REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SALA PRIMERA

Maracaibo, 29 de julio de 2022
211º y 163º


ASUNTO PRINCIPAL: 5C-396-2019

ASUNTO : VP03-O-2022-000024
DECISIÓN Nº 167-22
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud de la acción de amparo constitucional, interpuesta en fecha 24 de julio de 2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo, por el profesional del derecho LUIGGI EDUARD GRANADILLO BOSCÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 195.770, en su carácter de defensor del ciudadano LUÍS ALBERTO MACHADO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.970.123, de conformidad con los artículos 2, 4, 8, 11 y 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto en criterio del accionante en el asunto seguido en contra de su representado, la Jueza Quinta de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, quebrantó principios y normas constitucionales, que son materia de orden público, pues declaró la improcedencia del archivo fiscal en el asunto N° 5C-396-2019, planteado por el Ministerio Público, invadiendo sus atribuciones.

Este Tribunal de Alzada, actuando en Sede Constitucional, conforme lo establece la ley especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante del Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional en fechas 20-01-2000, 01-02-2000 y 09-11-2001, según sentencias Nros. 01-00, 0010-00 y 2198-01, respectivamente, pasa a revisar de seguidas, la competencia y los requisitos de admisibilidad de la precitada acción de amparo constitucional, y en tal sentido observa:

I
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y a tal efecto observa:

Mediante sentencia N° 1/2000 del 20 de enero de 2000, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (casos: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja), donde se estableció que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal, el conocimiento de la acción de amparo cuando ésta sea intentada contra cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia, bien sea Control, de Juicio o de Ejecución.

Por su parte, nuestra legislación establece la procedencia de la acción de amparo contra decisiones que han sido dictadas por órganos judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece “...cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”, refiriendo igualmente en dicha norma la competencia del órgano jurisdiccional llamado a resolver la acción, cuando expresa: “…En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Las negrillas son de esta Sala).

Por su parte, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estipula la procedencia de la acción de amparo contra las presuntas conductas omisivas por parte de los órganos judiciales, al establecer: “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones, u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”. Resultando competente para dilucidar tales conductas omisivas, el tribunal superior, a aquel que presuntamente lesionó algún derecho constitucional, tal como lo expresa el mencionado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Luego del estudio del escrito contentivo del amparo constitucional, quienes aquí deciden, coligen que la tutela constitucional fue interpuesta contra la presunta conducta desplegada por la Jueza Quinta de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en el expediente N° 5C-396-2019, seguido al ciudadano LUÍS ALBERTO MACHADO GONZÁLEZ, al dictar en fecha 14 de julio de 2022, resolución N° 5C-430-2022, mediante la cual declaró improcedente el decreto del archivo fiscal planteado por los Representantes de la Vindicta Pública, invadiendo con tal actuación sus atribuciones; por lo que al cotejar las presuntas violaciones alegadas por el abogado defensor, con los criterios jurisprudenciales mencionados y las disposiciones anteriormente plasmadas, se desprende que este Tribunal Colegiado es competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional.

Por lo que vistas las anteriores consideraciones, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se declara competente para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado en ejercicio LUIGGI EDUARD GRANADILLO BOSCÁN, en su carácter de defensor del ciudadano LUÍS ALBERTO MACHADO GONZÁLEZ. ASÍ SE DECIDE.
II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Narró el accionante como fundamento de la acción de amparo constitucional interpuesta, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Indicó, quien ejerció la tutela constitucional, que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 4, 8, 11 y 12 de la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal, interpuso amparo a la libertad y seguridad personal, en beneficio de su representado, LUÍS ALBERTO MACHADO GONZÁLEZ, y en contra del auto proferido con fecha 14 de julio de 2022, en el cual el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, pues declaró la improcedencia del decreto del Ministerio Público del Archivo Fiscal de la presente causa, el cual fue dictaminado a tenor de lo establecido en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual el Juzgado mantuvo la vigencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de su defendido LUÍS ALBERTO MACHADO GONZÁLEZ.

