que sea penalmente antijurídico, probabilidades, pero no seguridad, pues en su realización pude concurrir una causa de justificación y se excluya la antijuricidad que no puede ser prevista sin el desarrollo de la investigación o del juicio oral y público.
Así se tiene, que con respecto a los delitos de HURTO CALIFICADO DE GANADO MAYOR y ASOCIACION PARA DELINQUIR, la labor investigativa desplegada por la Representación Fiscal, está dirigida a determinar si efectivamente el ciudadano FRANCISCO MANUEL BENAVIDES RODRIGUEZ, se encuentra involucrado en los hechos narrados en las actas policiales, levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento de Comando Rurales no. 11-4, San José de Perija; pues recabaron una serie de elementos de convicción que sirvieron de soporte para avalar no solo la calificación jurídica atribuida a los hechos, sino la petición de medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano FRANCISCO MANUEL BENAVIDES RODRIGUEZ, no obstante, la responsabilidad o no del imputado de auto será dilucidada en el desarrollo del proceso.
Si bien es cierto, la labor del Ministerio Público, en su función y esencia como titular de la acción penal, es la investigación en esta fase inicial del proceso, donde deberá realizar la práctica de todas las experticias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, también lo es, que en el caso sometido a examen, se desprenden de la denuncia realizada por el ciudadano JAVIER JOSE BARBOZA MAGGIORANI, del acta policial, del acta de inspección Ocular con fijación fotográfica, del Registro de Cadena de Custodia, los fundados elementos de convicción para sustentar la imputación de los delitos de HURTO CALIFICADO DE GANADO MAYOR y ASOCIACION PARA DELINQUIR, por lo tanto, hasta este estadio procesal se cuenta con los elementos de convicción que vinculan al imputado de autos con el hecho punible mencionado, objeto del presente asunto.
Por lo que de conformidad con lo explicado anteriormente, apartarse de la precalificación jurídica aportada a los hechos, en esta etapa tan incipiente del proceso, se traduce en cercenar la labor fundamental del Ministerio Público, como lo es la búsqueda de la verdad, la recolección de los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones para proponer la acusación en contra de los imputados de autos, puesto que la Fiscalía debe hacer todas las averiguaciones necesarias, solicitar la práctica de las experticias conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose de la labor de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, siempre con el objeto de cumplir con la finalidad del proceso, resultando ajustado a derecho, no obstante, que este proceso se encuentra en una fase incipiente, mantener la imputación primigenia por cuanto se encuentra respaldada por los elementos que corren insertos en las actas.
Resulta importante destacar, para los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que en el caso bajo examen, una vez finalizada la investigación, la Fiscalía podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida a los hechos, y si resultare necesario ajustarla a una nueva imputación, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan respaldar la precalificación jurídica aportada en el acto de presentación de imputados por la Fiscalía del Ministerio Público.
Por tanto, la petición de desestimación de los delitos atribuido al ciudadano FRANCISCO MANUEL BENAVIDES RODRIGUEZ, planteada por la defensa técnica, debe ser declarada SIN LUGAR este segundo particular denunciado, manteniéndole la imputación por los delitos de HURTO CALIFICADO DE GANADO MAYOR y ASOCIACION PARA DELINQUIR, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no obstante, los integrantes de esta Sala de Alzada consideran pertinente ratificar que la precalificación de los delitos en esta fase del proceso, puede ser modificada en el acto conclusivo que dicte el Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, debe puntualizar este Cuerpo Colegiado, que la defensa publica del imputado de autos, con alguno de sus cuestionamientos planteados en su escrito de apelación, pretende determinar en esta fase tan incipiente del proceso, la responsabilidad de su patrocinado, situación que se determinará en la fase de investigación o en el juicio oral y público que pudiera pautarse en el presente asunto, constatando además esta Alzada, que la decisión recurrida tiene una motivación jurídica suficiente y coherente acorde con la fase inicial en la que se encuentra el proceso.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ISABEL CRISTINA JIMENEZ ROMERO, Defensora Pública Auxiliar Segundo Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano FRANCISCO MANUEL BENAVIDES RODRIGUEZ, Indocumentado, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión No. 492-2022, dictada en fecha 21 de Mayo de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extension Villa del Rosario, mediante la cual el Tribunal de Instancia entre otros pronunciamientos decretó PRIMERO: Declaró la aprehensión en flagrancia en el presente caso, conforme al artículo 44.1 de la Carta Magna y lo previsto en el artículo 234 del Texto Adjetivo Penal, y SEGUNDO: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano FRANCISCO MANUEL BENAVIDES RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO DE GANADO MAYOR, previsto y sancionado en el articuló 8, en concordancia con el artículo 10 ordinales 3, 4 y 5 de la Ley de Protección de Actividad ganadera, cometido en perjuicio del ciudadano REGINO CHOURIO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todo ello de conformidad a lo previsto en los artículos 236, numerales 1, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando Sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto al otorgamiento de una medida menos gravosa a favor de su representado. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho ISABEL CRISTINA JIMENEZ ROMERO, Defensora Pública Auxiliar Segundo Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano FRANCISCO MANUEL BENAVIDES RODRIGUEZ.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión No. 492-2022, dictada en fecha 21 de Mayo de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario. Resultando improcedente la aplicación de una medida menos gravosa solicitada por la defensa privada.
Publíquese, regístrese y remítase.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de Julio de año 2022. Años: 212° de la Independencia y 162° de la Federación.
LOS JUECES DE APELACIÓN
ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente
MAURELYS VILCHEZ PRIETO CARLOS RAMON FUENMAYOR FERRER
Ponente
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
Secretaria
En la misma fecha se publicó la presente Decisión bajo el No. 135-2022, en el libro de decisiones interlocutorias llevado por esta Corte de Apelaciones.
LA SECRETARIA
ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS
CRFF/la*-*
ASUNTO PRINCIPAL: 1C-20701-22
ASUNTO: VP03-R-2022-000215