REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Sala Primera
Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 29 de julio de 2022
211º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL: 1C-20599-22
ASUNTO : VP03-R-2022-000253
DECISIÓN No. 165-22


PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES CARLOS RAMÓN FUENMAYOR FERRER

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado en ejercicio LUÍS HERNÁN FERNÁNDEZ FINOL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 83.405, en su carácter de defensor del ciudadano JOHANDRY RAFAEL OSPINO MAESTRE, titular de la cédula de identidad N° 24.950.370, contra la decisión N° 0558-22, de fecha 08 de junio de 2022, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, mediante la cual este Tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Cuadragésima Primera (41°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del acusado, JOHANDRY RAFAEL OSPINO MAESTRE, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previstos y sancionados en los artículos 218 y 405 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y de quien en vida respondiera al nombre de PEDRO MIGUEL COLINA, respectivamente. SEGUNDO: Admitió todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la defensa del acusado, así como el principio de comunidad de la prueba, acogido por el representante del procesado de autos, de conformidad con lo establecido en el ordinal 9° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra del acusado de autos, a tenor de los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las circunstancias que dieron lugar al decreto de la misma no han variado. CUARTO: Acordó la apertura a juicio en la presente causa, seguida en contra del acusado, ciudadano JOHANDRY RAFAEL OSPINO MAESTRE.

En fecha 12 de julio de 2022, ingresó este asunto a esta Sala de Alzada, se dio cuenta a los integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez CARLOS RAMÓN FUENMAYOR FERRER, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En fecha 15 de julio de 2022, esta Sala declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

NULIDAD DE OFICIO

Este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas sentencias dictadas por la Sala Constitucional, bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, referidas a las nulidades de oficio, decretadas por las Cortes de Apelaciones, al proceder a realizar una revisión minuciosa de las actas que integran la incidencia de apelación, así como del asunto principal, estiman pertinente realizar los siguientes pronunciamientos:

A los efectos de la mejor compresión del presente fallo, quienes integran este Cuerpo Colegiado, destacan las siguientes actuaciones:

En fecha 23 de marzo de 2022, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, llevó a cabo acto de presentación de imputado, y mediante Resolución N° 0291-2022, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó la aprehensión en flagrancia, en el presente procedimiento, a tenor del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo igualmente procedente la imputación realizada en la audiencia. SEGUNDO: Acordó imponer medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JOHANDRY RAFAEL OSPINO MAESTRE, dada la total concurrencia de los requisitos de procedibilidad para la aplicación de la misma, declarando sin lugar la solicitud planteada por la Vindicta Pública, en cuanto a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, y sin lugar, la solicitud de la defensa en cuanto a la libertad plena de su representado, o en su defecto la imposición de una medida menos gravosa. TERCERO: Decretó el procedimiento ordinario, para el trámite de este asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Destacan, quienes aquí deciden, que el titular de la acción penal, en su exposición, solicitó solo la imputación por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y la imposición de medidas menos gravosa, conforme al artículo 242 ordinales 3° y 8° del Texto Adjetivo Penal; y el Juez de oficio, y a motu propio, individualizó al procesado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de PEDRO MIGUEL COLINA; esgrimiendo entre otras cosas, lo siguiente: “…considera quien aquí (sic) que lo procedente en el caso bajo estudio, es IMPUTAR en este acto, aun cuanto este Juzgado de merito (sic) observa que nos encontramos en el inicio de la fase de investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al imputado y analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, resulta en efecto, que la conducta asumida por el imputado encuadra dentro del tipo penal de el (sic) delito de, (sic) HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículos 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano, quien en vida respondiera al nombre de, (sic) PEDRO MIGUEL MOLINA, por las circunstancias que a continuación se esgrimen…”. Citando para reforzar sus argumentos veintiséis (26) elementos de convicción, que en su criterio, hacían procedente la imputación del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. (Folios 63-72 del asunto principal).(El destacado es de este Cuerpo Colegiado).

En fecha 06 de mayo de 2022, el despacho Fiscal interpuso escrito de acusación, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previstos y sancionados en los artículos 218 y 405 ambos del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de quien en vida respondiera al nombre de PEDRO MIGUEL COLINA, solicitando se mantuviera la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictaminada en contra del ciudadano JOHANDRY RAFAEL OSPINO MAESTRE. Quienes aquí deciden, resaltan que la Representación Fiscal dejó constancia en su escrito, que la investigación continuaba abierta, por cuanto indagaba la posible participación de otros sujetos en los hechos. (Folios 74-87 de la pieza principal).(Las negrillas son de esta Sala de Alzada).