Sostuvo el accionante, que una vez culminada la fase de investigación que llevaba el Ministerio Público, en contra de su defendido, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del occiso YOHENNIS JESÚS TORRES CHIRINOS, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, decretó el archivo fiscal, de la causa penal, signada con el N° MP-118.6115-2019, de conformidad con el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal.

Citó el profesional del derecho, extractos de los alegatos del Ministerio Público, para luego indicar, que una vez decretado el archivo por la Representación Fiscal, el mismo fue remitido al Tribunal de la causa, citando los argumentos que esgrimió la abogada YORIEDXIS PEÑA, Jueza Provisoria del Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, para declarar la improcedencia del archivo fiscal, así como el dispositivo del fallo, para ilustrar sus argumentos.

Plasmó el abogado defensor el contenido del artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, agregando a continuación, que esta norma es imperativa al establecer que una vez que el Ministerio Público decrete el archivo fiscal cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado o imputada a cuyo favor se acuerda el archivo, de igual manera explica que solo en los casos de delitos en los cuales se afecte el patrimonio del Estado, o intereses colectivos y difusos, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá remitir a la Fiscalía Superior correspondiente, copia del decreto de archivo con las actuaciones pertinentes, es decir, solo en esos tres supuestos delitos en los cuales se afecte el patrimonio del Estado, o intereses colectivos y difusos, y en la presente causa no se dan ninguno de los tres supuestos establecidos y regulados por la norma que regula la materia.

Estimando la defensa técnica, que la Jueza incurrió en extralimitación de sus funciones, ya que el archivo fiscal, es un acto propio del Ministerio Público, a quien la ciudadana Fiscal notificó al respecto, más no le hizo petición alguna; para que la misma declarara improcedente lo que ella interpretó como una solicitud.

Para reforzar sus alegatos citó el profesional del derecho la sentencia N° 19-0326, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de noviembre de 2021, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Luís Fernando Damián Bustillo, la cual interpreta el alcance del artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el “PETITUM” solicitó, quien presentó el amparo constitucional, sea revocada la decisión N° 5C-430-2022, de fecha 12 de julio de 2022, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, y en consecuencia, se ordene la libertad inmediata de su patrocinado LUIS ALBERTO MACHADO GONZÁLEZ.

III

PUNTO PREVIO


Este Órgano Colegiado, observa que el abogado en ejercicio LUIGGI EDUARD GRANADILLO BOSCÁN, en su carácter de defensor del ciudadano LUÍS ALBERTO MACHADO GONZÁLEZ, en su escrito plantea que se trata de un “recurso habeas corpus”, en virtud de la presunta vulneración del derecho a la libertad de su representado, en este sentido, se precisa que tal circunstancia obligaría, a que el tratamiento a otorgar en la presente acción, obedezca a las normas que regulan el amparo contra la libertad personal, que conforme a lo previsto en el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, le correspondería a un Tribunal en Funciones de Control, puesto que dicha norma establece que:

“Artículo 67. Competencias Comunes. Son competencias comunes a los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de control y de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en funciones de control (…omissis…) la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico” (El Subrayado es de esta Sala de Alzada).

De la norma transcrita supra, se determina que en la Jurisdicción Penal, para el conocimiento de la acción extraordinaria de amparo constitucional, cuando se refiera al derecho a la libertad o a la garantía de la seguridad personal, el órgano jurisdiccional que ostenta la competencia, es el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control.

Ahora bien, se observa del escrito contentivo de la presente acción, que la misma fue incoada, contra la presunta conducta desplegada por parte del Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, por cuanto violentó el derecho a la libertad del ciudadano LUÍS ALBERTO MACHADO GONZÁLEZ, mediante la decisión N° 5C-430-2022, de fecha 14 de junio de 2022, por ello en la función revisora del derecho, desplegada por la Alzada, se observa que se trata de un amparo contra decisión judicial y no de un Habeas Corpus, como lo indicó el accionante.