En fecha 08 de junio de 2022, el Juzgado de Instancia, verificó acto de audiencia preliminar, y mediante decisión N° 0558-22, realizó los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Cuadragésima Primera (41°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del acusado, JOHANDRY RAFAEL OSPINO MAESTRE, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previstos y sancionados en los artículos 218 y 405 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y de quien en vida respondiera al nombre de PEDRO MIGUEL COLINA, respectivamente. SEGUNDO: Admitió todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la defensa del acusado, así como el principio de comunidad de la prueba, acogido por el representante del procesado, de conformidad con lo establecido en el ordinal 9° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra del acusado de autos, a tenor de los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las circunstancias que dieron lugar al decreto de la misma no han variado. CUARTO: Acordó la apertura a juicio en la presente causa, seguida en contra del acusado de autos. (Folios 114-123 de la pieza principal).

Ahora bien, efectuado como ha sido el resumen de las actuaciones, quienes aquí deciden, han evidenciado en el caso bajo estudio, la trasgresión del principio del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, preceptuada en el artículo 26 de la Carta Magna, igualmente se lesionó el derecho a la defensa del ciudadano JOHANDRY RAFAEL OSPINO MAESTRE, consagrado en el citado artículo 49.1 de la Carta Magna, por lo siguientes motivos:

En el acto de presentación de imputado celebrado en el presente asunto, contra el ciudadano JOHANDRY RAFAEL OSPINO MAESTRE, el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, procedió a imputar de oficio, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, no obstante, que ello es un función propia del Ministerio Público, imponiéndole al ciudadano JOHANDRY RAFAEL OSPINO MAESTRE, la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin considerar que la Fiscalía solo había solicitado de acuerdo a los elementos recabados hasta ese estado procesal, la individualización por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, y la imposición de una medida menos gravosa.

Por lo que en este orden de ideas, los integrantes de esta Sala de Alzada, estiman pertinente puntualizar lo siguiente en cuanto al acto de imputación:

La finalidad del acto de imputación fiscal comprende el derecho a ser informado, de manera oportuna, de los hechos investigados hasta ese momento, así como de los elementos de convicción que lo relacionan con los mismos, el tipo penal que se la atribuye, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del suceso y las disposiciones legales aplicables al caso en cuestión, todo ello con el fin de garantizarle al investigado, debidamente asistido, tanto el derecho a acceder e intervenir en la indagación, como a ser oído, exento de toda clase de presión, coacción o intimidación; como componente fundamental del derecho a la defensa, a la dignidad humana y a la presunción de inocencia.

El acto formal de imputación es de obligatorio cumplimiento por parte del Ministerio Público, en los casos en que se inicie una investigación en los cuales se señale o identifique como autor o partícipe de un hecho punible a una determinada persona, durante la tramitación de la fase preparatoria del proceso penal, no obstante, existen casos de extrema necesidad y urgencia, donde la detención precede a la imputación, siendo tal omisión permisible, únicamente de manera excepcional, cuando en el caso concreto, del delito cometido o las circunstancias particulares pongan en peligro los fines del proceso, situación similar ocurre, en los casos de los delitos flagrantes, donde al resultar evidente el hecho delictivo e individualizado el autor o partícipe no se requiere de mayor investigación ni de orden judicial previa para aprehender al sindicado, en este supuesto, es al Ministerio Público a quien le corresponde solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado y el Juez de Control verificar si los supuestos están dados y decidir cuál es el procedimiento que debe continuarse.

Para reforzar lo anteriormente expuesto, quienes aquí deciden, traen a colación los siguientes criterios jurisprudenciales, relativos al acto de imputación:

“…Conforme lo estableció la Sala Constitucional en sentencia 1381 del 30 de octubre de 2009 “…el acto de imputación formal puede ser satisfecha de distintos modos, siendo uno de ellos ante el Juez de Control, en la oportunidad de realizar la audiencia de presentación, prevista en los artículos 250 y 373 del Código Orgánico Procesal, cuando el Ministerio Público en presencia del juez y la defensa, durante el curso de la referida audiencia le comunicare a la persona aprehendida el hecho que se le atribuye, el derecho y los elementos indiciantes obtenidos tanto en su favor como en su contra, así como el tipo penal acorde a los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público, todo esto en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 242, de fecha 14-06-11, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño). (Las negrillas y el subrayado son de este Cuerpo Colegiado)

“…esta Sala ha señalado que si bien es cierto que la imputación formal debe realizarla el Ministerio Público antes de la presentación del acto conclusivo de la investigación (acusación, sobreseimiento o archivo fiscal), para garantizar el derecho a la defensa del investigado, dicho acto de imputación –se insiste- puede realizarse después de la audiencia de presentación, siempre que sea antes del acto conclusivo”. (Sentencia N° 686, de fecha 24-05-12, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán).(Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

“…En nuestro ordenamiento procesal penal, la cualidad de imputado es susceptible de ser adquirida por el acto a través del cual el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, comunica detalladamente a la persona investigada el hecho que se le atribuye (…)
Claro está, no toda persona que aparezca en una investigación penal, con ocasión de una denuncia formulada por la comisión de uno o varios hechos punibles, será considerada como imputada…Debido a que el objeto del proceso penal se configura no sólo con la existencia de un hecho punible, sino también con la atribución de su comisión a una persona concreta, la adquisición de la cualidad de imputado genera los siguientes efectos procesales: a) determina el elemento subjetivo del proceso; b) determina el presupuesto de la acusación, por lo cual, no podrá ejercerse acusación contra una persona si ésta no tiene cualidad de imputada; y c) habilita automáticamente para el ejercicio de cualquiera de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y concretamente, posibilita un ejercicio eficaz del derecho a la defensa, así como también de los demás derechos y garantías que integran el debido proceso…”. (Sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05-04-13, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas).(El destacado es de la Sala ).

“…Así pues, respecto del acto de imputación fiscal en el proceso penal ordinario, la Sala ha señalado que no necesariamente la misma debe llevarse a cabo antes de dictar una orden de aprehensión o la medida de privación judicial preventiva de libertad. La obligación de imputar al investigado, dentro del proceso penal ordinario (salvo que se haya celebrado la audiencia de presentación y no existe un hecho nuevo relevante o algún cambio sustancial de la calificación jurídica), puede realizarse durante la etapa investigativa, y antes de concluirse dicha etapa, bien sea a través de la presentación de la acusación, el decreto de archivo de las actuaciones o de solicitud de sobreseimiento…”. (Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06-07-09, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán).(Las negrillas son de esta Sala de Alzada).

“…El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 108, numeral 8, establece como una de las atribuciones del Ministerio Público en el proceso penal: “Imputar al autor o autora, o partícipe del hecho punible”, ratificándose de esta manera el derecho que tiene toda persona a ser informada de los hechos por los cuales se investiga (artículo 125, numeral1, del Código Orgánico Procesal Penal), a los efectos de que pueda ejercer su derecho a la defensa, permitiéndose exponer sus alegatos y solicitar la práctica de las diligencias que estime pertinentes para desvirtuar las imputaciones fiscales. Ese acto de imputación al cual está obligado el Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación, implica la comunicación expresa y detallada del hecho que se atribuye a una determinada persona, indicándole las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión del mismo, así como también de los preceptos jurídicos aplicables…” (Sentencia N° 324, de fecha 09 de agosto de 2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores). (Las negrillas y el subrayado son de este Órgano Colegiado).

Se desprende de los criterios jurisprudenciales explanados con anterioridad, que el acto de imputación es una actividad propia del Ministerio Público, por tanto, no puede el Juez subrogarse tal atribución, ya en todo caso si estima que existe la presunta comisión de otro hecho punible, en casos como el presente, puede indicar en su fallo, que aprecia tal situación y que el despacho Fiscal debe realizar una investigación exhaustiva, por lo que en el desarrollo de la misma, la Fiscalía puede solicitar ante la Instancia un nuevo acto de imputación, antes de la interposición del acto conclusivo, pues de esta manera se preservan los derechos del procesado, quien tendrán la posibilidad de preparar su defensa y solicitar las correspondientes diligencias de investigación, y es por tal situación, que este Cuerpo Colegiado evidencia con preocupación que en este asunto, el Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, no actuó conforme a derecho, pues extralimitándose en el ejercicio de sus funciones, imputó el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, y por otra parte, la Representación Fiscal, presentó un acto conclusivo por un delito que nunca imputó su despacho, ni en el acto de presentación, ni en el desarrollo de la investigación.