Bajo esta óptica, es preciso reiterar entonces, que en la legislación venezolana se establece la procedencia de la Acción de Amparo Constitucional, contra decisiones que han sido dictadas por órganos judiciales, estableciéndose en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que: “...cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional De la misma forma, prevé además la interposición de una acción de amparo constitucional, por omisión de pronunciamiento, al plasmarse en el artículo 2 de la mencionada ley especial, que: “La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión…”.

Resultando competente para dilucidar tales conductas de acción u omisión, el Tribunal Superior, a aquel que presuntamente lesionó algún derecho constitucional, tal como lo expresa el mencionado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Con la finalidad de dilucidar la competencia de los órganos jurisdiccionales, para el conocimiento de la acción autónoma de amparo y el habeas corpus, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de agosto de 2001, dejó sentado lo siguiente:

“…Ahora bien, con relación al argumento de la Corte de Apelaciones para solicitar la aclaratoria, a fin de poder determinar su competencia, pues, conforme a lo que manifestó, de tratarse de un hábeas corpus sería incompetente, ello, atendiendo al criterio que al respecto este Supremo Tribunal había establecido, es necesario indicar que ciertamente esta Sala manifestó en varias oportunidades, que la competencia de la acción de amparo en tal modalidad correspondía a los Jueces de Control, a tenor de lo dispuesto en los artículos 40 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 60 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el derecho material protegido, en tales casos, es la libertad personal, pero es el caso que decisión nº 165 del día 13 de febrero de 2001, se rectificó el razonamiento explanado y se produjo el siguiente criterio:
“No obstante el razonamiento de esta Sala, se presentan dificultades en cuanto al orden jerárquico para atribuir a los jueces de control la competencia para conocer de los amparos interpuestos con ocasión de presuntas violaciones a la libertad y seguridad personales –hábeas corpus-, provenientes de un órgano jurisdiccional superior o de igual rango a los Juzgados de Primera Instancia en Función de Control; es decir, cuando el presunto agraviante sea otro Tribunal de Primera Instancia o una Corte de Apelaciones en lo Penal, como por ejemplo, en materia Penal, aquéllos que conocen en otra fase del proceso, como son los tribunales de juicio o de ejecución. En estos casos resulta contrario a la teoría general del proceso, que un tribunal de la misma o inferior jerarquía revise una decisión –aun cuando sea por la vía de una acción de amparo-, pues esto quebranta el orden lógico de la organización institucional en la que se ve reflejada la concepción del ejercicio de la función jurisdiccional, la cual atiende al contenido de valores que nutren el fin último de dicha función. Tal orden se trastocaría, ciertamente, en la conjetura de decisiones de órganos de superior jerarquía que deban ser revisadas, con lo cual decimos valoradas, y quizás revertidas, por instancias de igual o inferior jerarquía.
Debe señalarse que, ‘ambas figuras –amparo contra decisiones judiciales y Hábeas Corpus-, se encuentran consagradas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de manera separada, siendo que la primera va dirigida a restituir la situación jurídica infringida ocasionada por un acto, resolución o sentencia emanada de un Tribunal, actuando fuera del ámbito de su competencia –entiéndase con abuso o extralimitación de poder o con usurpación de funciones- que lesiona derechos y garantías protegidas por la Constitución; en tanto que el hábeas corpus se concibe como la tuición fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra posibles arrestos y detenciones arbitrarias’, incluso provenientes de los órganos judiciales actuando en vía disciplinaria (la privación ilegítima de libertad). Ver sentencia de fecha 17 de marzo de 2000.
Para rectificar la diversidad de criterios que se originó a raíz de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala Constitucional dijo: “...haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos, debe entenderse que el mandamiento de hábeas corpus resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, sin embargo, el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero únicamente, cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende”. De tal manera que, en el supuesto de privaciones ilegítimas por detenciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de sanciones disciplinarias decretadas por los jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control –primera instancia en lo penal.
En el otro supuesto, si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un Juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional -no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aun cuando el contenido de la pretensión involucre un hábeas corpus por alegarse que tal detención en sí misma resulta ilegítima o que por extensión excesiva de la misma en el tiempo haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al orden de gradación del órgano en contra de quien se acciona. No cabe duda, entonces, de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico, de aquél que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencia emanados de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición (Negrillas del fallo)”.