Para reforzar lo anteriormente esbozado, resulta propicio traer a colación la decisión N° 94, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de marzo de 2022, con ponencia del Magistrado Maikel Moreno Pérez, en la cual se indicó:

“…En el caso objeto de la presente decisión, las autoridades públicas aprehendieron al mencionado ciudadano, fundamentándose según las actuaciones de los funcionarios en que presuntamente al inquirírseles información acerca de sí poseía oculto entre sus prendas algún objeto ilícito, el mismo, respondió “negándose”, y a quien luego de la revisión presuntamente incautaron armas de fuego y municiones, siendo posteriormente presentado ante el Tribunal Especial Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo, con Jurisdicción Nacional, por el procedimiento de flagrancia, imputándole los delitos de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE PECULADO DOLOSO PROPIO, CONCIERTO DE FUNCIONARIO CON CONTRATISTA, ASOCIACIÓN, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
Denotándose que el Ministerio Público de forma inconsistente imputó, bajo el procedimiento de flagrancia, delitos que venía investigando por unos supuestos hechos acaecidos tres meses antes de la aprehensión, cuando solo existía una investigación penal en contra de unos de los aprehendidos (JOSÉ ALFREDO LLAMOZAS GONZÁLEZ). Es decir, que respecto al ciudadano YEAN CARLOS FOLIACO ARDILA, se le imputaron delitos que no se sustentaban ni correspondían con la actuación de ese ciudadano al momento de su aprehensión, según se desprende del acta policial, apostatando únicamente como elementos de convicción descritos anteriormente, referidos a la denuncia y copia fotostáticas simples del acta constitutiva de la Empresa SUPRAQUIMIC. C.A., los poderes de los representantes legales de la Sociedad Anónima Petróleos de Venezuela, copias fotostáticas simples de los contratos firmados entre la empresa privada y la Estatal y las notificaciones de pago que la empresa Estatal le envió a la Empresa SUPRAQUIMIC, C.A., sin que con ello se pueda individualizar la actuación de este ciudadano y su participación en los hechos investigados…”. (Las negrillas y el subrayado son de la Sala).

Se colige del anterior criterio emanado de nuestro Máximo Tribunal, en su Sala de Casación Penal, que solo pueden imputarse el o los delitos atribuidos a una persona, que son objeto del procedimiento de detención, en caso de no mediar investigación alguna, por la cual resulta individualizada, por tanto, en este asunto se violentaron derechos de rango constitucional, por parte del Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, al imputar de oficio el hecho punible de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, al ciudadano JOHANDRY RAFAEL OSPINO MAESTRE, sin tomar en cuenta que la Representación Fiscal solo lo estaba individualizando por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, pasando por alto que el acto de imputación es una actividad propia del Ministerio Público y en el desarrollo de la investigación podía, en todo caso atribuirle un nuevo delito.

Por su parte, el despacho Fiscal, transgrediendo el derecho a la defensa y el debido proceso del ciudadano JOHANDRY RAFAEL OSPINO MAESTRE, pues acusó por los dos delitos que se ventilaron en el acto de presentación, y el más grave de ellos no fue imputado por el Ministerio Público, además en su acto conclusivo, indicó que dejaba abierta la investigación, por la posible participación de otros sujetos en los hechos.

Por lo que de conformidad con lo anteriormente expuesto, y dado los cuestionamientos realizados por este Cuerpo Colegiado, a la actuación del Juez y del Ministerio Público en el desarrollo de esta causa, y en virtud que en los asuntos que se ventilan en sede penal, deben cumplirse no solo las normas que integran el ordenamiento jurídico, sino también la formas de los actos y los lapsos procesales, quienes aquí deciden acotan:
Es evidente que, el proceso penal está concebido como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, que tienen como fin último la solución de conflictos mediante la aplicación de la ley al caso concreto o específico y se encuentra informado por un conjunto de principios que orientan no sólo su tramitación, sino la forma de actuar o conducta de la partes, representantes judiciales u operadores de justicia.
Debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún motivo ser inobservadas o modificadas por las partes, ni por el Juez de la causa. Ello se afirma, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 49 numeral 4 el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el artículo 253 del Texto Constitucional señala, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.
Es importante destacar, que el proceso como conjunto de actos, está sometido a ciertas formalidades. Según éstas, los actos deben realizarse de acuerdo con condiciones de tiempo y lugar, de conformidad con cierto modo y orden, es decir, los actos están sometidos a reglas; unas generales y otras especiales para cada uno en particular, y precisamente esas formas y reglas significan una garantía para la mejor administración de justicia y la aplicación del Derecho, obteniéndose así ciertos valores como la seguridad jurídica y la certeza.
Las formas no se establecen caprichosamente, sino por una finalidad trascendente, y a ello obedecen, en otras palabras, las formas son necesarias, en cuanto cumplan un fin y representen una garantía, por eso el Código Orgánico Procesal Penal, no formula unas normas rígidas, sino idóneas para cumplir su función. Las formalidades en el proceso son impuestas por la ley, porque de ser suprimidas todas las formas, la actividad procesal de las partes para la reclamación de sus derechos, quedaría librada a un acto gracioso de la autoridad, que podría ser arbitrario, creándose así un caos.
Por otro lado, observa este Tribunal, que la observancia de las formas, no es sólo una garantía de justicia, sino también una condición necesaria de la confianza de los ciudadanos en la justicia. No basta que el proceso haya alcanzado efectivamente su fin jurídico, o sea, el de conducir el exacto conocimiento de la verdad, sino que es preciso que esto sea creído por los justiciables. Ese es el fin de las formas procesales, y cuando estas formas no se observan, se violenta el debido proceso contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se traduce y se concentra en la exigencia de que se respeten todas las garantías procesales establecidas en la ley a los fines de garantizar un proceso justo.
En resumen, el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables. De ahí la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad.

Es menester referir para quienes conforman este Tribunal Colegiado que, dentro del ámbito de competencia de la fases preparatoria, intermedia, juicio y ejecución el o la Jurisdicente como garante de las normas procesales, deberá dar cabal cumplimiento a lo establecido en la Norma Penal Adjetiva, a la formas procesales y a los lapsos, situación que no se constató en el presente asunto, pues el Juez se subrogó funciones propias de la Fiscalía, al imputar un delito de oficio, y el Ministerio Público erró en el desempeño de sus funciones al presentar el acto conclusivo con un delito que no había individualizado, violentándose con tal situación, derechos de rango constitucional inherentes al procesado de autos.

Atendiendo a las premisas antes esbozadas, debe destacarse que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por parte del artículo 26 ejusdem, contentivo de la tutela judicial efectiva el cual dispone:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”. (El subrayado es de la Sala).

El debido proceso, a tenor del criterio pacífico y reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 842 de fecha 4 de julio de 2013, con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, debe entenderse como:

“…Sobre la violación de los derechos al debido proceso y a la defensa, esta Sala en sentencia n.° 5 del 24 de enero de 2001, señaló lo siguiente:
“…El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas…”. (El destacado es de este Cuerpo Colegiado).


En este mismo orden de ideas, resulta pertinente traer a colación lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 594 de fecha 22 de mayo de 2013, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual apuntó lo siguiente:

“…Respecto del derecho al debido proceso, esta Sala ha establecido en decisión del 24 de enero de 2001, Caso Supermercado Fátima S.R.L., lo siguiente:
“El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas (…)
En ese mismo sentido, en otro pronunciamiento, esta Sala señaló:
“…El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros…”. (Vid. sentencia N° 444 del 4 de abril de 2001, caso: Papelería Tecniarte C.A)…”. (Destacado de la Alzada)

Así se tiene, que las prerrogativas fundamentales, llámense derechos o garantías adquieren mayor importancia en el ámbito del proceso penal, por cuanto el Estado pretende ejercer con mayor rigurosidad su ius puniendi contra un ciudadano imputado o ciudadana a quien se le instaura un proceso penal, por la presunta comisión de un hecho punible, por lo que la actuación y respuesta del Juez o Jueza que no procure el cumplimiento de dichos principios, se reputara como nulo y violatorio de la normativa constitucional fundamental.

Estiman oportuno precisar, quienes aquí deciden, que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal, posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan la actuación que deberá desplegar los órganos jurisdiccionales, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado una vez analizadas las actas sometidas a conocimiento, ajustadas a las consideraciones anteriormente esbozadas, ha evidenciado, tal y como se indicó anteriormente, la trasgresión del principio del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, de la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, preceptuada en el artículo 26 de la Carta Magna, y del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Carta Magna, durante el desarrollo del presente proceso penal, evidenciándose infracciones de ley, por cuanto el Juzgador, actuando fuera de los límites de su competencia, imputó el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, sin considerar que en el caso bajo estudio debía desarrollarse la labor investigativa por parte del Ministerio Público, dada la naturaleza de los hechos, a los fines de determinar los presuntos participes, tampoco tomó en cuenta las repercusiones que pudieran conllevar la investigación, además, el despacho Fiscal presentó escrito acusatorio por un delito que no había individualizado en el acto de presentación de imputado, y dejó abierta la investigación, para futuras individualizaciones.