Ahora bien, esta Sala ejerce en Segunda Instancia, la competencia para el conocimiento de los asuntos tramitados por ante los Tribunales de Primera Instancia en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por ello en virtud de los parámetros anteriormente establecidos, quienes aquí deciden, actuando en Sede Constitucional, están facultados para conocer de las Acciones de Amparo, interpuestas en contra de las decisiones y omisiones de pronunciamiento de los mencionados Tribunales de Primera Instancia, y en este caso, se denuncia la presunta conducta desplegada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, pues mediante el fallo N° 5C-430-2022, declaró improcedente el archivo Fiscal, motivo por el cual, esta Corte de Apelaciones actuando en total congruencia con lo reseñado ut supra, se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, tal como se indicó anteriormente, al estar dirigida contra una decisión judicial, y a la par, le explica al accionante, mediante este punto previo, que su acción no versa sobre un habeas corpus, sino sobre una acción autónoma de amparo. ASÍ SE DECLARA.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE AMPARO INCOADA

Antes de proceder a resolver sobre la admisibilidad o no de la acción amparo constitucional planteada, estiman imprescindibles estos Juzgadores, determinar el objeto de la acción interpuesta y al efecto observan que el petitum del accionante está dirigido a que se admita la acción de amparo constitucional y se restablezca la situación jurídica infringida a su representado, en razón de haber sido vulnerado, en el caso bajo estudio, el derecho a la libertad del ciudadano LUÍS ALBERTO MACHADO GONZÁLEZ, por parte de la Jueza Quinta de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, pues en su criterio, mediante la decisión N° 5C-430-2022, se extralimitó en el ejercicio de sus atribuciones, pues declaró la improcedencia del archivo Fiscal planteado por el Ministerio Público.

En tal sentido, es menester para este Cuerpo Colegiado, señalar que la figura del Amparo Constitucional constituye un medio extraordinario de control de la Constitución, a través del cual, se protegen las garantías y derechos fundamentales que la Carta Magna reconoce a las personas, estableciendo para tal efecto un procedimiento breve, orientado al restablecimiento de la situación jurídica infringida, que opera solo sí, se reúnen las condiciones previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por ende, es preciso acotar que constituye una carga de quien acciona mediante esta vía, cumplir con una serie de requisitos a los efectos de que dicha acción pueda ser admitida y sustanciada por el Juez Constitucional, teniendo presente que a pesar que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, y que no debe exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, no es menos cierto, que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, una vez estudiado el escrito contentivo de la acción de amparo y revisadas las actas que la integran, evidencian quienes aquí deciden, que los planteamientos expuestos por el abogado en ejercicio LUIGGI EDUARD GRANADILLO BOSCÁN, en su carácter de defensor del ciudadano LUIS ALBERTO MACHADO GONZÁLEZ, podían resolverse a través de la vía recursiva, es decir, disponía el abogado defensor de los recursos que le confiere a las partes el ordenamiento jurídico, para la satisfacción de sus pretensiones.

En este orden de ideas, este Órgano Colegiado, trae a colación lo asentado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en fecha 25 de abril de 2011, mediante decisión N° 539, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte:

“…Al respecto, considera la Sala necesario reiterar que la acción de amparo es una vía procesal dirigida a restituir al agraviado en el ejercicio de un derecho constitucional conculcado, que presupone el agotamiento de los procedimientos ordinarios o medios procesales preexistentes establecidos para dilucidar una controversia.
La norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
En primer término, se establece claramente la inadmisión de la acción cuando:
a) El agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales, y b) cuando el accionante pudo disponer de los recursos ordinarios establecidos por ley, pero no los ejerció previamente.”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

La misma Sala en decisión N° 430, de fecha 3 de mayo de 2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, indicó:

“…la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recurso ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados”.(Las negrillas son de este Órgano Colegiado).