De manera pues, que al haber quedado evidenciado por parte de los Jueces de esta Sala de Alzada, que en el caso sub iudice existieron actuaciones que conllevan a la violación de normas de rango constitucional, situación que no puede ser subsanada, puesto que la trasgresión del debido proceso, de la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, se traduce en la conculcación de derechos fundamentales inherentes al procesado de autos, lo ajustado a derecho es declarar la NULIDAD ABSOLUTA de las decisiones No. 0291-2022, de fecha 23 de marzo de 2022 y 0558-22, de fecha 08 de junio de 2022, dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, y todos los actos consecutivos a las mismas, en consecuencia, se retrotrae el proceso al estado que sea fijada y celebrada la audiencia de presentación de imputados del ciudadano JOHANDRY RAFAEL OSPINO MAESTRE, por ante un órgano subjetivo distinto al que dictó la decisión anulada, prescindiendo de los vicios detectados por esta Alzada en el desarrollo del presente asunto.

Estiman, quienes aquí deciden, que la referida Nulidad de Oficio no resulta ser una reposición inútil, ya que los vicios detectados, vulneran el debido proceso y la garantía de la tutela judicial efectiva de rango legal y constitucional, así como el principio de seguridad jurídica, lo que no puede ser subsanado o inadvertido en modo alguno.

A tal efecto, resulta oportuno citar la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, en este caso, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 388, de fecha 06.11.2013 con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, en la cual con respecto a las reposiciones inútiles, se indicó lo siguiente:

“…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…” (Destacado original).

Finalmente, resulta para esta Alzada inoficioso pronunciarse respecto a los pedimentos de la parte recurrente, luego de la nulidad de oficio aquí decretada, por cuanto todos los actos que se realizaron inobservando las normas y los procedimientos antes citados, se declaran inexistentes procesalmente, a tenor de lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el marco de las argumentaciones expresadas, consideran los integrantes de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que en el presente caso lo ajustado a derecho es: PRIMERO: ANULAR DE OFICIO las decisiones Nos. 0291-2022 y 0558-22, de fecha 23 de marzo de 2022 y 08 de junio de 2022, respectivamente, dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, y todos los actos consecutivos a las mismas; resolución que dictamina esta Alzada a tenor de la aplicación del sistema de las nulidades contemplado en los artículos 174 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Retrotraer el proceso al estado que sea fijada y celebrada la audiencia de presentación de imputado del ciudadano JOHANDRY RAFAEL OSPINO MAESTRE, por ante un órgano subjetivo distinto al que dictó la decisión anulada, prescindiendo de los vicios detectados por esta Alzada en el desarrollo del presente asunto. TERCERO: Mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano JOHANDRY RAFAEL OSPINO MAESTRE, hasta tanto se realice un nuevo acto de presentación. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN:

Expuesto los anteriores argumentos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: ANULAR DE OFICIO las decisiones Nos. 0291-2022 y 0558-22, de fecha 23 de marzo de 2022 y 08 de junio de 2022, respectivamente, dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, y los actos consecutivos a las mismas; resolución que dictamina esta Alzada a tenor de la aplicación del sistema de las nulidades contemplado en los artículos 174 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal

SEGUNDO: Retrotraer el proceso al estado que sea fijada y celebrada la audiencia de presentación de imputado del ciudadano JOHANDRY RAFAEL OSPINO MAESTRE, por ante un órgano subjetivo distinto al que dictó la decisión anulada, prescindiendo de los vicios detectados por esta Alzada en el desarrollo del presente asunto.

TERCERO: Mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano JOHANDRY RAFAEL OSPINO MAESTRE, hasta tanto se realice un nuevo acto de presentación.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN



ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente


MAURELYS VILCHEZ PRIETO CARLOS RAMÓN FUENMAYOR FERRER
Ponente


LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 165-22 de la causa No. VP03-R-2022-000253.

GREIDY URDANETA VILLALOBOS
La Secretaria