Criterio que fue reiterado por la citada Sala en decisión N° 1235, de fecha 16 de agosto de 2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó establecido:
“…la acción de amparo es inadmisible cuando el presunto agraviado no ejerza el medio procesal preexistente en el ordenamiento jurídico para el supuesto de que se trate”.(El destacado es de esta Sala).


La Sala Constitucional, en sentencia N° 1417, de fecha 30/10/12, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, señaló:

“…Por lo tanto, no puede pretender el accionante, con la demanda de amparo, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues ella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De modo que el amparo será admisible cuando se desprenda de las circunstancias de hecho y de derecho del caso que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. sentencias de la Sala Constitucional Nos. 1.496 del 13 de agosto de 2001, caso: “Gloria América Rangel Ramos”; y, 2.198 del 9 de noviembre de 2001, caso: “Oly Henríquez de Pimentel”) o cuando justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala en su decisión N° 939 del 9 de agosto de 2000 (caso: “Stefan Mar C.A.”).(Las negrillas son de la Sala).

Así pues, observa esta Alzada que en el caso bajo estudio la tutela constitucional está dirigida contra la presunta conducta desplegada por la Jueza Quinta de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, al emitir el fallo N° 5C-430-2022, en fecha 14 de julio de 2022, mediante el cual declaró la improcedencia del archivo fiscal interpuesto por la Representación Fiscal, ante tal circunstancia, constatan quienes aquí deciden, que el representante del procesado, disponía de los recursos que le confiere el ordenamiento jurídico para esbozar sus planteamientos, y con los cuales podía alcanzar la tutela judicial efectiva de sus derechos alegados como conculcados, y no utilizar la acción de amparo en sustitución de los recursos o medios judiciales consagrados en la ley, para la obtención de sus pretensiones.

En consideración a las razones expuestas, esta Sala visto que contra la decisión que se ejerció la tutela constitucional, no se agotó el mecanismo procesal idóneo – el recurso ordinario de apelación ante la Alzada- para plasmar sus denuncias, y no puede el amparo constitucional sustituir los recursos ordinarios preexistentes ni los medios procesales consagrados en el ordenamiento jurídico, por lo que congruente con lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los criterios jurisprudenciales señalados, lo procedente en el presente caso es declarar la inadmisión de la pretensión del amparo constitucional interpuesto por el abogado en ejercicio LUIGGI EDUARD GRANADILLO BOSCÁN, en su carácter de defensor del ciudadano LUIS ALBERTO MACHADO GONZÁLEZ.

Finalmente, quienes aquí deciden, le aclaran al abogado defensor, que en caso de haber ejercido el recurso ordinario de apelación, esta situación también genera una causal de inadmisibilidad de la acción autónoma de amparo, a tenor del artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siguiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 322, de fecha 16 de abril de 2013, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, en la cual se indicó

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.” (Sentencia n° 2369 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro)…”. ( El destacado es de este Órgano Colegiado).

En virtud de todo lo antes expuesto, considera esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ajustado a derecho, declarar INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el abogado en ejercicio LUIGGI EDUARD GRANADILLO BOSCÁN, en su carácter de defensor del ciudadano LUIS ALBERTO MACHADO GONZÁLEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.

V
DECISIÓN

Por los argumentos de hecho y derecho señalados, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado en ejercicio LUIGGI EDUARD GRANADILLO BOSCÁN, en su carácter de defensor del ciudadano LUIS ALBERTO MACHADO GONZÁLEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese en el Libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIÓN



ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente


MAURELYS VILCHEZ PRIETO CARLOS RAMÓN FUENMAYOR FERRER
Ponente


GREIDY URDANETA VILLALOBOS
Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 167-22 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

GREIDY URDANETA VILLALOBOS
LA SECRETARIA